Sentencia de Tutela nº 796/01 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615034

Sentencia de Tutela nº 796/01 de Corte Constitucional, 31 de Julio de 2001

Número de sentencia796/01
Fecha31 Julio 2001
Número de expediente445950
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-796/01

ACCION DE TUTELA -Improcedencia para ordenar reconocimiento de pensiones

DERECHO DE PETICION-Omisión de respuesta oportuna por el ISS

DERECHO DE PETICION-Vulneración por desorganización administrativa

DERECHO DE PETICION-Ejercicio y alcance

DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Aplicación analógica de término de cuatro meses para resolver reconocimiento de pensiones legales

BONOS PENSIONALES-Su exigencia no puede vulnerar el derecho a la pensión

La exigencia de los bonos pensionales, no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensión particularmente grave es lo que está aconteciendo en el Seguro Social: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono; sin embargo, éste no es emitido o no es pagado oportunamente, y, lo mas inhumano, si el afectado interpone acción de tutela por ese hecho, el Seguro Social profiere Resolución negando la pensión solicitada.

BONOS PENSIONALES-Demora en la emisión impide acceso a pensión de jubilación

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-445950

Acción de tutela instaurada por G.A.A.M. contra el Seguro Social.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D.C., a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil uno (2001).

La S. Primera de Revisión de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., A.B.S., M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, al resolver la acción de tutela, presentada por G.A.A.M. contra la Gerencia de Pensiones del Seguro Social.

ANTECEDENTES

Manifestó el actor que el 15 de febrero de 2000 solicitó ante el Seguro Social el reconocimiento y pago de la pensión de vejez a que tiene derecho, por haber cumplido los 61 años de edad requeridos, así como el número de semanas que se necesitan para acceder a la mencionada pensión.

Indicó igualmente que habida cuenta de la falta de respuesta por parte del Seguro Social, impetró el 27 de diciembre de 2000 ante la Personería Municipal de Girardota - Antioquia, petición tendiente a obtener de ellos intervención en el trámite de pensión que se sigue en la entidad accionada; como consecuencia de lo anterior, el 2 de enero de esta anualidad el personero municipal de ese municipio radicó ante el Seguro Social escrito solicitando información frente a la petición impetrada por el accionante el 15 de febrero de 2000, obteniendo como respuesta que:

...al entrar a realizar la liquidación del mencionado señor se encontró que su historia laboral presenta inconsistencias, las que solo pueden ser corregidas por el Nivel Central (Bogotá). Dicha solicitud de corrección se hizo por parte de esta oficina al Departamento de Historia Laboral y Nómina de Pensionados de esta Seccional el 4 de octubre de 2000, sin recibir hasta la fecha respuesta alguna por parte del nivel central...

Al responder a la acción de tutela, en escrito dirigido al Despacho Judicial por el Profesional Universitario CAP Norte de Pensiones del Seguro Social, éste señaló lo siguiente:

"...El asegurado en mención, habiendo reunido la edad mínima para la pensión, solo le resta convalidar el tiempo laborado en el sector público sin cotizarlo al ISS, para alcanzar las semanas exigidas por el artículo 33 de la Ley 100 de 1993.

"... el tiempo laborado en las entidades públicas sin cotización al Sistema general de Pensiones del I.S.S., generan la expedición del Bono Pensional tipo B, para convalidar ese tiempo necesario para tomarlo en cuenta y que el asegurado alcance la densidad mínima de semanas requeridas para obtener la prestación; además para computarlo al momento de liquidar la prestación.

"...de conformidad con el decreto 1748 de 1995 reglamentado por el Decreto 1474 de 1997 y el decreto 1513 de 1998, existe un procedimiento para solicitar la emisión del bono pensional referido y hasta que no se emita este bono no es dable al ISS reconocer la prestación.

"...Para tal efecto se le envió el día 22 de junio de 2000 a la entidad emisora del Bono (EDATEL) el requerimiento de la emisión del bono pensional para que sea remitido a la Vicepresidencia de Pensiones del Instituto de Seguros Sociales situada en Santafé de Bogotá, D.C., en un plazo de 30 días para su aprobación y a la Coordinación de Bonos Pensionales del ISS en Bogotá.

"... Con fecha 9 de agosto de 2000, se recibió por parte de la oficina de bonos pensionales del nivel nacional, solicitud de la historia laboral del asegurado sin inconsistencias, para efectuar el trámite del bono pensional.

"...Mediante oficio del 4 de octubre del 2000, se solicitó al Departamento de historia laboral y nómina de pensionados el documento requerido por el Nivel Nacional. Es de aclarar que las inconsistencias de la historia laboral solo se pueden corregir por el Nivel Nacional.

"... El 31 de enero del presente año, se recibió por parte del Departamento de historia laboral, el reporte de las semanas cotizadas con las correcciones ya realizadas, documento este que se remitió a la oficina de bonos pensionales en Bogotá quien lo requiriera inicialmente para continuar con el trámite del bono pensional.

"...Hasta tanto no exista de parte del Nivel nacional certificación de la emisión y el pago del bono pensional, no se pueden validar los tiempos laborados en el sector público no cotizados al ISS y por ello no se puede acceder favorablemente a la prestación solicitada...".

De otra parte, el accionado transcribe apartes de la sentencia C-177 de 1998, emanada de esta Corporación, así como remite a observar las sentencias T-241, T-360, T-440, T-551 y T-549 de 1998.

DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

Mediante sentencia del 19 de febrero de 2001, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín negó la tutela, pues consideró que el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial para reclamar su derecho, como lo es, acudir ante la jurisdicción competente para exigir el reconocimiento de la pensión de vejez; indicó igualmente, frente al derecho fundamental de petición invocado, que no se evidencia vulneración alguna, toda vez que, la entidad accionada ofreció respuesta a la solicitud que él impetrara a través del Personero Municipal, mediante escrito de fecha 12 de enero de 2001.

PRUEBAS RECAUDADAS.

Al expediente de tutela se incorporaron las siguientes pruebas:

Escrito de fecha 24 de julio de 2000 de EDATEL, enviando a la Vicepresidencia de Pensiones en Bogotá, la liquidación provisional del bono pensional del actor, con la respectiva liquidación.

Escrito de fecha 27 de diciembre de 2000, a través del cual el Personero Municipal de Girardota - Antioquia, le solicita al Gerente del CAP Norte del Seguro Social, información respecto del trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez del actor.

Fotocopia del escrito de fecha 12 de enero de 2001, mediante el cual un Profesional Universitario CAP NORTE, responde el la petición de información impetrada por el Personero Municipal de Girardota - Antioquia.

Fotocopia de la cédula de ciudadanía del señor G.A.A.M..

  1. Esta Corporación consideró necesario oficiar a las entidades involucradas en este asunto, a fin de poder establecer si al actor ya se le resolvió lo atinente a su pensión de vejez, obteniendo respuesta lo siguiente:

El 13 de julio de esta anualidad se recibió de parte de EDATEL, escrito a través del cual informaban que esa entidad desde el 29 de junio de 2000, viene adelantando todos los trámites pertinentes para efectuar el reconocimiento y pago del bono pensional ante el Seguro Social y con ello, contribuir para el reconocimiento y posterior pago de la pensión del actor. Entre otras cosas afirmaron, que la liquidación provisional del bono pensional del accionante ya fue enviado al Seguro Social para que éste se pronunciara acerca de la respectiva liquidación, pero que pese a que en varias oportunidades se ha requerido a dicha entidad para que se pronunciara al respecto, éste ha respondido que debido al cúmulo de liquidaciones el trámite estaba retrasado.

Informaron igualmente, que el 6 de junio de este año se atendió el requerimiento del Centro de Atención al Pensionado Norte de Medellín, en el sentido de enviarles fotocopia de afiliación al Seguro Social del accionante, las autoliquidaciones mensuales con la relación de aportes por pensión debidamente canceladas, exponiéndoles ampliamente, cómo habían sido efectuados los mencionados pagos, y que, posteriormente, se solicitó a dicha gerencia convalidar dichos aportes, pero que se les informó que era necesario presentar los documentos magnéticos por la totalidad de los empleados aportantes.

Así mismo, que el 20 de julio se procedió a enviar nuevamente fotocopia de la afiliación del accionante al sistema general de pensiones, régimen de prima media y del formulario de autoliquidación de aportes, a través de Servientrega, la cual fue devuelta por el Seguro Social, con el argumento de que no estaban recibiendo correspondencia. Esta documentación se envió nuevamente el 28 de junio, la cual, hasta el momento (fecha del pronunciamiento de esta respuesta), no había llegado a la Coordinación de Bonos Pensionales, pese a que existe constancia de que la correspondencia fue recibida en el Seguro Social.

Con el escrito contentivo de la respuesta anexaron lo siguiente:

Escrito de fecha 19 de junio de 2001 a través del cual, EDATEL envía a la Coordinación de Bonos Pensionales del Seguro Social, fotocopia de la afiliación al Sistema General de Pensiones y de los pagos por autoliquidación de aportes efectuados del accionante y otras dos personas más.

Constancia de devolución, expedida por Servientrega, de la documentación antes mencionada, por parte de la entidad accionada.

Escrito de fecha 6 de junio de 2001, a través del cual EDATEL envía al Centro de Atención al Pensionado del Seguro Social, la relación del pago de los aportes, con el formulario de autoliquidación del período cotizado, así como la fotocopia del formulario de afiliación al sistema de pensiones del actor.

Oficio de fecha mayo 15 de 2001, mediante el cual el Seguro Social solicita a EDATEL el envío de la fotocopia del formulario de afiliación del actor.

Memorando de fecha 14 de julio del año en curso emanado de la oficina de Bonos Pensionales y enviado a la Gerencia CAP Norte del Seguro Social, a través del cual se solicita la verificación de la historia laboral del accionante.

Escrito de fecha 29 de diciembre de 2000, mediante el cual EDATEL ratifica el envío al Seguro Social de la liquidación provisional del bono pensional del actor.

Escrito de fecha 24 de julio de 2000 de EDATEL, enviando a la Vicepresidencia de Pensiones en Bogotá, la liquidación provisional del bono pensional del actor; así mismo anexan el oficio del Seguro Social, en el cual se les solicita dicho envío (23-junio-2000).

De igual manera, se recibió respuesta del Seguro Social por medio de un Profesional Universitario del CAP Norte, en donde informan que desde el 14 de julio de 2000 se envió por parte de esa entidad, solicitud de liquidación provisional y posterior pago del bono pensional del actor, a fin de proceder a efectuar el trámite para el reconocimiento de la pensión de vejez solicitada por el actor. Que desde esa época se han venido desarrollando diversos trámites tendientes entre otras cosas, a verificar la historia laboral del señor ALZATE, para enviarla a la oficina de bonos pensionales, lo cual fue posible el pasado 12 de febrero, a través de oficio CAPN084/01.

Informan que el problema radica fundamentalmente en que al actor no le aparecen registrados pagos en los períodos comprendidos del año de 1995 hasta 1997 y por ello, su historia laboral muestra inconsistencias, situación que se está tratando de verificar con EDATEL desde el 7 de junio de esta anualidad. Concluyen que una vez se allegue esta información, se procederá a corregir la historia laboral y a determinar el derecho a la pensión solicitada.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente.

  2. Improcedencia de la tutela para ordenar el reconocimiento y pago de una pensión.

    Es claro para esta S., tal y como ya lo ha reiterado en diversas oportunidades la Corporación, que el juez de tutela no está facultado para reconocer prestaciones, por ser ésta una función que hace parte de manera exclusiva de la órbita de competencia de otras autoridades. Al respecto, nos permitimos enunciar los apartes que sobre el tema, ya fueron objeto de estudio en otras sentencias, a saber:

    "Tema reiterado en esta Corporación ha sido el de las facultades del juez de tutela frente a las solicitudes de reconocimiento de prestaciones sociales, en donde se ha dicho que en esta sede sólo procede el amparo tutelar frente al derecho de petición para impulsar la pronta respuesta de la respectiva solicitud, más no la orden para el reconocimiento mismo" Cfr. Sentencia T-663 de 1998. M.P.A.B.C..

    "El Juez de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias" Cfr. sentencia T-038 de 1997 M.P.H.H.V..

    "...no existiendo aún acto administrativo que ordene la sustitución pensional en favor de..., no es la acción de tutela el mecanismo apto para forzar ese reconocimiento, que depende de factores cuyo análisis no corresponde efectuar al juez constitucional sino al ente respectivo -...-, con la posibilidad de acudir al Contencioso Administrativo si la decisión no resulta satisfactoria para la peticionaria" Cfr. sentencia T-131 de 2000. M.P.J.G.H.G...

    En este sentido, la S. considera que la decisión judicial es acorde a derecho y a la Jurisprudencia Constitucional, debiendo confirmar dicha decisión.

    Del derecho de petición. Elementos y características.

    Es deber del juez de tutela analizar los hechos y las pruebas aportadas al proceso, no sólo respecto del derecho invocado por el actor para establecer si éste ha sido realmente vulnerado con la actuación del demandado, sino que también se debe verificar si con dicha actuación resultan vulnerados otros derechos fundamentales no invocados por el actor, debiendo proceder a su protección inmediata.

    Como se señaló antes, la acción de tutela es improcedente, en tratándose de ordenar o no el reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada por el señor G.A.A.M.; no obstante, se observa que el Seguro Social, no ha resuelto la petición elevada por el actor, pese al vencimiento del término establecido para tal fin, situación que se infiere de la información suministrada por las partes y que demuestra que en efecto, no se ha surtido el trámite correspondiente por parte de la entidad estatal, por el contrario, se denota negligencia en el actuar de sus funcionarios y un desorden administrativo tal, que vulnera ostensiblemente el derecho de petición del actor.

    Es que si bien, la petición que el actor impetró a través de la Personería de Girardota - Antioquia, el 27 de diciembre de 2000, mediante la cual pretendía saber el estado en que se encontraba su solicitud de reconocimiento de la pensión de vejez a la cual cree tener derecho, fue respondida por parte del accionado con escrito de fecha 12 de enero de esta anualidad, no es menos cierto que ésta no se ha resuelto de fondo, como mal lo determinó el Juez de tutela, pues de contera se sabe que al actor no se le ha determinado si tiene derecho o no a la pensión de vejez varias veces aludida.

    Por ello, el derecho fundamental de petición del actor, ha venido siendo conculcado por la autoridad accionada, además porque de las respuestas de los accionados se pone en evidencia la desorganización administrativa y la falta de coordinación entre las diferentes dependencias del Seguro Social. Al respecto, es necesario recalcar que no puede el peticionario asumir el desdén administrativo que presentan las entidades sean estas públicas o privadas, desorden que ha ocasionado una ostensible vulneración del derecho de petición. Este derecho de rango constitucional, ha sido objeto de reiterados pronunciamientos de la Corte, el cual ha sido definido como un derecho que demanda efectividad en el logro de los fines esenciales del Estado. Cfr. sentencia T-553 de 1994 M.P.J.G.H.G..

    Ahora bien, sobre el derecho fundamental de petición es pertinente enunciar los parámetros que la Corte Constitucional ha establecido respecto de su ejercicio y alcance, los cuales han sido objeto de estudio en diversas sentencias, entre las cuales está la T-377 de 2000, Magistrado Ponente: A.M.C.:

    "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión.

    "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

    "c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

    "d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita".

    Esta S. en sentencia T-487-2001, Magistrado Ponente Dr. Jaime Araújo Rentería, señaló :

    "...El artículo 3º del C.C.A. señala que las actuaciones administrativas se cumplirán con observancia de los principios de economía, celeridad e imparcialidad en razón a los cuales se tendrá en cuenta que las normas de procedimiento se utilicen para agilizar las decisiones y se suprimirán los trámites innecesarios. Indica además esta norma, que el retardo injustificado de las autoridades para dar respuesta a las peticiones respetuosas impetradas por los ciudadanos, es causal de investigación y sanción disciplinaria, que se puede iniciar de oficio o por queja del interesado.

    En virtud del principio de imparcialidad las autoridades deben actuar teniendo en cuenta, que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin ningún género de discriminación; por consiguiente deberán darles un tratamiento igual, respetando el orden en que actúan ante ellos.

    La S. considera necesario precisar el término u oportunidad dentro de la cual la demandada debía resolver el derecho de petición presentado por el actor, relacionado con el reconocimiento y pago de la pensión de vejez. En este sentido tenemos que si bien el art. 6º del C.C.A. señala un término general de quince (15) días aplicable a toda clase de peticiones, ya sea que éstas se formulen en interés general o particular, también lo es, como en otras oportunidades lo ha expresado esta Corporación, que frente al reconocimiento de una pensión de jubilación o vejez, dicho plazo resulta insuficiente en razón al estudio pormenorizado que debe realizarse por parte de la entidad pertinente, en cuanto al cumplimiento de requisitos y normatividad aplicable a cada caso en concreto...".

    Frente a las solicitudes de reconocimiento de pensiones y sustituciones pensionales elevadas ante el Seguro Social, es procedente aplicar por analogía el término máximo de los cuatro (4) meses establecidos en el artículo 19 del Decreto 656 de 1994, como en su oportunidad lo señaló ésta Corporación, con relación a las solicitudes pensionales presentadas ante el Seguro Social. Al respecto en sentencia T-170 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra se señaló:

    "Así las cosas, es claro que el decreto 656 de 1994 tiene como únicos destinatarios a las sociedades administradoras de fondos del régimen de ahorro individual y no al Seguro Social.

    3.10. Significa lo anterior que mientras el legislador no establezca un plazo específico para que el Seguro Social resuelva las solicitudes pensionales que le presenten sus afiliados, éste sigue rigiéndose en materia de derecho de petición por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo, según el cual la respuesta a las peticiones en carácter particular o general, deben ser resueltas en el término de quince (15) días. La solicitud de pensión es una petición de carácter particular.

    Sin embargo, para la S. es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de quince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto. Por tanto, se puede afirmar que la inexistencia de un término exacto señalado directamente por el legislador, genera, en si mismo, inequidades entre los diversos afiliados al sistema de seguridad social.

    (...)

    3.12. Así, mientras el legislador cumple su función de establecer un término razonable en que entidades como el Seguro Social deben emplear para dar respuesta a las solicitudes que sus afiliados, específicamente en materia de reconocimiento de pensiones, ha de entenderse que esta entidad debe aplicar por analogía el lapso contenido en el artículo 19 del decreto 656 de 1994, según el cual las solicitudes de pensión deben resolverse de fondo en un término máximo de cuatro (4) meses desde el momento en que se radique la respectiva petición. Hecho éste que tendrá que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo".

    Por lo tanto, no encuentra razonable esta S. que transcurridos más de dieciséis (16) meses desde la fecha en que se radicó la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de vejez, la entidad demandada aún no haya resuelto de fondo la petición del actor, resultando evidente que con su comportamiento dilatorio y nada ágil, ha vulnerado el derecho fundamental de petición del actor, además de actuar en contravía de los principios que deben guiar y orientar la actuación de la administración pública, de acuerdo a los postulados del Estado Social de Derecho.

    Ahora bien, es importante hacer la siguiente precisión: la exigencia de los bonos pensionales, no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a una pensión. La caótica legislación sobre bonos pensionales ha servido de disculpa para afectar injustamente a muchas personas que teniendo derecho a su pensión no la pueden obtener e inclusive por Resolución se les niega. Esto se aprecia en la gran cantidad de demandas de tutela que se impetran por esta razón. Particularmente grave es lo que está aconteciendo en el Seguro Social: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono; sin embargo, éste no es emitido o no es pagado oportunamente, y, lo mas inhumano, si el afectado interpone acción de tutela por ese hecho, el Seguro Social profiere Resolución negando la pensión solicitada.

    Ese comportamiento no tiene explicación; se supone que los principios rectores de la política social, dentro de los cuales ocupa lugar preferente la seguridad social en pensiones, tienen eficacia jurídica Desafortunadamente, las instituciones de la seguridad social sólo aplican las reglas y desconocen los principios.. Además, se deben respetar los derechos adquiridos, uno de ellos, quizá el principal, es el reconocido desde hace años, esto es, que se adquiere el status de jubilado cuando se llega a la edad requerida -la general o la de regímenes especiales- y cuando se cumplen los años de servicio o semanas cotizadas, teniendo en cuenta la favorabilidad y los regímenes de transición y especiales. Esto, en cualquier país civilizado no tiene discusión.

    Sin embargo, la verdad es que los operadores jurídicos en las entidades encargadas de decretar las pensiones consideran que las normas constitucionales son simple "retórica constitucional" y dichos funcionarios en una cantidad de casos no se consideran vinculados a las normas constitucionales. Es por eso que invocan fuera de contexto las reglas referentes a los bonos como disculpa para negar una pensión o para postergar su reconocimiento. No existe una sola Resolución del Seguro Social, que haga mención a la Constitución de la República de Colombia, por el contrario, se remiten a otras normas que desarrollan la Ley 100/93 Por ejemplo, el ARTICULO 67.- Exigibilidad de los Bonos Pensionales.

    Los afiliados que tengan derecho a recibir bonos pensionales, sólo podrán hacer efectivos dichos bonos, a partir de la fecha en la cual cumplan las edades para acceso a la pensión, previstas en el artículo 65 de la presente ley., pero sin leerlas de acuerdo con la Constitución; por ejemplo están los decretos 1299/94 (emisión, redención y demás condiciones de los bonos pensionales), 1726/94 (reglamenta el 1299/84), 1314/94 (emisión y redención de los bonos pensionales por traslado de servidores públicos al régimen de prima media con prestación definida), 1725/94 (reglamenta el 1314/94) 1748/95 (emisión, cálculo y redención de los bonos pensionales), 2222/95 (ampliación de plazo para le emisión); 1474/97 (redención anticipada de los bonos), 1513/98 (requisitos), 266/2000 (señala funciones a la Oficina de obligaciones pensionales del Ministerio de Hacienda).

    Así, es criterio de esta Corporación que el Seguro Social no puede dilatar más la resolución certera de la petición impetrada por ALZATE MONSALVE, con el argumento de que el bono pensional no ha sido emitido o peor aún, que para recibir el pago del bono pensional de parte de EDATEL, se deben desarrollar una serie de trámites administrativos que lo único que hacen es seguir entorpeciendo más el asunto en cuestión.

    Debemos señalar, que el hecho de que se haya vencido el término para resolver, no exonera a la administración de la obligación de resolver de fondo las peticiones, como tampoco el emitir la respuesta tardía la exime de la correspondiente responsabilidad disciplinaria que su omisión o retardo le pueda generar.

    En este sentido, el numeral 9 del art. 41 de la ley 200 de 1995, contempla dentro de las prohibiciones para los servidores públicos: "Omitir y retardar o no suministrar oportunamente respuesta a las peticiones respetuosas de los particulares...".

    Por lo anterior, la Corte dará traslado a las autoridades competentes para que investiguen las posibles faltas disciplinarias en que hayan podido incurrir los servidores públicos pertenecientes al Seguro Social obligados a tramitar y resolver la petición presentada por el actor, en lo relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez.

    Teniendo en cuenta las consideraciones anteriores, esta S. de Revisión confirmará el fallo de instancia en cuanto negó el amparo respecto del reconocimiento de la pensión solicitada por el actor, por cuanto no procede por vía de tutela, como se dijo; sin embargo, REVOCARA PARCIALMENTE la sentencia y en consecuencia CONCEDERA la tutela respecto del derecho de petición que impetró el accionante, mediante escrito de fecha 15 de febrero de la pasada anualidad, en razón a que resulta evidente su vulneración.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo de instancia proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto negó la tutela en lo que tiene que ver con el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada por G.A.A.M., por ser improcedente y por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo proferido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín y, en consecuencia, TUTELAR el derecho de petición del señor G.A.A.M., y ORDENAR al Seguro Social, que proceda dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, a verificar la liquidación provisional del bono pensional del actor, enviada a esas dependencias por parte de EDATEL.

Tercero.- ORDENAR a EDATEL, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la comunicación del Seguro Social, proceda a realizar los trámites pertinentes, relacionados con la emisión y el pago del bono pensional, al término de los cuales, deberá comunicar al Seguro Social la efectividad del pago.

Cuarto.- ORDENAR al Seguro Social resolver de fondo la petición de pensión de vejez del señor G.A.A.M. presentada el 15 de febrero de 2000, para lo cual se concede un término de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir del recibo de la comunicación de EDATEL sobre la efectividad del pago.

Quinto.- Por Secretaría General, COMPULSAR copias de esta sentencia y del expediente respectivo a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su competencia y de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Sexto.- Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., Notifíquese, Comuníquese, P. en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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    ...T-456/94, T-491/01, SU.1354/00 Protección por conexidad Sentencia T-453/92. Inmediatez a las peticiones del aspirante ha pensionado T-796/01, T-887/01, T-170 2000, T-491/01, T-671/00, T-1294 de 2000, T-684/01, T-1238/01, T-1187/01, T-900/2001, T-671/00, C-177, T-241, T-360, T-440, T-551 y T......

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