Sentencia de Tutela nº 538/01 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614774

Sentencia de Tutela nº 538/01 de Corte Constitucional, 21 de Mayo de 2001

Fecha21 Mayo 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente359056 Y OTROS
Número de sentencia538/01

Sentencia T-538/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de acreencias laborales

Referencia: expedientes T-359.056,

T-359057 y T-359.082

Acción de tutela instaurada por M.R. de V., H.B. de R. y N.M.D. contra el Departamento de Boyacá, la Secretaría de Hacienda Departamental y la Caja de Previsión Social de Boyacá.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., a los veintiún (21) días del mes de mayo de dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., C.I.V.H. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1.991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos acumulados de tutela números T-359.056, T-359057 y T-359.082, proferidos en primera instancia por diversas Salas del Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá y en segunda por diferentes secciones del H. Consejo de Estado.

ANTECEDENTES

  1. Hechos.

M.R. de V., H.B. de R. y N.M.D., en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 86 de la Carta Magna, instauraron respectivamente acciones de tutela contra el Departamento de Boyacá, la Secretaría de Hacienda Departamental y la Caja de Previsión Social de Boyacá, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al pago oportuno de las mesadas pensionales, a la Seguridad Social, a la protección a la tercera edad, y a la vida.

Argumentan las accionantes que las entidades demandadas no han cumplido con la obligación legal y constitucional de cancelar en forma oportuna las mesadas pensionales a las cuales tienen derecho adeudándoles los meses de diciembre de 1999, enero, febrero, marzo y abril del 2000.

Así mismo manifestaron atravesar por una difícil situación económica, siendo el ingreso pensional el único sustento para mantener a sus familias. Refieren que se les han suspendido los créditos por alimentos y cerrado los préstamos bancarios debido al tiempo que ha transcurrido por no pago.

Adicionalmente las tutelantes solicitan, ordenar a los entes demandados la cancelación las acreencias laborales adeudadas, así como el pago de los intereses moratorios y la indexación de las mismas.

Decisiones judiciales que se revisan

En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de sus Salas de Decisión No. Uno, Dos y Tres respectivamenteExpediente T-359.082 H.B. de R.: Fallos: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No.1º, Junio 1/00. Consejo de Estado Sección Segunda fallo 19 Julio /00.

Expediente T-359.056 M.C.R. de V.: Fallos: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 2º , Mayo 25/00. Consejo de Estado Sección Primera fallo 19 julio /00.

Expediente T-359.057 N.M.D.. Fallos: Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No 3º , Junio 1/00. Consejo de Estado Sección Primera fallo 19 julio /00.

, accedió, a la protección solicitada por las actoras, pues consideró violados los derechos fundamentales incoados, aduce que la situación fiscal por la que atraviesa el Departamento no es óbice para el incumplimiento de las obligaciones contraídas con las jubiladas, por lo tanto ordenó el pago de las mesadas adeudadas. No concedió lo relativo al pago de la indexación e intereses moratorios reclamados.

En segunda instancia -por impugnación que hicieran las entidades demandadas-, el Consejo de Estado, en su Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera y Segunda, revocó los fallos dictados por las Salas de Decisión del Tribunal Administrativo de Boyacá y en su lugar denegó las pretensiones, consideró que el derecho a la Seguridad Social no es fundamental y que no se demostró en los expedientes que la vida de las demandantes se encontrara en peligro por el no pago de sus pensiones.

Igualmente argumentó que para el cobro de lo adeudado por la administración existe un procedimiento diferente al de la Tutela, cual es el proceso ejecutivo laboral.

  1. Pruebas

    Para mejor proveer en el asunto en referencia, el Despacho del Magistrado Sustanciador ofició Autos de fecha 13 de diciembre de 2000 y 5 de febrero del 2001. al Gobernador del Departamento de Boyacá y al Gerente de la Caja de Previsión Social de Boyacá, para que certificara en qué estado se encontraba el pago de las mesadas pensionales adeudadas a las actoras.

    A través de la Secretaría de esta Corporación, recibió sendos memoriales Mediante oficios de la Secretaria General de fechas 19, 23 y 26 de febrero y del 2 y 16 de marzo de 2001, se remitieron entre otros, los oficios No 245 y 302 de 2001 de la Gobernación de Boyacá y el No 234 de la Caja de Previsión Social de Boyacá. donde se informa que a las accionantes ya se les canceló lo adeudado por concepto de mesadas pensiones.

    CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE.

    Competencia.

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1.991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Procedencia excepcional de la tutela para el pago de mesadas pensionales. Improcedencia de la tutela para el cobro exclusivo de la indexación o de los intereses de mora.

    Reiteradamente la Corte ha señalado que la tutela no es el medio judicial idóneo para exigir el pago de mesadas pensionales a menos que se trate de personas afectadas en su mínimo vital, de quienes, por carecer de todo otro ingreso, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, y en riesgo de no mantener una subsistencia digna a causa del no pago.

    Es así como esta Corporación en Sentencia T-387/99 M.P A.B.S., señaló al respecto lo siguiente:

    "

    1. Pago de mesadas atrasadas.

      En jurisprudencia reiterada, la Corte ha señalado que para lograr el pago de mesadas pensionales atrasadas, están las acciones judiciales correspondientes. Concretamente, resulta un mecanismo adecuado, en la mayoría de los casos, el acudir al procedimiento ejecutivo laboral, procedimiento rápido y apropiado para la finalidad patrimonial perseguida. En este sentido, las sentencias : T-001 de 1997 ; T-106 y T- 308 de 1999 ; y T-544 de 1998, T-500 y T-323 de 1996 ; T-160 de 1997, entre otras, han desarrollado este tema.

      Sin embargo, excepcionalmente, es procedente ordenar el pago de mesadas atrasadas a través de la acción de tutela, como efectivamente ocurrió en algunas de las sentencias en las que se apoyó el a quo para conceder el amparo, que ahora es objeto de revisión. Se trata de las sentencias T-528 de 1995 y T-147 de 1995. En estos casos, las razones que llevaron a la Corte a conceder la protección en relación con las mesadas atrasadas, se encontraba en la avanzada edad de los demandantes, en ambos casos tenían más de 80 años, y, en el hecho de que llevaran varios años pidiendo ante la autoridad responsable del pago, la cancelación de sus pensiones reconocidas pero no pagadas. También, en los casos de las sentencias T- 330 y T-357, ambas de 1998, la Corte concedió el amparo, ordenando el pago, pero por razones especiales : en el primero, para no someter a la actora a un nuevo proceso judicial, que anteriormente había sido resuelto a su favor, pero que, por una controversia interna entre los responsables del pago de la pensión, controversia de la cual era ajena, hacía procedente la protección pedida. En la segunda tutela, la situación correspondía a una persona que había sufrido una trombosis, y estaba demostrada la afectación del mínimo vital por el incumplimiento del pago atrasado.

      Este recuento conduce a señalar que cuando el juez de tutela decide otorgar la protección, para el pago de mesadas atrasadas, ha realizado el correspondiente examen constitucional, mediante el que determine en el caso concreto, si se están afectando derechos fundamentales o no, y si en el proceso ejecutivo laboral, atendiendo las circunstancias personales y particulares del solicitante.

    2. Improcedencia de la tutela para el cobro exclusivo de la indexación o de los intereses de mora.

      Los intereses de mora o la indexación causados con ocasión del retardo en el pago de las mesadas pensionales, tampoco son objeto de protección a través de la acción de tutela. Las razones son las mismas por las que no es procedente conceder la tutela para el pago de mesadas atrasadas : la existencia de otro medio de defensa judicial. En este sentido existen, entre otras, las sentencias T-470 de 1998 ; T-435 de 1998 ; T-323 de 1996.

3. Caso concreto

Hecho superado

Tomando en consideración, que en el asunto subexamine, el motivo generador de las acciones de tutela ya desapareció, pues a las accionantes ya se les canceló lo adeudado por concepto de mesadas pensiones, y que en relación con los intereses de mora o de indexación, causados con ocasión del retardo en el pago de las mesadas pensionales, estos no son objeto de protección a través de la acción de tutela y que no existe por tanto, vulneración de derecho fundamental alguno, ni circunstancia que permitan hacer viable la tutela, y al no existir además, prueba en el sentido de que el Departamento de Boyacá haya reincidido en la mora en el pago de mesadas, esta Sala De Revisión se abstendrá de impartir orden alguna.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y, por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR los fallos del Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso Administrativo-, Sección Primera y Segunda, de fecha 19 de julio de 2000, mediante los cuales se resolvieron las acciones de tutelas incoadas por M.R. de V. (T-359.056), H.B. de R. (T-359.082) y N.M.D. (T-359.057), contra el Departamento de Boyacá, la Secretaría de Hacienda de Boyacá y la Caja de Previsión Social de Boyacá, por las consideraciones expuestas.

Segundo. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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