Sentencia de Tutela nº 819/01 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615070

Sentencia de Tutela nº 819/01 de Corte Constitucional, 2 de Agosto de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente471892
DecisionNegada

Sentencia T-819/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no afectación del mínimo vital/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago oportuno de mesadas pensionales

LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Identificación cabal del demandado

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por falta de legitimación por pasiva

Referencia: expediente T- 471.892

Acción de tutela instaurada por J.G.C. contra J.G. Arango

Procedencia: Juzgado 15 Penal Municipal de Cali

Magistrado Ponente:

Dr. ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los dos (2) días del mes de agosto de dos mil uno (2001).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado el ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001), por el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.G.C. contra J.G.A..

La Sala de Selección No. 7 de la Corte Constitucional, por auto del seis (6) de julio del año en curso, eligió, para efectos de su revisión, el fallo de la referencia. El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que hizo el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    Los siguientes hechos, fueron motivo de la presente acción de tutela:

    Comenta el actor que laboró para la sociedad B.S. y Cia., durante treinta y cuatro (34) años, motivo por el cual, al acercarse el momento de su pensión, el señor J.G. como socio mayorista de la empresa, se comprometió a pagar las mesadas pensionales correspondientes.

    Manifiesta que las pensiones se pagaban cumplidamente, pero ha transcurrido siete meses sin que éstas se cancelen, al igual que las respectivas primas. Agrega que en el mes de marzo de 2001, se pagó el mes de agosto de 2000.

    Afirma que conversó con el señor J.G. en el mes de diciembre, quien se comprometió a pagar todo lo adeudado dentro de los primeros tres meses del presente año; además le informó, que la Junta Directiva de la Sociedad le había autorizado llevar a cabo un arreglo con los pensionados, pero no se ha cumplido.

    Una vez se realizó la ampliación de la demanda, el actor añadió que la sociedad B.S. y Cia. fue liquidada, razón por la cual, el señor J.G. quedó encargado del pago de pensiones en el porcentaje del 15%, es decir $167.848 pesos, ya que el restante 60% ($335.503) lo paga cumplidamente el Seguro Social.

    Como punto final, menciona que no cuenta con otros ingresos que le permitan suplir sus necesidad y las de su familia, esposa de 52 años de edad e hija menor de edad.

  2. Pretensiones y derechos presuntamente vulnerados.

    El actor considera que se le ha vulnerado el derecho al mínimo vital, al no recibir cumplidamente pago de las mesadas pensionales reconocidas por la empresa B.S. y Cia.. Teniendo en cuenta tal situación, solicita pago de los meses de septiembre a diciembre de 2000 y de enero a abril de 2001.

  3. Sentencia que se revisa.

    Mediante fallo del 8 de mayo de 2001, el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, consideró que no era procedente la acción de tutela interpuesta por el señor J.G.C., por cuanto su situación, no se encuentra incursa en ninguna de las causales del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, dentro del cual, se hace procedente la acción de tutela contra particulares.

    Consideró que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial, ante la vía ordinaria laboral para reclamar el porcentaje que mensualmente el demandado le debe pagar como pensión de vejez. Lo anterior, entendiendo que el señor G.C. recibe cumplidamente el 60% que el Seguro Social debe por tal prestación y que le permite subsistir en condiciones decorosas junto a su familia.

    Por otra parte, tuvo en cuenta que a quien le corresponde cumplir con el pago mensual de la pensión es a la persona jurídica B.S.S.A. y no al señor J.G. como socio de la misma. Agregó que la empresa en mención se encuentra en proceso de liquidación hace varios años y por tanto, debe regirse por lo normado en la ''Ley 522 de 1999'', en cuanto reestructuración de las empresas y prelación de créditos.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La Sala Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

La Sala de Revisión entra a decidir si, la omisión en la cancelación de un porcentaje de la mesada pensional vulnera el mínimo vital del actor y por tanto, puede ser reclamada mediante tutela, o si por el contrario, existen otros medios de defensa judicial para obtener su pago.

Tercera. Caso concreto. Acción de tutela contra particulares y legitimidad por pasiva.

En efecto, cuando una persona tiene una relación jurídica de dependencia con otra, bien sea entidad pública o privada, el trabajador se encuentra en estado de subordinación T-295 de 1999 MP. Dr. H.G. frente a ésta. Entonces, si existe vinculación laboral con una entidad privada que no preste servicio público y que se encuentre vulnerando derechos fundamentales, es perfectamente válida la acción de tutela, tal como se expresa en el numeral 4º, artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 así: ''Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organización privada, contra quien la controle o fuere el beneficiario real de la situación que motivó la acción, siempre y cuando el solicitante tenga una relación de subordinación o indefensión con tal organización.'' (el subrayado es de la Corte), argumento este sobre el cual se ha pronunciado esta Corte, entre otras, en las sentencias T-172/97, T-433/98, T-277/99, T-418/99, T-524/00.

El actor se encuentra pensionado de la Sociedad B.S. y Cia., empresa con la que mantiene relación de subordinación Ver sentencia T-1008 de 1999 M.P.D.H.G., al ostentar la calidad de pensionado. Dicha sociedad ha dejado de cancelar al actor, durante siete meses lo correspondiente al 15% de la pensión asignada.

El 15% de la pensión que debe cancelar mensualmente la sociedad B.S. y Cia., asciende aproximadamente a $167.848 pesos, así como lo menciona el actor, y el restante 60%, por valor de $335.000 pesos a cargo del Seguro Social, está siendo cancelado oportunamente.

Lo anterior significa, que el valor dejado de recibir por el actor, no es aquel que permita deducir que éste se encuentra en medio de un peligro inminente o que se esté afectando su mínimo vital por no contar con otros medios económicos para vivir. Bien ha dicho la Corte lo siguiente: ''Igualmente, se ha precisado que la acción de tutela no procede en principio para el pago de acreencias laborales o para el reconocimiento de pensiones de jubilación, o para el pago de salarios o mesadas, pero que es viable si se encuentra en peligro el mínimo vital de la persona afectada o de su familia, por la falta de los ingresos absolutamente indispensables para la atención de las necesidades mínimas de alimentación, salud, vestuario y seguridad social, lo que se traduce en una ostensible disminución del nivel de dignidad al que tiene derecho todo ser humano en el curso de su existencia'' Ibídem.

Como observamos, el actor recibe cumplidamente el 60% de la pensión de vejez por parte del Seguro social, ingreso que le permite cumplir con las necesidades básicas, personales y familiares, además le da lugar a que acuda a otros medios de defensa judicial, como la jurisdicción ordinaria laboral, más aún cuando la empresa se encuentra en proceso de disolución y liquidación por tanto, debe cumplir con lo regulado por la Ley 222 de 1995 ''por el cual se modifica el libro II del código de Comercio, se expide nuevo régimen de procesos concúrsales y se dictan otras disposiciones'', pudiendo además, solicitar prelación del pago de sus emolumentos por tratarse de un crédito de primera clase.

En lo que tiene que ver con el sujeto pasivo de la acción de tutela, debe estar bien identificado y guardar relación directa con el sujeto objeto de la vulneración. En este sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional, al decir que ''la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo.

La legitimación pasiva se consagra como la facultad procesal que le atribuye al demandado la posibilidad de desconocer o controvertir la reclamación que el actor le dirige mediante la demanda sobre una pretensión de contenido material.

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción.

La identificación cabal del demandado es una exigencia que tanto la Constitución como del decreto 2591 de 1991 avalan. Según aquélla, la acción de tutela se promueve contra autoridad pública y, en ciertos casos, contra los particulares por la acción u omisión que provoque la violación de los derechos fundamentales de las personas,...'' T-416/97 M.P.D.J.G.H..

Por otra parte, observa la Sala que la acción de tutela a que se refiere esta providencia es igualmente improcedente por falta de legitimidad por pasiva, en vista que el actor invoca protección de sus derechos fundamentales contra una persona natural que a su parecer, es el encargado del pago de la pensión correspondiente, pero como lo menciona el demandado a folio 15 del expediente ''J.G. no tiene ninguna obligación con el señor J.G., de ninguna índole, ni laboral ni de ninguna clase, la obligación la tiene la sociedad, la cual se liquidó y está en periodo de disolución desde hace varios años'' (sic).

Según lo anterior, se concluye que el demandado J.G. no es el responsable de la conducta omisiva que viola presuntamente los derechos fundamentales del actor, por cuanto, el vinculo laboral es directamente con la sociedad B.S.S.A., quien fue la encargada de reconocer y ordenar el pago del 15% de la pensión de vejez al actor, motivo por el cual, no puede la Sala de Revisión conceder la tutela.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido el ocho (8) de mayo de dos mil uno (2001), por el Juzgado 15 Penal Municipal de Cali, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.G.C. contra J.G.A., por medio del cual, se negó el derecho pretendido por el actor, según las razones expuestas en la parte motiva de este fallo.

Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

37 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR