Sentencia de Tutela nº 700/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614928

Sentencia de Tutela nº 700/01 de Corte Constitucional, 5 de Julio de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 5 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente430362
DecisionNegada

Sentencia T-700/01

SALARIO-Ausencia de pago de días no trabajados por cese de actividades

La ausencia de pago de los días no trabajados, antes de constituir una consecuencia disciplinaria por la participación del actor en el cese de actividades -caso en el cual procedía adelantar un proceso disciplinario con el pleno de las garantías constitucionales, entre otras la defensa del disciplinado y la contradicción de las pruebas y de la decisión tomada-, es el resultado de la conducta asumida por el actor, y debía producirse, necesariamente, sin que para el efecto cuenten las causas que motivaron su inasistencia a la jornada escolar, previamente programada por el ente territorial.

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato sin diferencias entre personas que comportan una misma situación fáctica

ENTIDADES TERRITORIALES-Autonomía de funciones respecto al servicio público de educación

Las entidades territoriales tienen iguales funciones respecto del servicio público de educación, y que el personal docente en Colombia es retribuido con recursos que tienen el mismo origen, pero no se puede olvidar que las entidades territoriales ejercen las antedichas labores dentro de la autonomía constitucional que les es propia, al punto que las decisiones de una no tienen, necesariamente, que coincidir con las tomadas por otra, especialmente en cuanto a la fijación del calendario escolar se refiere, respecto del cual gozan de flexibilidad con la limitante de que éste debe comprender periodos mínimos -uno anual de 40 semanas o dos semestrales de 20-.

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Vulneración del derecho al trabajo

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital

ACCION DE TUTELA-Término de presentación

Referencia: expediente T-430.362

Acción de tutela instaurada por F.M.M. contra la Gobernación de Antioquia, la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., cinco (5) de julio del año dos mil uno (2001).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados J.A.R., A.T.G. y C.I.V.H., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por F.M.M. contra la Gobernación de Antioquia, la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional.

ANTECEDENTES

El accionante, en su calidad de docente del departamento de Antioquia y afiliado a la Asociación de Institutores del mismo (ADIDA), instauró acción de tutela en contra de las entidades demandadas, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, igualdad, libertad de conciencia y de expresión, al trabajo, a la libre asociación y al debido proceso, aduciendo que la Gobernación y la Secretaria de Educación del departamento de Antioquia se han negado a cancelarle el salario correspondiente a los días en que dejó de laborar para participar en el cese de actividades convocado por la asociación a la que pertenece, sin reparar en que posteriormente recuperó el tiempo perdido. En consecuencia considera que su salario ha sido "ilegalmente" retenido.

  1. Hechos

    De conformidad con lo relatado por las partes, y con las pruebas aportadas, se pueden dar por ciertos los siguientes hechos:

    El accionante se encuentra vinculado al Liceo San Lorenzo de Aburrá como educador al servicio del departamento de Antioquia, y en la misma condición está afiliado a la Asociación de Institutores de dicho departamento (ADIDA).

    El nombrado participó durante los días 7 y 8 de junio y 3 de agosto de 2000 en un cese de actividades convocado por FECODE.

    Al demandante se le reconocieron, como contraprestación por los servicios prestados durante el mes de julio de 2000, la suma de $693.439.oo, correspondientes a 18 días de trabajo, y $346.720.oo, por concepto de 9 días de vacaciones.

    La Gobernación del departamento de Antioquia, por medio de la Secretaría de Educación Departamental, no aceptó la solicitud presentada por la Asociación, a la que pertenece el educador, relativa a que se permitiera a sus asociados recuperar el tiempo dejado de laborar, por haber participado en el cese de actividades a que se ha hecho referencia.

    No obstante el señor M.M., respaldado por una autorización del Consejo Directivo del centro educativo donde labora, prestó sus servicios a dicho centro educativo, durante los días 27, 28, y 29 de noviembre de 2000. No obstante por dicha labor no percibió ninguna remuneración.

    Otras entidades territoriales, diferentes al departamento de Antioquia, entre ellas el departamento del H., permitieron a los docentes que participaron en el susodicho cese de actividades recuperar los días dejados de laborar y, así mismo, cancelaron los salarios correspondientes.

  2. Fundamentos expuestos por el accionante

    El demandante manifestó, en el libelo y en la ampliación que hizo del mismo ante el juez de instancia, que el proceder de las demandadas quebranta sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, por cuanto "nunca me han notificado ni me han enterado por ningún medio, porque me sacaron y me descontaron esos tres días, yo supongo que fué (sic) por el cese de actividades del mes de Junio y agosto de esos tres días que dije antes, pero oficialmente nadie ha dicho nada. Es violación al Debido proceso, no ha existido por ello investigación alguna". Para el efecto transcribe apartes de la sentencia T-420 de 1993.

    Adujo igualmente que se vulneró su derecho fundamental y el de sus dependientes a una vida digna, por cuanto el descuento de su salario "ha implicado una merma en las condiciones de vida al tener que restringir algunos elementos de vital importancia". En ese mismo sentido, considera afectado su derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, además, porque si no se tienen en cuenta los días laborados, resultan afectadas sus prestaciones y su hoja de vida.

    A su vez, indica que una medida como la tomada por su entidad pagadora coarta e impide el libre ejercicio de su libertad de expresión y de conciencia, de la cual "se desprende el principio de imparcialidad ideológica del Estado, de su carácter democrático, participativo, pluralista y respeto a la dignidad humana que la carta quiere dar a la Nación Colombiana".

    Considera también que las autoridades nacionales y departamentales vulneraron sus derechos de reunión y asociación, además de infringir "el mandato constitucional del artículo 55 que manda "promover la concertación y los demás medios para la solución pacifica (sic) de los conflictos colectivos de trabajo""(resaltado original), como quiera que, a su juicio, han asumido "posiciones de intransigencia, buscando desestabilizar los sindicatos" y, además, "fueron ingentes los esfuerzos por buscarle una salida a la problemática surgida con los descuentos y lo único que se escuchó de la administración, fue un sartal de amenazas en contra de los Rectores y directores para que impidieran que los maestros cumplieran con la comunidad y de paso con la ley al recuperar los días dejados de laborar como producto del paro".

    También manifiesta su desconcierto con el monto en que resultó disminuida su asignación mensual puesto que habiendo dejado de laborar, únicamente, durante tres días dice haber recibido solo $693.439.oo, siendo que devenga $1'155.734.oo.

    Finalmente, considera que su derecho a la igualdad también fue quebrantado, puesto que ante un cese de actividades generalizado ha debido permitirse a todos los que participaron recuperar el tiempo dejado de laborar, con la consecuente devolución de los dineros "ilegalmente" retenidos, y no beneficiar con la decisión solo a algunos educadores.

    Respuesta del ente accionado

    El señor A.M.G.M., en su condición de secretario de educación del departamento de Antioquia, mediante escrito presentado al Juez de primera instancia reconoció que el accionante es docente al servicio de dicho departamento y que se encuentra asociado a la organización sindical ADIDA, afiliada a FECODE.

    Sobre las pretensiones de la demanda señala que de conformidad con los artículos 56 y 67 de la Constitución Política, el cese de actividades no está permitido en la educación por ser un servicio público.

    A su vez, conceptúa que "si se concilian y armonizan los artículos 112, 123 y 128 de la Constitución Nacional, bien se comprende que quien devenga por parte del Estado es porque cumple y debe estar cumpliendo una función precisa y determinada, lo cual al ser concordado con el artículo primero del Decreto 1647 de 1967, permite a la administración departamental concluir que su interpretación es válida no sólo legal sino constitucionalmente, como para haberla aplicado en la forma que lo hizo".

    Dicha consideración, dice, se relaciona directamente con las obligaciones contenidas en el estatuto docente -Decreto 2277 de 1979, artículos 44 y 45- tales como el cumplimiento de la jornada laboral y el deber de desarrollar las funciones propias del cargo, sin suspender sus actividades, salvo circunstancias debidamente justificadas con el fin de garantizar el derecho a la educación de los menores "conforme lo disponen los artículos 44 y 77 (sic) de la Carta".

    R. que de un total de 28.127 docentes, adscritos al departamento de Antioquia, el 7 de junio de 2000 paralizaron sus actividades 5.457, el 8 del mismo mes 10.471 y el 3 de agosto siguiente 8.193. Añade que "la dirigencia sindical docente en Colombia, viene implementando una equivocada y nefasta cultura en nuestro recurso docente, como quiera que cada año antes de iniciarse las actividades escolares, ya se tienen programados 3 o 4 paros de base o ceses de actividades, a lo que debe sumársele los que localmente se añaden en cada entidad territorial, y el preocupante y escaso número de horas lectivas que efectivamente se dan en las aulas de clase, lo cual repercute preocupantemente en la mala calidad de nuestra educación y en un grave perjuicio social que nos venimos ocasionando con el confeccionamiento (sic) de nuestra futura sociedad".

    Por lo anterior señala que "[P]retender signar con la "buena fe" la actividad por la cual se abandonan por periodos largos las escuelas para dejar los infantes al vaivén de las aguas turbias que los rodean, sin recibir el estímulo por la adopción de "LA MEJOR FORMACION MORAL" (art. 67 de la Constitución Nacional) y los responsables de ello evadir así "LA DIGNIFICACION DE LA ACTIVIDAD DOCENTE" (art. 68. Ibídem), es como buscar ocultar la luz amontonando tierra por el oriente", concluyendo entonces que "para exigir derechos y reclamar su imperio se requiere el cumplimiento de deberes que abonen los campos que aquellos han de irradiar, como ineludible compensación."

    Para finalizar sostiene que el departamento de Antioquia y, en especial, la Secretaría de Educación, "ha sido, es, y será respetuosa de los derechos de las personas, y más aún del derecho de asociación de nuestros servidores públcios (sic), pero no pueden ser éstos convertidos en objeto de burla y de abuso por parte de la colectividad pública, ésto (sic) no puede ser admisible en un Estado Social de Derecho como el nuestro, que tiene su fundamento no sólo en la exigencia de nuestros derechos, sino igualmente en el cumplimiento de nuestros deberes (C.P. art. 95-1)".

    Con respecto de los derechos presuntamente vulnerados, señala que para cancelar al actor solo el tiempo efectivamente laborado no se requiere adelantar proceso alguno, toda vez que el mismo declaró, en forma "voluntaria, expresa e inequívoca", que "no prestó el servicio público educativo los días 7 y 8 de junio y 3 de agosto del 2000, por su participación activa en el paro convocado por la dirigencia sindical docente nacional".

    Agrega que no se le ha afectado al docente su mínimo vital, que tampoco se le ha impedido realizar su trabajo en condiciones dignas y justas, y que no se le han vulnerado sus libertades de conciencia, expresión y asociación, pues es la misma Carta la que prohíbe los paros y las huelgas en los servicios públicos esenciales. Así mismo, que no se ha quebrantado el derecho a la igualdad del accionante, pues el departamento de Antioquia, según las leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, "tiene plena autonomía para la administración y manejo del recurso docente, como quiera que fue certificado para ello por el Ministerio de Educación Nacional", al punto que puede tomar decisiones distintas a las de otros entes territoriales, respecto de la recuperación del tiempo dejado de laborar.

    Finalmente, aduce que la fijación del calendario escolar, conforme a las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, es "única y exclusivamente" de competencia de las entidades territoriales, sin que ello pueda ser desconocido por los directivos u otros entes educativos, pues, a su juicio, "aceptarlo desbordaría nuestra estructura institucional como Estado Social de Derecho". Además, llama la atención acerca de la posibilidad del actor de acudir a otras vías judiciales, y descarta que se esté frente a un perjuicio irremediable y grave debido al tiempo transcurrido entre la presunta vulneración y la interposición de la acción cuyas decisiones se revisan.

  3. Pruebas obrantes dentro del expediente

    El accionante aportó los siguientes documentos:

    Copias simples de su Cédula de Ciudadanía y de su credencial de afiliado a Comfenalco, de las que se puede desprender que la entidad pagadora del señor F.M.M., con C.C.4'826.327 de Condoto (Ch), es el Fondo Educativo Regional de Antioquia, y que el nombrado tiene a su cargo a su cónyuge y a un hijo de 14 años (folios 8 y 9).

    Copias de las convocatorias hechas por FECODE y ADIDA al paro nacional del magisterio, programado para los días 7 y 8 de junio y 3 de agosto de 2000 (folios 10 a 12).

    Copias de tres comunicaciones dirigidas por el Ministerio de Educación Nacional al Secretario de Educación y Cultura de Antioquia (fl. 14), de éste a los Jefes de Núcleo de Desarrollo Educativo (fl. 16) y del Director de Descentralización Educativa de la Secretaría de Educación y Cultura de Antioquia a los mencionados jefes (fl. 13), en las que se pone de presente que no se permite la recuperación, o la compensación del tiempo dejado de laborar con ocasión de los mentados paros .

    Copia simple de una circular dirigida por el Secretario de Educación Departamental del H. a los Directores de Núcleo de ese Departamento, en la que se autoriza la recuperación de las jornadas escolares dejadas de laborar en razón de los paros, a que se ha hecho referencia, y exige la certificación de tal hecho por parte de los directores de los planteles educativos (folio 15).

    Copia simple de la Resolución 019 del Consejo Directivo del Liceo San Lorenzo de Aburrá, de fecha 21 de noviembre de 2000, por medio de la cual se autoriza a los docentes de dicho centro educativo reponer los días dejados de laborar en las jornadas de paro, durante los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2000 (folio 17).

    Constancia expedida por el Consejo Directivo del mismo centro educativo, expedida el 29 de noviembre de 2000, que da cuenta de la realización de labores por parte del accionante los días 27, 28 y 29 de noviembre del mismo año (folio 18).

    Certificados de los pagos realizados al accionante durante los meses de julio y diciembre de 2000, de los cuales se puede colegir que por concepto de salario y vacaciones, durante el primero de los nombrados se le cancelaron $693.439.oo, y $346.720.oo, respectivamente, en tanto durante el mes de diciembre se le canceló la suma de $1'155.734.oo -una vez realizado el descuento correspondiente a su afiliación a ADIDA.

  4. Decisión judicial objeto de revisión.

    El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín, mediante providencia del 15 de enero de 2001, accedió a las pretensiones del actor por encontrar vulnerados los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante.

    Para el efecto, considera que antes de descontar al actor su salario las accionadas han debido adelantarle un proceso disciplinario con el respeto de sus garantías constitucionales y legales, porque aquel procede en toda actuación judicial o administrativa, según lo dispone el artículo 29 de la Carta -el cual transcribe-. De tal suerte que como no se adelantó ningún procedimiento, no se le dio oportunidad de ejercer su defensa, como tampoco de controvertir o de impugnar la decisión.

    A su vez, señala que disiente de las afirmaciones del secretario de educación del demandado, según las cuales la educación es un servicio público esencial que no admite paros o huelgas, y los educadores no pueden exigir el cumplimiento de sus derechos cuando han incumplido sus deberes, sin exponer las razones de su desacuerdo.

    Considera que los argumentos del mismo funcionario relativos a la no afectación del mínimo vital del actor, porque existen otras remuneraciones pone de presente "la forma arbitraria como se le descontaron a éste los referidos salarios, sin observancia de las formas propias de un juicios (sic)". Agrega que indicativo del mismo proceder es el argumento según el cual el accionante cuenta con otros medios de defensa judicial, porque, a su juicio, "se debió establecer si el servidor público a sancionar gozaba o no de la garantía del fuero sindical, debió acudir previamente a dar aplicación al Código único disciplinario, solicitar la declaración de ilegalidad del cese de actividades o la calificación judicial de la justa causa por el Juez Laboral en los términos que refiere el artículo 113 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo para que tal actuación hubiera sido procedente".

    Por otro lado, acoge como evidente la vulneración del derecho a la igualdad del actor como quiera que en "otras divisiones administrativas en el orden territorial, como lo es el departamento del H., se autorizó por parte de la Secretaría Departamental el pago de los días dejados de laborar por el susodicho cese de actividades, siempre y cuando los educadores recuperaran el tiempo, cuyos pagos se derivan del situado fiscal nacional, conforme lo establece el canon 356 de la N. Superior, y en esa singular situación para un grupo de educadores del orden estatal, vilumbrándose (sic) una laceración al derecho a la igualdad, no obstante que se reconozca que cada departamento posee autonomía para tomar ciertas medidas de carácter económico y con sujeción a la calidad de empleados en el ámbito nacional, de donde, se plasma con suma nitidez, la desigualdad invocada por el accionante".

    Finalmente, considera que, de acuerdo con lo expresado en la demanda, los demás derechos, a la asociación, al trabajo, a la libertad de conciencia y de expresión y a la vida en condiciones dignas, también invocados, no se han visto afectados, como quiera que lo dejado de percibir no afecta la satisfacción de sus necesidades primarias, ni es indispensable para su subsistencia.

    El secretario de educación y cultura departamental impugnó la anterior decisión, con similares argumentos a los sostenidos en el escrito de contestación de la demanda, pero en forma extemporánea.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional, a través de esta S., es competente para revisar la anterior providencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241, numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto de fecha 20 de marzo de 2001, expedido por la S. de Selección de Tutelas Número Tres de esta Corporación.

  2. Problema jurídico

    Corresponde decidir si la Gobernación de Antioquia quebrantó los derechos fundamentales del accionante por haberle pagado, únicamente, los días laborados durante los meses de junio y agosto de 2000, sin adelantar para el efecto proceso disciplinario, ni permitir al afectado el ejercicio de su derecho de defensa.

    Deberá también la S. determinar si procede la acción de tutela para ordenar a la misma accionada el pago de los días trabajados por el accionante, por fuera del calendario escolar, conforme la autorización emitida al respecto por el Consejo Directivo del Liceo San Lorenzo de Aburrá.

  3. No se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad del actor

    Como quedó dicho, el juez constitucional concedió el amparo al exponer en su fallo que encontró vulnerados los derechos al debido proceso y a la igualdad del accionante, sin embargo la S. no coincide con tal conclusión, por las razones que mas adelante se explican.

    3.1. Según el juez de tutela, la entidad accionada vulneró el derecho al debido proceso porque consideró que la entidad accionada antes de sancionar al servidor público debió i) establecer si el mismo gozaba o no de la garantía del fuero sindical, ii) dar aplicación al Código único disciplinario y iii) solicitar la declaración de ilegalidad del cese de actividades, o la calificación judicial de la justa causa por el Juez Laboral, en los términos que se refiere el artículo 113 y siguientes del Código Sustantivo del Trabajo.

    No obstante la S. no coincide con los anteriores planteamientos, como quiera que la conducta desplegada por la Gobernación de Antioquia consistió, simplemente, en pagar al actor el tiempo efectivamente laborado, en cumplimiento de su deber constitucional y legal, como ordenador del gasto, de disponer de los dineros públicos cuando su erogación se encuentra debidamente justificada; lo que implica, respecto del pago de salarios, que no se pueden cancelar a quien no ha prestado el servicio para el que fue contratado, salvo que la ley lo autorice expresamente. Y en el caso de cese de actividades por paros o huelgas el tiempo no laborado no se remunera ni siquiera en aquellas actividades que permiten tal suspensión.

    Es decir, la ausencia de pago de los días no trabajados, antes de constituir una consecuencia disciplinaria por la participación del actor en el cese de actividades -caso en el cual procedía adelantar un proceso disciplinario con el pleno de las garantías constitucionales, entre otras la defensa del disciplinado y la contradicción de las pruebas y de la decisión tomada-, es el resultado de la conducta asumida por el actor, y debía producirse, necesariamente, sin que para el efecto cuenten las causas que motivaron su inasistencia a la jornada escolar, previamente programada por el ente territorial.

    En efecto, la autoridad accionada dice haber actuado en aplicación del artículo 1º del Decreto 1647 de 1967, que ordena "Los pagos por sueldos o cualquiera otra forma de remuneración a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales del orden nacional, departamental, intendencia, comisarial, distrital, municipal y de las empresas y establecimientos públicos, serán por servicios rendidos, los cuales deben comprobarse debidamente ante los respectivos funcionarios de la Contraloría General de la República y las demás contralorías a quienes corresponde la vigilancia fiscal.".

    Definida la naturaleza de la consecuencia jurídica sufrida por el actor, esto es, que el mismo no fue sancionado, sino que su trabajo fue remunerado de conformidad con los días efectivamente laborados, y que se reintegró al cumplimiento de su labor, voluntariamente y sin ningún tropiezo, debe concluirse que la accionada no vulneró su derecho al debido proceso Similares consideraciones se tuvieron en cuenta en las Sentencias T-230/01 M.P.A.T.G. y T-359/01 M.P.A.B.S., es mas, a diferente conclusión habría que llegar si, como el demandante lo afirma, se le hubiere retenido alguna suma a título de sanción, o si se le hubiesen impuesto alguna de aquellas sanciones que exigen la autorización previa de las autoridades del trabajo -procedimiento reclamado por el juez de instancia-.

    Pero en el caso cuyo estudio ocupa a la Corte ningún procedimiento era necesario toda vez que, indiscutiblemente, el accionado no tiene derecho a devengar salario durante los días que no prestó la labor para la que fue contratado.

    3.2. El principio de igualdad, contenido en el artículo 13 superior, supone que la ley y las autoridades deben dar un mismo trato a todas las personas sin distingo de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica, porque todos tienen derecho a gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades. No obstante la misma norma impone la necesidad de adoptar medidas diferentes cuando las condiciones lo reclaman, con el objeto de que la igualdad sea real y efectiva.

    Así las cosas, la Corte, con ocasión de la aplicación de este principio, ha establecido la necesidad de acudir a la regla de la justicia según la cual el tratamiento debe ser idéntico, solo cuando las personas se encuentran en las mismas condiciones y circunstancias, al punto que los términos para efectuar la comparación y verificar el tratamiento diferente deben coincidir, pues, de lo contrario, se cae en el imposible lógico de comparar lo incomparable. Cfr., entre otras, con las Sentencias T-422/92, T-848/00. T-1103/00 o T-1486/00.. Al respecto, la Corte se pronunció así en la Sentencia SU-224 de 1998:

    "(...) Para efectos de realizar su correspondiente revisión, en primer lugar, hay que señalar que, como lo establece la abundante jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política supone un trato sin diferencias entre personas que comportan una misma situación fáctica. Al respecto esta Corporación ha dicho:

    "El principio constitucional de la igualdad se traduce en el derecho que tienen todas las personas a que no se consagren excepciones o privilegios que "exceptúen" a unos individuos de lo que se concede a otros en idénticas circunstancias, de donde se infiere que la real y efectiva igualdad consiste en aplicar la ley en cada uno de los acaecimientos según las diferencias constitutivas de ellos.

    (...)

    Al precisar el alcance del derecho a la igualdad, la Corporación también ha señalado que el objeto de esta garantía que a toda persona reconoce el artículo 13 de la Carta, no es el de construir un ordenamiento jurídico absoluto que otorgue a todas las personas idéntico trato dentro de una concepción matemática, ignorando factores de diversidad que exigen del poder público la previsión y la práctica de diferenciaciones tendientes a evitar que por la vía de un igualitarismo formal, se favorezca la desigualdad. Para ser objetivas y justas, las reglas de la igualdad ante la ley no pueden desconocer en su determinación tales factores, ya que ellas exigen regulación diferente para fenómenos y situaciones divergentes.

    La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hipótesis y una distinta regulación respecto de los que presentan características desiguales, bien por las circunstancias concretas que los afectan, ya por las condiciones en medio de las cuales actúan, pues unas y otras hacen imperativo que el Estado procure el equilibrio, que en derecho no es cosa distinta que la justicia concreta.". (Sentencia C-345 de 1993, M.P., Dr. A.M.C.."

    Ahora bien, como quiera que el accionante señala que ha sido discriminado por el departamento de Antioquia, en virtud de que sus autoridades no autorizaron a los educadores al servicio de dicho departamento recuperar el tiempo no laborado, con ocasión del cese de actividades programado por FECODE durante los días 7 y 8 de junio y 3 de agosto de 2000, en tanto que los educadores al servicio del departamento del H. si tuvieron dicha oportunidad, la S. debe establecer si los docentes de uno y otra entidad territorial se encontraban en una situación igual, al momento de tomar las autoridades respectivas la decisión de autorizar o negar la recuperación académica.

    Sobre este aspecto cabe precisar que la Constitución ha previsto igual participación de las entidades territoriales en la dirección, financiamiento y administración de los recursos destinados a la educación, y que dichas entidades territoriales ejercen las mismas funciones de coordinación, complementariedad e intermediación en la prestación del servicio educativo -artículos 67, 298, 356 C.P.-

    Por su lado, la Ley 60 de 1993, distribuye los recursos del situado fiscal y reconoce en los departamentos iguales competencias en materia educativa -artículo 3º-, entre otras, la de asumir las funciones de administración, programación y distribución de los recursos del situado fiscal para la prestación de los servicios educativos estatales, igualmente, señala que [L]a prestación de los servicios educativos estatales y las obligaciones correspondientes, con cargo a los recursos del situado fiscal, se hará por los departamentos, caso en el cual los establecimientos educativos y la planta de personal tendrán carácter departamental, distribuida por municipios, de acuerdo con las necesidades de prestación del servicio.

    A su vez, la Ley 115 de 1994 "Por la cual se expide la Ley General de Educación", al referirse a la dirección, administración, inspección y vigilancia del servicio, asigna a las asambleas y secretarías de educación departamentales, las mismas labores en materia educativa -artículos 150, 151 ídem-. Por su parte, el artículo 179 de la misma disposición, señala a los Fondos Educativos Regionales -FER- como parte de la estructura de las secretarías de educación departamentales, con la función, entre otras, de "pagar los salarios del personal docente y administrativo de la educación.".

    De lo anterior puede deducirse que las entidades territoriales tienen iguales funciones respecto del servicio público de educación, y que el personal docente en Colombia es retribuido con recursos que tienen el mismo origen, pero no se puede olvidar que las entidades territoriales ejercen las antedichas labores dentro de la autonomía constitucional que les es propia, al punto que las decisiones de una no tienen, necesariamente, que coincidir con las tomadas por otra, especialmente en cuanto a la fijación del calendario escolar se refiere, respecto del cual gozan de flexibilidad con la limitante de que éste debe comprender periodos mínimos -uno anual de 40 semanas o dos semestrales de 20 Los artículos 57, 58, 59 y 60 del Decreto 1860 de 1994 contienen los lineamientos para la fijación del calendario académico y en desarrollo de éstos, el artículo 4º de la Resolución 6100 de 1995 del Ministerio de Educación Nacional, en los siguientes términos " (..) las secretarías de educación departamentales y distritales fijarán para su respectiva jurisdicción, el reglamento territorial sobre calendario académico, señalando las fechas límites de iniciación y terminación de cada periodo semestral lectivo y el número de semanas de vacaciones estudiantiles entre dichos periodos y entre la finalización del año académico y el comienzo del otro, atendiendo para este último efecto la norma general establecida en el artículo 58 del Decreto 1860 de 1994."-.

    En consecuencia, como las políticas de los departamentos de Antioquia y H., respecto del calendario académico pueden variar, bien podía suceder que este último decidiera prolongar las actividades académicas durante los días 27, 28 y 29 de noviembre del 2000. Y los docentes al servicio del primero no pueden argüir violación del derecho a la igualdad, porque no les fue autorizada la misma prolongación, porque, como se dijo, no se viola este derecho cuando las situaciones, por ser diversas, no admiten comparación.

    De tal forma que como a ningún profesor al servicio de la accionada se le permitió reemplazar las clases dejadas de dictar, aquella no ha violado el derecho a la igualdad del actor. Así otras entidades hayan permitido dicha recuperación a sus educadores.

  4. La supuesta violación del derecho al trabajo deberá ser establecida por la justicia ordinaria

    El accionante aduce haber trabajado, por fuera del calendario académico, debidamente autorizado por las directivas del plantel educativo al que pertenece, durante los días 27, 28 y 29 de noviembre de 2000. Es más, estas últimas así lo certifican. De tal suerte que la S. se abstiene de hacer pronunciamiento alguno al respecto toda vez que corresponde al juez ordinario determinar quien debe retribuir los anteriores servicios, en razón de que la accionada se niega a hacerlo aduciendo que se prestaron contradiciendo precisas instrucciones emitidas al respecto.

    Lo anterior, porque debe recordarse que la Corte ha reiterado, en innumerables oportunidades, la improcedencia general de la acción de tutela para el reconocimiento de acreencias laborales y su idoneidad excepcional, entre otros casos, cuando se ve afectado el mínimo vital del trabajador, situación que, como va a explicarse, no se presenta en el caso bajo examen.

    Lo anterior porque aunque el accionante aduce que "tales descuentos han implicado una merma en las condiciones de vida al tener que restringir algunos elementos de vital importancia en la calidad de mis dependientes", no resulta razonable para la S., pensar que el mínimo vital del actor y su familia se hayan visto afectado por el no pago de tres días de salario, toda vez que en el mes de julio de 2000 recibió el sueldo de 18 días de salario y el de 9 de vacaciones, para un total de $1'040.159.oo, sin incluir los descuentos autorizados La Corte ha reiterado que la afectación del mínimo vital debe ser demostrada para que sea procedente la acción de tutela. Cfr. Sentencias T-653/99, T-1001/99, T-527/00, T-755a/00, T-896/00, T-1651/00. Sobre la no afectación del mínimo vital por el pago incompleto del salario, consultar la Sentencia T-527/00..

    Igualmente, la S. considera que el tiempo que el actor dejó transcurrir para instaurar la acción de tutela, casi 5 meses desde que se efectuó el descuento, es indicativo de la indemnidad que tal proceder significó respecto de su calidad de vida. Si bien el ejercicio de la acción de tutela no está sujeto a un término de caducidad, la Corte ha considerado que debe ejercerse en un tiempo razonable que no desnaturalice su objeto. Al respecto, pueden consultarse las Sentencia SU-961/99, T-537/00, T-1229/00, T-1570/00 y T-1694/00.

    Para concluir la S. coincide con el juez de instancia en que el derecho a una vida digna y a las libertades de conciencia, expresión y asociación del accionante, no fueron vulnerados por la entidad accionada.

    El primero de los nombrados porque, como quedó establecido, la consecuencia sufrida por el actor -no recibió salario durante los días no laborados, a raíz de su participación en las jornadas de protesta convocadas por su asociación sindical- no significó una merma representativa de sus ingresos. Y, respecto de las mentadas libertades, porque la decisión de la accionada nada tuvo que ver con sus convicciones políticas o ideológicas, ni persigue coartar su libertad de expresión toda vez que obedeció al cumplimiento del deber constitucional y legal, a cargo de la accionada como de todos los ordenadores del gasto, de justificar debidamente la inversión de los dineros públicos.

  5. Conclusión

    Teniendo en cuenta los argumentos expuestos y ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados por el actor, se concluye que la acción de tutela no resulta procedente en el presente caso -artículo 86, C.P.-. Porque además de que los derechos del debido proceso, defensa, conciencia, expresión y asociación no fueron desconocidos por la entidad territorial accionada, el conflicto puesto a consideración del juez constitucional, relativo al pago de los días efectivamente laborados, debe ser ventilado por el actor ante la justicia ordinaria.

    Por lo anterior, se revocará el fallo proferido por el juez constitucional en cuanto encontró vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del actor, y se confirmará el mismo en cuanto denegó los demás derechos invocados.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Primero.- REVOCAR parcialmente el fallo proferido por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín el 15 de enero del año en curso y, en su lugar, DENEGAR la protección invocada por F.M.M. contra la Gobernación de Antioquia, la Secretaría de Educación Departamental y el Ministerio de Educación Nacional por violación de sus derechos fundamentales a una vida digna, igualdad, debido proceso, a la libertad de expresión, conciencia y asociación.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1.991.

N., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

33 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 707/03 de Corte Constitucional, 14 de Agosto de 2003
    • Colombia
    • 14 Agosto 2003
    ...irremediable, Ver sentencias T-537 de 2000, M.P.A.B.S., T-427 de 2001, M.P.A.B.S., T-527 de 2001, M.P.J.A.R., T-615 de 2001, M.P.R.E.G., T-700 de 2001, M.P.A.T.G., T-933 de 2001, M.P.C.I.V.H., T-1335 de 2001 M.P.J.A.R. y T-056 de 2003, M.P.A.T.G. entre otras. pues en razón al paso del tiemp......
  • Sentencia nº de Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección segunda, de 2 de Mayo de 2003
    • Colombia
    • 2 Mayo 2003
    ...DE LEY se surtieron. LA PARTE ACTORA guardó silencio. LA PARTE DEMANDADA reitera los argumentos de defensa, se remite a las sentencias T-700/2001 y T-1059/2001; así concluye que la Resolución 3698 del 22 de noviembre de 1999 se encuentra ajustada a la ley. (fls. 212 a 219) EL MINISTERIO PUB......
  • Sentencia de Tutela nº 926/03 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2003
    • Colombia
    • 10 Octubre 2003
    ...motivo de un paro docente. En efecto, sobre el tema en la Sentencia T-1059 de 2001 dijo lo siguiente. Se puede consultar además la Sentencia T-700 de 2001 ''El Decreto 1647 de 1967, en su artículo 1º establece que los pagos por sueldo o cualquier otra forma de remuneración a los empleados p......
  • Sentencia de Tutela nº 481/04 de Corte Constitucional, 20 de Mayo de 2004
    • Colombia
    • 20 Mayo 2004
    ...de tutela se hace improcedente.'' . Ver sentencias T-537 de 2000, M.P.A.B.S., T-527 de 2001, M.P.J.A.R., T-615 de 2001, M.P.R.E.G., T-700 de 2001, M.P.A.T.G., T-933 de 2001, M.P.C.I.V.H., y T-1335 de 2001 M.P.J.A.R., entre Ahora bien, es verdad que los accionantes pudieron ver afectados en ......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR