Sentencia de Tutela nº 577/01 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614806

Sentencia de Tutela nº 577/01 de Corte Constitucional, 1 de Junio de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 1 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente422155
DecisionConcedida

Sentencia T-577/01

DERECHO A LA SALUD-Cirugía de mamoplastia reductora

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-422155

Acción de tutela instaurada por R.S.H.G. contra SaludCoop E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., junio primero (1) de dos mil uno (2001).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, en el trámite de la acción de tutela iniciada por la señora R.S.H.G. contra SaludCoop E.P.S. ha proferido la siguiente

SENTENCIA

ANTECEDENTES

La señora R.S.H.G. interpuso acción de tutela contra SaludCoop E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social en razón a que no se le ha realizado una cirugía que requiere con urgencia.

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

Se encuentra afiliada a la entidad demandada desde octubre de 1990. Señala que desde hace cinco (5) años padece dolor en la región cervico dorsal, por lo que fue remitida para ser evaluada por especialistas, quienes le diagnosticaron cervicalgia y dorsalgia mecánica e hipertrofia mamaria. Afirma que la enfermedad ha avanzado y actualmente padece de una "lordosis marcada" y un extraño aumento en la región paracervical alrededor del cuello lo que le produce dolor permanente en los brazos y en todo el cuerpo.

En razón al citado diagnóstico, los médicos tratantes decidieron someterla a una cirugía denominada mamoplastia reductora, la cual SaludCoop E.P.S. se ha negado a realizar por cuanto es un procedimiento que se encuentra por fuera del P.O.S.

Solicita en consecuencia, se ordene a SaludCoop E.P.S. que le practique la cirugía que requiere y le proporcione todo el tratamiento que necesite para su recuperación.

Por su parte la entidad accionada, solicitó desestimar las pretensiones de la demandante, por considerar que esa E.P.S. ha actuado de acuerdo a la ley, pues le ha suministrado a la señora H.G. toda la atención que ha requerido dentro del marco legal establecido por la Ley 100 de 1993. Agregó que el hecho que la paciente requiera un procedimiento no incluido en el P.O.S. escapa a su competencia, toda vez que es el Estado el que debe asumir esa responsabilidad.

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, que en providencia de 9 de noviembre de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que en el presente caso no se le están vulnerando los derechos a la demandante, pues la patología que padece no es grave ni pone en peligro su vida, lo anterior de acuerdo con el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, en el que además se confirmaron las dolencias de la señora H.G..

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y demás disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

Reiteración de jurisprudencia

Se trata en el presente caso de dilucidar si a la demandante, quien requiere una cirugía denominada mamoplastia reductora, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la seguridad social al no ser autorizado el citado procedimiento quirúrgico por parte de la E.P.S a la que se encuentra afiliada.

En jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en los casos en donde se ha probado que la cirugía de mamoplastia reductora no tenía carácter estético, sino que estaba destinada a aliviar dolores y afecciones físicas, se ha concedido la tutela solicitadajandro M.C..

Sentencia T-102 de 1998, Magistrado Ponente: A.B.C..

Magistrado Ponente: E.C.M..

Sentencia T-499 de 1992, Magistrado Ponente: E.C.M..

Cfr. folio 29 del expediente.

Ver folio 9 del ex.

En efecto, se ha afirmado lo siguiente:

"Una cirugía como la que demanda la actora (...), en principio, puede ser considerada como una "cirugía estética"... Sin embargo, en el caso concreto no tiene esta connotación, porque de los antecedentes que obran dentro del proceso se deduce claramente que la referida cirugía no la reclama la demandante con fines meramente estéticos, sino con el propósito de poner fin o mejorar a las graves dolencias que la afectan, tal como lo certifican los médicos tratantes.

... La demandante tiene una enfermedad que le produce dolor, y la cirugía que le aconsejan los profesionales de la salud consultados, es el medio indicado para asegurar que pueda disfrutar de una vida digna, ajena a una forma de trato inhumano, cruel y degradante.ediente.

Sentencia T- 494 de 1993, Magistrado Ponente: Vladimiro Naranj

Igualmente, la Corte ha dicho que el dolor, puede implicar una flagrante vulneración a los derechos fundamentales de quien lo padece. En efecto en la sentencia T-499 de 1992 Mesa.

1 Por compra de cartera fue asumida l se consideró:

"Una lesión que ocasiona dolor a la persona y que puede ser conjurada mediante una intervención quirúrgica, se constituye en una forma de trato cruel (CP art. 12) cuando, verificada su existencia, se omite el tratamiento para su curación. El dolor intenso reduce las capacidades de la persona, impide su libre desarrollo y afecta su integridad física y psíquica. La autoridad competente que se niega, sin justificación suficiente, a tomar las medidas necesarias para evitarlo, omite sus deberes, desconoce el principio de la dignidad humana y vulnera los derechos a la salud y la integridad física, psíquica y moral de la persona.

El dolor envilece a la persona que lo sufre. Si quien está en el deber de impedirlo no lo hace, incurre con su omisión en la vulneración del derecho a la integridad personal del afectado, quedándole a éste último la posibilidad de ejercer acciones judiciales para la protección inmediata de sus derechos fundamentales" obligación, por el BANCO CENTRAL HIPOTECARIO, desde el 01 de Septiemb

En el expediente obran las siguientes pruebas:

- A folio 5 se encuentra fotocopia de la Cédula de Ciudadanía en la que consta que R.S.H.G. nació el 17 de noviembre de 1974.

- Historia clínica, elaborada por el médico G.C.R., en la que se llega a un diagnostico de Hipertrofia mamaria y dorsalgia y cervialgia secundaria (folio 6).

- El 23 de mayo de 2000 el médico G.C.R. certificó que la demandante requiere procedimiento quirúrgico urgente que se denomina mastectomía de reducción por dorsalgia crónica (folio 7).

- El 11 de mayo de 2000 el médico O.M.M., cirujano de ortopedia y traumatología de la Clínica de Antioquia, solicita dar cita a R.S.H.G. con el cirujano plástico para mamoplastia de reducción. También se encuentra la orden de interconsulta de SaludCoop en la que solicita la cita con el cirujano plástico por hipertrofia mamaria. (folios 10 y 11).

- El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses en su dictamen de 2 de noviembre de 2000 concluye lo siguientee de 1997.

2 Realizada baj:

"Mujer de 25 años, con hipertrofia mamaria y dorsalgia crónica. Dicha patología no es grave ni pone en peligro su vida. La cirugía ordenada por tanto, no es de carácter urgente. Puede programarse electivamente y serle útil en el manejo de su dolor crónico de espalda".

- Orden de interconsulta de SaludCoop firmada por O.O., gineco - obstetra en la que se lee lo siguiente el sistema UPAC.

3 C- 383 de:

"Paciente con dolor cervical crónico quien presenta hipertrofia mamaria. Grandes senos péndulos sin adenopatías, ni secreciones. No hay masas axilares o cervicales. Dolor cervical y dorsal crónico secundario a efecto funcional de la hipertrofia mamaria. Recomiendo mamoplastia de reducción."(Negrillas de la Sala).

Para esta Sala de Revisión no hay ninguna duda que en este caso la acción de tutela es procedente, ya que la cirugía requerida por la demandante no tiene fines estéticos, sino que busca mejorar su salud que se encuentra deteriorada por el problema de hipertrofia mamaria que presenta.

El derecho a la vida es susceptible de protección constitucional, no sólo cuando es inminente su desaparición total, sino también ante hechos menos graves que la puedan perturbar o afectar el curso digno de la misma cuando se presentan problemas de salud que afectan la integridad física de la persona.

La Corte ha afirmado:

El derecho a la integridad física comprende el respeto a la corporeidad del hombre de forma plena y total, de suerte que conserve su estructura natural como ser humano. Muy vinculado con este derecho - porque también es una extensión directa del derecho a la vida- está el derecho a la salud, entendiendo por tal la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica o funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento, lo que conlleva a la necesaria labor preventiva contra los probables atentados o fallas de la salud. Y esto porque la salud es una condición existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad: al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable. La persona humana requiere niveles adecuados de existencia, en todo tiempo y en todo lugar, y no hay excusa alguna para que a un hombre no se le reconozca su derecho inalienable a la salud.

"Es cierto que la salud y la integridad física son objetos jurídicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad física, porque lo que se predica del género cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes - derecho a la salud y derecho a la integridad física - no lo son." 27 de mayo de 1999, C-700 del 16 de Septiembre de 1999, C-747 del 6 de(Negrillas de la Sala).

En el presente caso el derecho a la salud se encuentra en conexidad con el derecho a la vida que debe preservarse en condiciones dignas y con el derecho a la integridad personal, por tanto se revocará el fallo de instancia y se concederá la acción de tutela.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo de noviembre nueve (9) de dos mil (2000), proferido por el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Medellín, que negó la protección solicitada. En su lugar CONCEDER la tutela de los derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la salud y a la seguridad social de la señora R.S.H.G..

Segundo. ORDENAR a SaludCoop E.P.S que en el término de quince (15) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, autorice y programe la cirugía que requiere R.S.H.G..

Tercero. INAPLICAR Por ser contrarios a la Constitución Política, en este caso, el artículo 28 del Decreto 806 de 1998 y la Resolución No. 5261 de 1994 que excluyeron del POS la cirugía requerida.

Cuarto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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