Sentencia de Constitucionalidad nº 993/01 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615274

Sentencia de Constitucionalidad nº 993/01 de Corte Constitucional, 19 de Septiembre de 2001

PonenteClara Ines Vargas Hernandez
Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3429

Sentencia C-993/01

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliación laboral extrajudicial como requisito de procedibilidad

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Defensores del cliente de instituciones financieras en ley de conciliación/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Vigencia inmediata de artículo en ley de conciliación

Referencia: expediente D-3429

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial), 47 y 50 (parcial) de la Ley 640 de 2001 "Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones".

Actor: Alfredo Castaño Martínez

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de septiembre de dos mil uno (2001).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241 numeral 4° de la Constitución Política, y cumplidos los requisitos y trámites contemplados en el Decreto 2067 de 1991, dicta la siguiente

SENTENCIA:

I. ANTECEDENTES

En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano A.C.M., demandó la inconstitucionalidad de los artículos 35 (parcial), 47 y 50 (parcial) de la Ley 650 de 2001.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.

II. LAS NORMAS DEMANDADAS

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial N° 44.303 de 24 de enero de 2001, subrayando los apartes acusados:

LEY 640 de 2001

(5 de enero)

"Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones

Artículo 35. Requisito de procedibilidad. En los asuntos susceptibles de conciliación, la conciliación extrajudicial en derecho es requisito de procedibilidad para acudir ante las jurisdicciones civil contencioso administrativa, laboral y de familia, de conformidad con lo previsto en la presente ley para cada una de estas áreas.

Realizada la audiencia sin que se haya logrado acuerdo conciliatorio total o parcial, se prescindirá de la conciliación prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil o de la oportunidad de conciliación que las normas aplicables contemplen como obligatoria en el trámite del proceso, salvo cuando el demandante solicite su celebración.

El requisito de procedibilidad se entenderá cumplido cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre el acuerdo, o cuando vencido el término previsto en el inciso 1° Del artículo 20 de esta ley la audiencia no se hubiere celebrado por cualquier causa; en este último evento se podrá acudir directamente a la jurisdicción con la sola presentación de la solicitud de conciliación.

Con todo, podrá acudirse directamente a la jurisdicción cuando bajo la gravedad de juramento, que se entenderá prestado con la presentación de la demanda, se manifieste que se ignora el domicilio, el lugar de habitación y el lugar de trabajo de demandado, o que este se encuentra ausente y no se conoce su paradero

Cuando en el proceso de que se trate, y se quiera solicitar el decreto y la práctica de medidas cautelares, se podrá acudir directamente a la jurisdicción. De lo contrario, tendrá que intentarse la conciliación extrajudicial derecho como requisito de procedibilidad, de conformidad con lo previsto en la presente ley.

P.. Cuando la conciliación extrajudicial en derecho sea requisito de procedibilidad y se instaure la demanda judicial, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 22 y 29 de esta ley el juez impondrá multa a la parte que no haya justificado su inasistencia a la audiencia. Esta multa se impondrá hasta por valor de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes en favor del Consejo Superior de la Judicatura.

Artículo 47. El parágrafo primero del artículo 148 de la Ley 446 de 1998, quedará así:

P. 1°. Los defensores del cliente de las instituciones financieras, continuarán prestando sus servicios para la solución de los conflictos que se generen en las relaciones bancarias y financieras de los clientes o usuarios y las entidades del sector financiero.

Los defensores del cliente de las instituciones financieras también podrán actuar como conciliadores en los términos y bajo las condiciones de la presente ley.

Artículo 50. Vigencia. Salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente, esta ley empezará a regir un (1) año después de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Según el demandante, las normas acusadas vulneran los artículos 1, 2, 13, 29, 53, 150, 154, 155, 156, 157, 158, 160, 161, 209 y 229 de la Constitución Política.

El actor manifiesta que el legislador al consagrar en el artículo 35 de la Ley 640 de 2001 la conciliación prejudicial obligatoria en materia laboral, quebranta los derechos constitucionales a la igualdad, al libre acceso a la administración de justicia y a la garantía de irrenunciabilidad de los derechos laborales ciertos e indiscutibles.

Sostiene que la norma acusada incurre en una inconstitucionalidad, porque queda al arbitrio del conciliador determinar cuáles asuntos son susceptibles o no de conciliación, cuando se trata de una materia que debe ser regulada por el legislador.

Para el actor, los centros de conciliación, los personeros, los inspectores de trabajo y los notarios no cuentan con la cobertura, el sistema logístico y operativo, los conocimientos académicos ni la formación profesional para satisfacer las peticiones de conciliación laboral en todo el territorio nacional, lo cual conduce inexorablemente en la práctica a denegar el efectivo acceso a la justicia judicial.

En su parecer, el acceso efectivo a la administración de justicia no puede asegurarse sobre la base de reglas inciertas que estén libradas al criterio y arbitrio de los conciliadores y jueces, quedando las personas que demandan justicia material sujetas a la incertidumbre de si sus derechos sustanciales se harán efectivos como lo manda el artículo 2° Constitucional.

Respecto de los artículos 47 y 50 de la Ley 640 de 2001, el accionante considera que so pretexto de establecer una medida aparentemente benéfica se modificó de manera irregular, irreglamentaria, inconstitucional y antitética el artículo 148 de la Ley 446 de 1998, reemplazándolo por otro distinto sobre competencias de la Superintendencia de Industria y Comercio en el texto del artículo 47 de la ley bajo estudio, con el fin de erigir a los Defensores del Cliente en conciliadores en los términos y condiciones de la Ley 640 de 2000, esto es, con las condiciones previas de procedibilidad judicial, quitándole las funciones jurisdiccionales sin control o recurso jurisdiccional que tiene dicha Superintendencia.

Arguye que dicha modificación quebranta el 160 Superior que autoriza introducirle al proyecto de ley durante el segundo debate las modificaciones, adiciones y supresiones que se juzgue necesarias, y que exige que el ponente en el informe a la plenaria de la Cámara consigne la totalidad de las propuestas que fueron consideradas por la Comisión y las razones que determinaron su rechazo. También desconoce el artículo 161 de la Carta que establece que cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán comisiones accidentales que reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara, procedimiento éste que se pretermitió en el trámite del artículo 47 que se demanda.

Concluye el actor que la disposición acusada también viola la regla de la unidad de materia y de trámite que conduce a un vicio que no sólo es formal sino de carácter sustancial.

INTERVENCIONES

Intervención ciudadana

El ciudadano J.C.H. interviene en la presente causa para coadyuvar la demanda de inconstitucionalidad, con base en los siguientes argumentos:

Lo impugnado del artículo 35 de la Ley 600 de 2001, es inconstitucional, porque al erigir la conciliación como fundamento del proceso judicial en materia laboral, vulnera el artículo 229 de la Constitución que establece el derecho de acceder a la administración de justicia.

También transgrede indirectamente los artículos 152 literal b) y 153 de la Constitución, puesto que según el artículo 8 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia la conciliación es un mecanismo "alternativo" de resolución de conflictos y, por ende, diferente al proceso judicial. Por ello, al hacer obligatoria la conciliación, el legislador da a entender que la razón de ser de la administración de justicia laboral es la descongestión y no la efectividad de los derechos de los trabajadores.

Advierte que al referirse el artículo 116 Constitucional a la conciliación como forma de administración de justicia, con bastante impropiedad, no le quita su carácter alternativo, porque de otra forma la Corte debería haber declarado inexequible el artículo 8 de la Ley 270 de 1996, lo que se observa constituye un razonamiento adecuado.

Finalmente argumenta que si la Corte encuentra inexequible el requisito de procedibilidad debería hacer la integración normativa y declarar inexequible todo el artículo 35 de la Ley 640 de 2001, así como los artículos 36 y 39 de la ley ibídem para que el respectivo fallo surta plenos efectos.

Intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

H.A.G.S., actuando en representación del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, interviene en el presente asunto para solicitar que la Corte declare la exequibilidad de las normas acusadas.

El interviniente recuerda que la Corte Constitucional, en sentencia C-037 de 1996, se pronunció respecto del contenido del artículo 8 de la Ley 270 de 1996, que consagra el principio de alternatividad. Resume el pronunciamiento de esta Corporación y concluye que no se vulnera la Constitución, puesto que con la conciliación obligatoria en materia laboral el legislador buscó simplemente la implementación de un mecanismo para la solución de conflictos que se presenten entre los asociados, como se desprende de lo establecido en el artículo 8 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia.

CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

El Jefe del Ministerio Público en concepto N° 2538 solicita a la Corte que declare la Constitucionalidad del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, y la inconstitucionalidad de los artículos 47 y 50 de la misma Ley, con fundamento en las siguientes consideraciones:

El Procurador pone de presente que ese despacho, en concepto N° 2506 del 3 de abril de 2001, analizó la constitucionalidad de la conciliación como requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción laboral, razón por la cual se remite a los argumentos pertinentes que se expusieron en esa oportunidad.

Señala que la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción en materia laboral, no desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, dado que el mayor número de conciliadores previstos en la ley, el hecho que el legislador hubiese diferido su vigencia, así como la gradualidad en su aplicación y la exigencia de capacitación de los funcionarios facultados para conciliar (artículo 6), son garantías suficientes de que el mecanismo de la conciliación contará con la cobertura, el sistema logístico y operativo necesario para satisfacer las peticiones de conciliación en materia laboral a través de personal capacitado en forma idónea para desarrollar adecuadamente la función asignada.

En relación con los artículos 47 y 50 de la Ley 640 de 2001, considera que en la aprobación de las disposiciones enunciadas se desconocieron los preceptos constitucionales y legales relacionados con el trámite de las leyes, pues las medidas allí contenidas fueron introducidas en el articulado presentado por la comisión accidental de mediación sin justificación alguna, desconociendo que estas comisiones sólo pueden conciliar los textos que son objeto de discrepancia, y que la introducción de artículos nuevos se encuentra restringida a la sustitución de aquellos respecto de los que se discrepa.

Expresa que en manera alguna se puede admitir que una comisión de conciliación introduzca artículos nuevos que jamás fueron presentados ni discutidos durante los debates realizados en las respectivas comisiones de las Cámaras legislativas ni en sus plenarias, más aún cuando se trata de normas no tienen relación temática con el contenido del proyecto de ley que se tramita, como ocurre en el presente caso en el cual las disposiciones sobre conciliación difieren sustancialmente de aquellas que otorgan funciones jurisdiccionales a las autoridades administrativas.

Sostiene que tampoco es admisible que mediante el parágrafo tercero del artículo 47 acusado tácitamente se deroguen las facultades jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de liquidación de perjuicios por competencia desleal, sin tener en cuenta que el contenido del proyecto de ley nada tenía que ver con este asunto y el mismo no fue objeto de debate en las células legislativas.

Concluye que los artículos 47 y 50 en lo que tiene que ver con la vigencia inmediata, vulneran los artículos 157 y 161 del Ordenamiento Superior, al desnaturalizar las funciones de las comisiones de conciliación ya que éstas no fueron creadas para sustituir los debates de las comisiones y las plenarias de las células legislativas, y facilitar la práctica del pupitrazo en el trámite de las leyes en detrimento de los principios democráticos que imperan en la Carta Política.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Por dirigirse la demanda contra disposiciones que forman parte de una Ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

Cosa juzgada constitucional

La expresión "laboral" del artículo 35 de la Ley 640 de 2001, que se demanda en esta oportunidad, fue declarada inexequible por la Corte a través de la Sentencia C-893 de 2001, con ponencia de la suscrita Magistrada Sustanciadora.

Igualmente, los artículos 47 y 50 de la Ley 640 de 2001, objeto de acusación, ya fueron objeto de estudio y pronunciamiento por parte de esta Corporación la cual mediante sentencia C- 500 de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. A.T.G., resolvió declarar inexequibles el artículo 47 de la Ley 640 de 2001, a partir de su promulgación y la expresión "salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente" del artículo 50 de la Ley 640 de 2001, también a partir de su promulgación.

En consecuencia, como ha operado la cosa juzgada constitucional según el mandato del artículo 243 del Ordenamiento Superior, la Corte habrá de estarse a lo resuelto en los mencionados pronunciamientos.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C-893 de 2001 que declaró INEXEQUIBLE la expresión "laboral" del artículo 35 de la Ley 640 de 2001.

Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO en la Sentencia C- 500 de 2001, que declaró la INEXEQUIBILIDAD del artículo 47 y de la expresión "salvo el artículo 47, que regirá inmediatamente" del artículo 50 de la Ley 640 de 2001.

C., notifíquese, comuníquese a quien corresponda, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, archívese el expediente y cúmplase.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

MANUEL JOSE CEDPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RDORIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

Aclaración de voto a la Sentencia C-993/01

Referencia: expediente D-3429

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial), 47 y 50 (parcial) de la Ley 640 de 2001

Actor: Alfredo Castaño Martínez

Magistrado Ponente:

Dra. C.I.V.H.

Teniendo en cuenta que el suscrito salvó su voto respecto de la decisión adoptada mediante la sentencia C-893 de 2001, que decidió declarar inexequibles algunas normas de la Ley 640 de 2001, entre ellas, la expresión "laboral" del artículo 35, por las razones expuestas en dicho salvamento y a las cuales ahora se remite, en el presente caso aclara el voto en el sentido de que sólo en acatamiento al principio de cosa juzgada, ha compartido la decisión aquí adoptada.

Fecha ut supra,

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

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