Sentencia de Tutela nº 521/01 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614755

Sentencia de Tutela nº 521/01 de Corte Constitucional, 18 de Mayo de 2001

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución18 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente412730
DecisionConcedida

Sentencia T-521/01

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad

DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Preservación por el Estado/DERECHO A LA SALUD DEL INTERNO-Atención médica adecuada, digna y oportuna/ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Atención médica adecuada, digna y oportuna de presos

SISTEMA CARCELARIO-Fallas administrativas en atención de salud de internos no excusa al Estado en el cumplimiento de sus deberes

Esta corporación ha sido enfática en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administración carcelaria y penitenciaria para proveer atención de salud adecuada y oportuna para los internos, como excusa para exonerar al Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. La desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave. Para la Corte, este es un problema de planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio delos derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-412730

Acción de tutela instaurada por O.O.M.B. contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Penitenciaría Central de Colombia La Picota Y LA DIRECTORA DE SALUD DEL INPEC

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., mayo dieciocho (18) de dos mil uno (2001)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión del fallo de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá del 12 de octubre de 2000 al resolver en segunda instancia la acción de tutela instaurada por O.O.M.B. contra el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, Penitenciaría Central de Colombia La Picota Y LA DIRECTORA DE SALUD DEL INPEC.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Desde hace aproximadamente dos años el accionante, actualmente recluido en la Penitenciaría La Picota, ha tramitado ante ésta lo necesario para ser tratado quirúrgicamente de una "sinusitis crónica y esfenoidal y quiste en la parte maxilar izquierda y desviación de la nariz" que afecta su salud. Aun cuando el especialista efectuó el diagnóstico y ordenó como tratamiento una "intervención quirúrgica endoscópica trasnasal más septoplastia" para aliviar las molestias, este requerimiento no ha sido atendido por la Penitenciaría Central de Colombia La Picota.

    Según el actor, la cirugía ha sido programada en dos ocasiones en los hospitales Santa Clara, S.J. y Centro Policlínico del O., pero ésta no ha sido realizada pues el contrato entre el INPEC y dichos centros hospitalarios había terminado. Como consecuencia de ello, las dolencias físicas mantienen al actor "bajo el flagelo de constantes y angustiosos padecimientos que han motivado...[su] remisión a diferentes centros de salud", donde se le han administrado medicamentos que no sirven para aliviar los dolores y malestares de su enfermedad.

  2. Solicitud

    Por los anteriores hechos considera el accionante que le han sido violados sus derechos a la salud (art. 49, CP), a la vida (art. 11, CP), al mínimo vital y a la igualdad (art. 13, CP), como quiera que es deber del Estado velar por la salud y vida digna de los detenidos que están bajo su protección y garantizar los derechos fundamentales de las personas pertenecientes a grupos marginados o discriminados de la sociedad.

  3. Sentencia de tutela en primera instancia

    El Juzgado 13 Penal del Circuito de Bogotá, en fallo del 31 de agosto de 2000 denegó la tutela solicitada por considerar que, tal como lo demostraban los exámenes de Medicina Legal, no se estaba ante una enfermedad grave y por lo tanto, no existía violación al derecho fundamental a la vida, ni involucraba el mínimo vital y la supervivencia del paciente. Para el a quo, el derecho a la salud del accionante había sido garantizado mediante la práctica de los exámenes médicos requeridos y la programación de la cirugía, aún cuando ésta haya sido postergada.

    Debido a estas circunstancias consideró el juez de primera instancia que no se estaba ante una situación en la cual procediera la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  4. Impugnación

    Mediante escrito del 5 de septiembre de 2000, el accionante impugnó el fallo de primera instancia por considerar que aun cuando no se trataba del derecho a la vida, la violación o amenaza a tal derecho también ocurría en "aquellas situaciones en las cuales se menoscaba... el mínimo vital necesario para el desempeño físico y social en condiciones normales: la salud", cuya afectación "incide en mayor o menor medida en la vida del individuo".

    Para el accionante, cuando se trata de individuos en condiciones de pobreza y vulnerabilidad para acceder a la salud de manera igualitaria, existe el deber correlativo de las autoridades encargadas de su administración e implementación de adoptar todas aquellas medidas dirigidas a que se cumpla su objetivo constitucional a cabalidad.

  5. Sentencia objeto de revisión

    Mediante providencia del 12 de octubre de 2000, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó el fallo de primera instancia y denegó la tutela de los derechos. El ad quem, luego de examinar las pruebas recaudadas, encontró que el accionante había sido atendido médicamente en el centro de reclusión y sometido a controles periódicos y tratamientos por fuera del centro de reclusión. Además el procedimiento para la práctica de la cirugía continuaba ante el Hospital El Tunal, centro al cual había sido remitido el paciente para atención por un especialista y "con el cual el sí existía un contrato para llevar a cabo la cirugía". Por estas razones no existía vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por el actor.

II. Consideraciones y Fundamentos

Primera. Competencia

Es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, inciso tercero y 241, numeral noveno de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991.

Segunda. Problema jurídico de fondo

Corresponde a esta Sala establecer si, en el presente caso, se ha vulnerado algún derecho fundamental del actor por el aplazamiento del tratamiento quirúrgico que solucione sus problemas de salud, debido a la cancelación de los contratos que el INPEC tenía con los centros hospitalarios encargados de la prestación del servicio.

  1. El derecho a la salud como derecho tutelable por conexidad respecto de personas en condiciones de debilidad manifiesta.

    Conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la salud tiene como fundamento constitucional los artículos 1º (dignidad humana), 11 (vida), 13 (igualdad); y su desarrollo en los artículos 48 (seguridad social), 49 (la salud como servicio público a cargo del Estado), 50 (atención a los niños menores de un año) y 366 (mejoramiento de la calidad de vida) y aun cuando no se encuentra dentro del Capítulo 1, Título II de la Constitución, es un "derecho fundamental por conexidad, en virtud de la íntima e inescindible relación con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueran protegidos en forma inmediata los primeros, se ocasionaría la vulneración o amenaza de los segundos" Corte Constitucional, Sentencia No. T-571/92, MP: J.S.G...

    Ha dicho la Corte que,

    "La salud es uno de aquellos derechos que por su carácter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real, en las personas que por su condición económica, física o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este derecho busca además, y en forma primordial, el aseguramiento del derecho fundamental a la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en procura de su efectiva protección.

    (...)

    "El derecho a la salud (CP art. 49), cuando su vulneración o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, o está relacionado íntimamente con la protección de estos, goza de carácter fundamental y es susceptible de ser protegido por vía de la acción de tutela". Corte Constitucional, Sentencia T-116/93, MP: H.H.V..

  2. Obligación estatal de mantener la salud de los reclusos

    También ha reconocido de manera reiterada esta Corporación, que cuando se trata del derecho a la salud de las personas recluidas en los centros penitenciarios y carcelarios, el Estado asume, la responsabilidad integral del cuidado, prevención, conservación y recuperación de la salud de los internos, independientemente de que éstos se encuentren privados de la libertad a título preventivo o punitivo.

    "Por la salud del interno debe velar el sistema carcelario, a costa del tesoro público, y la atención correspondiente incluye, también a su cargo, los aspectos médicos, quirúrgicos, hospitalarios y farmacéuticos, entre otros. Los derechos fundamentales del preso resultarían gravemente violados por la negligencia estatal en estas materias, así como por la falta de cuidado y asistencia requeridos para la prevención, conservación y recuperación de su salud.

    (...)

    "Es el sistema carcelario el que tiene a su cargo, a falta de antecedentes y ante el hecho innegable de deficiencias acusadas en la salud del recluso, el que debe propiciar con eficiencia y de manera oportuna los mecanismos indispensables para esclarecer el estado real en que se encuentra aquél, para prodigarle los cuidados médicos, asistenciales, terapéuticos o quirúrgicos, según el caso, y garantizarle así la preservación de una vida digna durante su permanencia en el penal." Corte Constitucional, Sentencia T-606/98, MP: J.G.H.G..

    Igualmente, ha afirmado la Corte que para que la protección del derecho a la salud proceda a través de la tutela, no es necesario que esté amenazada la vida. Por el contrario, para evitar que ésta sea comprometida, la atención debe ser oportuna para detener la patología.

    "...en el caso de los reclusos -indefensos en razón de su estado y con frecuencia absolutamente imposibilitados para procurarse alivio por sus propios medios, por limitaciones físicas y económicas- la circunstancia concreta en la que, aun no hallándose la vida de por medio, cabe el amparo en defensa de la dignidad humana y de otros derechos fundamentales a ella ligados.

    (...)

    "El cuidado de la salud, a cargo del establecimiento, en los campos médico, quirúrgico, asistencial, o el que implique tratamientos o terapias debe ser oportuno, es decir, ha de darse de tal modo que no resulte tardío respecto a la evolución de la enfermedad del paciente; aun en los casos en que la patología admita espera, si el preso sufre dolores intensos la atención médica o farmacéutica debe ser inmediata, por razones humanitarias, de tal manera que la demora en brindarla efectivamente no se convierta en una modalidad de tortura". (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisión. Sentencia T-535 del 30 de septiembre de 1998. M.P.: Dr. J.G.H.G.)" Corte Constitucional, Sentencia T-607/98, MP: J.G.H.G...

  3. Imposibilidad de transferir al detenido las demoras y fallas administrativas del sistema.

    Esta corporación ha sido enfática en rechazar la falta de recursos o las fallas de la administración carcelaria y penitenciaria para proveer atención de salud adecuada y oportuna para los internos, como excusa para exonerar al Estado del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales.

    ...la desorganización en el sistema de salud repercute en que se supedite la atención médica a la presencia ya inevitable de enfermedades que amenazan palmariamente la vida del interno, postergando indefinidamente los cuidados indispensables para el mantenimiento de una salud regular y aun aquellos que resultan imperativos para controlar un dolor persistente, aunque no sea grave.

    (...)

    "La contratación de un sistema global que cobije a todos los reclusos traslada los riesgos a las empresas prestadoras de salud que el Estado escoja o al sistema de seguridad social que cree con tal objeto, garantizando a los asegurados -los internos- una permanente cobertura, la seguridad de su atención médica, quirúrgica, hospitalaria y de drogas y tratamientos, y simultáneamente evita el constante apremio a las autoridades carcelarias y la recurrente tensión entre los siniestros ya creados, cuyos gastos resultan inevitables y urgentes, y la escasez de los recursos económicos disponibles y manejados por cada establecimiento o por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

    "Para la Corte, este es un problema de planificación y de organización interna del complejo carcelario, cuyas dificultades, bien conocidas, presentan un estado de cosas inconstitucional, en cuanto delatan una antigua indolencia de los órganos competentes, en contra de los postulados del Estado Social de Derecho, y repercuten en perjuicio delos derechos fundamentales a la salud y a la integridad personal de los reclusos y en una masiva e indiscriminada amenaza para sus vidas." Corte Constitucional, Sentencia T-607/98, Mp: J.G.H.G..

  4. El análisis del caso concreto

    En el caso que se revisa encuentra la Sala que, de acuerdo con su doctrina jurisprudencial, resulta procedente conceder el amparo constitucional. El accionante, interno de la Penitenciaria Central La Picota ha visto afectado sus derechos a la salud y vida digna por el retardo injustificado en la práctica de la cirugía que alivie sus problemas físicos. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente Cfr. Folios 26 a 51 y 54 a 79., para el 5 de septiembre de 2000, fecha de la impugnación por el accionante, la cirugía ordenada no había sido realizada aún y sólo se le había remitido para valoración médica especializada en el Hospital El Tunal. La prolongación innecesaria de los trámites administrativos para la realización de un procedimiento médico que alivie los dolores y molestias físicas de una persona que por su condición de detenido se encuentra en una situación de indefensión y dependencia de las autoridades carcelarias, vulneran la dignidad humana y afectan sus derechos a la salud y a la vida digna. Así lo ha reconocido esta Corporación,

    "el aplazamiento injustificado de una solución definitiva a un problema de salud, que supone la extensión de una afección o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana establecido en el artículo 1º. de la Constitución Política y el derecho fundamental garantizado en el artículo 11 del mismo estatuto, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. Corte Constitucional, Sentencia T-499/92, MP: E.C.M.. Sentencia T-645/96, MP: A.M.C.. Sentencia T-322/97, MP. A.B.C.. Sentencia T-236/98, MP: F.M.D. y Sentencia T-489/98, MP. V.N.M., entre otras. Sentencia T-489/98, MP: V.N.M.. Sentencia T-732/98, MP. F.M.D. y Sentencia T-096/99, MP. A.B.S.. En esta medida, la demora injustificada en el diagnóstico y, por consiguiente, en la iniciación de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecución Corte Constitucional, Sentencia T-489/98, MP: V.N.M., atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida" Corte Constitucional, Sentencia T-862/99, MP: C.G.D..

    .

    En este caso, el diagnóstico ya se hizo y la cirugía ya fue ordenada. Lo que procede es asegurar que ésta sea practicada sin demora. Por lo tanto, se concederá la tutela.

III. DECISIÓN

La Sala decide reiterar la jurisprudencia sentada en las sentencias T-116/93, T-489/98, T-535/98, T-606/98 y T-862/99, entre otras.

R E S U E L V E

Primero.- REVOCAR el fallo proferido por la Sala Penal Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por medio del cual negó el amparo solicitado.

Segundo.- CONCEDER el amparo solicitado y, en consecuencia, ordenar al Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, que dentro del término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, si no lo ha hecho ya, adopte las medidas administrativas necesarias que garanticen la realización del procedimiento quirúrgico requerido por el señor O.O.M.B., en un plazo no superior a un mes.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

28 sentencias
  • Sentencia de Constitucionalidad nº 898/03 de Corte Constitucional, 7 de Octubre de 2003
    • Colombia
    • 7 d2 Outubro d2 2003
    ...T-975/99, T-1003/99, T-128/00, T-204/00, T-409/00, T-545/00, T-548/00, T-1298/00, T-1325/00, T-1579/00, T-1602/00, T-1700/00, T-284/01, T-521/01, T-978/01, T-1071/01., impone al legislador ciertos límites en el diseño legal de dicho En segundo lugar, aparecen los límites que emanan de las d......
  • Sentencia de Tutela nº 1025/03 de Corte Constitucional, 30 de Octubre de 2003
    • Colombia
    • 30 d4 Outubro d4 2003
    ...de constitucionalidad. A modo de ejemplo se mencionan las siguientes : C-184 de 1998; C-012 de 2001; T-352 de 2000; T-233 de 2001; T-521 de 2001; T-705 de 1996; T-317 de En consecuencia, por estar conforme con la jurisprudencia de la Corte, se confirmará, en todas sus partes, la decisión qu......
  • Sentencia de Tutela nº 1272/08 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2008
    • Colombia
    • 18 d4 Dezembro d4 2008
    ...o privada.” Esta sentencia fue reiterada en la sentencia T-917 de 2006 M.P.M.J.C.E.. [9] Sentencia T-597 de 1993, M.P.E.C.M.. [10] Sentencia T-521 de 2001 M.P.M.J.C.E.. [11] Sentencia T – 245 de 2005. M.P.J.A.R. [12] Sentencia T-1006 de 21002 M.P.R.E.G.. [13] Sentencia T – 1006 de 2002. M.P......
  • SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2021-04611-00 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 19-08-2021
    • Colombia
    • 19 d4 Agosto d4 2021
    ...de los internos. Fueron citadas las siguientes sentencias de tutela de la referida Corte[6]: T-606 de 1998. T-530 de 1999. T-233 de 2001. T-521 de 2001. T-172 de T-254 de 2005. T-346 de 2006. T-654 de 2006. T-161 de 2007. T-750 de 2012. T-762 de 2015. 13. Argumentó que en sentencia T-143 de......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
1 artículos doctrinales

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR