Sentencia de Tutela nº 537/01 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614772

Sentencia de Tutela nº 537/01 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución21 de Mayo de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente385648
DecisionNegada

Sentencia T-537/01

DERECHO DE PETICION-Pronta resolución/ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-385648

Acción de Tutela incoada por G.V.H. contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca.

Magistrado Ponente :

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., mayo veintiuno (21) de dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de la sentencia de 21 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela interpuesta por G.V.H. contra el Instituto de Seguro Sociales, Seccional Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES

El señor G.V.H. interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición y a la igualdad, en razón a que no le han resuelto los recursos administrativos interpuestos por él, contra la Resolución No.005796 de 26 de abril de 2000, ni le han contestado la petición que hizo para que le resolvieran los recursos.

Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

El 12 de enero de 2000, el accionante fue examinado por Medicina Laboral del Instituto de los Seguros Sociales y le dictaminaron una invalidez del 58.70%, por presentar una enfermedad renal crónica que requiere diálisis permanente, así como también por tener una cardiopatía dilatada, diagnóstico que le fue notificado el 10 de febrero de 2000. Por lo anterior, el 16 de febrero de 2000 presentó ante el Instituto de Seguros Sociales la solicitud de reconocimiento de pensión de invalidez.

Posteriormente, mediante Resolución No. 005796 de 26 de abril de 2000, le fue negada la solicitud de pensión de invalidez, en razón a que el asegurado a pesar de haber sido declarado inválido a partir del 7 de enero de 1997, sin estar cotizando al sistema, acreditó aportes durante 764 semanas, de las cuales 25 fueron cotizadas en el último año anterior a la invalidez, cuando el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 exige un mínimo de 26 semanas dentro del mismo periodo. Este acto administrativo le fue notificado el 27 de junio de 2000.

El demandante consideró que la entidad demandada se equivocó al expedir la mencionada resolución, por lo que presentó el 30 de junio de 2000, dentro de los términos de ley, los recursos de reposición y en subsidio el de apelación. Como los recursos mencionados no le fueron resueltos, el 14 de agosto de 2000, ante la Gerencia de Pensiones de la entidad demandada, elevó un derecho de petición, solicitando se resolvieran los recursos interpuestos.

El ente accionado no contestó el requerimiento del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá en el que le ordenaba a su R.L. enviar a su despacho copia auténtica del expediente administrativo del señor V.H., e informar si los recursos y el derecho de petición presentados por el accionante ya habían sido resueltos.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia de 21 de septiembre de 2000, negó la protección solicitada. Sin embargo, ordenó al Instituto de Seguros Sociales a través de su R.L., informar al peticionario si la documentación allegada se encontraba completa o no, a efectos de poder darle trámite al recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra la resolución No. 005796 de 26 de abril de 2000, y a la petición presentada el 14 de agosto de 2000, lo que debería hacerse en las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo.

Consideró el Juzgado que de acuerdo con la sentencia T-170 de 2000, de la Corte Constitucional, el Instituto de Seguros Sociales cuenta con cuatro (4)meses para dar respuesta a las solicitudes de pensión que formulen sus afiliados, debiendo informar al solicitante, dentro de los quince días siguientes a la presentación de la solicitud, si la documentación allegada está completa o no, evento en el cual deberá relacionar los documentos que le hacen falta al peticionario. Agregó que en el presente caso, las peticiones fueron radicadas el 30 de junio y el 14 de agosto de 2000, por lo que aún no se encontraba vencido el término de cuatro meses que tenía el accionado para resolver, lo que no impedía que se le informara al peticionario si la documentación allegada estaba completa o no.

III. PRUEBA SOLICITADA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La Sala Octava de Revisión, para confirmar los supuestos de hecho de la acción de tutela de la referencia, ordenó mediante auto de 7 de marzo de 2001, requerir al J. de la Oficina de Atención al Pensionado del Instituto de Seguros Sociales para que informara si ya había dado respuesta a los recursos de reposición y de apelación interpuestos por el señor G.V.H., contra la Resolución No. 005796 de 26 de abril de 2000, expedida por esa oficina.

En respuesta a la anterior solicitud la entidad accionada, mediante oficio de 26 de marzo de 2001, informó lo siguiente:

"... el ISS mediante Acto Administrativo resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por el accionante contra la Resolución No. 005796. (anexo copia).

Que el ISS mediante oficio No. 62.2.15 No. 394 del Grupo de Reposición, le informó al accionante que el empleador DEAZA GOMEZ MARCO A. Nit No. 017127797, debe solicitar al Departamento Nacional de Conciliación corrección del No. de cédula de ciudadanía en sus autoliquidaciones, puesto que en las autoliquidaciones de noviembre, diciembre de 1996, enero y febrero de 1997 aparecen con números de cédula diferentes, corrección que se hace necesaria para entrar a decidir de fondo lo solicitado. La anterior situación fue lo que produjo la demora en la contestación del Recurso de Reposición.

Sin embargo, se anexó copia de la Resolución No. 004640 de 28 de marzo de 2001 en la que se señaló:

"... Artículo único: conceder la Pensión de Invalidez de origen no profesional al señor G.V.H., identificado con la Cédula de Ciudadanía No. 1.071.322 y afiliación No. 011711413 de la Seccional Cundinamarca, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en los siguientes términos y cuantías:

"... RETROACTIVO NETO A PAGAR: $6.167.161

"... el Retroactivo de la pensión se girará con la respectiva mesada pensional del mes de Mayo a partir de Junio de 2001, a través del Banco de Occidente Central de Pagos Avenida 19 No. 139-33 Cedritos en la cuenta No 1,071,032.

... La liquidación se basó en 773 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $487.218.

Igualmente se adjuntó copia del oficio de 26 de marzo de 2001, enviado por M.P. de P., J. del Departamento de Atención al Pensionado, Seccional Cundinamarca y D.C., en la que se informa al señor G.V.H., lo siguiente:

... Cordialmente me dirijo a usted con el fin de solicitarle acercarse al Centro de Atención al Pensionado (CAP) Normandía, ubicado en la avenida boyacá No. 53 - 52, de Lunes a Viernes después del 15 de Mayo de los corrientes con el fin de notificarle el Acto Administrativo que decidió la prestación económica solicitada...

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  1. Consideraciones jurídicas y caso concreto

En reiterada jurisprudencia, esta corporación ha señalado que el derecho de petición comprende no solo la posibilidad de que las personas puedan dirigirse a la autoridad, bien sea en interés general o particular, sino el derecho a obtener de ésta una pronta respuesta del asunto sometido a su consideración y dentro del término previsto en la ley Cfr Sentencias T-99 de 2000 Magistrado Ponente: J.G.H.G. y T-134 de 2000 Magistrado Ponente: E.C.M..

Se tiene que en el presente caso, el motivo que originó la acción de tutela ya desapareció, pues el Seguro Social informó que esa entidad ya había resuelto el recurso de reposición interpuesto por el accionante, concediendo la pensión de invalidez solicitada por el tutelante, configurándose así un hecho superado.

Sobre el hecho superado la Corte ha dicho que :

"...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales." Sentencia T-01 de 1996, Magistrado Ponente: J.G.H.G..

Así las cosas, teniendo en cuenta que en el presente caso se está ante un hecho superado, la Sala confirmará la decisión de instancia, pero por las razones expuestas.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar la sentencia de 21 de septiembre de 2000, proferida por el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Bogotá, en la tutela instaurada por G.V.H., contra el Instituto de Seguros Sociales.

Segundo. Por Secretaría General, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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