Sentencia de Tutela nº 692/01 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614921

Sentencia de Tutela nº 692/01 de Corte Constitucional, 4 de Julio de 2001

PonenteJaime
Fecha de Resolución 4 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente430036
DecisionConcedida

Sentencia T-692/01

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas/ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

DERECHO AL MINIMO VITAL-Prueba de la amenaza

Referencia: expediente T-430036

Acción de tutela interpuesta por P.E.G. contra el Ministerio de Salud (Fondo del Pasivo Pensional del Sector salud), la Fundación San Juan de Dios y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., cuatro (4) de julio de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y solicitud de amparo

    El ciudadano P.E.G. mediante apoderado solicita el amparo de sus derechos a la vida, a la igualdad y al pago oportuno de las mesadas pensionales, con fundamento en los siguientes hechos:

    El actor manifiesta ser una persona de avanzada edad y tener como único medio de subsistencia la pensión de jubilación que venía percibiendo del Hospital San Juan de Dios, el cual le adeuda las mesadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, más la prima. Incumplimiento que le ha ocasionado perjuicios frente a la atención de sus necesidades personales y familiares de manutención, pago de arriendo y de servicios públicos. Destacando además que para salirle al paso a sus obligaciones ha tratado de obtener préstamos que nadie le hace debido a su menesterosa situación económica.

    1.2. Contestación de las entidades demandas

    El Ministerio de Salud sostiene que debe declararse la improcedencia de la acción de tutela, toda vez que no existe relación laboral entre el actor y esta entidad. Agrega que existe un impedimento de tipo legal para realizar giros a cargo de la concurrencia de la Nación, puesto que, si bien en 1995 se suscribió un contrato de concurrencia entre la Nación -Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud-, el Distrito Capital, -Fondo Financiero Distrital- y la Fundación San Juan de Dios para sanear el pasivo prestacional del Hospital, ha sido este último el que ha incumplido con el pago de su concurrencia, a pesar de haberse extendido el plazo para el pago mediante la suscripción de un nuevo contrato. Así pues, la Nación no puede efectuar nuevos giros con cargo a su concurrencia, por cuanto el artículo 4° del Decreto 3061 de 1997 establece que el giro de los recursos de la Nación a través del Fondo del Pasivo Prestacional o la expedición de títulos o bonos de valor constante, estarán sujetos al cumplimiento de las obligaciones de las entidades que suscriben el contrato y a la comprobación de la afiliación del personal activo de las instituciones a los Fondos de Cesantías y entidades administradoras del régimen general de pensiones.

    El Ministro de Hacienda y Crédito Público aduce que no obstante ser de carácter privado la Fundación San Juan de Dios, a la que pertenece el Hospital demandado, se buscó superar la crisis económica por la que atravesaba mediante la suscripción de un contrato de concurrencia que ha sido incumplido por el Hospital. Que dada esa condición privada la Nación no tiene ninguna obligación legal de apoyar económicamente a la Fundación, siendo del caso advertir que para poder solventar los problemas por los que atraviesa, esto es, para acceder a recursos de la Nación, debe presentar una propuesta de reestructuración, pues ésta es la única vía legal a través de la cual puede recibir soporte del tesoro público. En este orden de ideas solicitan se desvincule al Ministerio de Hacienda y Crédito Público del proceso de la referencia.

    No obra en el expediente contestación del Hospital San Juan de Dios.

  2. Sentencia objeto de revisión

    Mediante sentencia del 5 de enero de 2001 el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá negó la protección deprecada apoyándose en la sentencia T-077 de 1995 de la Corte Constitucional, en la cual se sostiene que la acción de tutela es improcedente cuando existe otro mecanismo de defensa judicial y no se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al efecto el Juzgado afirma:

    (...) se observa en este caso, que no se acreditó por parte del petente que el incumplimiento del pago de las citadas mesadas pensionales amenace de manera directa sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la existencia digna. Efectivamente, no se acompañó al escrito de tutela, ni posteriormente se allegó, prueba siquiera sumaria de la calidad de pensionado, la edad actual del petente, su situación económica apremiante y en fin la prueba que justifique que las mesadas pensionales constituyen el único ingreso para derivar su subsistencia y así evitar un daño irreparable. Para tomar esta decisión debe estar comprobada dicha situación y evidentemente el proceso está huérfano en relación con este tópico.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de instancia proferido en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número tres del 20 de marzo de 2001.

  2. Mesadas Pensionales

    La jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de mesadas pensionales es abundante. Vale la pena pues, reiterar su posición en lo que a este tema se refiere:

    "La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales, puede adquirir su pensión de jubilación y, en consecuencia, el derecho a recibir en forma oportuna el pago de las mesadas correspondientes, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas.

    (...)

    Resulta claro que los pensionados gozan de una especial protección por parte del Estado, como quiera que su situación jurídica tiene como base el trabajo (art. 25 C.P.), por una parte, y, por la otra, porque son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. De ahí, que esta Corporación haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna.

    "(...)

    "(...) a la entidad accionada le corresponde realizar todas las gestiones que se encuentren a su alcance para lograr el cumplimiento de todos sus fines, en especial los que tienen que ver con obligaciones de carácter laboral.

    "Así las cosas, resulta injusto por decir lo menos, que sea el pensionado afectado por el incumplimiento en el pago de su único ingreso, quien deba soportar la falta de eficacia y eficiencia en el servicio, las cuales, como ha dicho la Corte también son pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado." Sentencias T-184 de 2001 y T-259 de 1999, M.P.A.B.S..

    Esta Corporación ha sido reiterativa en afirmar que la situación económica, presupuestal o financiera de un empleador, bien sea público o privado, no lo exime de responder por la protección y respeto de los derechos mínimos y fundamentales de sus empleados o ex empleados. En esta perspectiva esta Sala de Revisión dijo:

    "La intencionalidad de quien incurre en el desconocimiento de un derecho fundamental no puede tenerse como elemento relevante para definir la procedencia o improcedencia del amparo impetrado. Si existe vulneración o amenaza de un derecho fundamental, así debe declararlo el juez, pues lo que se busca es la defensa de estos derechos y no la definición de responsabilidades pues no es su objeto y existen otras vías apropiadas para el efecto." I..

    En este orden de cosas, el pago oportuno, periódico y completo de las mesadas se erige como un derecho de los pensionados y una correspondiente obligación a cargo de quien debe pagarlas. De ahí que su incumplimiento constituya una flagrante violación de los derechos fundamentales constitucionales, ya que pone en riesgo la remuneración mínima vital y la garantía de condiciones dignas y justas que deben darse en el trabajo, según lo previsto por los artículos 25 y 53 de la Constitución. Más aún, la seguridad social respecto de los ancianos es considerada como un derecho fundamental y así lo ha manifestado esta Corporación:

    "El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales" (T-347/94 (...), yendo un poco mas allá, en reiteradas jurisprudencias se dijo que 'el derecho a la seguridad social, asume el carácter de derecho fundamental, cuando su desconocimiento puede conllevar a la violación de otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la integridad física, el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad y la dignidad humana'" Sentencia T-111 de 1994. Ver, también las sentencias T-426 y T-516 de 1993, T-068 y T-456 de 1994.

  3. Pruebas

    El Juzgado negó el amparo en la sentencia que se revisa argumentando falta de pruebas sobre la condición de pensionado del actor y sobre la afectación de su mínimo vital.

    Sin embargo, en respuesta a un oficio de esta Sala el Hospital San Juan de Dios acreditó la calidad de pensionado del actor, expresando además que:

    "(...) le cubre desde el 1º de julio de 1999 la mesada pensional por valor en la actualidad de $ 1.075.610.00 pesos m/cte, habiéndose efectuado el último pago por la mesada de mayo del presente año en forma oportuna".

    Es decir, de una parte la entidad reconoce la condición de pensionado del actor, pero de otra no controvierte ni desvirtúa las glosas que en la demanda se hacen en cuanto a mesadas insolutas. Lo que a derechas implica tener por acreditada la acreencia alegada por el tutelante, pues como bien se sabe, quien alega no deber una suma tiene la carga de la prueba. Y ocurre que en el caso de autos la Fundación San Juan de Dios, ni cuestionó lo afirmado frente a las mesadas pretendidas, ni mucho menos aportó los documentos demostrativos de los respectivos pagos. Sólo afirmó haber pagado la mesada del mes de mayo del año en curso.

    En cuanto a la vulneración del mínimo vital sorprende la posición del juez de instancia en la medida en que echa de menos la prueba sobre una negación indefinida como lo es la ausencia de ingresos en cabeza del actor. Desde luego que a quien alega no tener más ingresos que los provenientes de su pensión no le incumbe probar nada distinto a su condición de pensionado, correspondiéndole entonces a la entidad demandada probar que ese pensionado sí tiene otros ingresos. Conveniente es recordar que las negaciones indefinidas, no son susceptibles de prueba.

    En este sentido la Corte ha dicho:

    "Tratándose de pensiones, como hay una especial protección al jubilado, la prueba no puede ser tan exigente en el tema del mínimo vital; la afirmación que se haga en la solicitud sobre dicha afectación debe ser desvirtuada por quien se oponga a la tutela. Es decir, también sirve de fundamento el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil." Sentencia T-368 de 2001 M.P.M.G.M.C..

    El artículo citado, por su parte, establece:

    Artículo 177 del C.P.C. Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

    Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba.

    En el caso que nos ocupa el actor sostiene que no se le pagaron las mesadas correspondientes a los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, más la prima. Como esta imputación tiene el carácter de negación indefinida, no sería dable exigirle prueba al peticionario. Ciertamente no le incumbe él la carga de la prueba, sino al Hospital San Juan de Dios, quien por su parte tuvo la oportunidad para controvertir y demostrar, si era el caso, el pago de las sumas objeto de debate. Empero, la entidad guardó silencio durante todo el trámite de la acción de tutela, para finalmente responder a instancias de esta Corporación en sede de revisión.

    Ahora bien, en lo tocante al extremo obligado al pago de las mesadas pensionales la Sala circunscribe el peso de dicha carga económica en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, habida consideración de su incumplimiento para con el contrato de concurrencia que celebró con la Nación-Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud- y con el Distrito Capital-Fondo Financiero Distrital. Por lo tanto, se impone reconocer la improcedencia de la demanda frente al Ministerio de Salud y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

    Consecuentemente, ante la palmaria vulneración del mínimo vital la Sala revocará la sentencia de primer grado resolviendo en su lugar lo pertinente.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. Revocar la sentencia del 5 de enero de 2001 proferida por el Juzgado 83 Penal Municipal de Bogotá, por la cual se negó la protección suplicada dentro de la acción de tutela instaurada por el señor P.E.G.. En su lugar se tutelan los derechos invocados por el peticionario.

SEGUNDO. Ordenar al Hospital San Juan de Dios pagarle al señor P.E.G. el valor de las mesadas adeudadas, dentro de los diez días siguientes a la notificación de esta providencia. Advirtiéndole a la entidad que en adelante deberá continuar pagándole al actor las mesadas de manera oportuna e ininterrumpida.

TERCERO. Líbrese por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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