Sentencia de Tutela nº 488/01 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614725

Sentencia de Tutela nº 488/01 de Corte Constitucional, 11 de Mayo de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución11 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente417633
DecisionConcedida

Sentencia T-488/01

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Suministro de audífonos a persona mayor de edad

Aunque la vida misma de la actora no esté en juego por el no suministro de dicho elemento, su integridad personal si lo está, ya que su vida se torna indigna por la carencia del mismo, dadas las condiciones especiales en que se encuentra, sin trabajo y sin posibilidad alguna de acceder al mercado laboral, dada la limitación de una de sus funciones sensoriales. No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T - 417 633

Acción de tutela instaurada por L.A.I.V. contra el Instituto Departamental de Arauca -IDESA-

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D.C., a los once (11) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, en el trámite de la acción de tutela instaurada por L.A.I.V. contra el Instituto Departamental de Salud de Arauca -IDESA-.

I. ANTECEDENTES

La demandante, quien cuenta con 23 años de edad, señala que desde muy pequeña padece de mala audición en ambos oídos, motivo por el cual el Dr. F.V.P., médico especializado en otorrinolaringología, adscrito al Hospital San Vicente, le diagnosticó "Hipoacusia Neurosensorial Bilateral Simétrica Congénita" rehabilitable mediante el uso de audífonos, siendo remitida al Instituto Departamental de Salud de Arauca.

Precisa que el ente demandado inicialmente le manifestó que le haría entrega de los audífonos, para lo cual la hicieron ir en múltiples oportunidades, pero luego de una larga espera, se le informó que no había recursos y por lo tanto no le entregarían nada.

Aduce la demandante finalmente que, "tales instrumentos tienen un costo considerable que no puedo sufragar por falta de recursos pues me encuentro sin empleo y abandonada de mi esposo".

El doctor F.J.M.D., en su calidad de Director del Instituto Departamental de Salud -IDESA-, mediante oficio SSS-81 81-3112, dirigido al Juzgado de Instancia, manifestó que efectivamente existe constancia de la solicitud radicada en el Instituto el 31 de julio del año 2000, suscrita por la Coordinadora del Régimen Subsidiado de Arauca mediante la cual se remite a la demandante para el suministro a título gratuito de audífonos, sin embargo, a la peticionaria se le informó, la imposibilidad de atender su solicitud, debido a que los recursos destinados para las atenciones de tercer nivel no son ilimitados y los pocos recursos con que cuentan son destinados para atender los casos mas urgentes. Asimismo, señala que no existe rubro o partida especial dentro del presupuesto del Instituto, para atender programas especiales de audición.

Finalmente señala que la resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, indica los servicios del plan obligatorio de salud, y no se contemplan en los amparos el suministro de este elemento de audición.

Por lo expuesto, la peticionaria solicita la protección de sus derechos fundamentales a la vida y a la salud y en consecuencia, se ordene a la entidad accionada, suministrar los audífonos de acuerdo con la prescripción médica.

II. DECISION JUDICIAL

Mediante providencia del 30 de octubre de 2000 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, negó el amparo solicitado, al considerar que ni la integridad física, ni la vida de la demandante se encuentran en peligro ante la falta de entrega de los audífonos por parte del Instituto Departamental de Salud de Arauca -IDESA-

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Viabilidad de la tutela para proteger el derecho a la salud y a la vida, como una forma digna de existir. Personas con limitaciones y de escasos recursos requieren la protección del estado.

Esta Corporación ha sostenido que la salud puede ser considerada como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos, su amparo incide directamente en la protección de otros derechos. Es por esto, que la Corte ha protegido el derecho a la salud en conexidad con el derecho a una vida digna, ordenando la práctica o suminsitro de tratamientos, medicamentos o elementos excluidos del POS, en razón a que prima la norma superior que protege el mencionado derecho fundamental.

Para que proceda dichap rotección debe tenerse en cuenta el cumplimiento de ciertos presupuestos, como son:

Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado. Se pueden consultar entre otras las Sentencias T-207 de 1995, T-042 de 1996

Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud Subsidiado o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no tenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud.

Finalmente, que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico de la entidad prestadora de Servicios de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.

De conformidad con los citados requisitos, observa la Sala que:

La señora L.A.I.V., padece "Hipoacusia Neurosensorial Bilateral simétrica congénita", con la cual ve desmejorada su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede ser rehabilitada mediante el uso de audífonos, los cuales no pueden ser sustituidos por ningún otro elemento.

Con las pruebas que obran dentro del proceso (declaración de la demandante y dos testimonios -folios 12 a 17- ), se puede establecer que la actora es desempleada y vive de la ayuda que le proporciona un hermano con quien vive en una pieza y no cuenta con recursos económicos que le permitan sufragar el costo del aparato auditivo.

De otra parte, se observa que la remisión de la actora para rehabilitar su audición con audífonos fue realizada por el doctor F.V.P., médico especialista en Otorrinolaringología del Hospital San Vicente de Arauca, además del oficio proveniente de la misma Coordinadora del Régimen Subsidiado de Arauca al que se refiere el demandado en su respuesta, mediante el cual se solicita la atención, de donde se puede establecer que la actora pertenece al Régimen Subsidiado de Salud que cubre a la población pobre y vulnerable.

El inciso final del art. 13 de la C.P., establece que, el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta.

Por su parte el art.47 ibídem señala que el Estado adelantará una política de previsión, rehabilitación e integración social para los disminuidos físicos, sensoriales y psíquicos a quienes se prestará la atención especializada que requieran.

Mediante la Ley 361 de 1997 inspirada en los principios constitucionales que se fundamentan en los arts. 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación reconociendo la asistencia y protección necesarias en consideración a la dignidad humana que les es propia a fin de lograr su realización personal y su total integración social, estando obligados para su eficaz realización, la administración central, el sector descentralizado, las administraciones departamentales, distritales y municipales, todas las corporaciones públicas y privadas del país.

Dicha ley señala en su artículo 18 que toda persona con limitación que no haya desarrollado al máximo sus capacidades, o que con posterioridad a su escolarización hubiere sufrido la limitación, tendrá derecho a seguir el proceso requerido para alcanzar sus óptimos niveles de funcionamiento psíquico, físico, fisiológico, ocupacional y social, para lo cual el Gobierno Nacional deberá establecer los mecanismos necesarios para que los limitados cuenten con los programas y servicios de rehabilitación integral, en términos de readaptación funcional, rehabilitación profesional y para que en general cuenten con los instrumentos que les permitan autorrealizarse, cambiar la calidad de sus vidas, intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad.

A su vez el art. 19 ibídem, expresa que los limitados de escasos recursos serán beneficiarios del Régimen Subsidiado de Seguridad Social establecido en la ley 100 de 1993, para lo cual el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud deberá incluir en el POS Subsidiado los servicios de tratamiento y rehabilitación de la población con limitación.

En cumplimiento a lo anterior el CNSSS mediante Acuerdo 074 de 1997 adicionó el Plan de Beneficios del POS S en cuanto a la atención necesaria para la rehabilitación funcional de las personas, en cualquier edad, con deficiencia discapacidad y/o minusvalía, remitiendo dicha atención a los arts. 12 y 84 del M. contenido en la Resolución 5261 de 1994 que no contemplan el suministro de los aparatos necesarios para restablecer la audición como son los audífonos.

De no suministrarse los audífonos requeridos por la actora y que según concepto del especialista que obra en el expediente son necesarios para rehabilitar su audición, el contenido de la citada ley y los principios constitucionales que invoca son letra muerta, pues la actora limitada sensorialmente en su audición, no podrá lograr su rehabilitación funcional e integral y mucho menos intervenir en su ambiente inmediato y en la sociedad permaneciendo aislada de ella e impidiendo con esto su integración y realización como ser humano.

Lo expuesto, permite concluir que en caso sub lite, se dan los presupuestos exigidos en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, para proteger el derecho a la salud y a la dignidad humana de la peticionaria.

Es así como la actora acude al mecanismo de la acción de tutela solicitando la protección para el suministro de los audífonos que requiere para restablecer el normal funcionamiento de uno de sus principales órganos de los sentidos: "la audición".

Aunque la vida misma de la actora no esté en juego por el no suministro de dicho elemento, su integridad personal si lo está, ya que su vida se torna indigna por la carencia del mismo, dadas las condiciones especiales en que se encuentra, sin trabajo y sin posibilidad alguna de acceder al mercado laboral, dada la limitación de una de sus funciones sensoriales.

No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.

En relación con la dignidad humana se reitera lo expresado en la sentencia T-1123 de 2000, M.P.D.A.M.C.:

Es que el concepto de dignidad humana no constituye hoy, en el sistema colombiano, un recurso literario u oratorio, ni un adorno para la exposición jurídica, sino un principio constitucional, elevado al nivel de fundamento del Estado y base del ordenamiento y de la actividad de las autoridades públicas.

En virtud de la dignidad humana se justifica la consagración de los derechos humanos como elemento esencial de la Constitución Política (art. 1 C.P.) y como factor de consenso entre los Estados, a través de las cláusulas de los tratados públicos sobre la materia (art. 93 C.P.).

La dignidad de la persona se funda en el hecho incontrovertible de que el ser humano es, en cuanto tal, único en relación con los otros seres vivos, dotado de la racionalidad como elemento propio, diferencial y específico, por lo cual excluye que se lo convierta en medio para lograr finalidades estatales o privadas, pues, como lo ha repetido la jurisprudencia, la persona es "un fin en sí misma". Pero, además, tal concepto, acogido por la Constitución, descarta toda actitud despectiva frente a sus necesidades corporales y espirituales, todas las cuales merecen atención en el Estado Social de Derecho, que reconoce en el ser humano la razón de su existencia y la base y justificación del sistema jurídico.

Ese concepto se traduce en la idea, prohijada por la Corte, de que no se garantiza bien ningún derecho de los que la Constitución califica de fundamentales -intrínsecos a la persona- si a un individuo de la especie se lo condena a sobrevivir en condiciones inferiores a las que la naturaleza le señale en cuanto ser humano. Es decir, cuando, como en los casos materia de examen, personas menores deben afrontar una evolución irregular de sus sistemas físico y sicológico en condiciones de desamparo".

Igualmente en Sentencia T - 099 de 1999 , M.P.: Dr. A.B.S. se expresó:

"Debe aclararse, como también se hizo en las sentencias relacionadas, que el concepto de V. al que se ha hecho referencia, supone un derecho constitucional fundamental no entendido como una mera existencia, sino como una existencia digna con las condiciones suficientes para desarrollar, en la medida de lo posible, todas las facultades de que puede gozar la persona humana; así mismo, un derecho a la integridad personal en todo el sentido de la expresión que, como prolongación del anterior y manifestación directa del principio de la dignidad humana, impone tanto el respeto por la no violencia física y moral, como el derecho al máximo trato razonable y la mínima afectación posible del cuerpo y del espíritu Corte Constitucional, Sala Séptima de Revisión, sentencia T-645 de 1996, M.P.A.M.C...

El ser humano, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria Díaz

Por lo expuesto, resulta evidente que el Instituto Departamental de Salud de Arauca, vulneró el derecho fundamental a la salud en conexidad con la vida digna de que trata el art. 11 de la C.P., en concordancia con el art. 13 ibídem, de la señora L.A.I.V. al negar el suministro de los audífonos ordenados por el especialista para lograr la rehabilitación de la función auditiva.

En consecuencia, la Sala revocará el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, que negó la tutela interpuesta.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Arauca, dentro de la acción de tutela instaurada por L.A.I.V. contra el Instituto Departamental de Salud de Arauca -IDESA-. En su lugar CONCEDE el amparo solicitado.

Segundo. ORDENAR al Instituto Departamental de Salud de Arauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, suministre a la señora L.A.I.V., los audífonos que le fueron recetados por el médico tratante. De no disponer el demandado de recursos especiales destinados a las personas limitadas de acuerdo a lo previsto por la ley 361 de 1997, la IPS podrá repetir contra el Fondo de Solidaridad de Garantías -FOSYGA- por el valor correspondiente.

Tercero: Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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