Sentencia de Tutela nº 983/01 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615257

Sentencia de Tutela nº 983/01 de Corte Constitucional, 13 de Septiembre de 2001

Fecha13 Septiembre 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente374212
Número de sentencia983/01

Sentencia T-983/01

ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad

MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia/ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO-Resolución que niega inscripción en carrera/ACCION DE TUTELA-Improcedencia para solicitar nulidad de inscripción en carrera

ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable

DERECHOS FUNDAMENTALES-Ausencia de violación

CONSEJO DE ESTADO-Conocimiento de conflictos en relación con inscripción en carrera judicial o convocatoria a concursos

DOCTRINA CONSTITUCIONAL-Ausencia de violación

El actor pretende dar sin tenerlos, efectos de doctrina constitucional a una decisión que figura dentro de una sucesión de decisiones adoptadas por la Corte en este campo tomando en cuenta, como corresponde en materia de tutela, las circunstancias particulares de cada caso y que por lo tanto no han sido resueltas de manera idéntica. Pudiendo por lo tanto invocarse decisiones en sentido contrario, o que frente a hechos similares a los invocados por el actor resolvieron negar las pretensiones respectivas. No cabe pues para la Corte, contrariamente a lo que pretende el actor, aceptar la existencia de una supuesta violación al derecho a la igualdad sustentada en una doctrina constitucional que no existe y que solo se plantea como resultado de la presentación incompleta de una Sentencia de tutela proferida por esta Corporación y que el actor estima favorable a sus intereses.

Referencia: expediente T-374.212

Acción de tutela instaurada por J.D.P. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre del año dos mil uno (2001)

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados C.I.V.H., J.A.R. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá y por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, respecto de la acción de tutela instaurada por J.D.P. contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

ANTECEDENTES

  1. La demanda de tutela

    El señor J.D.P. instauró acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, contra la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, al estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, por la decisión de dicha Sala de removerlo del cargo que venía ocupando como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y, en consecuencia, solicitó que se le garantizara la permanencia en dicho cargo.

    Su demanda la sustentó en los siguientes hechos:

    La Sala Plena del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo No. 12 de 10 de junio de 1993, reglamentó el "concurso de méritos y la selección de los magistrados para integrar las S. Jurisdiccionales Disciplinarias y Administrativas de los Consejos S. de la Judicatura". Con base en esa decisión, se realizó la selección de magistrados y, mediante Acuerdo No. 12 del 25 de octubre del mismo año, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura procedió a realizar los nombramientos respectivos.

    El doctor J.D.P. fue nombrado como Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío, y tomó posesión del cargo el 2 de noviembre de 1993.

    Posteriormente, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 150 de 1995, convocó a un concurso de méritos para proveer los cargos vacantes de magistrados de las S. Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos S. de la Judicatura.

    Así mismo, esa entidad resolvió, mediante el artículo 3° del Acuerdo 179 de 1996, ampliar el plazo de inscripción para el concurso de méritos referido, con el objeto de que los magistrados de las S. Jurisdiccionales que no se encontraban en carrera judicial y no se hubieran inscrito para el concurso pudieran participar en él. Luego, mediante los artículos 1° y 2° del Acuerdo 190 de 1996 dispuso que las listas de candidatos para proveer los cargos que quedaren vacantes en forma definitiva en las S. Disciplinarias se conformarían, entre otras posibilidades, con las personas que superaran el concurso convocado mediante el Acuerdo 150 de 1995 y, finalmente, mediante el artículo 1° del Acuerdo 191 de 1996 se decidió ampliar nuevamente el plazo de inscripción al concurso mediante el Acuerdo 150, con el fin de que "todos los interesados en el mismo, en razón del cambio de régimen del cargo de período fijo al de carrera judicial, que no se hubieren inscrito dentro del término indicado en la convocatoria a concurso, puedan realizar su inscripción".

    De los resultados arrojados, en el referido concurso de 1995, se conformaron las listas de elegibles para proveer los cargos que definitivamente estaban vacantes en diferentes Consejos S. de la Judicatura.

    El Consejo de Estado, mediante sentencia del 19 de agosto de 1999, M.P.D.J.D.B., declaró la nulidad del artículo 3º del Acuerdo 179 de 1996, del artículo 1º del Acuerdo 190 de 1996 y del artículo 1º del Acuerdo 191 de 1996, expedidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

    De conformidad con el Registro Nacional de Elegibles de los aspirantes al cargo de magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Quindío, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo 014 del 14 de junio de 2000 "Por medio del cual se designan en propiedad unos magistrados en las salas jurisdiccionales disciplinarias de los Consejos S. de la judicatura de Boyacá y Quindío.", designó en propiedad en ese cargo al doctor J.H.M.A., en reemplazo del doctor J.D.P.. Esta decisión es la que el actor estima violatoria de sus derechos.

    En efecto, para el demandante, al haber sido declaradas nulas las resoluciones que negaron en su momento los derechos de las personas que habían sido nombradas en los Consejos S. de Judicatura, al amparo del Acuerdo 12 de 1993, con base en el proceso de selección efectuado ese mismo año, se evidenció que dichas personas se encontraban en carrera judicial y gozaban de todos los derechos de la misma, por lo que, en su caso, la desvinculación de su cargo de magistrado sólo podía hacerse de conformidad con la Ley Estatuaria de la Administración de Justicia y las normas que regulan la carrera judicial. Por lo anterior, según el actor, la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura violó su derecho fundamental al debido proceso.

    El actor consideró igualmente violado el derecho fundamental a la igualdad, puesto que, en su concepto, los demás magistrados de las S. Jurisdiccionales Disciplinarias de los Consejos S. de la Judicatura vinculados de la misma manera como él se vinculó, a partir del concurso de méritos realizado en 1993, continúan ejerciendo el cargo en propiedad como resultado de decisiones judiciales proferidas tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional.

    A título de ejemplo, cita el caso del magistrado C.T.M.L. en cuyo favor fue proferida la sentencia del 10 de septiembre de 1998 dictada en el proceso 16825, mediante la cual el Consejo de Estado ordenó su inscripción en la carrera judicial.

    Así mismo, tanto en la demanda inicial como en escrito posterior, el demandante insistió ampliamente en la identidad de su situación con la analizada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-624 de 2000, que protegió, en su concepto, el derecho a permanecer en el cargo de Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional del Atlántico a la Dra. G.I.M.T.. Al respecto, hace énfasis en la obligatoriedad de la jurisprudencia constitucional que, a su juicio, fue consignada en dicha providencia.

    Finalmente, explica que en este caso se hace evidentemente necesaria "una confrontación directa entre lo hecho por la Corporación tutelada y lo ordenado por la Constitución", sobre todo teniendo en cuenta que se causa un perjuicio irremediable porque "al tratarse de la decisión arbitraria de una de las más altas Corporaciones Judiciales, en este caso, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, las repercusiones en el orden jurídico de tal decisión, atacan directamente las bases del Estado Social de Derecho y la misma estabilidad jurídica del país". Adicionalmente señala que la declaratoria de insubsistencia lo afecta personalmente al privarlo de trabajo en un medio laboral que privilegia a los más jóvenes.

  2. Contestación de la demanda

    2.1. Intervención de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura

    La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura solicitó que fuera declarada improcedente la acción de tutela en referencia, con base en los argumentos que a continuación se resumen:

    En primer término recordó que la provisión del cargo de magistrado de Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura se materializa a través de un acto administrativo complejo conformado por: la lista de elegibles elaborada por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y por el acto de nombramiento a cargo de la Sala Disciplinaria del mismo Consejo. Por lo que la inscripción en la carrera judicial o la negación de la misma se hace con base en la actuación previa de la Sala Administrativa. Esta última Sala, mediante oficio 003015 del 1º de junio de 2000, el cual remite al oficio 1955 del 8 de junio de 1999, informó que al Dr. J.D.P. le fue negada su inscripción en carrera judicial mediante decisión que fue objeto de recurso de reposición pero que no fue demandada ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, motivo por el cual la acción respectiva caducó.

    Para la Sala Jurisdiccional Disciplinaria era claro, en consecuencia, el carácter provisional del nombramiento del D.P., y la posibilidad legal de nombrar, de acuerdo con el concurso de méritos respectivo, al Dr. J.H.M.A., primero en la lista de elegibles.

    Frente a la alusión del accionante a la sentencia del Consejo de Estado del 19 de agosto de 1999, mediante la cual le fueron amparados los derechos de carrera judicial al Dr. C.T.M.L., resaltó que éste sí había acudido oportunamente ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para obtener el restablecimiento de su derecho, situación que contrasta con la inactividad del actor.

    Con relación al fallo de tutela que trae en cita el demandante, en el que la Sala de Revisión respectiva se abstuvo de tutelar los derechos de la Dra. M.A.C.P., la Sala Jurisdiccional recalcó que en dicha providencia se aludió a que el Consejo de Estado había ordenado el restablecimiento del derecho de las personas que habían ejercido oportunamente las acciones respectivas ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo, situación que en ningún caso es aplicable al D.P., quien se abstuvo de proponerlas.

    Para dicha Sala, la inactividad por parte del actor para ejercer las acciones contenciosas ordinarias contra los actos que negaron su inscripción, no lo habilitan en ningún caso para suplir, por vía de tutela, la acción contenciosa que dejó caducar, como claramente en su concepto lo dijo esta Corporación en la Sentencia SU-961 de diciembre de 1999, con ponencia del magistrado V.N.M..

    2.2. Intervención de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura

    La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura intervino ante el Juez Once Civil del Circuito de Bogotá para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela, con base en las siguientes consideraciones:

    La Sala recuerda que, mediante la Resolución 536 del 5 de agosto de 1996, confirmada por la Resolución 211 del 14 de mayo de 1997, se rechazó la solicitud de inscripción en carrera judicial del Dr. J.D.P.. A diferencia de otros magistrados de las S. Disciplinarias de los Consejos S. de la Judicatura, éste no ejercitó la acción pertinente ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

    Posteriormente señala que, mediante escrito del 6 de julio de 2000, el actor presentó nuevamente solicitud de inscripción. Solicitud que fue respondida mediante oficios DACJ-1448 y 1449, informándole que en consideración a que la petición ya había sido resuelta mediante los actos administrativos antes reseñados, no había razón para entrar a decidir nuevamente el asunto. Después, en comunicación de similar contenido, el demandante insistió en su escalafonamiento, arguyendo nuevas razones derivadas del respeto al principio de igualdad en atención a las decisiones proferidas por el Consejo de Estado que declararon la nulidad de los actos administrativos que negaron la inscripción de varios de sus homólogos en las demás S. y ordenaron, a título de restablecimiento del derecho, la inscripción en el escalafón.

    Frente a estos argumentos, la Sala hizo énfasis en que los fallos proferidos en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho tienen efectos inter-partes, y que, en consecuencia, de ellos no se podía derivar la obligación para la Sala Administrativa de inscribir a los funcionarios que se encontraban en similares circunstancias pero que no habían propuesto las acciones correspondientes.

    Acompañó finalmente copia de la sentencia del 24 de febrero de 2000, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se negó una acción de tutela presentada por el D.P. contra el Consejo Superior de la Judicatura, por estos mismos hechos.

    2.3. Intervención del Dr. J.H.M.A.

    El Dr. J.H.M.A., magistrado designado en reemplazo del actor, mediante Acuerdo 014 del 14 de junio de 2000, intervino a través de apoderado para solicitar la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela instaurada, con base en las siguientes razones:

    Señaló que el actor ya había promovido acción de tutela por similares hechos y para amparar los mismos derechos ahora invocados, acción que en ambas instancias fue rechazada por improcedente en decisiones del 24 de febrero y 16 de marzo de 2000, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado, respectivamente.

    Hizo énfasis en el carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, así como en que ésta no se puede utilizar como medio alternativo o paralelo a los medios judiciales de defensa ordinarios, y mucho menos para revivir etapas procesales o acciones no ejercidas oportunamente.

    Invocó el precedente contenido en la Sentencia T-278 de 1998 en el que, en circunstancias muy similares a las del actor, la Sala de Revisión respectiva de esta Corporación negó la inclusión en carrera judicial del doctor N.C.Y., aun cuando éste sí había ejercido las acciones pertinentes contra los actos administrativos que negaron su inscripción en carrera. Sentencia en la que se habría establecido una diferencia entre las situaciones como la planteada por el actor, en las que cabe otro medio de defensa judicial -y en particular las acciones contencioso administrativas correspondientes- y aquellas en que se plantea una cuestión puramente constitucional como sería el caso de quien obtiene el primer puesto en el concurso de méritos y no es nombrado en el respectivo cargo, caso en el cual "la acción de tutela resulta idónea como mecanismo principal de defensa".

    Finalmente resaltó el hecho de que mientras en su caso se estaba en presencia de un acto administrativo, dictado como corolario de un concurso en el que ocupó el primer puesto, cuya legalidad no era discutida, en el caso del demandante se presentaba una situación de hecho creada por las circunstancias en las que se desarrolló su vinculación a la rama judicial y por su propia inactividad al no acudir ante la jurisdicción competente en la oportunidad señalada por la ley.

II. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN

  1. Sentencia de primera instancia

    Mediante providencia del 8 de agosto de 2000, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela por estimarla improcedente, ya que a su juicio existían otros mecanismos de defensa judicial, además de no haberse probado la afectación de los derechos fundamentales invocados por el actor. En efecto, a juicio del a quo, no era posible la vulneración de un derecho a quien no lo tenía, pues en este caso el actor no pertenecía a la carrera judicial y las solicitudes que elevó para ingresar a ella le fueron negadas mediante actos administrativos Resoluciones No. 536 del 4 de agosto de 1996 y No. 211 del 14 de mayo de 1997. que ya cobraron ejecutoria, de modo que el procedimiento aplicado para desvincularlo del cargo de magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío fue adecuado a la situación fáctica laboral que se presentaba.

    En cuanto al derecho a la igualdad, señaló que no era procedente invocar nuevamente su protección mediante esta acción, pues sobre ese punto la jurisdicción en lo contencioso administrativo ya había fallado en otra acción de tutela en contra de sus pretensiones. En dicha decisión, basada en la Sentencia T-011 de 1999 de esta Corporación, el Consejo de Estado recordó que para que existiera violación del derecho fundamental a la igualdad debía existir una discriminación entre iguales frente a situaciones fácticas idénticas, lo cual no podía invocarse en el caso analizado, pues el demandante al omitir la vía jurisdiccional idónea se encontraba en una situación de facto distinta a la de sus colegas que vieron restablecido su derecho mediante fallos judiciales con efectos inter-partes.

    Frente a la alegación de habérsele sustituido en el cargo sin dar aplicación a las normas de carrera judicial, el Juzgado de instancia recordó que al actor se le había negado su inclusión en carrera judicial mediante actos administrativos que habían cobrado ejecutoria, y que por lo mismo gozaban de la presunción no desvirtuada de legalidad, por lo que la inaplicación del procedimiento invocado por el demandante, en forma alguna violó su derecho al debido proceso.

    Al respecto el Juzgado hizo énfasis en la incuria del actor, quien dejó caducar la acción que tenía para controvertir el acto administrativo que le negó su ingreso a la carrera judicial, con lo que se hacía evidente la improcedencia de la acción de tutela como mecanismo principal de protección de los derechos invocados por el actor.

    Finalmente resaltó que tampoco resultaba pertinente invocar la acción de tutela como mecanismo de protección transitoria pues, basado en la Sentencia T-315 de 1998 de esta Corporación, negó que la desvinculación constituyera un perjuicio irremediable, en la medida en que la persona puede entrar a competir en igualdad de condiciones en el mercado laboral mientras se resuelve la cuestión contencioso administrativa pertinente, no siendo la edad del actor circunstancia que desvirtúe dicha afirmación, pues más bien su experiencia como funcionario de la rama judicial lo pondría en situación preferente en dicho mercado.

  2. Impugnación

    El actor controvirtió la sentencia de primera instancia por los siguientes motivos:

    Afirmó que el asunto objeto de decisión planteaba la disyuntiva entre la aplicación de una justicia puramente formal frente a la primacía de la justicia material, base verdadera de la acción de tutela. Sobre el particular señala que frente a la pregunta de "si la situación administrativa de los magistrados que demandaron y los que no demandamos es exactamente la misma, se debe o no inscribir a todos los magistrados en la carrera judicial?". Para el actor la sentencia de primera instancia opta por la primera alternativa, al convertir en "en pecado original" su inactividad ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

    En su concepto, por el contrario, ha debido primar la justicia material que entendió consignada en la Sentencia T-624 de 2000, en la que no se exigió prueba formal de ingreso a la carrera o pruebas sobre la demanda ante el Consejo de Estado para proteger los derechos invocados. D. extensamente acerca de la contradicción entre argumentos morales y legales aplicables en este caso, para luego concentrar su argumentación en lo que considera el desconocimiento por el juez de instancia de la doctrina constitucional, contenida, en su concepto, en la referida Sentencia T-624 de 2000.

    Finalmente cita los considerandos de la sentencia proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá el 21 de julio de 2000, que tuteló los derechos del Dr. R.J.N.G., desvinculado de su cargo en las mismas circunstancias del actor. En escrito posterior complementa sus argumentos, haciendo énfasis en el hecho nuevo que constituiría la Sentencia, del 8 de agosto de 2000 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que resolvió el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura contra la Sentencia del 26 de junio de 1998 proferida por la Sección Segunda, Subsección B, que declaró la nulidad de los actos contenidos en las Resoluciones 527 y 727 del 5 de agosto y 23 de diciembre de 1996, respectivamente, denegatorias de la inscripción de la Dra. S.B.C.P. en el cargo de Magistrada de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del M..

    Por su parte, el Dr. J.H.M.A., mediante apoderado, intervino para solicitar la confirmación del fallo de primera instancia, tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

    Argumentó en primer término, el carácter absolutamente improcedente de la acción de tutela para cuestionar la legalidad del acto administrativo que lo designó como Magistrado, dictado por la autoridad competente en uso de sus facultades, con base en la existencia de documentos y actos administrativos que igualmente gozan de la presunción de legalidad.

    Hizo énfasis en que el actor no ejerció en su oportunidad la acción pertinente ante la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo para demandar los actos que le negaron su derecho a ser inscrito en la carrera judicial, resultando totalmente improcedente pretender revivir mediante la acción de tutela dicha oportunidad procesal, máxime cuando con ello se pretende desconocer el derecho legítimo que le asiste en virtud del concurso de méritos en el que participó.

    En relación con la Sentencia T-624 de 2000 de esta Corte invocada en la demanda, señala que no respalda la pretensión del actor por cuanto en ella la Corte constitucional señaló que los asuntos litigiosos como el que examina la Corte competen a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo y no al juez de tutela.

    Señaló que al reconocerse por el propio accionante que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho con que el mismo contaba frente a las decisiones que rechazaron su inscripción en carrera caducó, éste debía asumir las consecuencias que en su momento señaló esta Corporación en la Sentencia SU-111 de 1997 frente a la no utilización de los recursos ordinarios que ofrece el ordenamiento jurídico y que determinan la improcedencia de la tutela, aún como mecanismo transitorio, en estas circunstancias.

    Argumentó además que los fallos invocados por el actor, proferidos por el Consejo de Estado, los Tribunales Administrativos o la propia Corte Constitucional, solamente tienen efectos inter-partes y en ningún caso podían tener carácter vinculante frente a la acción instaurada.

    Finalmente recalcó que frente a los valores y principios constitucionales una decisión favorable al accionante resultaría injusta y contraria a la dignidad humana y al principio del mérito consagrado en la Constitución.

  3. Sentencia de segunda instancia

    La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante providencia del 8 de septiembre de 2000, luego de recalcar el carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela, y de recapitular la actuación surtida que mostraba claramente la existencia de otro medio de defensa judicial -la respectiva acción de nulidad y restablecimiento-, así como el carácter consumado del perjuicio alegado por el demandante -por figurar en el expediente el acta de posesión en el cargo del doctor M.A.-, confirmó el fallo del a quo, haciendo énfasis en que la acción de tutela no es la vía idónea para cuestionar actos o actuaciones administrativas que en su momento el actor no haya controvertido ante los jueces competentes.

  4. Las pruebas que obran en el expediente

    4.1. Copia del acta de posesión como magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Q. delD.J.D.P..

    4.2. Copia simple de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección B, del Consejo de Estado, con ponencia del Magistrado J.D.B..

    4.3. Copia del Acuerdo de nombramiento 014 del 14 de junio de 2000, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura .

    4.4. Copia del Acta de posesión en propiedad del doctor J.H.M.A. en el cargo de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

    4.5. Copia simple de la Sentencia de tutela del 24 de febrero de 200 proferida por la sección Segunda- Subsección D del Tribunal Contenciosos Administrativo de Cundinamarca que deniega la tutela instaurada por el doctor J.D.P. contra el Consejo Superior de la Judicatura.

    4.6. Copia simple de la Sentencia de tutela de 16 de marzo de 2000 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que confirma la decisión antes citada.

    4.7. Copia de la Resolución No. 536 del 5 de Agosto de 1996, por la cual se niega la inscripción en carrera judicial del doctor J.D.P..

    4.8. Copia de la Resolución No. 211 de 14 de mayo de 1997, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución antes citada.

    4.9. Copia de la petición del 6 de julio de 1999 dirigida por el doctor J.D. pascuas al Consejo Superior de la Judicatura y oficio DACJ-01448 del 8 de julio de 1999, mediante el cual la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura le da respuesta.

    4.10. Copia del oficio radicado el 22 de julio de 1999 por medio del cual el doctor J.D.P. insiste acerca de la solicitud de escalafonamiento y de la respuesta otorgada por el Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el 5 de agosto de 1999.

    4.11. Copia de los oficios 1955 de junio 8 de 1999 y 003015 de junio 1º de 2000 dirigidos por la Sala Administrativa a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la judicatura.

    4.12. Copia simple de la Sentencia de tutela proferida por la Sala de Decisión Número Tres el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá, del 21 de junio de 2000, con ponencia del doctor G.E.G.A..

    4.13. Copia simple de la Sentencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, del 8 de Agosto de 2000, mediante la cual se resuelve el recurso extraordinario de súplica interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura contra el fallo de junio 26 de 1998, proferido por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado.

    4.14. Copia simple de la Resolución No. 381 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, del 30 de septiembre de 1997, "por medio de la cual se expide el listado que contiene los resultados de la prueba de conocimientos del concurso de méritos para aspirantes a Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria de los Consejos S. de la Judicatura."

    4.15. Memorial de intervención, mediante apoderado, del doctor J.H.M.A., recibida en sede de revisión el 22 de junio de 2001.

III. CONSIDERACIONES

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar la providencia de tutela antes reseñada, con base en la Constitución Política (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36) y, en cumplimiento del Auto de fecha 10 de noviembre de 2000, expedido por la Sala de Selección Número 11 de esta Corporación.

  2. La actuación surtida

    Una vez repartida la demanda al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, el demandante solicitó, mediante escrito adicional, vincular a la persona nombrada en su reemplazo, doctor J.H.M.A., como tercero interesado en el proceso, y como medida provisional, con fundamento en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, solicitó "suspender la ejecución o aplicación de los actos de designación, ordenando a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, como entidad nominadora que es, que se abstenga de confirmar el nombramiento hecho y/o de dar posesión en el cargo a la persona designada, a fin de evitar que se consoliden derechos en cabeza de tal persona que pudiere hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo favorable."

    La medida provisional fue decretada por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, en el auto admisorio de la demanda, del 21 de junio de 2000, que fue notificado al actor y a la autoridad demandada. Posteriormente ese juzgado denegó la tutela, mediante sentencia del 7 de julio de 2000, considerándola improcedente, por existir otros mecanismos de defensa judicial y porque no se probó la vulneración de derechos fundamentales.

    El demandante impugnó la decisión y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante auto del 21 de julio de 2000, admitió el recurso ordenando notificar al demandante y a la entidad accionada. Sin embargo, cuando avocó el conocimiento para decidir el recurso interpuesto, detectó la ausencia de notificación del auto admisorio de la demanda a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura que, a su juicio, debió ser vinculada al proceso de tutela, pues en la solicitud de amparo se cuestionan actuaciones surtidas por ella, de manera que, mediante providencia del 27 de julio de 2000, declaró la nulidad de lo actuado hasta ese momento y, en consecuencia, ordenó el a quo rehacer la actuación desde el momento en que admitió la demanda, para que se notificara de la misma a la entidad señalada, con el fin de que ejerciera su derecho de defensa. De esta decisión se notificó al demandante y a la entidad accionada.

    En cumplimiento de lo ordenado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, mediante Auto del 31 de julio de 2000, admitió nuevamente la demanda, decretó la medida provisional solicitada y ordenó notificar al demandante, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria y a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, para que ejercieran su derecho de defensa. De esta providencia se notificó a dichas S. y al demandante.

    Surtido el trámite correspondiente, el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia de primera instancia negando el amparo correspondiente. Decisión que fue confirmada por la Sala Civil del Tribunal Superior Bogotá.

    Una vez seleccionado el expediente de la referencia por esta Corporación para su revisión, mediante auto del 10 de noviembre de 2000, fue acumulado al expediente número T-263709 (actor: M.J.M.. Posteriormente, mediante Auto de fecha 27 de febrero de 2001 proferido por la Sala Octava de Revisión se ordenó su desacumulación al advertirse la existencia de una causal de nulidad en el trámite surtido. En efecto, esta misma Sala, mediante Auto de fecha 28 de febrero de 2001, detectó la ausencia de notificación a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura así como al doctor J.H.M.A. de la sentencia de primera instancia, de su impugnación, así como de las actuaciones subsiguientes dentro de la acción de tutela, por lo que se abstuvo de efectuar la revisión y ordenó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá poner en conocimiento de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y del doctor J.H.M.A. la nulidad anotada, advirtiéndoles que si no se pronunciaban sobre la misma o ratificaban lo actuado, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del auto respectivo, se entendería saneada la nulidad y el proceso continuaría su curso en la sede de revisión.

    En cumplimiento de dicho auto el doctor J.H.M.A. presentó a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá solicitud de nulidad de lo actuado "a partir del trámite de notificación del auto admisorio de la demanda dictado por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá", la cual fue rechazada al comprobarse, a pesar de la ausencia de notificación señalada por la Corte, su intervención en todo el curso del proceso incluida la segunda instancia surtida ante la misma Sala Civil. Decisión frente a la cual interpuso recurso de reposición que fue igualmente rechazado.

    Por su parte, la Sala Administrativa del Consejo Superior no presentó solicitud alguna al respecto, por lo que en lo que a ello se refiere, en los términos del auto proferido por la Sala Octava de Revisión de esta Corporación, quedó saneada la nulidad respectiva.

    Con base en las anteriores circunstancias la Sala retoma el asunto para resolver.

  3. La materia sujeta a examen

    A esta Sala de Revisión le corresponde establecer si, como lo afirma el actor, le fueron violados sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con la decisión adoptada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de designar al doctor J.H.M.A. en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío y, en consecuencia, determina la desvinculación del actor de dicho cargo.

    Al respecto los jueces de tutela se pronunciaron en forma similar. El a quo negó el amparo solicitado señalando que para dicha controversia existía otro medio de defensa judicial, pues la presunta violación podía ser debatida a través de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, al tiempo que constató la ausencia de un perjuicio irremediable que permitiera concederla como mecanismo transitorio. El ad quem confirmó dicho fallo con base en las mismas consideraciones.

    Por consiguiente, la Sala debe determinar si asiste o no razón a los jueces de instancia sobre la existencia de otro mecanismo de defensa judicial que excluye la procedencia de la tutela, y en la ausencia de un perjuicio irremediable que la haga procedente como mecanismo transitorio.

  4. El carácter subsidiario de la acción de tutela

    Esta Corporación ha señalado reiteradamente que la acción de tutela no procede cuando el peticionario disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, a menos que intente la acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Al respecto, la Corte ha hecho énfasis en el carácter excepcional del mecanismo constitucional de protección que no debe superponerse ni suplantar los mecanismos ordinarios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico. Así ha dicho, en relación con el contenido del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución que:

    "El sentido de la norma es el de subrayar el carácter supletorio del mecanismo, es decir, que la acción de tutela como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de particulares en los casos señalados por la ley, a través de una valoración que siempre se hace en concreto, tomando en consideración las circunstancias del caso y la situación de la persona, eventualmente afectada con la acción u omisión. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre prevalece la acción ordinaria; de ahí que se afirme que la tutela no es un medio adicional o complementario, pues su carácter y esencia es ser único medio de protección que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el ordenamiento jurídico"Sentencia T-106 de 1993, M.P.A.B.C...

    De otro lado, cabe recordar que esta Corporación ha hecho igualmente énfasis en que las personas afectadas por la violación de sus derechos no pueden quedar sometidas al aleas de una decisión de tutela, o, lo que es peor, a su eventual selección por la Corte Constitucional. Así al recordar la obligación que corresponde al juez ordinario en la protección de los derechos fundamentales la Corporación explicó que :

    "(...)la Corte ha sido enfática en que la procedencia de la tutela está sujeta a la ineficacia del medio de defensa judicial ordinario, ya que este puede ser suficiente para restablecer el derecho atacado, situación que solo podrá determinarse por el juez de tutela, en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente (...).

    No debe olvidarse sin embargo que "en el Estado Social de Derecho, el funcionario judicial no puede dejar de aplicar el derecho legislado a partir de las normas principios y valores contenidos en el texto constitucional" Salvamento de voto de los Magistrados E.C.M., V.N.M. y A.T.G. a la Sentencia SU 1067/2000, M.P.F.M.D., en la que se tutelaron los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. (...)

    El respeto de la supremacía de la Constitución y, por lo mismo, su fuerza normativa, necesariamente lleva, en consecuencia, a que el juez ordinario estudie, aplicando la Constitución y las leyes, la legalidad del despido. Solo si dicha decisión judicial desconoce los derechos constitucionales de los trabajadores, la tutela se convertiría en mecanismo indispensable de protección.

    Así las cosas la Corte ha de insistir en que `el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. La tutela está reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protección de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendría que aceptarse que, más temprano que tarde, la acción de tutela perdería completamente su eficacia' Ibidem.. Es necesario en efecto evitar así darle a la acción de tutela `un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jurídicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, determinan el carácter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial' Salvamento de voto de los Magistrados E.C.M., V.N.M. y A.T.G. a la Sentencia SU 998/2000, M.P.A.M.C., en la que se tutelaron los derechos de asociación y libertad sindical. ." Sentencia T-069 de 2001, M.P.A.T.G..

    1. Todo lo cual lleva a afirmar que en el presente caso de comprobarse la existencia de otro mecanismo de defensa judicial idóneo y, por intentarse como mecanismo transitorio, la ausencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela resultaría improcedente pues en ningún caso seria posible aceptar su utilización para suplir los medios judiciales ordinarios.

  5. La existencia de otro medio de defensa judicial

    Ahora bien, como lo señalaron los jueces de instancia y como lo reconoció el propio demandante, en el presente caso existe claramente otro medio de defensa judicial para proteger los derechos fundamentales invocados en la demanda.

    En efecto, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho resulta posible controvertir la legalidad de la decisión tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante la cual se designó al doctor J.H.M.A. en el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

    Cabe recordar que el art. 85 del Código Contencioso Administrativo consagra el citado mecanismo de protección judicial en los siguientes términos:

    Artículo 85. Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La misma acción tendrá quien pretenda que le modifiquen una obligación fiscal, o de otra clase, o la devolución de lo que pagó indebidamente.

    Esta Corporación ha hecho énfasis en la eficacia de dicha acción para la protección de los derechos. Así, la Corte ha señalado que:

    "La acción de nulidad y restablecimiento del derecho, es un medio de defensa eficaz, y así se consideró por esta Corporación en Sentencia de tutela No 223, de 15 de junio de 1993, con ponencia del Magistrado J.A.M., al señalar que la aludida acción "no es algo formal, inasible, teórico, insuficiente o inadecuado, porque corresponde a una posibilidad procesal real, decantada por la doctrina y jurisprudencia administrativas, ampliamente conocida y del resorte de tribunales que imparten justicia a diario".

    La mencionada acción es tan eficaz, en este preciso caso concreto, que incluso puede pedirse, como medida cautelar, la suspensión provisional del acto administrativo (...)" Sentencia T-247 de 1993, M.P.A.B.C..

    Ahora bien, en el presente caso el actor no solamente se abstuvo de acudir oportunamente ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad y restablecimiento del derecho de la Resolución que le negó su inscripción en carrera -dejando caducar dicha acción-, sino que tampoco aparece en el expediente actuación alguna ante la misma jurisdicción para obtener la nulidad del acto de nombramiento efectuado por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

    Cabe recordar, además, que el mismo actor había presentado acción de tutela contra la decisión que rechazó su inscripción en carrera, la cual fue resuelta en su contra tanto en primera como en segunda instancia, invocando precisamente el carácter improcedente de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo.

    Frente a estas circunstancias la Corte debe señalar que la insistencia del actor en su desconocimiento de las competencias propias de dicha jurisdicción no puede convertirse, como él lo pretende, en argumento que sostenga la procedencia de la acción de tutela en el presente caso.

    Claramente existe otra vía judicial establecida en el ordenamiento jurídico para proteger eficazmente los derechos que el accionante estima violados con el acto que ataca, lo que hace improcedente la tutela como mecanismo de protección definitiva, dejando solamente abierta la posibilidad de invocarla como mecanismo transitorio en caso de comprobarse la existencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que en el presente caso tampoco se verifica, como a continuación se verá.

  6. La ausencia de un perjuicio irremediable

    Para el actor en este caso procedería la tutela como mecanismo transitorio "porque se trata de la decisión de un órgano límite [Consejo Superior de la Judicatura], cuyas consecuencias negativas en el orden jurídico son irremediables". Argumenta igualmente que con la decisión pierde su empleo y se ve limitado por su edad a obtener uno nuevo en una sociedad que privilegia a los jóvenes.

    Para la Corte, sin embargo, no asiste razón al actor por las siguientes razones:

    En primer término, la Corte constata que los elementos del presunto perjuicio señalados por el actor no se ajustan a aquellos que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación configuran el perjuicio irremediable Ver Sentencia T-225 del 15 de junio de 1993, M.P.V.N.M...

    Al respecto asistió razón a los jueces de instancia cuando desestimaron los argumentos del actor en este campo, señalando, en relación con el perjuicio directo que a éste se le causaría con la desvinculación de su cargo, que el demandante puede entrar a competir en igualdad de condiciones en el mercado laboral, no siendo la edad circunstancia que desvirtúe dicha afirmación, pues más bien su experiencia como funcionario de la rama judicial lo pondría en situación preferente en dicho mercado.

    De otro lado, y como se hará énfasis más adelante en esta Sentencia, es pertinente señalar que no es dable invocar un perjuicio irremediable por quien teniendo a su disposición mecanismos ordinarios de protección no los utiliza o que pudiendo evitarlo los deja caducar, como claramente lo señaló esta Corporación en la Sentencia SU-111 de 1997. En esa ocasión dijo la Corte:

    "Si existiendo el medio judicial, el interesado deja de acudir a él y, además, pudiendo evitarlo, permite que su acción caduque, no podrá más tarde apelar a la acción de tutela para exigir el reconocimiento o respeto de un derecho suyo. En este caso, tampoco la acción de tutela podría hacerse valer como mecanismo transitorio, pues esta modalidad procesal se subordina a un medio judicial ordinario que sirva de cauce para resolver de manera definitiva el agravio o lesión constitucional." Sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M...

    Adicionalmente cabe recordar que un presupuesto indispensable para la configuración del perjuicio irremediable que dé lugar a conceder la protección constitucional de manera transitoria, lo constituye la clara violación de un derecho fundamental. Si dicha vulneración no resulta probada, es imposible acceder a la tutela invocada. Para la Corte en este caso, independientemente de la conclusión a la que podrá llegar el juez en lo contencioso administrativo, los elementos probatorios que constan en el expediente de tutela no permiten inferir la violación de los derechos fundamentales invocados por el actor en su demanda, como se verá en el acápite siguiente de esta providencia.

  7. Ausencia de violación de los derechos fundamentales invocados

    Como lo señalaron los jueces de instancia en el presente caso no se configura violación alguna al debido proceso, ya que tanto la decisión de rechazar la solicitud de inscripción del actor en carrera judicial, como la de designar al doctor J.H.M.A. y la consecuente desvinculación del actor, son actos administrativos cobijados por la presunción de legalidad, de obligatorio cumplimiento mientras no se declare lo contrario por la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo.

    Habiendo quedado establecido en el expediente que el actor, como el mismo lo reconoce, se abstuvo de demandar en su oportunidad los actos que negaron s escalafonamiento en carrera, mal puede afirmarse que le fuera aplicable el procedimiento establecido en la carrera judicial a la cual no pertenecía como consecuencia precisamente del contenido de los actos administrativos que se abstuvo de controvertir.

    El debido proceso aplicable en las circunstancias en que se encontraba el actor al momento de dictarse el Acuerdo de nombramiento 014 del 14 de junio de 2000 por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura era el adoptado precisamente por dicha Sala encargada de proceder, previa comunicación de la Sala Administrativa, a proveer en propiedad el cargo de Magistrado de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío.

    De otro lado, para la Corte resulta claro que, contrariamente a lo señalado por el demandante, no se configura en estas circunstancias una violación al principio de igualdad, como consecuencia de la diferencia de trato que se estaría dando a su caso, frente a la de otros magistrados que participaron como él en el concurso de méritos celebrado en el año de 1993, y que continúan en sus cargos como consecuencia de diferentes decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

    Al respecto cabe recordar que:

    "Para que se dé la violación del derecho fundamental a la igualdad, debe existir una discriminación entre iguales, frente a situaciones fácticas idénticas, sin que pueda predicarse la vulneración del aludido derecho, por el sólo hecho de querer obtener prerrogativas que le fueron concedidas a sujetos que no se encuentran en las mismas condiciones, ya sean profesionales, académicas o de cualquier otro tipo, y a los cuales se les hayan exigido ciertos requisitos, sin los cuales no sería posible obtenerlas." Sentencia T-011, de 1999, M.P.A.B.S..

    En el presente caso no se está en presencia de situaciones fácticas idénticas, pues el actor al omitir el ejercicio de las acciones correspondientes ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo se colocó él mismo en una situación totalmente diferente de las de los magistrados que habiendo acudido ante dicha jurisdicción obtuvieron el restablecimiento de su derecho, por medio de sentencias que solo producen efectos inter-partes.

    Por lo tanto, en nada cambia la situación del actor el hecho de que haya sido resuelto negativamente el recurso de súplica interpuesto por el Consejo Superior de la Judicatura mediante la Sentencia de 8 de Agosto de 2000 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, que trae en cita, pues esta decisión simplemente corroboró la legitimidad de los derechos de los magistrados que oportunamente acudieron ante la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo y obtuvieron su inscripción en la carrera judicial.

  8. La ausencia de violación de la doctrina constitucional en el presente caso

    De otro lado y en la medida en que el actor argumenta extensamente acerca del supuesto desconocimiento de lo que considera la "doctrina constitucional" contenida en la Sentencia T-624 de 2000, que implicaría además la violación del principio de igualdad, al no aplicarse en su caso la misma solución jurídica adoptada por la Corte en esa Sentencia, la Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

    La Sentencia aludida no resuelve la situación de la doctora G.M.T., a la que se refiere el demandante para establecer una supuesta identidad de su caso con el de la citada doctora, sino la petición de la doctora M.A.C., quien pretendía se le tutelara su derecho al cargo de Magistrada por haber ocupado el primer puesto en el respectivo concurso de méritos. Petición que se resuelve negativamente por considerarse que no existía la vacante respectiva en el cargo ocupado en ese momento por la doctora M.T..

    El análisis efectuado por la Sala de Revisión respectiva en esa Sentencia tiene en cuentalas circunstancias concretas de la Doctora Cotes en una etapa precisa del accidentado proceso de transición a que se refiere la misma Sentencia en relación con la designación de Magistrados de las S. Disciplinarias de los Consejos S. de la Judicatura.

    Si bien la Sentencia aludida se refiere a la situación de las personas que participaron en el concurso de méritos convocado en 1993, en ella se hace énfasis en la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para definir en cada caso la situación concreta de las personas que participaron en dicho concurso y en la necesidad de respetar las decisiones que al respecto se adopten.

    Así señaló dicha Sentencia que:

    "Por regla general, los conflictos relacionados con la inscripción en la carrera judicial o con la convocatoria a concursos por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura son de conocimiento del Consejo de Estado, en virtud de los numerales 1 y 2 del artículo 36 de la ley 446 de 1998, norma que modificó el artículo 128 del Código Contencioso Administrativo. Por lo tanto, es a esta corporación judicial a la que le compete resolver si el proceso de selección realizado en el año de 1993 para los nombramientos de magistrados de las S. Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos S. de la Judicatura constituyó un concurso de méritos y, en consecuencia, si las personas escogidas a través de ese proceso gozan de los derechos propios de la carrera judicial.

    Como se ha señalado repetidamente, los pronunciamientos judiciales pueden ser revisados por los jueces de tutela en los casos en los que se advierta que en ellos se ha incurrido en una vía de hecho. No es ésta, sin embargo, la situación que se presenta en el caso bajo estudio. El proceso de selección practicado en 1993 constituyó un hecho excepcional, propio de un momento de transición en la regulación del régimen aplicable a los magistrados de las S. Jurisdiccional Disciplinarias de los Consejos S. de la Judicatura. Ese proceso de selección puede bien ser catalogado como un concurso de méritos, atendiendo a las condiciones excepcionales que lo rodearon, o puede ser descalificado como método apropiado para la escogencia de las personas que deben ser nombrados en cargos de carrera. El Consejo de Estado asumió la primera posición, que constituye una interpretación válida del proceso, dadas las especiales condiciones en que se realizó, y el hecho de que exista otra interpretación plausible no significa necesariamente que la resolución del Consejo de Estado constituya una vía de hecho." Sentencia T-624 de 2000 ,M.P.E.C.M.. -subraya fuera de texto-

    El actor sin embargo, pretende dar sin tenerlos, efectos de doctrina constitucional a una decisión que figura dentro de una sucesión de decisiones adoptadas por la Corte en este campo tomando en cuenta, como corresponde en materia de tutela, las circunstancias particulares de cada caso y que por lo tanto no han sido resueltas de manera idéntica. Pudiendo por lo tanto invocarse decisiones en sentido contrario A título de ejemplo cabe recordar la sentencia T315 de 1998, M.P.E.C.M., o que frente a hechos similares a los invocados por el actor resolvieron negar las pretensiones respectivas Al respecto, el interviniente J.H.M.A. cita particularmente las decisiones de instancia contenidas en el expediente T-385.532 referentes a la acción de tutela interpuesta por el doctor R.J.N.G. contra el Consejo Superior de la Judicatura. .

    No cabe pues para la Corte, contrariamente a lo que pretende el actor, aceptar la existencia de una supuesta violación al derecho a la igualdad sustentada en una doctrina constitucional que no existe y que solo se plantea como resultado de la presentación incompleta de una Sentencia de tutela proferida por esta Corporación y que el actor estima favorable a sus intereses.

  9. La acción de tutela no puede utilizarse para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en defensa de sus derechos

    Finalmente, y tomando en cuenta que en el presente caso se hace evidente el sistemático desconocimiento por el actor de la competencia atribuida a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo para la protección de sus derechos y la consecuente indebida utilización de la acción de tutela, esta Sala de Revisión considera necesario recalcar, como lo ha señalado la Sala Plena de esta Corporación, que:

    "La acción de tutela tiene un carácter subsidiario y no fue instaurada para remediar los errores en que incurren los ciudadanos en lo relacionado con la defensa de sus derechos. Si se llegara a admitir la posición contraria, pasaría la tutela a sustituir todos los demás medios judiciales y la jurisdicción constitucional entraría a asumir responsabilidades que no le corresponden, todo ello en detrimento de los demás órganos judiciales" Sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M..

    .

    Ya en la Sentencia T-01 del 3 de abril de 1992 se había dicho al respecto que:

    ...la acción de tutela no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios, o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos, sino que tiene el propósito claro y definido, estricto y específico, que el propio artículo 86 de la Constitución indica, que no es otro diferente de brindar a la persona protección inmediata y subsidiaria para asegurarle el respeto efectivo de los derechos fundamentales que la Carta le reconoce.

    Más recientemente la Corte ratificó su posición al respecto en la Sentencia SU 961 de 1999 cuyos apartes finales resultan plenamente pertinentes:

    "`Quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya transgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal' Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Fallo No. T-520 del 16 de Septiembre de 1992." (C-543/92, M.P.J.G.H.G..

    Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión." Sentencia SU-961 de 1999, M.P.V.N.M..

    Conclusión

    En consideración a los argumentos expuestos en esta Sentencia la Sala de Revisión concluye que no asiste razón al demandante cuando acude a la acción de tutela desconociendo la pertinencia de las acciones ordinarias destinadas a proteger de manera eficaz sus derechos, máxime cuando se ha hecho manifiesta la incuria del actor en su defensa y en la ausencia de fundamento de sus pretensiones por la misma circunstancia.

    En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la Sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que confirmó a su vez la Sentencia proferida por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se DENEGO por improcedente la tutela instaurada.

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado Ponente

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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