Sentencia de Tutela nº 969/01 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615238

Sentencia de Tutela nº 969/01 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente462114
DecisionNegada

Sentencia T-969/01

PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela

DERECHO DE PETICION-Resolución sobre reconocimiento de pensión de jubilación

ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-462114

Acción de tutela instaurada por J.A.M.R. contra Electricaribe S.A. E.S.P. y E. S.A. E.S.P. en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre del año dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Penal Municipal Folio 136. de Valledupar y el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad Folio 314., en el trámite de la acción de tutela instaurada por J.A.M.R. contra Electricaribe S.A. E.S.P. y E. S.A. E.S.P. en liquidación.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

1.1 El señor J.A.M.R. trabajó para la empresa Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. durante 20 años, 9 meses y 26 días en el período comprendido entre el 12 de marzo de 1970 y el 16 de febrero de 1995, desempeñándose como ingeniero mecánico, tablerista mecánico, jefe de generación, jefe de división técnica y gerente general Folio 12..

1.2 La entidad E. negó el reconocimiento de la pensión por lo que el actor presentó el respectivo recurso contra ese acto administrativo; el cual fue confirmado mediante la Resolución No. 075 del 25 de agosto de 1999, señalando, entre otros puntos, que "...el derecho legítimo del peticionario ... es asumido por las entidades administradoras de los regímenes pensionales, ante los cuales, creemos, es que debe ventilarse el asunto" Folio 20..

1.3 Por lo anterior, presentó demanda ante la jurisdicción laboral Folio 118. en procura de que se le otorgara su derecho de pensión a partir del 9 de enero del año 2000 Folios 19 y 115., por cuanto considera que tiene ese derecho ya que ha laborado por más de 20 años en E. en liquidación, pero la nueva entidad denominada Electricaribe expresó a folio 63 que "el accionante frente a Electricaribe no tiene ninguna relación, pues no es empleado de esta empresa, tampoco en relación con su contrato de trabajo opera la sustitución patronal" Folio 63..

1.4 Por otra parte, considera el demandante que además de tener los requisitos para acceder a la pensión tal como lo ha demandado ante la justicia ordinaria, en la actualidad sufre de cáncer urológico y de hipertensión arterial severa, cuyas enfermedades a folios 22 y 30 están certificadas por los respectivos médicos que atienden al actor.

1.5 Al no recibir su pensión no puede acceder a la seguridad social, por lo que sus enfermedades las ha tenido que asumir con recursos que le prestan terceras personas para comprar la droga. De la misma forma ha tenido que cubrir las necesidades básicas de sus hijos de 8, 14 y 20 años de edad; sufriendo un menoscabo en su derecho a la subsistencia justa y digna Folio 261..

1.6 En tal virtud, solicita que se le conceda la tutela como mecanismo transitorio por la gravedad de las enfermedades que padece, su corta expectativa de vida y la subsistencia digna de sus familiares, ordenándose a Electricaribe y solidariamente a E. en liquidación, asuman de manera temporal la pensión mientras la justicia ordinaria decide, en procura de evitar un perjuicio irremediable como podría ser la muerte del peticionario.

II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

Primera Instancia

El 19 de diciembre de 2000, el Juzgado Tercero Penal Municipal de Valledupar negó el amparo solicitado por cuanto considera que la vía adecuada para decretar la pensión de jubilación que demanda el actor es la justicia laboral.

Segunda Instancia

El 24 de abril de 2001, el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar El presente asunto de tutela se apoyo, en lo relativo a la competencia funcional del juez, en el Decreto 1382 de 2000; razón por la cual se declaró la respectiva nulidad, decidiéndose inaplicar dicha normatividad y darle paso a lo señalado en el Decreto 2591 de 1991 (Folios 229 y 304). confirmó la decisión de primera instancia al señalar que no existe un derecho cierto, "pues no ha sido reconocido, ni extrajudicial ni jurídicamente" su pensión, por lo que debe operar el reconocimiento planteado por el actor ante la jurisdicción ordinaria.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

Esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  1. Reiteración de Jurisprudencia. El reconocimiento de la pensión de jubilación lo podrá hacer el juez de tutela únicamente en circunstancias excepcionales.

Esta Corporación ha indicado en su abundante jurisprudencia que la acción de tutela no es por vía general un mecanismo idóneo para obtener el reconocimiento de una pensión de jubilación por cuanto la controversia que se suscita entre el empleador y el eventual pensionado se convierte en un derecho litigioso que debe ser resuelto por la autoridad judicial respectiva.

No obstante, en algunos casos la Corte ha ordenado el pago de la pensión de manera excepcional y como mecanismo transitorio, cuando es evidente la inoperancia del otro medio de defensa judicial o cuando el accionante se encuentra rodeado de circunstancias tan graves que pueda configurarse un perjuicio irremediable "El fundamento de la figura jurídica que ocupa la atención de esta Sala [perjuicio irremediable] es la inminencia de un daño o menoscabo graves de un bien que reporta gran interés para la persona y para el ordenamiento jurídico, y que se haría inevitable la lesión de continuar una determinada circunstancia de hecho. El fin que persigue esta figura es la protección del bien debido en justicia, el cual exige lógicamente unos mecanismos transitorios, urgentes e impostergables, que conllevan, en algunos casos, no una situación definitiva, sino unas medidas precautelativas" (Sentencia T- 225 de 1993 M.P.: Dr. V.N.M.., tal como ocurre por ejemplo a un caso en que la tercera edad "La ley limita el ciclo de actividad hasta los 65 años, cuando considera que se ha entrado en el período de la vejez" (Sentencia T-456 de 1994. M.P.A.M.C.) esté unida a una enfermedad degenerativa e incurable Ver fallos Nos. T-456 de 1994. M.P.: A.M.C.; T-463 de 1995 M.P. : F.M.D.; T-214 de 1999. M.P.: V.N.M.; T-888 de 2001. M.P.: E.M.L., entre otros. en el tiempo que haría imposible esperar a que un juez ordinario Ver sentencia T-888 de 2001 M.P.: E.M.L.. decida sobre el reconocimiento de la pensión.

Esta Corporación ha expresado al respecto:

"¨La Corte Constitucional ha considerado que la protección del derecho a la seguridad social de las personas no entraña la posibilidad de reconocimiento de los derechos pensionales de las personas por parte del juez de tutela.

La acción de tutela es un instrumento idóneo para solicitar el pago de una pensión ya reconocida por la institución de seguridad social respectiva. Sin embargo, cuando se trata de una pensión que aún no ha sido reconocida, el particular tiene derecho a obtener una decisión por parte de la administración con base en su derecho fundamental de petición, sin que ello lo libere de la obligación de cumplir con el trámite legal previsto para el reconocimiento.

En efecto, al J. de tutela no le corresponde señalar el contenido de las decisiones que deban tomar las autoridades públicas en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, como la de reconocer una pensión, pues fuera de carecer de competencia para ello, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para resolver sobre los derechos por cuyo reconocimiento y efectividad se propende. En este sentido ha sido clara la jurisprudencia de la Corporación en indicar que "los fallos emitidos en materia de acción de tutela no tienen virtualidad para declarar derechos litigiosos, menos aún cuando de estos se predica su carácter legal".

El J. de la tutela no puede, entonces, reemplazar a la autoridad competente para resolver aquello que le autoriza la ley, sino que su accionar es un medio de protección de derechos propios de la persona humana en su primacía. Por ello, no es pertinente como así ocurre en el presente asunto, formular la acción de tutela, por cuanto supone desconocer los medios ordinarios para dirimir controversias acerca de la titularidad de una pensión de jubilación.(...). (Sentencia T-038 de 1.997, M.P.D.H.H.V..

De manera pues que, es improcedente la acción de tutela para el reconocimiento de un derecho pensional Ver las Sentencias T-301/98, T-582/98, T-637/98, T-074/99, entre otras. salvo en la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable Ver la Sentencia T-001/97, M.P.D.J.G.H.G.. que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario". (Sentencia T-660 de 1999. M.P.: A.T.G. (Negrilla fuera de texto).

Posteriormente se dijo:

"La jurisprudencia en numerosas oportunidades ha dicho que mediante tutela no se pueden decretar pensiones. (T-099/2000 que reitera lo dicho en otras como p. ej., T-480/94, T-314/96, T-357/96, T-439/96, T-637/97, T-030/98, T-361/98, entre otras). Se puede por tutela exigir, invocándose el derecho de petición, que se defina si se reconoce o no una pensión; y se debe distinguir entre derecho de petición (acudir ante la autoridad y obtener pronta resolución) y el contenido de lo que se pide (la materia de la petición). Ver T-099/2000. Si se responde de manera pronta, clara y precisa no se viola el derecho de petición (T-131/2000)" T-770 de 2000. M.P.A.M.C. (Negrilla fuera de texto).

En el presente caso, las entidades accionadas, E. S.A. en liquidación y Electricaribe S.A, han dado sus respectivas respuestas negando la solicitud de la pensión del accionante Folios 18 a 21 y 134 a 136., argumentando las dos empresas que "... a la luz de lo establecido en la Ley 100 de 1993, las pensiones legales se encuentran a cargo del sistema general de pensiones, que las reconoce a través de las administradoras de fondo de pensiones...", por lo cual el actor debe aguardar y reunir la edad de 65 años, con el fin de solicitar su pensión al Seguro Social, teniendo en cuenta que dicha entidad es su administradora de régimen pensional Folios 74, 222 y 264..

Así las cosas, y agotada la vía gubernativa, el actor presentó demanda laboral por considerar que al tener 55 años de edad y el tiempo de 20 años de servicio tiene derecho a su pensión, tal como lo estipula la Ley 33 de 1985 Artículo 1º de la Ley 33 de 1985 señala: "El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) años tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio"..

Sobre el contenido de la citada ley esta Corporación en sentencia C-657 de 2000, indicó:

"... cabe afirmar que a través de la Ley 33 de 1985, el legislador, a iniciativa del Gobierno nacional, adoptó algunas medidas relacionadas con las cajas de previsión y con las prestaciones sociales de los empleados del sector público, persiguiendo dos objetivos fundamentales: (i) resolver los problemas financieros por los que estaba atravesando la Caja Nacional de Previsión Social la cual, con dineros del Presupuesto Nacional, venía soportando todo el costo de las pensiones canceladas a los empleados estatales a quienes les había reconocido ese derecho, y (ii) modificar el régimen general de seguridad social del sector público procurando, de un lado, aliviar la carga económica que en materia pensional se asumía directamente con los presupuestos de las entidades territoriales y, del otro, unificar criterios que permitan garantizar, en igualdad de condiciones, el derecho de los trabajadores públicos a disfrutar de una pensión de jubilación" M.P.: V.N.M...

Sin embargo, manifiesta el demandante que el proceso laboral instaurado no es lo suficientemente ágil para protegerle sus derechos fundamentales, ya que, por una parte, sufre de cáncer urológico e hipertensión arterial severa y, por otra, no tiene recursos para sostener a su familia.

Como quedó establecido anteriormente, esta Corte en su jurisprudencia ha reconocido y ordenado transitoriamente el pago de una pensión, cuando además de reunir los requisitos de ley para ello -65 años y 20 años de servicio-, el trabajador padece una grave enfermedad que pone en peligro su vida. Tales circunstancias no se encuentra probadas dentro del expediente de autos, en primer lugar porque el actor apenas tiene 55 años de edad y los médicos que lo están tratando no certifican que sus enfermedades sean incurables o se encuentre ante una urgencia que requiera la atención de salud inmediata y no disponga de protección en salud "... se encontraban en situación de inminente peligro de muerte y que no existían medios de defensa judicial, suficientemente idóneos y ágiles para conjurar el perjuicio sufrido por los accionantes, al no habérseles reconocido la pensión de jubilación..." (Sentencia SU-1354 de 2000. M.P.: A.B.C.).. Tampoco se puede llegar, en aras de proteger el mínimo vital, a ordenar el reconocimiento de una pensión de jubilación, cuando ésta es una expectativa que debe ser definida por la jurisdicción ordinaria y más cuando no hay certeza sobre el régimen legal aplicable al caso.

Por otra parte, tal como lo certificó el Seguro Social el actor está cotizando al sistema de salud y pensiones a través de la empresa Diseléctrico Ltda. Folio 74., lo cual significa que no está desprotegido de su seguridad social. En el evento en que el accionante se encontrare desempleado y no posea los recursos económicos necesarios para seguir con el tratamiento que demandan las enfermedades que padece, deberá acudir ante la Secretaría de Salud del Municipio de Valledupar para que se le practique la encuesta SISBEN, con el fin de que se le clasifique dentro de los diferentes niveles de acuerdo con su estrato socioeconómico y de esta manera ser beneficiario del Régimen Subsidiado "...los participantes vinculados, según el artículo 157, literal B, de la Ley 100 de 1993, son aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago, mientras logran ser beneficiarios del régimen subsidiado, tienen derecho a los servicios de atención en salud que prestan las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. Y esa misma norma señala que, a partir del año 2000, "todo colombiano debe estar vinculado bien al régimen subsidiado o bien al contributivo". (Sentencia T-185 de 2000. M.P.: J.G.H.G..

.

En tal virtud, esta Sala de Revisión confirmará el fallo del Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de abril de 2001, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito del Distrito Judicial de Valledupar, por las consideraciones expuestas en este fallo.

Segundo.- Ordenar que por Secretaría se dé cumplimiento al artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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