Sentencia de Constitucionalidad nº 828/01 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615088

Sentencia de Constitucionalidad nº 828/01 de Corte Constitucional, 8 de Agosto de 2001

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 8 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3390
DecisionExequible

Sentencia C-828/01

IMPUESTO A LAS OPERACIONES FINANCIERAS-Exención plena de recursos de seguridad social en salud

UNIDAD NORMATIVA-Integración/PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración

SERVICIO DE SEGURIDAD SOCIAL-Sustento normativo

El servicio público de la seguridad social considerado como un derecho prestacional tiene como sustento normativo el conjunto de principios y reglas prescritos en la Constitución que contribuyen a su cumplimiento y realización como responsabilidad del Estado Social de Derecho. Esto significa que el derecho abstracto se materializa con reglas y procedimientos prácticos que lo hacen efectivo.

SEGURIDAD SOCIAL-Efectividad de la igualdad material

La seguridad social se ubica dentro de los principios constitucionales considerados como necesarios para la efectividad de la igualdad material. En este sentido no se trata de un derecho judicialmente exigible, sino de un mandato social que el constituyente de 1991 atribuye al Estado Social de Derecho. Por ello, las reglas y leyes en general, relacionadas con la seguridad social no se configuran para restringir el derecho, sino para el desarrollo normativo que oriente y ordene su optimización.

SEGURIDAD SOCIAL-Medidas contrarias

El hecho de que su materialización sea progresiva no significa que las autoridades del Estado, por medio de actos u omisiones, puedan incurrir en medidas contrarias a este mandato. Se considera que existe una violación a las obligaciones del Estado de crear y mantener el servicio público de la seguridad social cuando se constata que no destina los recursos, no financia las instituciones, utiliza en indebida forma o destina para otros fines los recursos que han sido asignados específicamente para el desarrollo del sistema de salud, por ello, el artículo 48 prescribe "que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a ella".

SEGURIDAD SOCIAL-Recursos

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Carácter parafiscal de recursos

Los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio público de salud. El diseño del Sistema General de Seguridad Social en Salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el Plan Obligatorio de Salud, todos elementos constitutivos de una renta parafiscal.

SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Descripción

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Equilibrio y estabilidad del régimen de seguridad social en salud

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exención comprende transacciones entre EPS o ARS por prestación del POS

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS-Exenciones

Referencia: expediente D-3390

Demanda de inconstitucionalidad del artículo 1º la Ley 633 de 2000 la adición al Estatuto Tributario en el artículo 879 literal 10. Sobre exenciones al Gravamen a los Movimientos Financieros.

Actor: Hernando H. Vergara

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., ocho (8) de agosto de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecido en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano H.H.V. demandó un aparte contenido en el artículo 1 de la Ley 633 de 2000 que adiciona el artículo 879 numeral 10 del Estatuto Tributario. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso de constitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe parte del artículo 1º de la Ley 633 de 2000 que adiciona el artículo 879 numeral 10 del estatuto tributario y se subraya el aparte acusado.

"LEY 633 DE 2000

(diciembre 29)

Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la vivienda de interés social y se introducen normas para fortalecer las finanzas de la Rama Judicial.

Artículo 1º. Gravamen a los Movimientos Financieros. Adiciónese al Estatuto Tributario con el siguiente Libro

LIBRO SEXTO

GRAVAMEN A LOS MOVIMIENTOS FINANCIEROS

Artículo 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos de Gravamen a los Movimientos Financieros:

  1. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administración del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso."

III. PETICIONES DE LA DEMANDA

El ciudadano H.H.V. interpuso la acción pública de inconstitucionalidad contra la norma de transcrita por considerarla violatoria de los artículos 48 y 13 de la Constitución.

El señor H. afirma que la norma acusada contiene graves desequilibrios jurídicos y económicos al dejar por fuera de la exención a las Instituciones Prestadoras de Salud.

Argumenta que la norma al no incluir expresamente a las Instituciones Prestadoras de Salud, desconoce el artículo 48 de la Constitución en lo referente al inciso quinto, cuando en la Carta Fundamental se establece que No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las Instituciones de Seguridad Social para fines diferentes a ella.

El análisis jurídico del señor H. en lo relacionado con los recursos de la seguridad social, se concentra en exponer cómo la jurisprudencia de la Corte Constitucional los ha calificado como recursos parafiscales en numerosas sentencias que han estudiado el tema de los gravámenes a estos recursos, precedente jurídico del que se aparta la ley acusada. El cargo por violación a la Constitución consiste en que la norma demandada, al dejar por fuera de la exención a las Instituciones Prestadoras de Salud, transfiere recursos que conforme a la Carta Política tienen una destinación especifica y no pueden ser desviados para otros sectores o actividades diferentes a las allí establecidas, en este caso diferentes a las de la seguridad social.

Se viola el derecho a la igualdad establecido en el artículo 13 de la Constitución Política porque según lo expone el demandante, la norma deja exentas de gravamen a los movimientos financieros a las Empresas Prestadoras de Salud (EPS) y a las Administradoras del Régimen Subsidiado (ARS) y por el contrario, con su silencio, grava a las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) no obstante pertenecer al Sistema General de Seguridad Social en Salud. La igualdad ante la ley, afirma el demandante, exige el mismo trato para los mismos entes y hechos cobijados bajo la misma hipótesis conforme lo ha señalado la jurisprudencia constitucional.

Por las razones expuestas solicita el ciudadano H.V. se declare inexequible la norma acusada.

IV. INTERVERVENCIONES CIUDADANAS

  1. El ciudadano J.M.C.U. actuando en nombre propio y en representación de la Asociación Colombiana de Hospitales y Clínicas coadyuva la demanda y solicita la declaratoria de inexequibilidad del aparte acusado de la norma demandada.

    El argumento principal expuesto por el señor C. hace referencia a la violación del artículo 48 de la Constitución Política que prohibe la de destinar los recursos de las instituciones de la seguridad social para fines diferentes a los del sector. Apoya su exposición en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que se destaca el carácter imperativo y absoluto de la destinación especifica prevista en el mandato de la Carta Política, la cual no admite excepciones.

    La violación al precepto de la Carta Política radica en que una norma con rango de ley no puede crear excepciones a una norma de rango constitucional, por lo tanto, considera que ninguna suma de dinero a partir de ningún momento del ciclo de prestación del servicio (pago de las Empresas Prestadoras de Salud o Instituciones Prestadoras de Salud) puede ser objeto de excepciones y destinarse a una finalidad diferente de la seguridad social. En el mismo sentido, se indica que los recursos de las instituciones de seguridad social tienen una naturaleza parafiscal y se recuerda la jurisprudencia de la Corte referida al tema.

    La excepción al gravamen a los movimientos financieros que el silencio de la norma acusada introduce al sistema de salud y seguridad social, le costó al sector por concepto del 2X1000, la suma de $2.202 millones de pesos en el año 2000 y se estima que para el 2001 el costo sea de $3.303 millones de pesos, lo que podría equivaler, si se destinara a la atención de personas en el régimen subsidiado, a 21.000 beneficiarios del sistema de salud. La situación de descapitalización del sector contraría la norma constitucional no sólo por crear la excepción sino también porque impide que el Estado cumpla con el deber de garantizar a todas las personas el acceso al servicio.

    Considera el señor C., que la excepción al gravamen reduce la capacidad de gasto de las empresas a expensas de la reducción en la prestación efectiva del servicio porque este cobro no se incluye en el cálculo de la Unidad de Pago por C..

    Por otra parte, considera el interviniente que la norma acusada desconoce el derecho de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política porque carece de razones para considerar exentas del gravamen a unas instituciones del sector en tanto grava a otras. Expone que en el trámite del proyecto no aparece ningún argumento que aclare el porqué de está distinción y por el contrario si existen pruebas de que el propósito del Gobierno era el de una exención más amplia.

    Al describir la forma como se recaudan, administran y ejecutan los dineros de la seguridad social, el señor C. pretende demostrar la falta de racionalidad y proporcionalidad de la restricción en la exención del gravamen. Cuando los recursos parafiscales de la seguridad social en salud, son recaudados por Entidades Promotoras de Salud, según lo establecido por el artículo 25 de la Ley 100, mediante el pago de las cotizaciones que realizan los afiliados y sus empleadores, y en el régimen subsidiado, el mismo Estado. El procedimiento implica que la entidad promotora de salud descuente de las sumas recaudadas el valor de las Unidades de Pago por Captación y traslade el excedente si lo hubiere al organismo de administración y financiación, giro que ocasiona el tributo. Ahora bien, si la operación no arrojare excedente, sino déficit, la Entidad Promotora de Salud podrá obtener del Fondo el giro de la diferencia, sin que se cause el gravamen. ¿por qué se causa el gravamen en una dirección, a cargo de la Entidad Promotora de Salud -EPS- y no cuando el Fondo cruce el defecto de esta?

    Las anteriores razones demuestran la violación al principio de igualdad, pues el trato a las distintas entidades del Sistema de Seguridad Social en Salud es discriminatorio y carece de cualquier razonabilidad y proporcionalidad, considera el interviniente.

    Por último el ciudadano C. alega adicionalmente la inconstitucionalidad de la norma por violación al trámite de ley previsto en los artículos 157, 160 y 161. de la Constitución Política al constatar que la modificación de la norma demandada no surtió el procedimiento requerido, debido a que el artículo aprobado en la Cámara es diferente al aprobado en el Senado y no existe prueba de la constitución de una comisión incidental para discutir y aprobar la reforma al artículo.

  2. El ciudadano G.F.R.G. solicita se tengan en cuenta los argumentos expuestos en la demanda de acción de inconstitucionalidad contra el numeral 10 del artículo 879 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo 1º de la Ley 633 de 2000, que él interpuso pero que por razones del procedimiento constitucional no puede ser acumulada con la del caso sub lite.

    Considera el señor R. que este Alto Tribunal debe proferir un fallo de constitucionalidad condicionada para indicar que la norma sólo es exequible si se entiende que el impuesto consagrado en el artículo 1º de la Ley 633 de 2000 no se debe aplicar a las actividades que en materia de salud y seguridad social desarrollan las Empresas Promotoras de Salud.

    Las razones que expone el interviniente para solicitar la constitucionalidad condicionada de la norma en cuestión, se refieren al carácter parafiscal de los recursos del sistema de salud definido por el artículo 48 de la Constitución y reconocido en numerosos fallos de la Corte Constitucional. Además, porque el cambio de destinación de los recursos del sector salud atenta gravemente contra la posibilidad de cobertura y calidad del servicio público de la salud, lo cual representa una violación al principio del estado social de derecho y a los objetivos del orden constitucional de asegurar a los integrantes de la sociedad colombiana la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, la libertad y la paz.

    La norma acusada también desconoce a juicio del interviniente, el artículo 363 de la Constitución Política que consagra que el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. Las leyes tributarias no se aplicarán con retroactividad, porque desconoce el carácter parafiscal de los recursos del sistema de salud los cuales tienen una destinación específica.

  3. La intervención de la ciudadana M.B.S. en representación del Ministerio de Hacienda y C.P. le solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la norma acusada.

    Considera la señora B., que la norma no desconoce la condición especifica de los recursos del sistema de salud establecida por el artículo 48 de la Carta Política porque los recursos gravados con el impuesto a los movimiento financieros se imponen sobre los recursos propios de las entidades particulares que forman parte del sistema y que se lucran con la prestación del servicio de salud

    Agrega la representante del Ministerio de Hacienda y C.P., que el criterio para crear el impuesto es el del origen de los recursos y no el de los sujetos que poseen los recurso porque de lo contrario se incurriría en las exenciones por la condición de las personas, prohibida en el ordenamiento colombiano.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El señor P. General de la Nación doctor E.M.V. considera que el problema jurídico consiste en establecer la naturaleza de los recursos manejados por las entidades promotoras de salud con el fin de determinar si sus operaciones financieras son susceptibles de ser gravadas y si con este gravamen se violan los artículos 48 y 13 de la Constitución, cuando otros recursos provenientes del Sistema de salud, sí se encuentran exentos.

Para resolver el problema jurídico planteado, el señor P. inicia su exposición con la definición de los recursos del Sistema de Seguridad en Salud como recursos parafiscales por ser recursos públicos que por disposición legal sólo pueden ser utilizados para los fines de la seguridad social como en efecto lo ha reconocido la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

Los recursos parafiscales se caracterizan por ser una disposición que se considera obligatoria producto de la soberanía tributaria del Estado; afectan a un determinado y único grupo social y se revierten exclusivamente en dicho grupo. Por lo tanto, el manejo de estos recursos se encuentran al margen de las normas presupuestales. En consecuencia, el impuesto previsto en la norma demandada puede considerarse como un gravamen sobre recursos que tienen la naturaleza de parafiscales condición reconocida por la jurisprudencia de la Corte en la sentencia C-040 de 1993 de la Corte Constitucional.

Al analizar la norma acusada, el P. General considera que están exentos del impuesto a los movimientos financieros las transacciones relacionadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud tan sólo hasta el pago a la entidad promotora de salud, a la administradora del régimen subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso.

Del estudio sobre cuáles son las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud, considera el señor P. que los traslados entre las Empresas Promotoras de Salud y el Fondo de Solidaridad y Garantía resultado del descuento de las unidades de pago de captación, fijadas por el Plan Obligatorio de Salud están exentas de gravamen. Pero las transacciones que realizan con las Instituciones Prestadoras de Salud resultantes de las otras funciones que cumplen en la prestación del servicio público con recursos del sistema, no están exentas del gravamen. Situaciones como la cancelación de incapacidades por enfermedad general con cargo al porcentaje de la cotización, no pierden su naturaleza de públicos y como tal no deberían ser gravados. Igual ocurre con las licencias de maternidad que pagan las EPS y su financiamiento corresponde al FOSYGA.

El señor P. advierte que ante el artículo 48 de la Constitución Política, los gravámenes impuestos a los recursos del Sistema General de Seguridad y Salud, pueden afectar los recursos que administran las entidades que pertenecen al sistema y que en últimas los afectados serán los usuarios en cuanto a la calidad del servicio que se les debe prestar.

Si bien la Constitución permite que los particulares presten el servicio de salud y que por ello en parte manejen los recursos del sistema y por otra parte, se encuentran en una actividad paralela que genera lucro, no significa que la totalidad de los recursos de las Entidades Promotoras de Salud, al igual que las Instituciones Prestadoras de Salud e inclusive las Administradoras de Riesgos Profesionales, miden su naturaleza en virtud del proceso de transferencia interno del Sistema de Salud. Lo que ha debido plasmar el legislador, advierte el jefe del Ministerio Público, es un criterio que permitiera diferenciar los recursos propios del sistema de los recursos de las entidades, pues éstos sí son susceptibles de ser gravados pues no revierten en el usuario o afiliado, sino en las personas naturales o jurídicas dueñas de las entidades.

Sin embargo, el legislador optó por gravar directamente recursos que pertenecen al Sistema de Seguridad Social en Salud, haciendo una distinción en la norma acusada que, como tal, resulta contraria a la Constitución. Para prestar el servicio público de la salud el sistema permite la participación de entidades públicas y privadas a través de las cuales se recauda, administran y ejecutan los recursos en operaciones que involucran no sólo al Fondo de Solidaridad y Garantía, sino a las Entidades Promotoras de Salud, a las Instituciones Prestadoras de Salud y a las Administradoras de Riesgos Profesionales, las cuales, se entiende, actúan en igualdad de condiciones y con la exención resultan afectadas sin justificación razonable.

En consecuencia el P. General de la Nación considera que la norma acusada debe ser declarada inexequible porque viola claramente los preceptos constitucionales contenidos en los artículos 48 y 13 de la Carta Política.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  1. El demandante considera que la norma acusada desconoce el artículo 48 de la Constitución en relación con lo prescrito para el manejo de los recursos de las instituciones de seguridad social al dejar por fuera de la exención, prevista en el artículo 879, numeral 10, a las Instituciones Prestadoras de Salud.

  2. La representante del Ministerio de Hacienda sostiene que el gravamen a los movimientos financieros establecido a partir de la cancelación de la Unidad de Pago por C. -UPC- a la Empresa Prestadora de Salud -de ahora en adelante EPS- no desconoce el artículo 48 de la Constitución porque estos recursos ya no hacen parte del Sistema General de Seguridad Social en Salud, pues son recursos propios de las EPS.

  3. El Jefe del Ministerio Público considera que la exención al no cubrir los pagos de las EPS a las IPS si desconoce el artículo 48 de la Constitución al gravar recursos que son propios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, además considera que la exención desconoce el principio de igualdad porque se aplican a las EPS y Aseguradoras de Riesgos Profesionales -ARP- instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud pero grava a otras instituciones que en igual forma pertenecen al sistema como son las IPS.

  4. Con posterioridad a la etapa de intervenciones, el Ministro de Hacienda y C.P., hizo llegar a esta Corporación un comunicado en el que se solicita se tenga en cuenta lo dicho en la Sentencia C-363 de 2001 fallo mediante el cual se declaró exequible el artículo 17 de la Ley 608 de 2000. La norma fue demandada por considerar que desconocía la prescripción de la Carta Política y destinar los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud para fines diferentes y extraños al sistema.

    Problema jurídico

  5. El asunto que debe considerar la Corte es si la parte de la norma demandada vulnera lo dispuesto en el artículo 48 de la Constitución Política al prohibir el destinar o utilizar los recursos de las instituciones de Seguridad Social para fines diferentes a ella. Sin embargo, como la norma acusada tiene una configuración compleja y además como lo sugiere el Ministro de Hacienda pareciera existir cosa juzgada por el estudios anteriores sobre una exención tributaria similar la Corte entra a definir estos dos aspectos previos: la existencia de cosa juzgada y la configuración de la proposición jurídica completa para el estudio de la constitucionalidad de la exención tributaria.

    La cosa juzgada en la exención tributaria al Gravamen del Movimiento Financiero a los recursos de Seguridad Social.

  6. En primer lugar, se considera pertinente aclarar la relación que pueda existir entre el presente fallo y la Sentencia C-363 de 2001. En esa oportunidad los cargos formulados contra el artículo 17 de la Ley 608 de 2000 se referían a la creación de un impuesto, que a juicio del demandante, gravaba los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud. La Corte Constitucional dio respuesta a los cargos en los siguientes términos: "al efectuar una lectura completa de la ley parcialmente acusada, lo que parece no haber hecho el autor, advierte la Corte que si bien es cierto se consagra un hecho generador de impuesto, las transacciones financieras que realicen los usuarios del sistema financiero y las entidades que lo conforman, la misma ley establece en el artículo 23 las operaciones que están exentas de pagar ese gravamen, entre ellas, las que se realicen con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, como aparece consagrado en el numeral 9.".

    Conforme a lo expuesto en aquella oportunidad el análisis constitucional se limita exclusivamente a resaltar que en la ley existe la exención y que en ella se prevé la reserva para la totalidad de los recursos pertenecientes al Sistema General de Seguridad Social en Salud.

  7. El caso que nos ocupa es sustancialmente diferente porque si bien, el cargo se relaciona con las mismas razones expuestas en la Sentencia C-363 de 2001, las normas que consagran la exención a los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud son distintas. La simple lectura de los textos lo demuestra:

    a)."Ley 608 de 2000, art. 23. Exenciones de IOF (impuesto a las operaciones financieras). Se encuentran exentas de impuestos a las operaciones financieras consagradas en la presente ley, las siguientes:

  8. Las operaciones financieras realizadas con recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud y el Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, hasta el pago al prestador del servicio de salud o al pensionado".

    b). Ley 633 de 2000, por medio de la cual se adiciona al Estatuto Tributario. Art. 1. que adiciona el 879. Exenciones del GMF. Se encuentran exentos de gravámenes a los movimientos financieros:

  9. Las operaciones financieras realizadas con los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, del Sistema General de Pensiones a que se refiere la Ley 100 de 1993, de los Fondos de Pensiones de que trata el Decreto 2513 de 1987 y del Sistema General de Riesgos Profesionales, hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la Administración de Régimen Subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiario, según el caso".

    La diferencia entre las normas citadas radica en la imposición del gravamen a las transacciones entre las Empresas Prestadoras de Salud (EPS) y las Instituciones Prestadoras de Salud (IPS) debido a que la exención de la norma a) cubría estas transacciones en tanto, la norma b) las deja por fuera de la exención. Para la Corte Constitucional la exención prevista en la el art. 23 de la Ley 608 de 2000 cubría plenamente los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud al considerar que se declaran exentos del pago de tal tributo, sin limitación alguna, todos los recursos del sistema. En cambio, la exención prevista en el art. 879, numeral 10. de la Ley 633 de 2000, no cubre tales recursos en igual forma y esta es la razón que motiva la presente acción pública de inconstitucionalidad y por la que no puede considerarse que existe cosa juzgada..

    En tal sentido, resulta claro que no sólo la ley puede sino que además debe crear la exención del GMF a los recursos de la Seguridad Social, por ello la Corte Constitucional debe definir si la descripción de los aspectos constitutivos de la exención, prevista en el aparte de la norma demandada, corresponde o no a lo prescrito en el artículo 48 de la Carta Política.

    La posibilidad de unidad normativa y la exención de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud

  10. Según el actor, la parte de la norma que adolece de vicios de inconstitucionalidad es la expresión final del numeral 10. del artículo 879 del Estatuto Tributario que dice "hasta el pago a la Entidad Promotora de Salud, a la Administración del Régimen Subsidiado o al pensionado, afiliado o beneficiado, según el caso", porque omite el pago a las IPS. El argumento para reclamar la inconstitucionalidad de la norma se relaciona con el hecho de que la Carta Política, prescribe que los recursos de la seguridad social no podrán destinarse ni utilizarse para fines diferentes a los del sistema. Por tal razón el estudio de constitucionalidad requiere configurar la unidad normativa para integrar la proposición jurídica en relación con los cargos ya que si se estima que la norma omitió una de las instituciones integrantes del sistema es preciso conocer en su totalidad la norma que consagra la exención.

    Conforme a lo dicho en reiteradas jurisprudencias de la Corte Ver entre otras, Sentencia C-320 de 1997 C-298 de 1998. la unidad normativa procede cuando no es posible pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma sin estudiar otros aspectos que le están íntimamente ligados y cuya regulación aparece en principio de dudosa constitucionalidad. En el presente caso el juez de constitucionalidad no puede analizar la demanda del actor sin estudiar todos los aspectos relacionados con los recursos del Sistema de Seguridad Social que deben integrar la exención al gravamen del movimiento financiero. Esto significa, que se requiere analizar la exención prevista en el numeral 10. del artículo 879 en su totalidad y no sólo lo referido a la parte demandada.

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