Sentencia de Tutela nº 747/01 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614974

Sentencia de Tutela nº 747/01 de Corte Constitucional, 12 de Julio de 2001

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución12 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente424585

Sentencia T-747/01

ACCION DE TUTELA-Hecho superado por realización de cirugía

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-424585

Acción de tutela instaurada por C.E.F.M. contra el Instituto de Seguros Sociales.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil uno (2001).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral de Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por el señor C.E.F.M. en representación de su madre la señora I.M. de F. contra el Instituto de Seguros Sociales.

ANTECEDENTES

El señor C.E.F.M. actuando en representación de su madre interpuso acción de tutela contra el Instituto de Seguros Sociales, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en razón a que el accionado no le ha realizado una cirugía que requiere con urgencia.

Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

En el mes de febrero de 2000, el doctor J.F.D.G. médico oftalmólogo adscrito al ISS, le ordenó a la señora Murcia de F. la práctica de una cirugía de catarata + LIO O.D, indica el accionante que el citado procedimiento no le ha sido realizado a su madre, por lo que su salud se ha deteriorado considerablemente, en razón a la pérdida progresiva de la visión a causa de la catarata.

Solicita en consecuencia, se ordene al Instituto de Seguros Sociales que expida de manera inmediata la orden para la realización de la cirugía que requiere.

Por su parte la entidad accionada, en oficio dirigido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, solicito desestimar las pretensiones del accionante, por cuanto de acuerdo a sus bases de datos la accionante no aparece registrada como beneficiaria ni como cotizante, lo que indica que al parecer la identificación suministrada estaba errada. Por lo anterior no informó específicamente nada acerca del tratamiento requerido por la madre del accionante.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, que en providencia de 21 de noviembre de 2000, negó el amparo solicitado al considerar que no se encuentra probado el peligro inminente predicado por el accionante, pues no aportó ninguna prueba para ello.

PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL

La S. Cuarta de Revisión, para confirmar los supuestos de hecho que originaron la acción de tutela de la referencia, ordenó mediante auto de junio 7 de 2001, oficiar al señor C.M.R., Gerente de la E.P.S. SC y DC del Seguro Social, para que informara a esta S. si C.E.F.M., aparece como cotizante de esa entidad desde el 31 de enero de 1994, además que informara si la señora I.M. de F., figura como beneficiaria de su hijo C.E.F.M., igualmente ordenó oficiar al Gerente del CAA del Seguro Social donde venía siendo atendida la señora Murcia de F., para que informara si le han prestado servicios médicos; de otro lado ordenó comunicar al demandante, para que informara a esta S. si el Seguro Social ya le practicó la cirugía de cataratas a la señora I.M. de F..

Posteriormente, el señor G.A.C.S., Gerente del CAA Nuevo Chapinero, mediante comunicación de junio 11 de 2001, informó que la señora I.M. de F. si había sido atendida en ese centro asistencial. De otro lado el señor C.E.F.M., informó que a la señora I.M. de F. le fue practicada la cirugía de cataratas el día 23 de mayo de 2001.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. Consideraciones Jurídicas y caso concreto

En muchas oportunidades Entre otras T-1521 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-1664 de 2000, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, T-081 de 2001, Magistrado Ponente F.M.D., T-084 de 2001, Magistrado Ponente F.M.D.. esta Corporación se ha pronunciado respecto al hecho superado, entendiéndose éste como la cesación de la actuación impugnada de una autoridad pública o un particular, lo que hace improcedente la acción iniciada, pues no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer. Sobre este particular la Corte ha dicho que:

"En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela..." Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo..

Se tiene que en el presente caso, el hecho que origino la acción de tutela ya desapareció, pues la cirugía que requería la señora I.M. de F., y por la cual fue instaurada esta acción ya le fue realizada, lo anterior de acuerdo a la comunicación Folio 66 del expediente de tutela. enviada a esta S. por parte del demandante en la que dice: "...notifico que el I.S.S. si le practico la cirugía de cataratas a la señora INES MURCIA DE FORERO el día 23 de mayo/2001 según historia clínica # 175695, en el Hospital El Tunal.".

Por lo anterior, y en razón a que se está frente a un hecho ya superado, esta S. de Revisión confirmara la providencia objeto de revisión, pero por los motivos expuestos en esta providencia.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, de noviembre veintiuno (21) de dos mil (2000) que negó la tutela solicitada por C.E.F.M. en representación de su madre I.M. de F., pero por las razones expresadas en la parte motiva de este fallo.

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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