Sentencia de Tutela nº 642/01 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614869

Sentencia de Tutela nº 642/01 de Corte Constitucional, 15 de Junio de 2001

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución15 de Junio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente424614
DecisionNegada

ada por 288ba

Sentencia T-642/01

DERECHO A LA EDUCACION-Derecho fundamental y derecho deber

El derecho a la educación, si bien es considerado como derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso educativo. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política prescribe que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. A su vez, el artículo 95-1 de la Carta prescribe que son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del Estado

Esta Corporación ha señalado que son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de la Institución educativa

La Corte Constitucional ha señalado que para la realización plena del derecho a la educación no basta con que el individuo tenga la real posibilidad de ingresar al sistema educativo sino que "se requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva institución, de una educación que garantice una formación integral de calidad, la cual sólo se logra a través de metodologías y procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas áreas, que con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos.

DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del docente

Para la Corte, el papel del educador en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.

DERECHO A LA EDUCACION-Deberes de la familia

El proceso de educación también involucra y compromete a los padres de familia. En este aspecto el artículo 7º de la Ley 115 de 1994 consagra, entre otras obligaciones de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, el deber de informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos caso participar en las acciones de mejoramiento, así como contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos. A su vez, en la jurisprudencia de esta Corporación se ha indicado que así como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tienen respecto de sus hijos menores sino como opción cultural.

DERECHO A LA EDUCACION-Deberes del estudiante

La Corte ha considerado que los educandos no pueden invocar la protección de su derecho a la educación para justificar el incumplimiento de las exigencias académicas y administrativas. Además, en relación con el derecho a la educación surge para los educandos un deber que les exige tener un adecuado rendimiento académico en armonía con las exigencias del centro educativo en el cual se encuentre el estudiante y, así mismo, respetar y cumplir con los requerimientos disciplinarios y de convivencia establecidos por la institución escolar.

DERECHO A LA EDUCACION-Conductas expuestas no son vulneratorias del derecho/ACCION DE TUTELA CONTRA DOCENTE-Improcedencia

Esta S. de Revisión considera que, además de la existencia de canales institucionales para dar solución a los problemas señalados, las ineficiencias administrativas detectadas y el carácter personal de las relaciones entre la estudiante y su profesora, no constituyen, en este caso en particular, conductas vulneratorias de derecho fundamental invocado por la accionante.

Referencia: expediente T-424614

Acción de tutela instaurada por T.S.E.T. contra la Secretaría Departamental de Educación del Meta y la profesora A.B.S. de S..

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., quince (15) de junio de dos mil uno (2001).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

    El 29 de septiembre de 2000 la estudiante de noveno grado del colegio básico Santa Inés en Villavicencio, T.S.E.T., de 15 años de edad, instauró acción de tutela contra el Secretario Departamental de Educación del Meta y la profesora A.B.S. de S., por considerar vulnerado su derecho a la educación.

    Señala en su manuscrito que desde comienzos del año académico 2000 no han tenido un buen nivel de enseñanza de inglés por parte de la profesora A.S. y que esta situación ha sido puesta en conocimiento de "todo el grado noveno" y de varios profesores del colegio.

    Expresa que los motivos que la indujeron a presentar la acción de tutela son los siguientes: 1º) la profesora A. no acepta que comete errores, no da buen ejemplo con su actitud negativa ni con su altivez frente al grupo; 2º) ella dice muchas mentiras, hace quedar mal en público a una de las estudiantes del grupo y demerita a otra de sus compañeras de curso diciéndole que no aprende bien porque viene mal preparada del colegio de donde procede; 3º) la profesora A. obliga a sus estudiantes a firmar compromisos que no están de acuerdo; 4º) la profesora A. raja a los estudiantes porque le dicen la verdad; además, los trata de mentirosos y falsificadores de documentos.

    Manifiesta que han tenido varias reuniones con la profesora para buscar la manera de cambiar, pero todo ha sido inútil porque ella no les enseña nada, "siempre es el mismo tema o una canción o el verbo to be".

  2. Respuesta de la profesora A.B.S. de S.

    La profesora A.S. de S., a través de apoderado, señala que la controversia gira única y exclusivamente sobre un acto de inconformidad de la estudiante con la profesora del área de inglés y que la conducta de la profesora no constituye violación de la garantía constitucional a la libertad de expresión de los educandos ni del derecho a la educación.

    Considera que la incompatibilidad de caracteres entre profesores y estudiantes, los conflictos normales internos de los colegios o la negativa de los educandos frente a los métodos de enseñanza, no pueden constituirse en motivos válidos de debate ante los jueces de tutela, puesto que esa es función privativa y prevalente de la Secretaría de Educación.

    Afirma que los verdaderos motivos de la tutela en el caso en estudio, se encuentran totalmente diluidos, ya que se presenta como elemento oculto la discordia entre la Directora de la unidad educativa y la persona accionada, situación que al parecer han querido capitalizar en su favor algunos de los educandos.

    Agrega que han sido los propios estudiantes los que se han negado a escuchar las clases de la profesora aduciendo situaciones que serían perfectamente solucionables a través de mecanismos distintos de la acción de tutela como son la aplicación del manual de convivencia de la institución o la intervención de las autoridades administrativas del mismo centro educativo y de la Secretaría de Educación Departamental, ante quienes debieron acudir los interesados antes de utilizar en forma indebida el recurso especialísimo de la acción de tutela.

    Señala también que la tendencia litigiosa de los estudiantes en cuestión está patentizada en el escrito de 5 de octubre de 2000, dirigido a la Secretaría de Educación, en la cual amenazan con "manifestaciones y marchas" si la administración decide trasladar a D.E.R., para oponerse al nombramiento y posesión de la educadora H.O. como directora del colegio, bajo el argumento que ella "siempre se ha desempeñado dictando sus clases en el grado segundo de primaria".

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio, en Sentencia del 13 de octubre de 2000, tuteló el derecho a la educación invocado por la accionante contra la Secretaría de Educación del Meta y negó la tutela respecto de la profesora A.B.S..

Para el Juzgado, la Secretaría de Educación, por estar investida de facultades legales para tomar decisiones de fondo que implican incluso el retiro o traslado de los docentes, es la que debe tomar medidas propias de la función de control y vigilancia sobre los entes educativos que le están adscritos, con el fin de garantizar su adecuado funcionamiento.

Señala que la tutela no procede contra la profesora A.S. toda vez que lo que se pretende es amparar el derecho a la educación y no investigar las conductas ya pasadas que pudieran haber generado los hechos analizados, lo cual sería propio de una investigación disciplinaria por parte del ente correspondiente.

La sentencia objeto de revisión no fue impugnada.

III. PRUEBAS

El material probatorio que se encuentra en el expediente se integra por los siguientes documentos:

Oficio del 6 de marzo de 2000 por el cual la profesora A.B.S. de S. le solicita al Secretario Departamental de Educación que la traslade del colegio de básica Santa Inés, donde ha trabajado por más de cinco años. (fl. 18)

Acta 002 del 7 de septiembre de 2000 de la reunión llevada a cabo entre la directora del colegio, la profesora A., tres profesores más y los estudiantes del grado noveno (fls. 8 a 14). En esta reunión la directora del colegio señala que pondrá a disposición de la Secretaría de Educación a la profesora A. para que la traslade a otro colegio. (fl. 8 a 14)

Acta 003 del 8 de septiembre de 2000, firmada por 26 de los 29 estudiantes del noveno grado, en la cual se lee: "Llegamos al acuerdo de que ningún estudiante del grado noveno asistirá a clases de inglés, mientras que no se haya cambiado la profesora de inglés". (fl. 16)

Oficio del 27 de septiembre de 2000 en la cual 27 estudiantes del grado noveno le dicen a la profesora A.: "Nos dirigimos a usted con motivo de solicitarle encarecidamente que nos entregue por escrito las horas de inglés, ya que no pudimos llegar a ningún acuerdo. Esperamos su pronta respuesta. Además no queremos más sus clases". (fls. 6 y 7)

Comunicación del 2 de octubre de 2000 dirigida por la profesora A.S. a los estudiantes de grado noveno. Les dice: "El acta no refleja la realidad del desarrollo de la reunión (...) lo importante para ustedes es la calificación pero no aprender inglés (...) yo siempre he estado en disposición y con la mejor voluntad de dictar las clases de inglés en grado 9º porque ustedes son los niños, los adolescentes, los estudiantes y yo soy la adulta y la profesional de la educación que debo tener una actitud de responsabilidad para los estudiantes del colegio Santa Inés (...) ustedes saben que se pierden muchísimas clases por las reuniones que hay en el colegio por ejemplo en septiembre ustedes solo tuvieron 2 horas de inglés y ustedes tienen que llenar una intensidad horaria (...) me los dejaron casi todo el año y hasta cuando el año lectivo se está acabando si reaccionan que les deben nombrar un muchacho para que les apruebe el área de inglés (...) recuerden los de 9º que públicamente les llaman la atención en casi todas las reuniones y formaciones de todo el colegio por la indisciplina y el profesor E. les dijo que había como 10 estudiantes que no los han entregado porque el manual de convivencia no lo contempla pero que están solamente ocupando un puesto y no cumplen con sus deberes de estudiantes". (fl. 29 a 31)

Diligencia de Declaración rendida el 5 de octubre de 2000 por la estudiante T.S.E. en donde manifiesta al juez de tutela, entre otras cosas, lo siguiente: "La profesora no le gusta que opinemos y cuando uno opina lo que a ella no le gusta ella nos termina rajando en la materia y dice que somos indisciplinados que no la dejamos desarrollar las clases (...) el grado noveno decidió no entrar a clase de inglés hasta no tener una reunión con la directora (...) en reunión del consejo escolar los monitores de cada grado dan el reporte de la profesora en el mes, que siempre les enseña lo mismo (...)". (fl. 26 a 28)

Oficio del 6 de octubre de 2000 dirigido al juez de tutela por el Secretario Departamental de Educación, en donde manifiesta que el Consejo Directivo es el competente para decidir sobre los asuntos que afectan el funcionamiento de la institución; que la accionante no ha presentado ante la Secretaría de Educación queja formal por los hechos objeto de tutela, y que la directora del colegio no ha cumplido sus funciones. Por lo anterior, señala que enviará una comisión de supervisores de la Secretaría para que verifiquen el cumplimiento de los procesos y aplicar los correctivos a que haya lugar. (fl. 32-33)

Comunicación del 5 de octubre de 2000 de los estudiantes del grado noveno dirigida al Secretario Departamental de Educación, donde le manifiestan su desacuerdo con el traslado de la directora del colegio y con el nombramiento de la profesora H.O. como nueva directora. Los estudiantes expresan lo siguiente sobre el cambio de directora: "ya que esta profesora siempre se ha desempeñado dictando sus clases en el grado segundo de primaria (...) nosotros los estudiantes estamos dispuestos a hacer manifestaciones y marchas pacíficas para demostrar nuestra inconformidad con dicho nombramiento". A. hoja con 28 firmas. (fls. 34 - 35)

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. La accionante encuentra vulnerado su derecho a la educación en cuanto considera ineficiente el desempeño de la profesora de inglés del grado noveno al que pertenece. Se deduce de su escrito que presenta la tutela para que se ordene el cambio de la profesora.

    La S. analizará la vulneración del derecho invocado y determinará la procedencia de la acción de tutela, para lo cual hará previamente referencia al derecho a la educación en su doble dimensión, como derecho fundamental y como derecho-deber.

    La accionante tiene 15 años de edad, razón por la cual los hechos de esta tutela son estudiados al amparo del derecho a la educación de los niños. Para la Corte el concepto de niño es aplicable a todo menor de edad; de acuerdo con el artículo 45 de la Constitución, los adolescentes gozan de los mismos derechos de los niños por ser menores de 18 años. Esta apreciación está acorde con la Convención Universal Sobre los Derechos del Niño suscrita en 1989 y ratificada por el Congreso de la República a través de la Ley 12 de 1991, la cual establece que un niño es todo ser humano menor de diecioch624 de 1999, M.P.A.M.C.; T-1017 de 2000, T-1225 de 2000 y T-1701 de 2000, M.P.A.M. años de edad, salvo que la ley interna de cualquiera de los Estados signatarios disponga cosa distinta.

    El derecho a la educación del niño es derecho fundamental y derecho- deber

  2. La educación del niño está consagrada en el artículo 44 de la Constitución Política como un derecho fundamental y prevalente. Adicionalmente, el artículo 67 de la Carta la define como un servicio público que tiene una función social.

    En concordancia con los preceptos constitucionales, esta Corporación ha señalado en numerosas oportunidades el carácter fundamental y prevalente de la educación del niño. Al respeto, en la Sentencia T-202 de 2000, M.P.F.M.D., dijo que el derecho a la educación pertenece a la categoría de los derechos fundamentales, pues su núcleo esencial comporta un factor de desarrollo individual y social con cuyo ez C., y T-1740 de 2000, M.P.F.M.D..

    Artículo 1º . Constitución Política.

    Sentencia T-772 de 2000, M.P.A.M.C.

    Sentencia T-1017 de 2000, M.P.A.M.C.

    El artículo 4º de la Ley 115 de 1994, en desarrollo del artículo 67 de la Cjercicio se materializa el desarrollo pleno del ser humano en todas sus potencialidades. Este derecho constituye un medio para que el individuo se integre efectiva y eficazmente a la sociedad; de allí su especial categoría que lo hace parte de los derechos esenciales de las personas en la medida en que el conocimiento es inherente a la naturaleza humana. La educación está implícita como una de las esferas de la cultura y es el medio para obtener el conocimiento y lograr el desarrollo y perfeccionamiento del hombre. La educación, además, realiza el valor y principio material de la igualdad que se encuentra consignado en el preámbulo y en los artículos 5, 13, 67, 68 y 69 de la C.P. En la medida que la persona tenga igualdad de probabilidades educativas, tendrá igualdad de oportunidades en la vida para efecto de realizarse como persona. Así las cosas, el derecho a la educación participa de la naturaleza de fundamental porque resulta propio de la esencia del hombre, ya que realiza su dignidad y, además, porque está expresamente reconocido por la Carta Política y los tratados internacionales suscritos y ratificados por Colombia tales como el Protocolo adicional de San Salvador y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

  3. Sin embargo, en el Estado social de derecho no hay derechos ni poderes absolutos, y el ejercicio de un derecho encuentra su límite en el respeto del interés general y del derecho que le asiste a los demás.

    Sobre la condición de derecho-deber la Corte Constitucional ha señalado que "los derechos fundamentales, no son en modo alguno absolutos, sino que se encuentran necesariamente limitados por el interés general, la primacía del orden jurídico y los factores de seguridad, moralidad y salubridad pública". De esta manera, "cualquier ejercicio arbitrario o abusivo de las prerrogativas individuales, debe ser considerado ilegítimo a la hora de ejercer losnstitución, establece que corresponde al derechos constitucionales. Ello se desprende del artículo 95 de la Constitución Política, en elEstado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de que se establece que el ejercicio de los derechos y libertades previstas en la Carta conlleva responsabilidades. En ese sentido, la persona debe `respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios' y en esa medida, nadie está legitimado para utilizar el ejercicio de sus derechos como factor de vulneración de derechos a otros, o como criterio para sustraerse de las responsabilidades que le impone la convivencia social".

    En este sentido, el derecho a la educación, si bien es considerado como derecho fundamental, comporta igualmente un conjunto de deberes para los participantes en el proceso educativo. Al respecto, el artículo 67 de la Constitución Política prea educación y promover el acceso al servicio público educativo.scribe que el Estado, la sociedad y la familia son responsables de la educación, la cual será obligatoria entre los cinco y los quince años de edad y comprenderá como mínimo un año de preescolar y nueve de educación básica. A su vez, el artículo 95-1 de la Carta prescribe que son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

  4. Acorde con lo anterior, la legislación y la jurisprudencia de la Corte han señalado d

    Sentencia T-772 de 2000, M.P.A.M.C..

    Sentencia SU-641 de 1998, M.P.C.G.D..

    Sentencia T-354 de 1999, M.P.J.G.H.G.

    Sentencia SU-624 de 1999, M.P.A.M.C. para el Estado, la institución educativa, los docentes, los padres y los estudiantes, con el fin de exigir de cada uno el aporte indispensable para garantizar el papel de la educación en la construcción del Estado social de derecho, democrático, pluralista y participativo a que hace referencia la Constitución Política.

    Los deberes del Estado en el derecho a la educación.

  5. Según el artículo 4º de la Ley 115 de 1994, el Estado deberá atender en forma permanente los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educación; especialmente velará por la cualificación y formación de los educadores, la promoción docente, los recursos y métodos educativos, la innovación e investigación educativa, la orientación educativa y profesional, la inspección y evaluación del proceso educativo.

    Esta Corporación ha señalado que son obligaciones del Estado en materia educativa, regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos; garantizar el adecuado cubrimiento del servicio y asegurar a los menores las condiciones necesarias para su acceso y permanencia en el sistema educativo.

    A su vez, en la sentencia SU-624 de 1999, M.P.A.M.C., precisó la Corte que el mandato constitucional sobre la obligatoriedad de la educación entre los cinco y los quince años de edad, la cual comprende, cómo mínimo, un año. Ver también la Sentencia SU-337 de 1999, M.P.A.M. de preescolar y nueve de educación básica, armoniza con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ratificado por Colombia mediante ley 74 de 1968, que en su artículo 13, numeral 2, literal a) dice que "la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente".

    Los deberes de la institución educativa

  6. El artículo 139 de la Ley 115 de 1994 consagra un deber especial para las instituciones educativas. Allí se señala que, para dinamizar el proceso educativo institucional, en cada establecimiento educativo se promoverá por parte del consejo directivo la organización de asociaciones de padres de familia y de estudiantes vinculados a la respectiva institución educativa. En el artículo 142 adopta un gobierno escolar conformado por el rector, el consejo directivo y el consejo académico y le asigna funciones, así: "En el gobierno escolar serán consideradas las iniciativas de los estudiantes, de los educadores, de los administradores y de los padres de familia en aspectos tales como la adopción y verificación del reglamento escolar, la organización de las actividades sociales, deportivas, culturales, artísticas y comunitarias, la conformación de organizaciones juveniles y demás acciones que redunden en la práctica de la participación democrática en la vida escolar".

    En la Sentencia T-433 de 1997, M.P.F.M.D., la Corte Constitucional señaló que para la realización plena del derecho a la educación no basta con que el individuo tenga la real posibilidad de ingresar al sistema educativo sino que "se requiere paralelamente del ofrecimiento por parte de la respectiva institución, de una educación que garantice una formación integral de calidad, la cual sólo se logra a través de metodologías y procesos pedagógicos sólidamente fundamentados en la teoría y la práctica, dirigidos y orientados por docentes especialistas en las distintas áreas, que con dedicación y profesionalismo conduzcan el proceso formativo de sus alumnos. Una educación de baja calidad, soportada en procesos de formación débiles y carentes de orientación y dirección, no solo afecta el derecho fundamental a la educación de quien la recibe, sino el derecho de la sociedad a contar con profesionales sólidamente preparados que contribuyan con sus saberes específicos a su consolidación y desarrollo, mucho más cuando provienen de instituciones públicas financiadas por el Estado".

    Los deberes del docente

  7. Si bien el artículo 67 de la Constitución Política prescribe que es deber del Estado garantizar las libertades de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra, esta prerrogativa no puede desplazar el compromiso social y laboral del docente. Además, el artículo 68 de la Carta establece que la educación estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica, y que la ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

    Para la Corte, el papel del educador en la instrucción -parte integrante de la educación, pero no su totalidad-, se entiende como el de un guía ilustrado y respetuoso que abre a sus alumnos las fuentes de información relevantes, para que realicen las actividades didácticas diseñadas por él, propicia la aprehensión y procesamiento de datos y conceptos en procura de los objetivos académicos establecidos en el plan de estudios, y les acompaña en la búsqueda y apropiación de ese conocimiento, para orientar la labor de aprendizaje de cada uno de sus alumnos de acuerdo con sus aptitudes y capacidades.

    En otra oportunidad, la Corte consideró que cuando se imparten clases por personas que carecen de la preparación adecuada para asumir tan exigente y delicada tarea, y ello ocurre bajo la mirada impasible del Estado -que entonces incurre en grnez C..

    Sentencia T-977 de 1999, M.P.A. omisión- se están desconociendo los preceptos constitucionales que garantizan el derecho a la educación y su adecuada prestación como servicio público, y, por supuesto, tal situación llevaría en casos concretos a una evidente vulneración de ese derecho fundamental en cabeza de los menores sometidos al deficiente proceso educativo.

    En el mismo sentido, en la Sentencia T-259 de 1998, M.P.C.G.D., dijo que el docente en el proceso educativo, y bajo el nuevo modelo consagrado por la Constitución Política, debe tener en cuenta que la relación alumno-maestro, no sro Martínez C.

    Sentencia T-1017 de 2000, M.P.A. basa en la autoridad que puede desplegar éste último como depositario del saber, ni en su jerarquía de mando, sino en el respeto recíproco de dos sujetos con la misma posibilidad de manifestarse libremente, de expresar sus gustos y sus inclinaciones, siempre y cuando no se atente contra el derecho del otro, o contra el orden justo.

    Los deberes de la familia

  8. El proceso de educación también involucra y compromete a los padres de familia. En este aspecto el artículo 7º de la Ley 115 de 1994 consagra, entre otras obligaciones de la familia como núcleo fundamental de la sociedad y primer responsable de la educación de los hijos, el deber de informarse sobre el rendimiento académico y el comportamiento de sus hijos, y sobre la marcha de la institución educativa, y en ambos caso participar en las acciones de mejoramiento, así como contribuir solidariamente con la institución educativa para la formación de sus hijos.

    A su vez, en la jurisprudencia de esta Corporación se ha indicado que así como la Constitución reconoce y protege la diversidad cultural, la función educadora está en cabeza de los padres de familia no sólo por la obligación que ellos tienen respecto de sus hijos menores sino como opción cultural.

    Adicionalmente, en lo concerniente a la responsabilidad de los padres de costear la educación de sus menores hijos precisó que aunque la Corporación ha señalado que los niños no pueden ser sacados de clase ante la falta de pago de sus padreso Martínez C.

    Sentencia T-341 de 1993, M.P.J.G.H.G..

    Sentencia T-1225 de 2000, M.P.A.M., ello no es una justificación para que los padres desconozcan sus responsabilidades legales con respecto a sus hijos u omitan sus deberes de asistencia y apoyo a los menores.

    Los deberes del estudiante

  9. El artículo 91 de la Ley 115 de 1994 o ley general de la educación establece que el educando es el centro del proceso educativo y debe participar activamente en su propia formación integral.

    Según lo ha in C.

    Sentencia T-433 de 1997, M.P.F.M.D. dicado esta Corporación, "la educación -para el caso de los estudiantes-, implica no solo la existencia de derechos a favor de los menores, sino el cumplimiento de obligaciones por parte de ellos, que generalmente se deben acatar como presupuesto de sus compromisos académicos y disciplinarios. Por ello, el incumplimiento de los logros, la reiterada indisciplina, las faltas graves, etc., son factores que legítimamente pueden generar la pérdida del cupo en una institución educativa o la imposición de sanciones".

    En el mismo sentido, en la Sentencia T-569 de 1994, M.P.H.H.V., esta Corporación señaló que la educación como derecho fundamental conlleva deberes del estudiante, uno de los cuales es someterse y cumplir el reglamento o las n Cfr. las sentencias SU-1052 de 2000, M.P.A.T.G. de comportamiento establecidas por el plantel educativo al que está vinculado. Su inobservancia permite a las autoridades escolares tomar las decisiones que correspondan, siempre que se observe y respete el debido proceso del estudiante, para corregir situaciones que estén por fuera de la Constitución, de la ley y del ordenamiento interno del ente educativo. En consecuencia, el deber de los estudiantes radica, desde el punto de vista disciplinario, en respetar el reglamento y las buenas costumbres, y en el caso particular se destaca la obligación de mantener las normas de presentación establecidas por el Colegio, así como los horarios de entrada, de clases, de recreo y de salida, y el debido comportamiento y respeto por sus profesores y compañeros.

    Adicionalmente, la Corte ha considerado que los educandos no pueden invocar la protección de su derecho a la educación para justificar el incumplimiento de las exigencias académicas y administrativas. Además, en relación con el derecho a la educación surge para los educandos un deber que les exige tener un adecuado rendimiento académico en armonía con las exigencias del centro educativo en el cual se encuentre el estudiante y, así mismo, re SU-1113 2000, M.P.V.N.M., T-211 de 2001, M.P.A. y cumplir con los requerimientos disciplinarios y de convivencia establecidos por la institución escolar.

  10. La anterior descripción normativa y jurisprudencial en relación con la educación como derecho-deber resalta la importancia del proceso educativo, el cual transciende los espacios institucionales, pedagógicos o de relaciones profesor-estudredo Beltrán Sierra, y más recientemente las sentencias T-385 yiante para consolidarse como compromiso y oportunidad de la sociedad en su conjunto.

    Con tal fin, el artículo 67 de la Constitución Política señala que con la educación se busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica, y a los demás bienes y valores de la cultura. Además establece que la educación formará al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia; y en la práctica del trabajo y la recreación, para el mejoramiento cultural, científico, tecnológico y para la protección del ambiente. Por su parte, el artículo 5º de la Ley 115 de 1994 señala los fines que se atienden con la educación, los cuales giran alrededor de intereses políticos, económicos, sociales, culturales y ecológicos de la sociedad y del Estado.

  11. Considera esta S. que la calidad de la educación no redunda simplemente en las oportunidades laborales o profesionales de los educandos sino ante todo en las opciones de desarrollo político, social y económico, y de mejoramiento de las condiciones de vida de todos. Por lo tanto, en el proceso educativo, además del derecho que constituye la educación, se imponen obligaciones a todos y cada uno de los actores, en tanto de la participación seria y responsable del Estado, de las directivas de los establecimientos educativos, de profesores, padres de familia y de los estudiantes, dependerá la consolidación del régimen democrático, el fortalecimiento de la nación colombiana y la consecución de un orden más justo y con más oportunidades para todos, como lo postula la Constitución Política en el Preámbulo y sus artículos 1º y 2º. De todas formas, "un mayor grado de responsabilidad recae sobre directivas y docentes, que son quienes tienen a su cargo la formación y orientación de los alumnos, lo que no excluye a éstos últimos del deber de exigir y reclamar, oportunamente, procesos educativos de calidad".

  12. En Síntesis, a juicio de la S. el derecho a la educación involucra a todos los participantes del proceso educativo en el cumplimiento de los deberes y obligaciones asignados por la Constitución Política, la ley y el reglamento educativT-498 de 2001, M.P.A.T.G..

    Ver, eno o manual de convivencia, cuya finalidad es la de armonización de las relaciones que surgen en la comunidad educativa. Debe igualmente recordarse que el artículo 1º de la Ley 115 de 1994 define la educación como un proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes.

    Análisis del caso concreto

  13. Con fundamento en los anteriores elementos, deberá la Corte establecer si se presentó vulneración o no del derecho a la educación invocado en la tutela y si se atendió lo dispuesto en el artículo 95-1 de la Constitución Política en el sentido que son deberes de la persona y del ciudadano respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

    Los antecedentes de esta Sentencia ponen de manifiesto varias situaciones que inciden, directa o indirectamente, en la configuración de los supuestos que impulsaron la presentación de la acción de tutela.

    De un lado, se evidencia el conflicto personal existente entre la directora del colegio y la profesora A.S.. El contenido de las comunicaciones y las expresiones utilizadas permiten deducir la existencia del conflicto laboral que probablemente haya trascendido a las relaciones entre profesores y estudiantes. Basta revisar las intervenciones públicas y el contenido de los escritos que se remiten ellas para apreciar el escaso margen de tolerancia que las acompaña en su trato. Tales desentendidos entorpecen necesariamente la gestión académica y repercuten en el ambiente armónico y proactivo que debe reinar en este tipo de escenarios.

    Se percibe también la omisión de la Secretaría Departamental de Educación en el cumplimiento de las atribuciones dadas por la Constitución y la ley para garantizar la eficiente prestación del servicio público de educación. El artículo 67 de la Constitución señala que corresponde al Estado, entre otras actividades, ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación con el fin de velar por la calidad, el cumplimiento de sus fines y la mejor formación moral, intelectual y física de los educandos. El Secretario de Educación manifiesta que tuvo conocimiento de los hechos debido a la tutela, sin embargo en el expediente existen documentos, reiteradas solicitudes de traslado y acontecimientos previos que debieron accionar oportunamente la intervención de la dependencia oficial responsable de la inspección y vigilancia de la educación en el Departamento del Meta. Pero ello no ocurrió. Además, el servidor público debe tener presente que para dar cumplimiento al mandato constitucional de estar al servicio del Estado y de la comunidad (C.P., art. 123), su papel no puede limitarse a esperar pasivamente que le reporten los problemas de las instituciones educativas bajo su custodia para establecer los correctivos, sino, con carácter preventivo y orientador, establecer los mecanismos e instrumentos de acción que viabilicen la presencia eficiente del Estado en el proceso educativo.

    También es palmaria la actitud conflictiva de los estudiantes del noveno grado. A pesar de manifestar que hasta mediados del año 2000 - dos meses antes de instaurar la tutela- no había inconvenientes con la clase de inglés, ellos decidieron unilateralmente dejar de asistir a clases desde los primeros días del mes de septiembre, tomarse atribuciones que no les corresponde al exigirle a la profesora que haga entrega de las horas de inglés y amenazar al Secretario Departamental de Educación con realizar manifestaciones y marchas si no revocaba el nombramiento de la nueva directora del colegio, a quien descalificaron anticipadamente para desempeñar su nuevo cargo, sin que mediara argumento adicional al hecho de haber sido profesora de segundo de primaria. Además de lo anterior, están los llamados de atención que por indisciplina hacen públicamente los profesores a los estudiantes del curso en mención. Como se aprecia, los estudiantes no han sido respetuosos de sus deberes como participes del proceso de formación académica, con lo cual desdibujan y ponen es riesgo dicho proceso.

    Así mismo, encuentra la S. que en el presente caso la estudiante que instauró la tutela y sus compañeros de curso, en cambio de tomar unilateralmente decisiones manifiestamente contrarias al reglamento y al manual de convivencia, debieron utilizar los mecanismos institucionales para buscar la solución al conflicto generado a raíz de su apreciación sobre el nivel académico de la materia de inglés y acudir, con tal propósito, ante las autoridades competentes, es decir el consejo directivo de la institución y luego a la Secretaría Departamental de Educación. La acción de tutela o las vías de hecho no pueden constituirse en el medio para canalizar sus reclamaciones, por más justas que ellas sean, si se dispone, como en este caso, de los medios y espacios institucionales para hacerlas conocer. De acuerdo con lo establecido en el artículo 95-1 de la Constitución, a ninguna persona le es dable abusar de sus propios derechos, los cuales comportan también una serie de obligaciones que no pueden ser desatendidas.

  14. Con base en las anteriores consideraciones, esta S. de Revisión considera que, además de la existencia de canales institucionales para dar solución a los problemas señalados, las ineficiencias administrativas detectadas y el carácter personal de las relaciones entre la estudiante y su profesora, no constituyen, en este caso en particular, conductas vulneratorias de derecho fundamental invocado por la accionante. En consecuencia, se revocará la sentencia de primera instancia y en su lugar se denegará esta acción de tutela.

  15. Sin embargo, con el fin de garantizar la oportuna actuación de los responsables del proceso educativo en situaciones futuras de esta naturaleza, se remitirá copia de la Sentencia al Secretario Departamental de Educación del Meta para que ponga en marcha dispositivos institucionales de inspección, vigilancia y control eficientes, acordes con las funciones asignadas por la ley a su dependencia.

DECISION

Con base en las consideraciones expuestas la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Revocar la Sentencia proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Villavicencio en la acción de tutela de la referencia y, en su lugar, denegarla debido a la ausencia de conducta vulneratoria del derecho fundamental invocado.

Segundo.- Remitir copia de esta Sentencia a la Secretaría de Educación del Meta para los fines señalados en la parte motiva.

Tercero. Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

Presidente de la S.

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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