Sentencia de Tutela nº 875/01 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615155

Sentencia de Tutela nº 875/01 de Corte Constitucional, 16 de Agosto de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución16 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente450705
DecisionConcedida

Sentencia T-875/01

DERECHOS DE PERSONAS DE LA TERCERA EDAD-Relación laboral

ACCION DE TUTELA-Improcedencia general sobre controversias laborales/DERECHO A LA VIDA Y SUBSISTENCIA DE PERSONA DE TERCERA EDAD-Indefensión/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Protección derechos de persona de la tercera edad

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-450705

Acción de tutela instaurada por F.J.P.M. contra L.C.S..

Magistrado Ponente:

A.T.G..

B.D.C., dieciséis (16) de agosto del año dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima Norte -Bolívar- y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, al resolver sobre la acción de tutela instaurada, mediante apoderado, por el señor F.J.P.M..

I. ANTECEDENTES

  1. Actuando a través de apoderado el señor F.J.P.M., quien actualmente tiene 80 años de edad y no sabe leer ni escribir F.4., manifiesto que el señor L.C.S. lo despidió de su trabajo sin causa justificada, luego de haber laborado 21 años, 6 meses y 12 días, de manera continua F.s 1 y 49. y estar devengando al 1º de enero de 2000 un salario de $260.100.oo pesos F. 64.; es decir, el salario mínimo fijado por el Decreto 2647 de 1999.

  2. Por tal razón, el accionante se encuentra en un estado de abandono e indefensión, por lo que solicita al juez de tutela la protección transitoria a sus derechos fundamentales a la vida, a la tercera edad y al trabajo, con el fin de poder subsistir dignamente, mientras la justicia laboral reconoce y ordena pagar las acreencias laborales adquiridas durante su relación laboral, ya que el demandado le ''...descontaba mensualmente lo correspondiente a pensión y salud...'' F. 50..

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

-A folio 12, certificado de nacimiento del señor F.J.P.M. -accionante-, expedido por la Cancillería de la Arquidiócesis de Cartagena.

-A folio 10, certificado donde consta la historia laboral del señor P.M., proferido por el Seguro Social.

- A folio 31, diligencia de interrogatorio de parte rendido por el señor L.C.S. -accionado- ante el juez a quo de la tutela, Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte -Bolívar-.

-A folio 35, diligencia de declaración rendida por el señor D.V.V. ante el juez a quo de la tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte -Bolívar-.

-A folio 39, diligencia de declaración rendida por el señor S.G. de Horta ante el juez a quo de la tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte -Bolívar-.

-A folio 41, diligencia de declaración rendida por el señor N.G.O. ante el juez a quo de la tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte -Bolívar-.

-A folio 47, diligencia de declaración rendida por el señor P.M. ante el juez a quo de la tutela, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima-Norte -Bolívar-.

-A folio 53, copia de la inscripción del señor P.M. al Seguro Social.

- A folio 63, fotocopia del certificado expedido por el Seguro Social donde consta la incapacidad médica otorgada al señor P.M..

-A folios 64 a 65, fotocopias de recibos de pago efectuados por el demandado al accionante.

III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

Primera Instancia

El 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima - Norte -Bolívar-, concedió la tutela por considerar que se encuentra demostrado que el accionante es una persona de la tercera edad que se halla en estado de debilidad manifiesta, que no está en condiciones de trabajar y carece de recursos económicos necesarios para procurarse su mínimo vital. Por tanto, su derecho a la subsistencia se encuentra gravemente afectado.

Segunda Instancia

El 23 de febrero de 2001, el Juzgado Primero del Circuito de Cartagena revocó la decisión del juez de primera instancia, argumentando que ''... lo pretendido en la tutela está sometido a un debate probatorio que solo puede decidirse mediante la consiguiente demanda instaurada en un juzgado laboral y por el trámite de la vía ordinaria'' F. 118..

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  2. Reiteración de jurisprudencia. La tercera edad tiene un trato preferente dentro de la Constitución. La desvinculación laboral debe ser justificada de conformidad con las normas laborales, por cuanto podría afectarse el mínimo vital del trabajador.

    Los empleadores que tienen en su planta de trabajadores a una persona de la tercera edad, deben conocer los postulados constitucionales referentes al trato especial que merece este grupo de personas, pues sus condiciones físicas han declinado y, por supuesto, requieren mayor consideración por parte de aquellos; más si se trata de trabajadores que no tienen recursos ni bienes para poder subsistir y no saben escribir ni leer Sentencia SU-062 de 1999 M.: V.N.M...

    Sobre el tema esta Corte ha establecido:

    ''Tal ocurre en el proceso que se estudia, pues el accionante no solamente tiene establecido un vínculo laboral con los demandados, lo que implica subordinación, sino que, dadas sus peculiares circunstancias, su avanzada edad, la carencia absoluta de techo al cual acogerse, la arbitrariedad e intransigencia de los patronos y las dificultades prácticas para obtener el respeto mínimo a sus derechos, se encuentra en realidad indefenso y lo ha estado por mucho tiempo ante quienes han explotado su fuerza laboral sin las contraprestaciones establecidas en la ley...'' Sentencia T-166 de 1997..

    ''La tercera edad exige el respeto y la consideración de la sociedad y la gestión efectiva del Estado Social de Derecho, que no pueden eludir sus responsabilidades en la preservación de una vida digna de personas cuya debilidad es manifiesta, pero también los particulares, y en especial los que obtienen o han obtenido beneficio merced al trabajo de la persona de edad avanzada, tienen a su cargo una responsabilidad jurídica en el campo económico y prestacional, derivada del contrato, y una no menos vinculante de carácter social, emanada de los preceptos constitucionales (artículo 2 C.P.)'' Sentencia T-489 de 1999. .

    Dada su avanzada edad, el señor P. ha sufrido quebrantos de salud, y por tal motivo en el mes de febrero de 2000 el Seguro Social lo incapacitó por 20 días F. 63.. De ese hecho, según el actor, surge la situación actual de su despido.

    Para una mayor precisión se transcribirán algunos apartes de los interrogatorios realizados por el juez de primera instancia dentro del caso de autos:

    ''S. decir el declarante [accionante] si usted en forma voluntaria dejó de trabajar con el señor L.C. en su finca, CONTESTÓ: No, yo le dije que apenas se me venciera la incapacidad que me había dado el seguro iría nuevamente a trabajar, y el señor L. me dijo que ya yo estaba muy viejo y enfermo para seguir trabajando, y que no fuera más...''.

    Por su parte, el accionado señaló: ''Diga al despacho por qué y cuándo terminó la relación laboral entre usted y el accionante... CONTESTÓ: Terminó en febrero de este año [2000] cuando después de la incapacidad que le dio el seguro dejó de laborar. Yo no lo despedí. El voluntariamente dijo que no podía seguir trabajando porque estaba enfermo...'' F. 32..

    Se puede deducir de lo anterior cómo, dentro del caso concreto, se presenta una inconsistencia respecto del retiro del actor de su lugar de trabajo, ya que él afirmó no haber renunciado y el empleador -accionado- señaló que aquel renunció voluntariamente, sin que haya constancia escrita de tal hecho.

    Habida cuenta de que existe una controversia laboral que no corresponde al juez de tutela decidir, deberá el accionante dirigirse a la justicia ordinaria laboral en procura de un fallo sobre su caso. No obstante, es pertinente tener en cuenta que permanece a la vez una situación de indefensión y grave peligro contra la vida y subsistencia de una persona de la tercera edad que ya no cuenta con la salud necesaria para trabajar, ni con recursos económicos que le permitan satisfacer sus mínimas necesidades ''...cuando un particular no tiene los medios físicos o jurídicos eficientes y suficientes para repeler las agresiones de las cuales viene siendo objeto por parte de un particular que atenta contra sus derechos fundamentales, la acción de tutela surge como el mecanismo judicial excepcional idóneo y efectivo que protege los derechos violentados, respecto de los cuales la agresión se hace ya incontenible''. (Sentencia SU-062 de 1999. M.: V.N.M.., por lo que sí compete a esta jurisdicción, conceder el amparo de tutela como mecanismo transitorio, para salvaguardar en forma urgente los derechos fundamentales del señor P.M., mientras la justicia laboral decide la controversia mencionada y toma las medidas pertinentes.

    En consecuencia, esta Sala de Revisión en reiteración de la decisión de la Sala Plena en la Sentencia SU-062 de 1999, donde se analizó un caso con similares supuestos al de autos, debe adoptar las medidas tendientes a garantizar la vida, la seguridad social y la dignidad de una persona de la tercera edad, que luego de haber prestado sus servicios por muchos años a un empleador, se encuentra sin recursos económicos para subsistir, por circunstancias que deben ser dilucidadas por la justicia laboral.

    Estas órdenes que se indicarán en la parte resolutiva de este fallo se hacen perentorias mientras se pronuncie la justicia laboral, pues el actor no puede quedar desprotegido constitucionalmente, por cuanto su derecho fundamental a la vida está afectado por su deteriorada salud, su avanzada edad y la falta de recursos económicos para subsistir, de conformidad con las pruebas allegadas al expediente de tutela, en las que se indica que el accionante ''se encuentra actualmente mal de salud y no puede caminar por dolencias en todo el cuerpo y las piernas'' F.s 37, 40, 58, 62 y 63..

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cartagena, y en su lugar CONFIRMAR la sentencia del Juzgado Promiscuo de Santa Rosa de Lima - Norte -Bolívar-, por las razones expuestas en este fallo.

Segundo. ORDENAR al señor L.C.S., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente Sentencia, cancele mensualmente suma equivalente al salario mínimo al señor F.J.P.M., la cual deberá liquidarse con base en el monto del salario mínimo legal vigente a la fecha del pago y en lo sucesivo cancelarse dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes con el correspondiente aporte a la seguridad social, hasta cuando exista pronunciamiento por parte de la justicia ordinaria respecto de los derechos laborales del accionante. Dicho pago deberá hacerse en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima Norte -Bolívar-, juez de primera instancia en la presente tutela.

Esta medida surtirá efectos hasta que el juez competente se pronuncie sobre el presente asunto, siempre y cuando el actor entable la correspondiente demanda dentro de los cuatro (4) meses siguientes, contados a partir de la fecha de notificación de la presente providencia.

Tercero. SOLICITAR al Juzgado Promiscuo Municipal de Santa Rosa de Lima Norte -Bolívar-, verificar el cumplimiento de las anteriores órdenes, advirtiendo al demandado que el incumplimiento de la presente Sentencia dará lugar a imponer las sanciones establecidas por los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto. SÚRTASE el trámite previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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