Sentencia de Tutela nº 767/01 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43614990

Sentencia de Tutela nº 767/01 de Corte Constitucional, 19 de Julio de 2001

PonenteEduardo Monteale-Gre Lynett
Fecha de Resolución19 de Julio de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente426542 Y OTROS
DecisionNegada

Sentencia T-767/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Fundamento

INDEFENSION-Debilidad manifiesta

INTERES COLECTIVO-Procedencia excepcional de tutela

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia y proporcionalidad

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Inexistencia de perjuicio irremediable

ACCION DE TUTELA-Criterios para determinar su procedencia cuando se afectan derechos colectivos

ACCION POPULAR-Caño de aguas negras

ACCION POPULAR-Recolección de basuras

Referencia: expedientes T-426542, T-426543, T-426544, T-426545, T-426546, T-427673, T-428563, T-428564 y T-439811.

Accionantes: W.T.A. y otros.

Procedencia: Juzgado 1 Penal Municipal de Soacha y otros.

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá, D.C. diecinueve (19) de julio de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., C.I.V.H. y E.M.L., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    Los señores W.T.A., H.J.R.R., J.A.M.M., N.Y.H.S., M.E.L.V., H.C., A.E.P.G., G.H.C.S., R.A.S.V. y R. delC.M.E., presentaron, de manera independiente, acciones de tutela en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de la Constructora TECHNICO S.A. en liquidación obligatoria, y de la Alcaldía Municipal de Soacha, por considerar que dichas entidades han desconocido los derechos fundamentales a la vida, salud, igualdad, petición, saneamiento ambiental, familia y vivienda digna, así como los derechos fundamentales de los niños. Las demandas tienen el mismo sustento fáctico que puede reseñarse en los siguientes términos:

    - Indican que desde hace aproximadamente tres años son residentes de la Urbanización PORTALEGRE REAL II ETAPA, localizada en el municipio de Soacha (Cundinamarca).

    - Advierten que la antedicha urbanización carece del servicio público de acueducto y de los correspondientes medidores de agua, situación ésta que pone en peligro la salud y la vida de sus familias. Sin embargo, aclaran que tal servicio se ha venido prestando "de contrabando" sin que exista justificación legal para ello.

    - Consideran que la empresa constructora TECHNICO S.A. ha sido negligente en adelantar las gestiones para solucionar el problema, pese a que en varias oportunidades han requerido a sus administradores en tal sentido. Igualmente, señalan que el 19 de julio de 1999 presentaron un derecho de petición ante el alcalde municipal de Soacha, donde le informaron de las irregularidades presentadas, pero sin que el problema haya sido solucionado.

    - Finalmente comentan haber enterado de la situación a la Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de Sociedades y a la Fundación de Usuarios del Sistema Financiero y de Servicios Públicos, diligencias que pese a todo han resultado infructuosas. En consecuencia, solicitan se ordene a las demandadas realizar las gestiones que fueren necesarias para cesar la violación de los derechos invocados.

  2. Posición de TECHNICO S.A.

    El señor J.A.S.S., liquidador de TECHNICO S.A., indica que la empresa se encuentra en liquidación obligatoria desde el 5 de septiembre del año 2000 cuando así lo dispuso la Superintendencia de Sociedades. Agrega que oportunamente instruyó al administrador de la Urbanización Portalegre Real II y a su junta directiva para que presentaran sus acreencias ante la Superintendencia de Sociedades a fin de hacerlas valer dentro del proceso liquidatorio, lo que en efecto ocurrió. Así, ante la existencia de otros mecanismos legales de defensa, considera que la tutela resulta improcedente.

    De otro lado, explica que la empresa TECHNICO S.A. adelantó la construcción de la urbanización referida, hasta el momento en que se ordenó su liquidación obligatoria. No obstante, aclara que los apartamentos vendidos fueron entregados "con las redes de acueducto y alcantarillado tanto internas como externas debidamente aprobadas por la empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá", quedando pendiente la construcción de un tanque de reserva de agua para la entrega definitiva y la posterior instalación de los medidores.

  3. Intervención de la Alcaldía de Soacha

    El S. General de la alcaldía municipal de Soacha reconoce que un grupo de residentes en la Urbanización Portalegre Real II presentó ante la Secretaría de Planeación Municipal y la Dirección de Servicios Públicos, un escrito con el fin de que se requiriera a los administradores de la constructora TECHNICO S.A. para dar cumplimiento a sus obligaciones, y para analizar el permiso de ventas otorgado a la sociedad. Sin embargo, explica que la solicitud fue atendida por la administración, quien adelantó una visita al lugar el 16 de julio de 1999, contando con la participación de funcionarios de la alcaldía, representantes de la constructora y miembros de la comunidad, y donde se absolvieron las inquietudes de estos últimos, se constató la realización de las acometidas y redes de servicios públicos en general, se clarificó que las mismas tenían naturaleza provisional y se informó que TECHNICO S.A. no estaba ni construyendo ni vendiendo apartamentos para aquel entonces. Señala que la petición de la comunidad fue contestada por la Secretaría de Planeación mediante oficio del 9 de agosto de 1999.

    Así mismo, explica que en diciembre de 1999 la Secretaría de Planeación del municipio requirió a la constructora para que informara del estado actual de los servicios públicos y sobre las ventas en la Urbanización anteriormente citada, obteniendo respuesta a la misiva el día 22 de febrero del 2000. Concluye entonces que la administración municipal ha atendido oportuna y cumplidamente las solicitudes hechas, resultando improcedente la demanda presentada.

  4. Posición de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá -ESP-

    La Coordinación de Desarrollo Urbano y la División de Urbanizadores y Constructores de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, informó a los jueces de instancia que la Urbanización Portalegre Real II no cuenta con el servicio de acueducto de carácter oficial, en virtud de que la empresa constructora (TECHNICO S.A.) no ha completado los compromisos especiales adquiridos con la entidad. Señala que está pendiente la presentación del diseño de aguas lluvias, incluido el canal, para dar solución al drenaje pluvial de la urbanización, información solicitada desde diciembre de 1999 y reiterada en abril del año 2000.

    Describe el procedimiento que debe llevar a cabo una urbanización ante la EAAB para la obtención de los servicios de acueducto y alcantarillado sanitario y pluvial, que puede sintetizarse en las siguientes etapas: (i) posibilidad de servicios, (ii) aprobación del proyecto de urbanismo, (iii) definición de requerimientos técnicos y suscripción de carta de compromisos, (iv) revisión y aprobación de proyectos, (v) recibo oficial de obras y empates, (vi) liquidación, cobro e instalación de conexiones definitivas. Según lo informado por la entidad, aún no se ha dado el trámite al empate del acueducto (fase v), teniendo en cuenta que está pendiente el cumplimiento de los acuerdos previstos en la carta de asignación de compromisos.

    La entidad señala que fue aprobada una conexión transitoria para la obra, pero que se encuentra vencida desde el 4 de noviembre de 2000. Advierte, además, que tal conexión se autoriza únicamente para la construcción de obras y no para conexiones domiciliarias de carácter definitivo.

  5. Sentencias objeto de revisión

    El siguiente cuadro reseña los juzgados a quienes correspondió el conocimiento de las demandas, junto con las decisiones proferidas en cada proceso:

    Como se observa, la totalidad de las demandas fueron desestimadas por los juzgados de instancia, quienes presentaron argumentos coincidentes. En primer lugar, consideran que la Urbanización debe someterse a las exigencias de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, toda vez que la constructora TECHNICO S.A. no ha cumplido con los requisitos previstos para la instalación definitiva de los medidores. Sin embargo, destacan que las residencias de los accionantes han venido recibiendo el servicio de acueducto y no tienen problemas de alcantarillado, aún cuando están pendientes las conexiones definitivas, pero que reúnen las condiciones mínimas de habitabilidad. Igualmente, en la inspección judicial adelantada por algunos despachos, no encontraron que en el lugar hubiere proliferación de roedores o de artrópodos.

    De otro lado, destacan que las basuras se mantienen en un lugar alejado al conjunto residencial, empacadas correctamente, y que tres veces por semana son recolectadas en debida forma. Advierten, entonces, que por tratarse de elementos constitutivos del derecho a un medio ambiente sano, el mecanismo idóneo para su protección está previsto en el artículo 88 constitucional, es decir, mediante las acciones populares.

    Así mismo, estiman que entre los demandantes y la constructora TECHNICO S.A. median contratos de venta debidamente protocolizados y que permiten exigir por la vía judicial ordinaria el cumplimiento de las obligaciones contraídas, o constituirse en parte en el proceso liquidatorio cursante en la Superintendencia de Sociedades, como en efecto ha ocurrido.

    En cuanto tiene que ver con el derecho de petición, los despachos consideran que la administración municipal ha atendido oportunamente los requerimientos de la comunidad, adelantando visitas y absolviendo las inquietudes presentadas, aún cuando algunos de los accionantes no acudieron directamente.

    Por último, tampoco encuentran elementos de juicio para recurrir a la tutela como mecanismo excepcional que permita evitar un perjuicio irremediable, pues no vislumbran afectación del mismo.

  6. Pruebas

    Del material probatorio allegado a los expedientes, la Corte destaca lo siguiente:

    - Copia de un derecho de petición elevado ante la Alcaldía Municipal de Soacha el 16 de julio de 1999, solicitando que por intermedio de las administración municipal se requiriera a la constructora TECHNICO S.A.

    - Copia de la comunicación dirigida por la Secretaría de Planeación Municipal de Soacha a la comunidad de la Urbanización Portalegre Real, de fecha 9 de agosto de 1999, informando sobre la visita técnica adelantada por algunos funcionarios de la administración.

    - Copia de un escrito suscrito por TECHNICO S.A. y dirigido a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, de fecha 3 de agosto de 1999, según el cual se hace entrega de los planos récord del proyecto Portalegre Real II etapa, anexando también lo siguiente: información de los accesorios y tramos del acueducto, resumen de recibo de la obra de alcantarillado, comprobante de instalación de tubería y prueba de presión en redes de acueducto.

    - Copia de un requerimiento de información del 7 de diciembre de 1999 emanado de la Secretaría de Planeación de Soacha a la constructora TECHNICO S.A., relacionado con la entrega de algunas viviendas y el estado actual de los servicios públicos. Obra igualmente la respuesta emitida por la compañía en febrero 22 de 2000. En ella, la constructora informa que ya fueron instaladas 220 líneas telefónicas para todos los apartamentos de la etapa, las redes interiores y exteriores, construida la caseta con la central e instaladas 1300 líneas en fibra óptica. Da cuenta también de la instalación de las redes internas de gas y de la colocación de los anillos externos. Respecto del servicio de energía, señala que ya fueron terminados los trabajos de redes tanto internas como externas, incluida la colocación de los respectivos contadores. Finalmente, señalan que ya fueron entregados a la empresa los servicios de acueducto y alcantarillado de la urbanización, sin que la empresa adeude sumas por concepto alguno a los compradores de vivienda referidos.

    - Copia del informe de visita adelantada por la administración municipal en la Urbanización Portalegre Real II. El escrito, fechado del 14 de enero de 2000, da cuenta de una visita realizada seis meses atrás por la Secretaría de Obras Públicas y de Planeación Municipal, que contó con la participación de la Dirección de Servicios Públicos, de un representante de la Urbanización TECHNICO S.A. y de aproximadamente 20 miembros de la comunidad. La Secretaría de Obras Públicas constató que se estaban realizando las acometidas y redes de los servicios públicos en general, advirtiendo sobre la provisionalidad de las instalaciones del acueducto.

    - Escrito presentado por el S. de Planeación Municipal de Soacha y por el Director de Gestión Ambiental, donde informan que en la urbanización citada se está suministrando el servicio de agua potable por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, aún cuando la recolección de basuras no es oportuna, hecho este que permite la proliferación de insectos y roedores.

    - El juzgado 1º Penal Municipal de Soacha realizó una diligencia de inspección judicial. En la misma dejó constancia del normal funcionamiento de los servicios de acueducto y alcantarillado, pero sin la instalación de los respectivos contadores. También encontró que en las zonas aledañas existe un caño "de aproximadamente un metro de ancho, con una extensión visible de no más de 2000 metros el cual expide mal olor".

    - Algunos despachos judiciales tomaron declaraciones a los accionantes y residentes en el sector, quienes reiteraron los hechos suscritos en las demandas.

    - Concepto del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la unidad local de Soacha, que señala lo siguiente:

    "No es posible que el mal olor expedido de un caño de aguas negras genere afecciones del tracto intestinal. Las patologías infecciosas del aparato digestivo se producen por el ingreso de un agente etiológico, bien sea bacteria, virus protozoario, hongo, etc., a través de la vía oral o de la piel.

    Condiciones como la contaminación del agua para consumo humano, el inadecuado manejo de excretas, la contaminación de alimentos o hábitos higiénicos inapropiados facilitan la entrada de dichos microorganismos al cuerpo humano y con ello la aparición de brotes infecciosos.

    (...)

    Es posible que se presenten afecciones del tracto respiratorio de tipo alérgico, tóxico o infeccioso, debido a la presencia de microorganismos o tóxicos en el aire. Dichos agentes entrarían al aparato respiratorio a través de la nasofaringe. Condiciones como: desnutrición, inmunización incompleta, hacinamiento y la contaminación del aire doméstico favorecerían la aparición de dichos eventos."

    Revisión por la Corte

    Remitidas a esta Corporación, mediante autos del 13 de marzo de 2001 y del 18 de abril de 2001, las Salas de Selección Numero Tres (3) y Cuatro (4) respectivamente, dispusieron la revisión de los fallos por la Corte Constitucional. Así mismo, los procesos fueron acumulados para ser decididos en una misma sentencia.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

  1. - Esta Corte es competente para revisar los fallos de la referencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

    El asunto bajo revisión

  2. - Para los accionantes, la empresa TECHNICO S.A. ha incumplido gravemente sus obligaciones, especialmente en cuanto tiene que ver con la instalación definitiva de los medidores de agua, con la recolección de basuras y con la canalización y saneamiento de un caño de aguas negras que cruza por el sector, causando todo ello una grave amenaza a sus derechos y los de sus familias. También consideran que la administración municipal, junto con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, han sido negligentes en la atención de los requerimientos para superar los problemas relacionados con la oportuna prestación de servicios públicos. Por su parte, la constructora destaca la improcedencia de la tutela por encontrarse en liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades, donde ya acudieron los tutelantes a fin de hacer valer sus derechos. A su turno, la Alcaldía de Soacha estima que las solicitudes presentadas han sido puntualmente atendidas, realizando visitas técnicas e informando de ello a la comunidad. Finalmente, la Empresa de Acueducto y Alcantarillado advierte sobre la imposibilidad de instalar los medidores y conexiones definitivas hasta tanto no se cumplan tanto los requisitos previstos, como los acuerdos suscritos.

    En este orden de ideas, la Corte deberá analizar lo siguiente: (i) procedencia de la tutela frente a los demandados; (ii) subsidiaridad de la acción y existencia de otros mecanismos de defensa judicial; (iii) configuración de un perjuicio irremediable. Así mismo, corresponde determinar si el derecho de petición ha sido vulnerado por la administración municipal (iv).

    Procedencia de la tutela respecto de los demandados

  3. - En primer lugar debe estudiarse el elemento procedimental de la tutela frente a los sujetos pasivos de la acción. Al respecto la Sala observa su viabilidad en relación con la Alcaldía Municipal de Soacha y de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, como quiera que son autoridades públicas a quienes se les endilga acciones y omisiones vulneradoras de derechos. Sin embargo, la empresa TECHNICO S.A. corresponde a una entidad de naturaleza privada, donde la procedencia de la tutela adquiere un carácter excepcional. Por tal motivo, es necesario establecer claridad en este punto.

  4. - La jurisprudencia constitucional ha precisado que la tutela contra particulares reviste como fundamento socio-político, el desvanecimiento de la distinción entre lo público y lo privado Sentencia T-351 de 1997 para superar el equívoco de creer que el único capaz de violar derechos fundamentales es el Estado Sentencia C-134 de 1994, y reconocer que las actuaciones privadas no siempre se adelantan en un plano de absoluta igualdad Ibídem.. Pero en todo caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución, su procedencia está sujeta a uno de los siguientes presupuestos:

    1. Que el particular esté encargado de la prestación de un servicio público.

    2. Que el particular afecte grave y directamente un interés colectivo.

    3. Que el accionante se halle en estado de subordinación o indefensión frente al particular.

    El primero de ellos es de naturaleza netamente objetiva, en tanto que los dos restantes exigen una valoración de los elementos fácticos de cada caso concreto, pero teniendo en cuenta la relación existente entre las partes. Así, en cuanto tiene que ver con la indefensión, la Corte ha señalado lo siguiente Sentencia T-605 de 1992:

    La situación o relación de indefensión en que se halla una persona debe evaluarse en concreto, según las circunstancias particulares y en atención a los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por el ejercicio de posiciones de fuerza o de poder que ostentan algunas personas o grupos sociales.

    La crónica situación de abandono y de pobreza que caracteriza a personas marginadas de los beneficios de la organización social, entre ellas los pescadores artesanales, tiene como efecto la imposibilidad práctica de asumir una adecuada y oportuna defensa de sus intereses y derechos. Cuando esta circunstancia amenaza la vida misma o la integridad de personas en situación de desventaja, en particular si se trata de menores de edad, la acción de tutela es el mecanismo idóneo para la defensa de sus derechos fundamentales.

    Y con relación al perjuicio grave y directo a un interés colectivo ha precisado Sentencia T-058 de 1997:

    Para la Sala es claro que, independientemente del número de sujetos que interpongan la tutela o que estén en juego intereses colectivos, el intérprete debe evaluar las situaciones reales que se le presentan, conjugando las disposiciones constitucionales con los elementos fácticos del caso, para determinar si la tutela procede, o en su defecto existen otros mecanismos de defensa.

    En diferentes ocasiones esta Corporación ha declarado la procedencia de la acción de tutela cuando se ven involucrados los intereses de un grupo de particulares, señalando que la acción puede invocarse de manera excepcional, "cuando a pesar de existir un interés colectivo, la situación que lo afecta repercute de manera directa en daño o amenaza a derechos fundamentales individuales y concretos, siempre que quien invoque la acción acredite su interés específico."Corte Constitucional. Sentencia T-001/92. Magistrado Ponente: J.G.H.G.. Ver también T-010/93, T- 403/94, T-207/95, entre otras. Frente a estos eventos, la tutela no pretende sustituir a las acciones populares, sino desplegar "su plena eficacia" ante una situación concreta en la que es necesaria la pronta actuación del juez constitucional.

  5. - En estas condiciones, si bien la empresa TECHNICO S.A. no tiene a su cargo la prestación de un servicio público, es claro que la omisión en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales puede afectar de manera grave el interés de la comunidad residente en la Urbanización Portalegre Real II, así como sus derechos fundamentales, toda vez que de las gestiones a su cargo depende en buena medida que los accionantes reciban agua potable en sus viviendas. Para la Corte es indiscutible que dicho servicio constituye un elemento de vital importancia en la búsqueda por asegurar el respeto y la vigencia del derecho a una vida digna. Deben reiterarse los planteamientos expuestos por la jurisprudencia, en el sentido que "el derecho al agua, para el uso de las personas, en cuanto contribuye a la salud, a la salubridad pública, y, en últimas, a la vida, SI es un derecho fundamental y (que), por el contrario, NO lo es cuando se destina a la explotación agropecuaria o a un terreno deshabitado". Sentencia T-413 de 1995

  6. - Ahora bien, una vez determinada la procedibilidad de la acción, la Corte debe analizar la existencia de otros mecanismos judiciales para asegurar la protección de los derechos invocados pues, de encontrar que ellos resultan eficaces e idóneos, el amparo en sede de tutela habrá de ser desestimado.

    Subsidiariedad de la tutela.

  7. - Dos elementos han de ser tenidos en cuenta en este punto. En primer lugar, la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa frente a la constructora TECHNICO S.A. y, en segundo lugar, frente a las entidades públicas, observando en todo caso la idoneidad de los mismos para asegurar la protección de los derechos alegados.

    Existencia de otros mecanismos de defensa judicial en relación con la constructora TECHNICO S.A.

  8. - El carácter subsidiario de la tutela impide que cuando el interesado dispone de otras herramientas jurídicas de las cuales puede hacer uso, la tutela reemplace dicho mecanismo. No obstante, la jurisprudencia constitucional también ha reconocido que no se trata de una mera existencia teórica, sino de su idoneidad en el caso concreto. Al respecto, en la Sentencia T-384 de 1998 MP. A.B.S., se dijo lo siguiente:

    "3.1. La acción de tutela como mecanismo subsidiario de protección de derechos fundamentales, en términos del artículo 86 de la Constitución, debe ceder, en su aplicación, si existen medios judiciales ordinarios, a través de los cuales, pueda obtenerse la protección requerida por esta vía excepcional.

    3.2. Sin embargo, la existencia de ese otro medio judicial no hace de por sí improcedente la intervención del juez de tutela, obligado a evaluar las circunstancias del caso puesto a su conocimiento, a efectos de determinar si el otro medio judicial resulta eficaz y proporcionado, frente a la protección que se le demanda. Es decir, el otro medio de defensa judicial existente, debe, en términos cualitativos, ofrecer la misma protección que el juez constitucional podría otorgar a través del mecanismo excepcional de la tutela.

    3.3. Así, no es suficiente que el juez constitucional afirme que es improcedente la protección que se le solicita, ante la simple existencia de otros medios de defensa judicial, pues está obligado a evaluar si la lesión del derecho fundamental que se dice vulnerado o amenazado, podría obtener igual o mayor protección a la que él prodigaría, si el afectado hace uso de los mecanismos ordinarios, y, si su puesta en ejecución, no degeneraría en una lesión mayor de los derechos del afectado, a la que ya ha recibido, o que podría recibir.

    3.4. Estas razones, sucintamente expuestas, entre otras, han llevado a establecer en la jurisprudencia de esta Corporación, que el otro medio de defensa judicial debe ser siempre analizado por el juez constitucional, a efectos de determinar su eficacia en relación con el amparo que él, en ejercicio de su atribución constitucional, podría otorgar. Al efecto, pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-100 de 1994, T-01 de 1997 y T-351 de 1997".

  9. - En este orden de ideas, la Sala observa que la constructora se halla en liquidación obligatoria ante la Superintendencia de Sociedades desde el 5 de septiembre de 2000. Por tal motivo, teniendo en cuenta que entre los residentes en la Urbanización y la empresa TECHNICO S.A. media un vínculo de carácter contractual, pero que esta última se encuentra imposibilitada para continuar desarrollando su objeto social, es al proceso liquidatorio donde deben acudir los accionantes para hacer valer sus créditos y perseguir el cumplimiento de las obligaciones contraidas. Es más, según lo informado por el liquidador de la empresa, tanto el administrador de la Urbanización Portalegre Real II como su junta directiva, ya acudieron como partes en el mencionado proceso. Se trata de una controversia típicamente contractual nacida de un eventual incumplimiento en la construcción de un tanque de reserva necesario para la instalación de los medidores por parte de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, y de las obras finales de la urbanización.

  10. - Sin embargo, cuando lo que se busca es evitar un perjuicio irremediable la tutela puede ser utilizada en forma transitoria, a pesar de la existencia de otros mecanismos judiciales de defensa. Ello se justifica por la necesidad de asegurar la real y efectiva protección de los derechos fundamentales. Es conveniente entonces reiterar sus elementos, conceptualizados por la jurisprudencia en los siguiente términos Sentencia T-225 de 1993 :

    "A).El perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente". Con lo anterior se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar algo probable y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser que oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora se desvanece el efecto. Luego siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

    B). Las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable han de ser urgentes, es decir, como calidad de urgir, en el sentido de que hay que instar o precisar una cosa a su pronta ejecución o remedio tal como lo define el Diccionario de la Real Academia. Es apenas una adecuación entre la inminencia y la respectiva actuación: si la primera hace relación a la prontitud del evento que está por realizarse, la segunda alude a su respuesta proporcionada en la prontitud. Pero además la urgencia se refiere a la precisión con que se ejecuta la medida, de ahí la necesidad de ajustarse a las circunstancias particulares. Con lo expuesto se verifica cómo la precisión y la prontitud dan señalan la oportunidad de la urgencia.

    C). No basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la importancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabilidad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

    D).La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, ésta corre el riesgo de ser ineficaz por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social.

    De acuerdo con lo que se ha esbozado sobre el perjuicio irremediable, se deduce que hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio."

  11. - Pues bien, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala los accionantes consideran que la omisión en la instalación de los medidores, por una conducta que atribuyen a la constructora, pone en peligro la salud y la vida de sus familias. Se pregunta la Corte si ello constituye un perjuicio irremediable que haga inaplazable la intervención del juez constitucional. Y una vez valorado el material probatorio obrante en el expediente, encuentra que la urbanización citada, aún cuando tiene pendiente el montaje de los contadores, está recibiendo oportuna y satisfactoriamente el servicio de acueducto y de alcantarillado. Significa lo anterior que si bien (a) hay un perjuicio derivado de la no instalación de los medidores, cual podría ser el de no controlar el consumo por cada unidad residencial, (b) el mismo no reviste una gravedad de tal magnitud que afecte sustancialmente el derecho a la salud o a la vida de los residentes, pues efectivamente gozan del agua potable en sus hogares; ello demuestra que (c) las medidas a adoptar no son ni urgentes (d) ni impostergables, para desestimar la eficacia del otro medio de defensa. En conclusión, ante la ausencia de un perjuicio irremediable no queda alternativa distinta a negar la transitoriedad de la tutela.

    Existencia de otros mecanismos de defensa judicial frente a la administración municipal. Acción de tutela y acciones populares.

  12. - De otro lado, con referencia a los derechos colectivos como el medio ambiente y la salubridad, cuya vulneración se imputa a la administración municipal, la jurisprudencia ha reiterado la improcedencia de la tutela por cuanto para su protección el ordenamiento ha previsto las acciones populares Ver entre otras las Sentencias SU-067 de 1993, T-254 de 1993, T-500 de 1994, SSU-427 de 1997 y T-1527 de 2000. consagradas en el artículo 88 de la Constitución y desarrolladas por la ley 472 de 1998. Con todo, cuando la afectación de un derecho de naturaleza colectiva comporta la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, individual o colectivamente considerado, la acción de tutela se erige en el mecanismo adecuado para asegurar su protección Sentencia T-1527 de 2000. Sin embargo, por tratarse de un instrumento excepcional, la jurisprudencia constitucional ha señalado cinco criterios para que ella proceda, a saber Sentencia T-1521 de 2000 MP. M.V.S.M.:

    1. Que de la vulneración del derecho colectivo se desprendan graves consecuencias para los derechos fundamentales.

    2. Que exista conexidad entre la vulneración del derecho colectivo y la vulneración de un derecho fundamental, siendo este último afectado a consecuencia de la directa e inmediata perturbación del segundo.

    3. Que el accionante sea la persona afectada en su derecho fundamental.

    4. Que la amenaza o vulneración del derecho fundamental sea efectiva, dependiendo siempre de los presupuestos fácticos de cada caso analizado individualmente.

    5. Que la orden judicial esté encaminada a la protección del derecho fundamental y no del derecho colectivo en sí mismo considerado.

  13. - Los accionantes cuestionan la actitud de la administración del municipio de Soacha en el procedimiento de recolección de basuras y en el tratamiento ambiental seguido a un caño de aguas negras que circunda la Urbanización. La Corte debe determinar, entonces, si se reúnen los requisitos para que proceda la tutela a pesar de tratarse de derechos de naturaleza colectiva susceptibles de protección mediante las acciones populares.

  14. - Los planteamientos anteriormente expuestos, analizados a la luz de las pruebas allegadas al proceso, permiten concluir que no se existe una amenaza grave y directa frente a los derechos fundamentales de los peticionarios, ni se configura una relación de conexidad con los derechos colectivos invocados. En efecto, la inspección judicial adelantada reconoce la existencia de un caño que expide mal olor, situación esta confirmada en las declaraciones de los residentes en el sector, pero que resulta insuficiente para conceder el amparo en sede de tutela, pues de este hecho no se desprende automáticamente que la salud o la vida de los habitantes sufra una amenaza directa. Por el contrario, según lo acredita el informe presentado por el Instituto de Medicina Legal, queda descartada la generación de afecciones de tracto intestinal y, si bien pueden generarse problemas de carácter respiratorio, no se evidencia que alguno de los peticionarios, individualmente considerado, haya sufrido tales afecciones.

    Por su parte, la situación ambiental relacionada específicamente con el tema de la recolección de basuras corresponde también a un problema colectivo cuya incidencia directa en la afectación de los derechos fundamentales no se encuentra probada, y cuyo manejo debe hacerse, como lo señalan los jueces de instancia, de acuerdo con los planes y programas diseñados por la administración municipal, sin que ello impida hacer uso de las mencionadas acciones populares.

    El derecho de petición.

  15. - La Corte observa que la administración municipal ha atendido los requerimientos presentados ante el incumplimiento de las obligaciones contraidas por la empresa TECHNICO S.A. en relación con la obra adelantada en la Urbanización Portalegre Real II del municipio de Soacha. Así lo demuestran las comunicaciones enviadas y las diligencias de inspección realizadas en el sector. Sin embargo, no la libera de la obligación que le ha sido asignada por la propia Constitución, ni la autoriza para dilatar los trámites con miras a satisfacer las necesidades de la población.

  16. - Finalmente, la Sala considera necesario precisar que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ha garantizado la prestación del servicio de acueducto, sin que la omisión en la instalación de los medidores le sea imputable pues, como fue explicado, es necesario agotar ciertos procedimientos y acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos para tal fin.

    En estos términos, las decisiones de instancia habrán de ser confirmadas.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR los fallos proferidos dentro de los procesos de la referencia.

Segundo.- LÍBRENSE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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