Sentencia de Constitucionalidad nº 924/01 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615196

Sentencia de Constitucionalidad nº 924/01 de Corte Constitucional, 29 de Agosto de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución29 de Agosto de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3454
DecisionInhibida

Sentencia C-924/01

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Derogación de norma

Referencia: expediente D-3454

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 321 del decreto 100 de 1980

Demandante: Ricardo Cuervo Delgado

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano R.C.D., demandó el artículo 321 del decreto 100 de 1980 -Código Penal-.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 35461 de febrero 20 de 1980.

LEY 100 DE 1980

(....)

"Artículo 321. Imputaciones de litigantes. Las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes."

III. LA DEMANDA

Considera el demandante que la norma acusada viola los artículos 13, 15 y 21 de la Constitución, por las siguientes razones:

- El derecho que tienen los litigantes, apoderados y defensores a ser oídos en los procesos "tiene sus límites en cuanto no lesionen derechos ajenos, a la honra, buen nombre y la igualdad". La norma acusada plantea una excepción en favor de las personas antes citadas, "como si éstos tuvieran mejor categoría que los ciudadanos que a ellos se refieren en sus escritos, discursos o informes, no ofreciendo garantías a la honra y buen nombre e igualdad de los destinatarios ante la ley en sus discursos en calidad de contrapartes de intereses político-jurídicos. Esta excepción legaliza la no convivencia civilizada por razones procesales, dando paso al irrespeto mutuo haciendo que los sujetos procesales puedan recibir trato injusto de parte de los litigantes, apoderados o defensores sin recibir a cambio una protección penal adecuada."

- La norma demandada confiere "ventaja a los profesionales del derecho sobre las condiciones de igualdad que deben primar en el trato procesal desde el punto de vista de las garantías penales al respeto de los derechos fundamentales de las personas a la honra y buen nombre, a la igualdad en el trato y que por alguna razón deben defender intereses contrapuestos en un diálogo procesal, con ejercicio de su derecho ciudadano para acceder a la justicia, donde los jueces están justamente para hacer respetar estos derechos de las personas sin limitaciones inconstitucionales de índole legal."

IV. INTERVENCIÓN CIUDADANA

  1. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho

    El ciudadano J. camilo G. santos, en su condición de apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el precepto demandado, con los siguientes argumentos.

    - La norma acusada crea una especie de inviolabilidad o de irresponsabilidad penal relativa, toda vez que las injurias expresadas por los litigantes, apoderados o defensores en los escritos, discursos o informes producidos ante los tribunales y no dados por sus autores a la publicidad, quedarán sujetas únicamente a las correcciones disciplinarias correspondientes.

    - Dicho precepto legal consagra un trato diferenciado mas no discriminatorio, por razón del ejercicio de una profesión, puesto que toda persona puede ser sujeto activo de la conducta punible denominada injuria, excepto los abogados litigantes en las circunstancias anotadas.

    - Así como el constituyente consagra la inviolabilidad de las opiniones y los votos que emitan los parlamentarios en ejercicio de su cargo (art. 185 C.P.), bien puede el legislador excluir a determinadas personas de la posibilidad de ser sujetos activos de un delito, siempre que dicha exclusión corresponda a un criterio objetivo y razonable. En consecuencia, procede a hacer el test de igualdad en relación con la inviolabilidad penal, fundamentado en la sentencia SU-047/99 de esta Corte, apartes de los cuales transcribe, para concluir que "la inviolabilidad instituida por el legislador a favor de los abogados litigantes tiene como fundamento el ejercicio de una específica profesión", criterio válido para ajustarse al principio de igualdad.

    - El sacrificio de los derechos a la honra y al buen nombre surge en aras de garantizar el ejercicio adecuado de una profesión (la abogacía) y, por ende, el funcionamiento de la administración de justicia, lo cual es legítimo a la luz de la Constitución. Además, la medida es razonable puesto que ampara a los abogados en el ejercicio de su profesión, pues la inviolabilidad se limita a las injurias expresadas en los escritos, discursos e informes no dados por sus autores a la publicidad. "La norma acusada no pretende desamparar totalmente a la población pasiva de las injurias; por el contrario, su finalidad apunta armonizar preceptos constitucionales con el propósito de conseguir la convivencia pacífica de derechos y valores, en este caso, el derecho a la honra y el buen nombre con el ejercicio de una profesión necesaria para el adecuado funcionamiento del aparato de la justicia."

    - La disposición acusada no contraviene ningún precepto superior, pues ella se ajusta al test de igualdad que justifica la medida, "toda vez que pretende amparar un objetivo imperioso y válido."

  2. Intervención de la F.ía General de la Nación

    El ciudadano A.G.M., en su calidad de F. General de la Nación, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el precepto demandado, con los siguientes argumentos.

    - El precepto legal acusado no vulnera la Constitución, por el contrario, desarrolla uno de los principios fundamentales cual es "asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo".

    - La norma acusada debe analizarse teniendo en cuenta los principios consagrados en el titulo preliminar del Código de Procedimiento Penal, concretamente, los artículos 8 y 185 que prescriben: "Dentro del proceso penal la investigación es reservada para quienes no sean sujetos procesales y el juicio es público. En ningún caso le será permitido al funcionario ni a los sujetos procesales, hacer calificaciones ofensivas respecto de las personas que intervienen, debiendo limitarse al examen de los hechos y a las conclusiones jurídicas que de ellos se deriven."

    - El artículo 321, objeto de acusación, consagra un mecanismo jurídicamente razonable, "encaminado a proteger un derecho que como la integridad moral hace parte de los espacios mas recónditos de las personas, en las que por ende excepcionalmente prima lo particular sobre lo general, de manera que para lograr su efectividad le corresponde al legislador explorar por vías de excepción, tal como lo hizo a través de esta norma:"

    - Distinta situación se presentaría si la norma demandada no hubiera consagrado que los escritos, discursos o informes de los litigantes, defensores o apoderados, no podían darse a la publicidad, pues en este evento sí se incurriría en la violación alegada por el accionante. Agrega que la etapa instructiva del proceso penal se encuentra sometida a la reserva del sumario, parámetro que deberá tenerse en cuenta para el análisis del precepto demandado.

    - Para terminar señala que contrario a lo que afirma el demandante, la norma acusada pretende preservar derechos como la intimidad, el honor y la honra de los afectados con las expresiones injuriosas y no como él lo señala, colocar en una mejor categoría a los autores de las mismas generando una desigualdad ante la ley. "Es indiscutible que si la injuria trasciende el estricto marco del proceso en el cual se profiere, sus autores o partícipes, aún teniendo la calidad de litigantes, apoderados y defensores pueden ser enjuiciados penalmente dentro de los marcos que la propia ley prevé. El hecho de actuar bajo la aludida condición, per se, no les autoriza para injuriar impunemente a los demás intervinientes en un proceso; inversamente es una situación que los enfrenta a las posibilidades reales de que se les procese no sólo en el ámbito penal, sino también en el disciplinario."

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Procurador General de la Nación emitió el concepto correspondiente en oficio No. 2543, recibido en esta corporación el 16 de mayo de 2001, el que concluye solicitando a la Corte que declare inexequibles el artículo 321 del decreto 100 de 1980 y el 228 de la ley 599 de 2000. Los argumentos que expone con ese fin son los que se resumen a continuación:

- El delito de injuria ha sido penalizado por el legislador con el fin de proteger la honra de las personas, derecho fundamental consagrado en el artículo 21 del Estatuto Superior, disposición que guarda consonancia con los artículos 12 y 15 del mismo ordenamiento, que protegen la dignidad humana y el buen nombre. De conformidad con el artículo 313 del decreto 100 de 1980, comete injuria quien "haga a otra persona imputaciones deshonrosas" conducta que no se presenta "con la simple expresión o manifestación de tales imputaciones, sino que éstas deben llevar consigo el ánimo de causar daño a la honra de la víctima, deteriorar su imagen, degradarlo ante los demás". Lo que conduciría a que en principio, pudiera justificarse la exclusión de punibilidad del artículo 321, materia de acusación, pues esta disposición parte del supuesto que mediante tales intervenciones los abogados actúan, "no con el ánimo de deteriorar caprichosamente la imagen y afectar la honra de las personas, sino con el fin de ejercer el mandato encomendado y encaminar la defensa de los intereses de la parte que representan". Sin embargo, aduce el Procurador que el criterio asumido por el legislador para establecer diferencias en el tratamiento punitivo de las expresiones injuriosas, basado en la función que cumple el litigante, apoderado o defensor en el proceso penal, "resulta irrazonable en la medida que se basa en una hipótesis, cual es que éstos nunca actuarán con ánimo diverso a la defensa legítima de las pretensiones de sus representados dentro de la actuación procesal, supuesto que ciertamente ignora la naturaleza humana."

- Para el Procurador "el criterio sobre el cual se edifica el trato desigual no es más que una suposición del legislador sin asidero objetivo, toda vez que no existen razones para descartar que, en ocasiones, los apoderados judiciales acuden a imputaciones deshonrosas, no con el fin de defender los intereses de sus clientes, sino de manera innecesaria y con el ánimo de envilecer a su contraparte o a terceros. Así las cosas para el Ministerio público no existe un elemento objetivo y razonable en la norma acusada que justifique la exclusión de los profesionales del derecho por las manifestaciones que éstos hagan contra su contraparte o terceros en el curso de un proceso."

- A más de lo anterior, considera el Procurador que la norma demandada no sólo viola el principio de igualdad sino que "quedarían sin punición todas las injurias, vale la pena decir, imputaciones deshonrosas que hagan los litigantes dentro de la actuación procesal, sin importar sus destinatarios, gravedad, verdad o falsedad, y el contenido de las mismas, con lo cual queda peligrosamente desamparado el derecho fundamental a la honra." Por tanto, considera que "no resulta concebible que la simple calidad del agresor, de quien el legislador supone invariable rectitud, constituya un factor suficiente para establecer una norma discriminatoria en materia penal, mediante la cual se avala la irresponsabilidad absoluta de los litigantes y defensores por las afirmaciones hechas en sus escritos, discursos e intervenciones. Conviene precisar que la inexequibilidad de la norma estudiada deviene de su carácter absoluto, es decir, porque deja sin sanción todas las injurias expresadas por los litigantes, sin dejar siquiera abierta la posibilidad de reproche cuando el ánimo del sujeto activo dista del ético ejercicio profesional."

- Para finalizar dice el Procurador que "los litigantes y defensores quedarán a salvo cuando las injurias ciertamente guarden relación con el objeto de la litis y tengan como finalidad el legítimo desempeño de la defensa de su cliente, mas podrán ser sancionados cuando sobrepasen las fronteras de lo necesario e incurran en expresiones degradantes contra los sujetos procesales o terceros absolutamente inocuas para la defensa de su pretensiones jurídicas, y que revelen su ensañamiento caprichoso hacia cualquiera de ellos; del mismo modo como pueden ser sancionados vr. gr. los declarantes técnicos cuando en su testimonio incluyen imputaciones deshonrosas, innecesarias para dar respuesta a los cuestionamientos (...) Al margen de lo indicado, cabe observar cómo la conservación de la norma cuestionada generaría mayor perjuicio que beneficio para la convivencia social, fin esencial del Estado, en la medida que autoriza a los litigantes para proferir cualquier clase de expresiones injuriosas contra las partes o terceros, convirtiendo los litigios en confrontaciones personales que desbordan la índole jurídica de las actuaciones procesales."

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241-5 de la Constitución, corresponde a esta corporación decidir la presente demanda de inconstitucionalidad, por dirigirse contra una disposición que pertenece a un decreto ley.

  2. Carencia actual de objeto

    Dado que en esta oportunidad se demanda el artículo 321 del decreto 100 de 1980, ordenamiento que fue derogado en su integridad por la ley 599/2000, mediante la cual se expidió el nuevo Código Penal, y en cuyo artículo 474 expresamente dispuso: "Deróganse (sic) el decreto 100 de 1980 y demás normas que lo modifican y complementan, en lo que tiene que ver con la consagración de prohibiciones y mandatos penales", la Corte se inhibirá para emitir pronunciamiento de fondo sobre el, por carencia actual de objeto, pues dicha disposición dejó de regir desde el 24 de julio de 2001, fecha a partir de la cual entró en vigencia el nuevo estatuto penal.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

R E S U E L V E :

Declararse inhibida para emitir pronunciamiento de fondo sobre el artículo 321 del decreto 100 de 1980, por carencia actual de objeto.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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