Sentencia de Tutela nº 968/01 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615245

Sentencia de Tutela nº 968/01 de Corte Constitucional, 10 de Septiembre de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente449965
DecisionNegada

Sentencia T-968/01

PERENCION DEL PROCESO/DERECHO DE CONTRADICCION-Extemporaneidad

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir términos

No siendo la acción de tutela una instancia paralela o complementaria a la del juez natural, y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes procesales, necesario es reconocer la improcedencia de la demanda de tutela obrante en autos, y con ella, el respeto al debido proceso que en su momento le dispensó a las partes el juez de conocimiento. Por donde la alegada vía de hecho no encuentra la menor brizna probatoria dentro de lo actuado, antes bien, de todo lo anterior se sigue que el peticionario se quedó anclado en las meras afirmaciones, y con éstas, en su incumplimiento a la carga de la prueba.

Referencia: expediente T- 449965

Acción de tutela incoada por M.B.S. contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAUJO RENTERÍA

Bogotá, D.C., diez (10) de septiembre de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos dictados en el asunto de la referencia por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.

ANTECEDENTES

  1. Hechos y solicitud de amparo

    El señor M.B.S., a través de apoderado judicial instauró acción de tutela contra el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena solicitando la protección del derecho al debido proceso; la declaratoria de nulidad del auto del 2 de septiembre de 2000, por virtud del cual se decretó la perención del proceso ordinario promovido por él contra S.S.A.; al igual que las medidas tendientes al cumplimiento del fallo de tutela que se dicte.

    En relación con los hechos expresó el demandante que como consecuencia de un accidente laboral le fue amputada la pierna derecha en un tercio medio; circunstancia que a su vez lo determinó a presentar demanda contra S.S.A. en orden a obtener el resarcimiento de los perjuicios sufridos.

    Considerando que el domicilio principal de la empresa demandada se halla en Bogotá, desde un comienzo el actor le solicitó al juez que comisionara a la autoridad competente para la práctica de la notificación del auto admisorio de la demanda en dicha ciudad. Misión que recayó en cabeza del Juzgado 22 del Circuito de Bogotá sin resultado efectivo alguno, pues no obstante el pago de las expensas necesarias por parte del demandante la diligencia de notificación fue dilatada, sin que se informara al comitente, ni mucho menos al interesado, sobre el estado de la actuación procesal. Ante tal situación el actor le solicitó al comitente emitiera un requerimiento por el cual se le pidiera al comisionado un informe sobre el estado de la actuación, petición que finalmente no encontró eco procesal.

    De cara a esta dificultad ritual dijo el demandante haber pagado por segunda vez las expensas necesarias a la notificación del auto admisorio de la demanda, topándose con que el Juez 5º Civil del Circuito de Cartagena, mediante proveído del 2 de septiembre de 2000 declaró la perención del proceso argumentando la inactividad de la parte actora. Decisión ésta que, al decir del peticionario carece de todo fundamento jurídico, y frente a la cual él solicitó ante el mismo despacho la declaratoria de ilegalidad. Pedimento que fue denegado por el juez de conocimiento.

    De todo lo anterior el demandante colige una vía de hecho judicial en tanto el juez apreció indebidamente el presupuesto de la inactividad procesal que es menester para la declaratoria de la perención, dando así al traste con su derecho al debido proceso.

  2. Sentencias objeto de revisión

    La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena denegó la tutela incoada. Al respecto señaló que las controversias de orden legal procesal no pueden solucionarse por los jueces de tutela, máxime cuando las respectivas instancias ya fueron agotadas; o cuando se ha dejado precluir pasivamente la oportunidad legal para interponer los recursos correspondientes, pues sería tanto como aplicar la tutela para rescatar pleitos perdidos o para recuperar oportunidades procesales fenecidas, convirtiéndola al punto en una tercera instancia con el subsiguiente clima de caos y desconcierto que ello comportaría. Que por tanto, siendo la controversia de exclusivo orden legal, era suficiente un mínimo de diligencia de parte del apoderado del actor (la que no se dio), para percatarse de la expedición del auto que ahora se reprocha como ilegal, si ese era su convencimiento, y de que el mismo era impugnable a través del recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Como no lo hizo así, comprometió su actividad y celo profesional, lo cual no es reparable a instancias de la acción de tutela. Que por ende: "(...) Tenía que haberse interpuesto el recurso o los recursos y era allá donde cabía alegar lo que se ha manifestado por esta tutela". (fl. 103).

    Impugnado el fallo, en segunda instancia conoció del asunto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien al efecto confirmó lo resuelto por el a quo. En tal sentido se refirió al sentido y alcance de la acción de tutela, advirtiendo sobre su carácter excepcional en lo que hace a las providencias judiciales; esto es, sobre su viabilidad frente a las providencias que envuelvan una vía de hecho, toda vez que en esta hipótesis los jueces, en lugar de actuar conforme a la Constitución y la ley, como es su deber hacerlo, "(...) caprichosa y antojadizamente se apartan de estas fuentes de normatividad positiva para dar paso a actuaciones que repugnan abiertamente con el orden legal". (fl. 15, cuaderno de 2ª instancia).

    Abordando el caso concreto la Corte Suprema de Justicia halló configurada la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6-1 del decreto 2591 de 1991, por cuanto el peticionario no interpuso los recursos pertinentes contra la providencia judicial acusada, es decir, el de reposición y en subsidio el de apelación (arts. 348 y 351-7 del C. de P.C.); desaprovechándose así una vía ordinaria idónea para la defensa de la prerrogativa fundamental estimada como conculcada. Culminó el ad quem recordando que la acción de tutela no fue concebida para rescatar oportunidades procesales fenecidas por la incuria de los interesados. Por donde el artículo 86 de la Carta resulta inequívoco al disponer que "(...) Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial (...)". El que en el caso de autos existió, sólo que no se ejercitó, descartándose de plano el citado amparo, aun como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, "(...) pues a tal modalidad puede acudirse cuando el medio existe de presente pero por lo dispendioso no es oportuno para conjurar un daño de tal clase". (fl. 17, cuaderno de 2ª instancia).

    CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION

  3. Competencia.

    La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el trámite de este proceso, en virtud de los artículos 86 y 241 de la Carta Política; corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección Número 6 del 15 de junio de 2001.

  4. El problema jurídico planteado

    Corresponde a la Sala determinar si la acción de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante obtenga la protección del derecho al debido proceso frente a una providencia que no fue objeto de los recursos de ley, pese a la oportunidad procesal que al efecto tuvo el actor.

    2.1. Solución al problema planteado

    En el caso de autos el demandante afirmó que bajo una errónea apreciación del presupuesto de inactividad previsto en el artículo 346 del C. de P.C., el Juez 5º Civil del Circuito de Cartagena declaró la perención del proceso, transgrediendo sin más su derecho al debido proceso. Que al respecto no se tuvo en cuenta la actividad desplegada por el extremo demandante, que justamente consistió en la cancelación -por segunda vez- de las expensas necesarias a la notificación del auto admisorio de la demanda instaurada por responsabilidad civil extracontractual contra S.S.A.

    Consta en autos que M.B.S. formuló ante el Juez Civil del Circuito de Cartagena (reparto) demanda contra la empresa S.S.A., en atención al accidente sufrido durante la prestación de sus servicios como bracero en los predios del antiguo Terminal Marítimo de Cartagena de Indias, hoy Sociedad Portuaria Regional de Cartagena. Accidente que se tradujo en la amputación de su pierna derecha en un tercio medio por necrosis isquémica.

    El actor hizo notar en la demanda que la empresa demandada tenía su domicilio en Bogotá (fls. 34 y 42), pagando al efecto la suma de $ 6.500.00 con miras a la notificación del auto admisorio (fl.7). El Juzgado de conocimiento -5º Civil del Circuito de Cartagena- libró despacho comisorio para la práctica de esta diligencia de notificación, correspondiéndole tal labor al Juzgado 22 del Circuito de Bogotá (fl.47). En desarrollo de su posición procesal el demandante presentó ante el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena un memorial encaminado a recabar información sobre la suerte de la notificación de su demanda, solicitándole al Despacho se requiriera al Juzgado comisionado con el fin de que rindiera un informe sobre el actual estado de la diligencia encomendada (fl.48). Momento en el que el actor afirmó no haber recibido información sobre el particular. Por su parte el comitente resolvió requerir al comisionado mediante auto del 5 de agosto de 1999.

    Ahora bien, pese a que el peticionario aseguró haber pagado en dos ocasiones el monto de la notificación, la verdad es que en el expediente sólo obran tres fotocopias del mismo recibo de pago (fls. 7, 55 y 77). En todo caso la demanda le fue notificada al extremo demandado, quien procedió a contestarla el 10 de noviembre de 2000 (fls. 57-62).

    Estimando configurado el supuesto del artículo 346 del C. de P.C., mediante auto del 2 de septiembre de 2000 el Juzgado 5º Civil del Circuito de Cartagena decretó la perención del proceso (fl.50). Proveído que fue notificado a través de edicto, con fijación del 22 de septiembre de 2000 (fl.51). El 17 de noviembre de 2000, esto es, cuando la perención ya estaba en firme, el actor presentó ante dicho Juzgado un escrito solicitando se declarara la ilegalidad del auto por el cual se decretó esa medida impeditiva. Vale decir, de una parte el demandante ejerció su derecho de contradicción, pero en forma extemporánea; y de otra, quiso reivindicar sus pedimentos a través de una vía equivocada: omitiendo la interposición del recurso de reposición, y en subsidio el de apelación (arts. 348 y 351-7 del C. de P.C.).

    Siendo esto así, mal podía el solicitante acudir a la acción de tutela para sanear su yerro procesal, con cabal desconocimiento del imperativo inscrito en el artículo 86 superior, conforme al cual este amparo "(...) sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, (...)". Hipótesis que no corresponde a su situación procesal, en tanto él contó con la oportunidad legal para interponer los recursos de reposición y apelación en la forma vista. Muy por el contrario, en un esfuerzo por purgar su inadvertencia procesal quiso el actor hallar en la tutela un sucedáneo de emergencia, que no por deseado sería dable a la luz de la Constitución y la ley. De allí que con suficiente razón registrara la Corte Suprema de Justicia en su fallo confirmatorio que:

    "(...) respecto del amparo instaurado por el accionante (sic) concurre la causal de improcedencia contemplada en el artículo 6º-1 del Decreto 2591 de 1991, (...)".

    Así, pues, no siendo la acción de tutela una instancia paralela o complementaria a la del juez natural, y mucho menos un medio para revivir términos ya fenecidos o para purgar la eventual desidia de las partes procesales, necesario es reconocer la improcedencia de la demanda de tutela obrante en autos, y con ella, el respeto al debido proceso que en su momento le dispensó a las partes el juez de conocimiento. Por donde la alegada vía de hecho no encuentra la menor brizna probatoria dentro de lo actuado, antes bien, de todo lo anterior se sigue que el peticionario se quedó anclado en las meras afirmaciones, y con éstas, en su incumplimiento a la carga de la prueba.

    Con fundamento en todo lo anterior queda suficientemente claro que, ni desde el punto de vista del contenido ni desde la óptica de la forma estaría llamada a prosperar la acción impetrada.

    Por consiguiente la Sala confirmará las sentencias proferidas.

DECISION

Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- Confirmar tanto la sentencia del 8 de febrero de 2001 proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, como la sentencia del 16 de marzo de 2001 expedida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, confirmatoria de la primera, por las cuales se negó la tutela deprecada por el señor M.B.S..

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado Ponente

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

MARTHA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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