Sentencia de Tutela nº 1022/01 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615279

Sentencia de Tutela nº 1022/01 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente437064
DecisionNegada

Sentencia T-1022/01

COMUNIDAD INDIGENA-Movilidad cultural e identidad

Las sociedades y las culturas se han ido formando y conformando paulatinamente a través de la historia. La naturaleza humana va trazando las líneas de una nueva estructura, en un proceso vital que congrega un cúmulo de costumbres, tradiciones, sentimientos, actitudes, característicos de una determinada colectividad. Esta realidad no es extraña a las comunidades indígenas, quienes desde la conquista y colonización europea del continente americano sufrieron la implantación, generalmente violenta, de estructuras políticas, religiosas, económicas y sociales con el fin -hoy por hoy bastante discutible- de "civilizar" a estos pueblos. De lo que sí no cabe duda es del peyorativo proceso de aculturación que desde antiguo han padecido los pueblos indígenas. En este orden de cosas la comunidad Y. prohijó la religión católica -tema en el cual los extremos procesales demuestran consenso-, sin que ello haya interferido o afectado negativamente su identidad de pueblo indígena, ya que al respecto conserva un conjunto de costumbres y tradiciones, con los sentimientos inherentes que se trasmiten a través de la tradición.

COMUNIDAD INDIGENA-Libre opción religiosa/LIBERTAD DE CULTOS EN COMUNIDAD INDIGENA-Límites/LIBERTAD DE CULTOS EN COMUNIDAD INDIGENA-Conflictos/DERECHO A LA INTIMIDAD-Ruido por difusión de cultos/COMUNIDAD INDIGENA YANACONA-Imposición de religión protestante por predicador

Se equivoca el demandante al pretender trivializar el conflicto suscitado con las autoridades del cabildo indígena de C. reduciendo el enfrentamiento entre la religión católica y la religión protestante que profesa la IPUC. Si se leen con detenimiento las declaraciones rendidas por los deponentes, así como los escritos presentados por el Gobernador del Cabildo, se concluye lo siguiente: a) No se trata solamente del enfrentamiento religioso, sino de las repercusiones que tal contienda entraña frente a la organización social, política y económica de la comunidad, toda vez que, los indígenas que se han afiliado a la IPUC se oponen al modo de producción comunitaria y a las obligaciones de vigilancia, al propio tiempo que desconocen las tradiciones ancestrales. b) Se violan los derechos de los demás miembros de la comunidad al obligarlos a escuchar el culto protestante mediante amplificadores y se desafía las decisiones tomadas por la autoridad tradicional, luego de agotado un proceso. c) No se desconoce la libertad de culto a los miembros de la IPUC; simplemente se le advierte a sus correligionarios que el ejercicio de tal libertad se condiciona y desplaza fuera de los linderos del territorio del resguardo.

Referencia: expediente T-437064

Acción de tutela instaurada por L.A.A.R., contra el Cabildo Indígena Y., Resguardo C. de A. (Cauca).

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil uno (2001).

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgado Promiscuo Municipal de A. (Cauca) y el Juzgado Civil del Circuito de B. (Cauca).

ANTECEDENTES

1. Hechos

El señor L.A.A.R. en su calidad de miembro activo de la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia, invocó como vulnerados los derechos fundamentales de libertad de conciencia, libertad de cultos y libertad de expresión y difusión del pensamiento por parte del Cabildo Indígena Y. del resguardo de C. en el municipio de A., departamento del Cauca.

Las acciones perturbadoras por parte de la demandada se resumen de la siguiente manera:

- La primera fue la respuesta a la solicitud que hiciera de manera formal el 24 de mayo de 2000 para llevar a cabo un programa de "renovación espiritual" en la plaza principal del poblado de manera periódica. El Gobernador mediante acta No. 0001 de 5 de junio de 2000, le señaló que la practica de cualquier religión distinta de la católica debía realizarse por fuera del resguardo, lo cual a su juicio, es un acto de discriminación injustificado.

- El segundo acto conculcador de los derechos constitucionales fundamentales relacionados, fue la interrupción violenta que hicieron miembros de la guardia cívica del cabildo demandado de la reunión religiosa que llevaba a cabo en una casa ubicada en la vereda "La Estrella" del corregimiento de C., municipio de A. en el Cauca. Refiere que fue detenido junto con otros miembros pertenecientes al culto y mantenido en un calabozo durante 16 horas. Adicionalmente, se le prohibió el regreso al resguardo indígena para continuar con el ejercicio de pastor y se les prohíbe a los demás miembros de la comunidad escoger libremente su religión.

En contraposición a los argumentos planteados en la demanda, el señor E.Q.O., actuando como Gobernador del Cabildo de C., afirmó que la comunidad por él representada no acepta que se continúe profesando la religión del señor ANAMA RAMIREZ dentro del territorio del cabildo, pues esto ha contribuido a enfrentamientos entre los católicos y los evangélicos, atentando contra los usos, costumbres y tradiciones propias de la comunidad. Dicha decisión se tomó en ejercicio de la autonomía y respeto de la diversidad étnica y cultural de los pueblos indígenas, reconocida en la Constitución.

2. Pretensiones.

De acuerdo con lo consignado en la petición de tutela, se solicita lo siguiente:

"1. Tutelar los derechos fundamentales a la libertad de conciencia, libertad de cultos, libertad de expresar y difundir pensamiento y opiniones, reunirse y manifestarse pública y pacíficamente.

2. Ordenar que el Gobernador Indígena Y. de C. señor EVERT QUINAYAS OMEN, permita las libertades antes mencionadas y no envié la guardia cívica a impedir los cultos, menos detenerme y encalabozarme sin justa causa."

3. Pruebas R..

F. de la petición para realizar las jornadas de "renovación espiritual", dirigida al señor E.Q.O., del 24 de mayo de 2000.

Acta 001 del 5 de junio de 2000 del Cabildo Indígena Y. del resguardo de C., municipio de A. en el Cauca.

F. de la tarjeta de Predicador del señor LUIS ANTIDIO ANAMA, expedida por la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia.

Constancia del Alcalde Municipal de A. (Cauca) del 5 de octubre de 2000, en la cual certifica que el señor E.Q.O. ejerce el cargo de Gobernador del Cabildo Indígena de C. desde el 1 de enero de 2000.

F. del decreto del 2 de enero de 2000, "por el cual se establecen listas de candidatos y elecciones para elegir el nuevo cabildo de indígenas de la parcialidad de C. municipio de A. Cauca, para el periodo del año dos mil.

F. del acta de posesión de los miembros que integran el Cabildo Indígena de la parcialidad de C. municipio de A., para el periodo del año dos mil, del 2 de enero de 2000.

Declaración juramentada de la señora I.B. MAMIAN ante el juez promiscuo municipal del A. (Cauca).

Declaración juramentada del señor E.A.J.P. ante el Juez promiscuo municipal de A. (Cauca).

Declaración juramentada del señor ANTIMO MACIAS ante el Juez promiscuo municipal de A. (Cauca).

Declaración juramentada de la señora ELCIRA CHILITO CHILITO ante el Juez promiscuo municipal del A. (Cauca).

F. de la Resolución número 1032 de noviembre 2 de 1995 del Ministerio del Interior, "por la cual se reconoce personería jurídica especial a la entidad religiosa denominada IGLESIA PENTECOSTAL UNIDAD DE COLOMBIA".

F. del certificado de existencia y representación legal de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, expedida por el subdirector de libertad religiosa y de cultos del Ministerio del Interior del 14 de agosto de 2000.

Declaración juramentada del señor HENRY OMEN QUINAYAS ante el Juez promiscuo municipal de A. (Cauca).

Declaración juramentada del señor N.J.P. ante el Juez promiscuo municipal de A. (Cauca).

Declaración juramentada del señor BERTULIO ASTUDILLO ante el Juez promiscuo municipal de A. (Cauca).

Declaración juramentada del señor V.Q.B. ante el Juez promiscuo municipal de A. (Cauca).

Declaración juramentada del señor E.Q. ante el Juez promiscuo municipal del A. (Cauca).

Memorial del 18 de octubre de 2000, presentado por el señor EVERT QUINAYAS OMEN al Juzgado Promiscuo Municipal de A. (Cauca).

Certificado de existencia y representación legal del Resguardo indígena C., ubicado en el municipio del A., departamento del Cauca, suscrito por el J. de asuntos indígenas del Cauca del Ministerio del Interior.

3.1. Pruebas practicadas por la Corte Constitucional.

Mediante auto del 11 de julio de 2001, esta Corte decretó algunas pruebas con el fin de obtener información sobre : 1) la opinión personal de dos miembros del Cabildo Indígena Y., Resguardo C. de A. (Cauca) que no militen en la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, y de dos miembros del mismo resguardo que sí militen en esta Iglesia, en relación con los puntos que luego se indican ; 2) la naturaleza, sentido y propósitos de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, al igual que su posición frente a los grupos étnicos que no prohijan su ritos ; 3) valores, costumbres, tradiciones, creencias y ritos religiosos dela comunidad indígena Y., particularmente en lo concerniente al Resguardo C. de A. (Cauca) ; 4) los demás hechos y circunstancias relevantes al asunto bajo examen.

Consecuencia de lo anterior se allegó al plenario lo siguiente :

Concepto antropológico del doctor C.V.Z. ph.D., en materia de cultura y religiosidad en el resguardo de C., pueblo Y..

Concepto socio-antropológico acerca de la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia, suscrito por la doctora ANA MERCEDES PEREIRA S.

Declaración juramentada del señor E.A.J.P., ante el Juzgado Civil del Circuito de B. (Cauca).

Declaración juramentada de la señora I.B. ante el Juzgado Civil del Circuito de B. (Cauca).

Declaración del señor EMIGDIO CHICANGANA OMEN ante el Juzgado Civil del Circuito de B. (Cauca).

Declaración de la señora LIVIA MAJIN QUINAYAS ante el Juzgado Civil del Circuito de B. (Cauca).

DECISIONES OBJETO DE REVISION

El Juzgado Promiscuo Municipal de A. (Cauca), mediante providencia del 18 de octubre de 2000 concedió el amparo solicitado al amparo de los siguientes motivos:

- Frente a la invocación de derechos legítimos por ambas partes, se concluye que las autoridades indígenas no han respetado la coexistencia igualitaria y la autonomía de las distintas confesiones religiosas al no permitirles en términos de respeto y de igualdad la celebración de sus cultos.

- En segundo lugar, las decisiones y acciones de las autoridades indígenas no están ajustadas a derecho, porque no han sido tolerantes ni han facilitado el espacio para el desarrollo de la libertad religiosa.

- En tercer lugar, si existe un uso irrazonable por parte de la comunidad religiosa de los altoparlantes que atenta contra la intimidad y la libertad de las familias vecinas.

- Finalmente, si bien se reconoce la ruptura del paradigma tradicional relacionado con la forma de vida y concepción del mundo por parte de la comunidad C., se considera que la restricción absoluta mediante acciones arbitrarias atenta contra el respeto de las minorías religiosas derivado de la Carta Política y el derecho a la diversidad étnica y cultural.

El Gobernador de la comunidad indígena demandada, inconforme con la decisión formuló impugnación dentro de los términos legales, de la cual conoció el Juzgado Civil del Circuito de B. (Cauca), quien a través de sentencia del 18 de enero de 2001 revocó la decisión del a quo con apoyo en los siguientes argumentos:

- Todos los derechos llegan hasta donde comienzan los derechos de los demás. En el caso concreto la comunidad religiosa se extralimita y pone en peligro la cultura indígena que tiene una protección constitucional especial al querer cambiar la religión de los comuneros del resguardo.

- La comunidad lo único que hace es tratar de proteger su futuro como indígenas, al conservar sus mismas costumbres y cultura. Para el despacho "son claras las tensiones entre el reconocimiento de grupos culturales con tradiciones, practicas y ordenamientos jurídicos diversos y la consagración de derechos fundamentales con pretendida validez universal". Sin embargo, esta aceptación de premisas definidas como universales debe ser compatible con las necesidades particulares de los miembros de grupos culturales distintos.

- Finalmente, está demostrado que el resguardo indígena de A. es de origen colonial y desde aquellos días tenía autonomía administrativa y jurisdiccional que le da al cabildo la calidad de "vocero de la comunidad, ejecutando el mandato de conformidad con sus usos y costumbres que se basan en lo tradicional, lo que ha servido para mantener y mejorar su cohesión interna como pueblo indígena."

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

La Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. Corresponde a la Sala Primera de Revisión de Tutelas adoptar la decisión respectiva, según el reglamento interno y el auto de la Sala de Selección número 4 del 3 de abril de 2001.

2. Problema jurídico planteado.

Los hechos narrados por el demandante, los testimonios recogidos por miembros de la comunidad Y. y los escritos presentados por el Gobernador Indígena del Cabildo de C., establecen un conflicto entre la libertad de predicar un culto y la autonomía de los pueblos indígenas para defender su identidad cultural.

Mientras que los declarantes que se encuentran vinculados a la Iglesia Pentecostal Unidad de Colombia (IPUC), señalan que las autoridades indígenas del Cabildo de C. han hecho uso desproporcionado de la fuerza en su contra impidiéndoles injustificadamente realizar manifestaciones religiosas dentro del territorio del resguardo; el Gobernador, así como otras autoridades indígenas justifican sus acciones en la autonomía que tiene la autoridad del Resguardo para impedir que se continúen ejecutando actos que, en su criterio, solamente se encuentran dirigidos a perjudicar su unidad cultural y socio económica.

De acuerdo con lo manifestado por el señor E.Q. en su escrito de impugnación, la introducción del culto evangélico de la IPUC ha creado conflictos más o menos graves dentro de la comunidad indígena. El primero, la perturbación de la tranquilidad por contaminación auditiva de la zona en la cual se lleva a cabo el culto, mediante altavoces y amplificadores que impiden el sueño de los habitantes de la zona que no participan del mencionado acto. El segundo, el fenómeno de descomposición social que implica por cuanto los indígenas que profesan el credo de la IPUC se niegan a cumplir con las labores de vigilancia y trabajo comunitario establecidos por la comunidad, mostrando una clara contienda frente a quienes profesan la religión católica, la cual ha sido aceptada de manera mayoritaria por los lugareños, especialmente porque no afecta las decisiones de la comunidad en otros ámbitos.

3. Movilidad cultural e identidad.

Las sociedades y las culturas se han ido formando y conformando paulatinamente a través de la historia. La naturaleza humana va trazando las líneas de una nueva estructura, en un proceso vital que congrega un cúmulo de costumbres, tradiciones, sentimientos, actitudes, característicos de una determinada colectividad.

Esta realidad no es extraña a las comunidades indígenas, quienes desde la conquista y colonización europea del continente americano sufrieron la implantación, generalmente violenta, de estructuras políticas, religiosas, económicas y sociales con el fin -hoy por hoy bastante discutible- de "civilizar" a estos pueblos. De lo que sí no cabe duda es del peyorativo proceso de aculturación que desde antiguo han padecido los pueblos indígenas.

En este orden de cosas la comunidad Y. prohijó la religión católica -tema en el cual los extremos procesales demuestran consenso-, sin que ello haya interferido o afectado negativamente su identidad de pueblo indígena, ya que al respecto conserva un conjunto de costumbres y tradiciones, con los sentimientos inherentes que se trasmiten a través de la tradición.

Igualmente, desde un punto de vista general no es dable afirmar que las raíces y valores que aseguran la permanencia de un pueblo indígena sean fijos y estáticos, debiendo al efecto conservarse éste dentro de una urna de cristal para evitar su alteración. Por el contrario, la comunidad indígena debe ser comprendida como la sociedad móvil que permanentemente está experimentando mutaciones más o menos significativas, merced a las fuerzas internas y externas que sobre ella obran.

Las mutaciones cuantitativas y cualitativas no son extrañas a la sociedad colombiana. N. como a partir de la Constitución de 1991 se inició la construcción de un discurso legitimador de la pluriculturalidad y la multietnicidad en tanto construcción política y social, reconociendo y valorando la autonomía de los pueblos indígenas, no ya como un modelo antiguo preservado artificialmente, sino como expresión de la inestabilidad y afluencia del alma colectiva.

Desde esta perspectiva es de rigor admitir las diferencias que existen en la manera como pensamos y construimos el mundo, de lo cual se sigue una diversidad de concepciones frente al tema de los derechos fundamentales, que lejos de acusar brotes de relativismo o inestabilidad, pone de manifiesto el carácter objetivo-subjetivo del proceso cognoscitivo, en el cual, al decir de K., juegan papel fundamental las formas en que percibimos la realidad y nuestras categorías de entendimiento. Por lo mismo, frente a los temas indígenas resulta indispensable asumir posiciones signadas por la moderación y el buen juicio, en orden a fomentar el respeto y acatamiento que merecen la autodeterminación y el reconocimiento de las diferencias protagonizadas y reclamadas por los pueblos indígenas. Así ya lo ha expresado la Corte en la sentencia SU-510 de 1998 M.P.E.C.M.:

"En consecuencia, la Corporación ha considerado que, frente a la disyuntiva antes anotada, la Carta Política colombiana ha preferido una posición intermedia, toda vez que no opta por un universalismo extremo, pero tampoco se inclina por un relativismo cultural incondicional. Según la Corte, "sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural", ST-349/96 (MP. C.G.D.); ST-523/97 (MP. C.G.D.. afirmación que traduce el hecho de que la diversidad étnica y cultural (C.P., artículo 7°), como principio general, sólo podrá ser limitada cuando su ejercicio desconozca normas constitucionales o legales de mayor entidad que el principio que se pretende restringir (C.P., artículos 246 y 330).

En efecto, el respeto por el carácter normativo de la Constitución (C.P., artículo 4°) y la naturaleza principial de la diversidad étnica y cultural, implican que no cualquier norma constitucional o legal puede prevalecer sobre esta última, ST-428/92 (MP. C.A.B.); SC-139/96 (MP. C.G.D.. como quiera que sólo aquellas disposiciones que se funden en un principio de valor superior al de la diversidad étnica y cultural pueden imponerse a éste. Según la ST-254/94 (MP. E.C.M., las disposiciones constitucionales que permiten derivar la anterior conclusión resultan complementadas por los artículos 8° y 9° del Convenio N° 169 de la O.I.T. (Ley 21 de 1991), conforme a los cuales los pueblos indígenas tienen derecho a aplicar y a conservar sus usos y costumbres, "siempre que éstos no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos." En este sentido, la jurisprudencia ha precisado que, aunque el texto superior se refiere en términos genéricos a la Constitución y a la ley como límites a la jurisdicción indígena, "resulta claro que no puede tratarse de todas las normas constitucionales y legales; de lo contrario, el reconocimiento a la diversidad cultural no tendría más que un significado retórico. La determinación del texto constitucional tendrá que consultar entonces el principio de maximización de la autonomía." ST-349/96 M.P.C.G.D.

49. Según la jurisprudencia de la Corte, en principio, la efectividad de los derechos de los pueblos indígenas, determina que los límites susceptibles de ser impuestos a la autonomía normativa y jurisdiccional de tales comunidades, sólo sean aquellos que se encuentren referidos "a lo que verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciados del hombre." ST-349/96 M.P.C.G.D.

En primer lugar, tales bienes están constituidos por el derecho a la vida (C.P., artículo 11), por las prohibiciones de la tortura (C.P., artículo 12) y la esclavitud (C.P., artículo 17) y por legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas (C.P., artículo 29). En efecto, como lo ha manifestado la Corte, (1) sobre estos derechos existe verdadero consenso intercultural; (2) los anotados derechos pertenecen al grupo de derechos intangibles que reconocen todos los tratados internacionales de derechos humanos y que no pueden ser suspendidos ni siquiera en situaciones de conflicto armado (Pacto de Derechos Civiles y Políticos [Ley 74 de 1968], artículo 4-1 y 2; Convención Americana de Derechos Humanos [Ley 16 de 1972], artículo 27-1 y 2; Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes [Ley 78 de 1986], artículo 2-2; Convenios de Ginebra [Ley 5 de 1960], artículo 3°; Convención Europea de Derechos Humanos, artículo 15-1 y 2); y, (3) con relación al derecho a la legalidad del procedimiento y de los delitos y de las penas, el artículo 246 de la Constitución hace expresa referencia a que el juzgamiento se hará conforme a las "normas y procedimientos" de la comunidad indígena, lo cual supone la preexistencia de los mismos respecto del juzgamiento de las conductas.

En segundo término, la Corporación ha aceptado que se produzcan limitaciones a la autonomía de las autoridades indígenas siempre que estas estén dirigidas a evitar la realización o consumación de actos arbitrarios que lesionen gravemente la dignidad humana al afectar el núcleo esencial de los derechos fundamentales de los miembros de la comunidad.

4. Libertad religiosa frente a la autonomía de las comunidades indígenas. Caso concreto.

Está probado dentro del proceso que la comunidad Y. del resguardo de C. en el Cauca, profesa y acepta la religión católica como parte de su identidad cultural, pese a que esta religión fue impuesta mediante la colonización española. Creencia que a la vez ha obrado como una fuerza aceptada como propia dentro del proceso de reestructuración y movilidad de dicha comunidad.

No obstante lo anterior, es importante aclarar que la aceptación de la religión católica, se encuentra matizada con las expresiones propias de la vida cultural e histórica propia Y. y especialmente, C.. Como lo explica el perito experto designado por esta Sala, la virgen para la comunidad Y. en general es fundamental para el orden y la unidad de su pueblo :

"La virgen, como emblema comunitario, es fundamental para el orden y unidad del pueblo yanacona. No solo representa la advocación local y la forma devocional consolidada, sino que instituye al orden social y a la unidad política yanacona, ligando ambos a la formación cultural que denominamos religiosidad Y.. Hay dos aspectos fundamentales para comprender las relaciones e importancia de la religiosidad caquioneja con el orden y unidad: En primer lugar, la existencia de la formación cultural religiosa concebida en la literatura académica como "religión popular católica; específicamente conceptualizada como religiosidad yanacona de C., explicada a partir de las categorías interpretativas y de la historia de los pobladores de C.. En segundo lugar, el precepto del origen revelado en el mito fundacional, que además de expresarlo en sí, lo liga a la comunidad, el territorio, el gobierno y la sociedad mediante el amasamiento producido para la fundación del pueblo." Concepto antropológico del P.D.C.V.Z.. Folio 186 del expediente.

De allí que la devoción por la virgen de C. no se encuentra reducida al mero culto de una imagen, sino que tiene un contenido histórico fundamental, ligado incluso con la fundación del pueblo y en el desarrollo cotidiano del colectivo, interactuando con los miembros que la componen dentro del desarrollo de las tareas diarias :

"La virgen es viva en el sentido literal de la palabra, fundadora de pueblo y organizadora de sociedad. Es viva porque para los Y.s de C. la remanecida está profundamente ligada a la historia, la vida, la cotidianidad y el pensamiento. Lo "vivo" está presente en los actos cotidianos. Por ejemplo, la V. de C. viste como una mujer de la comunidad : vestido ancho, faja a la cintura, enaguas, alapargatas y sombrero y como cualquier persona, la virgen posee tierras, casas y ganado, bienes que son administrados por el síndico y cuidados e incrementados por la comunidad a través del trabajo colectivo e individual.

"La virgen es trabajadora, "sale a ganar para lo caliente" como cualquier habitante de la comunidad. Hace sus comisiones cargada en la espalda de sus devotos, en extenuantes jornadas hasta los sitios en donde se encuentren otros yanaconas, incluso fuera de los límites del resguardo. La virgen se autofinancia : "ella mismita va a conseguir la plata para su fiesta". Es decir, todo el año esta, en aras de su plata circulando a través de las complejas redes veredales que demuestran la renovación de los lazos de solidaridad y territorialidad de la comunidad. La actividad económica y ritual es de todo el año y presidida por su virgencita. A ella la visten, le hablan, le cuentan, le inventan, como el caso de "mama concia", la V. de C. a quien siempre la ven "embarradita" cuando llega de romeria o de comisión" Concepto antropológico folio 187.

Bajo este examen, se equivoca el demandante al pretender trivializar el conflicto suscitado con las autoridades del cabildo indígena de C. reduciendo el enfrentamiento entre la religión católica y la religión protestante que profesa la IPUC. Si se leen con detenimiento las declaraciones rendidas por los deponentes, así como los escritos presentados por el Gobernador del Cabildo, se concluye lo siguiente:

  1. No se trata solamente del enfrentamiento religioso, sino de las repercusiones que tal contienda entraña frente a la organización social, política y económica de la comunidad, toda vez que, los indígenas que se han afiliado a la IPUC se oponen al modo de producción comunitaria y a las obligaciones de vigilancia, al propio tiempo que desconocen las tradiciones ancestrales.

  2. Se violan los derechos de los demás miembros de la comunidad al obligarlos a escuchar el culto protestante mediante amplificadores y se desafía las decisiones tomadas por la autoridad tradicional, luego de agotado un proceso.

  3. No se desconoce la libertad de culto a los miembros de la IPUC; simplemente se le advierte a sus correligionarios que el ejercicio de tal libertad se condiciona y desplaza fuera de los linderos del territorio del resguardo.

En cuanto al primer punto, la jurisprudencia de la Corte ha reconocido el derecho a la integridad étnica y cultural, en el sentido de que también es fundamental el derecho a la supervivencia cultural Sentencias T-342 de 1994 y SU 039 de 1997 M.P.A.B.C., por lo cual, si los miembros de la comunidad indígena que profesan la religión evangélica desconocen la autoridad del Cabildo y se niegan a continuar con las prácticas de producción y desarrollo comunitario establecidos, atentan contra la forma de vida que la autoridad indígena intenta preservar, toda vez que la extensión de sus creencias religiosas a otros campos de la vida social hacen evidente un conflicto y una ruptura de las relaciones pacíficas de los miembros del resguardo de C..

En esta dimensión, el ejercicio de la autonomía reconocida por la Carta hace que las autoridades indígenas tomen las medidas previsoras y correctivas -como en efecto ocurrió- frente al comentado incidente religioso, a fin de que el mismo no adquiera una trascendencia que tienda a descomponer los valores y la esencia de la cultura Y.. Como bien lo indicó el Gobernador del Cabildo, el catolicismo ha sido asimilado y aceptado por la mayoría de los indígenas del resguardo porque no se opone a sus normas, a sus costumbres, a las formas de vida desarrolladas por ellos desde el año de 1700; ni tampoco se ha constituido en factor de desconocimiento de sus autoridades tradicionales. Lo que bajo el extremo contrario si ha ocurrido con la propagación de la religión evangélica protestante.

La veneración o admiración hacia la idea de Dios en un recogimiento y convicción individual, no puede transgredir el orden social que consensual y secularmente ha establecido la comunidad. Incluso, partiendo de la movilidad y vitalidad de la cual goza el desarrollo de cualquier colectivo social, es plenamente válido estimar un futuro posible donde el pensamiento de la IPUC sea reconocido por la mayoría Y., pero, plegándose a la cultura e identidad del pueblo Y. y no a la inversa como se pretende en este caso. En otras palabras, los valores culturales, usos, costumbres y tradiciones de este pueblo, en la medida en que no son fijos ni inmutables pueden ser filtrados, conmovidos y transformados por las fuerzas evolutivas endógenas y exógenas, advirtiendo sí, que, colectivamente se puede ser un espíritu abierto a todas las posibilidades, siempre y cuando se preserve la identidad dinámica que constituye la piedra angular de la comunidad indígena.

El comportamiento de LUIS ANTIDIO ANAMA es impositivo e intransigente, pues como lo pone de presente el experto antropólogo que rindió su informe a la Corte, el mismo se empeñó en desconocer las órdenes provenientes del consenso de la comunidad y los procesos establecidos para la solución de conflictos, a pesar de haberse acogido libre y voluntariamente a lo que allí se decidiera. Sobre este particular resulta ilustrativo el proceso habitual para la toma de decisiones del Cabildo de C., especialmente en el caso que hoy se revisa :

"Ahora bien, el procedimiento utilizado por el Cabildo de C., de forma habitual, ejemplificado con el caso de L.A., se sintetiza así. 1. L.A. presenta la petición formal ante el cabildo solicitando la plaza principal de C. el día domingo, cada quince días, para realizar allí el "programa de renovación espiritual" en lo sucesivo, lo cual equivale a solicitar tomarse el espacio central del pueblo. 2. El cabildo recibe la petición y la tramita (esto no requiere otro trámite distinto a la recepción física y a la lectura y puede ser verbal). 3. El secretario lee el documento a los gobernadores (principal y suplente) y a los regidores, alguaciles y alcaldes. 4. Se le da trámite después de un debate, bastante ritualizado, como a cualquier otra cosa, por nimia que sea, para ser discutida en la Asamblea de la comunidad que se reúne semanalmente el día domingo para repartir oficios, discutir problemas y tramitar asuntos. 5. Invita al interesado (generalmente no es necesario oficiar por escrito ni verbalmente, pues la Asamblea es abierta a quien desee participar (niños incluso) (sic) sin restricción de ninguna índole, a no ser que sea un caso extremo de "intimidad y celo colectivo" por lo que se efectúa a puerta cerrada. 6. La Asamblea decide qué camino tomar frente al problema y el cabildo toma nota y procede a informar (resolución cuya decisión no es informativa ; es ejecutiva y todos deben acatarla). 7. Proceden los citatorios verbales (cita el alguacil por instrucción del gobernador o del justicia regidor) o los oficios (escribe el secretario y transporta el alguacil). 8. Se hacen los desplazamientos necesarios para hacer llegar la información o se ordena pegar edictos en lugares visibles. 9. De no aceptarse la orden del cabildo proceden amonestaciones verbales, en presencia o ausencia, mensajes a través de las asambleas en códigos que para un forastero son indirectas, pero para los yanaconas son advertencias claras y directas. 10. Si hay desacato se reúne a la comunidad y al cabildo, se discute y se juzga, se toma la decisión y se dictamina la pena (retención, cepo, trabajo comunitario, entre otras) 11. Se lleva a instancias del Cabildo Mayor del Pueblo Y., para su consejo. 12. Se activan y actúan las instituciones de policía (Guardia Cívica o alguaciles y regidores de cabildo). 13. Procede citación verbal para disculparse ante la comunidad y se discute una forma alternativa de resolver el conflicto, aunque sea la ratificación de la decisión". Concepto antropológico. Folio 157

Está probado en el proceso que el demandante ANAMA RAMIREZ conocía el procedimiento y se sujetó a el, pero al no favorecerlo la decisión, hizo caso omiso al sentir de la mayoría de la comunidad, expresado a través de las autoridades indígenas. Así lo concluye el concepto presentado a esta corporación :

"L.A. escucha la decisión de la comunidad en Asamblea y la desacata, luego lee la instrucción del cabildo en oficio escrito y la desconoce lanzándose a realizar cultos, hasta que cuatro meses después -del 24 de mayo al 27 de septiembre de 2000- tras reiteradas violaciones a la decisión de las máximas autoridades de la comunidad, es aprehendido por orden del gobernador suplente, T.C., en medio de resistencias y forcejeos que se producen en estos casos, los cuales no provocaron consecuencias que lamentar. Ante los hechos, se revelan inexistentes la presunta ignorancia cultural del pastor de la IPUC y la supuesta ausencia de sentido común en él (elemento natural y primario de convivencia entre sujetos que se instalan dentro de los linderos de una cultura distinta de la propia). De hecho se puede postular como a priori, la no ingenuidad en materia de conflictividad intercultural, por no decir interreligiosa de los líderes confesionales, como L.A.A.R.." I.. Folio 159.

Dentro de este contexto es poco menos que reprochable el que una persona que demostró su poco respeto por la autoridad, que constitucionalmente tiene reconocimiento y sus decisiones fueron tomadas luego de un juicioso proceso, invoque ahora la vulneración de sus derechos fundamentales. ¿Cómo predicar y exigir respeto quien con su obra ha demostrado todo lo contrario ?, el ataque desconsiderado y directo del señor ANAMA RAMIREZ a las creencias de la comunidad de C., el reto a las autoridades indígenas y el propiciar la discordia y el conflicto en el interior de la misma comunidad, hacen baldía la posición de víctima que él fingió ante los jueces de la República.

En relación con el segundo punto esta Corporación ha reconocido el derecho a la intimidad personal y familiar frente a la libertad de cultos, cuando quiera que se amplifiquen por medios electrónicos las prédicas y cantos propios de la ceremonia religiosa de la IPUC, tal como puede apreciarse en los siguientes apartes:

"El ámbito de la vida privada, ajeno a las intervenciones de los demás, garantiza a la persona su libertad. Quien se ve compelido a soportar injerencias arbitrarias en su intimidad sufre una restricción injustificada de su espacio vital, de su autonomía y de sus posibilidades de libre acción. Esto sucede especialmente cuando el contenido del derecho es significativamente recortado por las exigencias o cargas impuestas al mismo como resultado de la interrelación con otros derechos fundamentales".

"La proporción o justa medida del ejercicio legítimo de un derecho constitucional está determinada por los efectos que, sobre otros derechos igualmente tutelados por el ordenamiento, pueden tener los medios escogidos para ejercer el derecho. La imposición de cargas o exigencias inesperadas e ilegítimas a terceras personas revela un ejercicio desproporcionado de un derecho o libertad. El empleo abusivo de las facultades emanadas de un derecho puede desembocar, en la práctica, en el recorte arbitrario de los derechos ajenos. La periodicidad de las emisiones de ruido y la hora - tres días a la semana a partir de las siete de la noche -, los medios empleados en la celebración instrumentos y aparatos electrónicos -, el lugar - casa de habitación en una área urbana residencial y comercial -, y la intensidad sonora medida en decibelios - integran un conjunto de factores relevantes para establecer si el ejercicio de la libertad de culto y de religión se concilia en debida forma con el simultáneo ejercicio de los derechos ajenos".

"En el plano estrictamente constitucional, el impacto negativo a los derechos ajenos por el exceso de ruido, atendido el lugar y la hora en que se produce al igual que los instrumentos empleados, constituye un ejercicio abusivo de la libertad de cultos. El núcleo esencial del derecho a la intimidad personal y familiar, entendido como el derecho a no ver o escuchar lo que no se desea ver o escuchar, se vería vulnerado de permitirse el ejercicio de la libertad de cultos fuera del parámetro ofrecido por un comportamiento razonable de las personas en determinadas circunstancias espacio-temporales - en un sector residencial durante las horas de la noche -. El ejercicio de las libertades de religión y de cultos, en determinadas circunstancias espacio-temporales, que sea excesivo, por la medida del ruido que produce, impide el libre desenvolvimiento de la vida privada y constituye, por lo tanto, una injerencia arbitraria que vulnera el derecho a la intimidad personal y familiar." Sentencia T-210 de 1994. M.P.E.C.M.

De tal suerte que la autoridad indígena del Cabildo, atendiendo a los reclamos de los vecinos del lugar donde se llevaban a cabo las prácticas religiosas, intervino para restablecer el respeto al derecho a la intimidad, impidiendo al punto lo que consideraron injerencias arbitrarias en la vida privada de los demás habitantes que no estaban interesados en escuchar o participar del culto del IPUC. Sobre este aspecto la Corte reiteradamente ha dicho:

"La prohibición que recae sobre las injerencias arbitrarias en la vida privada de la persona, su familia, su domicilio o su correspondencia, no sólo garantiza a la persona frente al ingreso injustificado de personas o agentes públicos al espacio físico de su exclusivo control, sino también la ampara contra las invasiones que penetran la esfera de intangibilidad de su vida personal o familiar, mediante aparatos electrónicos o mecánicos, en este caso ya no tan sólo en forma directa e intencional. La amplitud del concepto de "injerencia", contenido en el derecho a no ser molestado que, a su vez, hace parte del núcleo esencial del derecho fundamental a la intimidad personal o familiar, incluye los ruidos ilegítimos, no soportables ni tolerables normalmente por la persona en una sociedad democrática". I..

En el caso de autos se debe agregar que, no solamente se atentó contra el derecho a no ser molestados que tienen los habitantes que no profesan el culto evangélico, sino que se ejercitó la mencionada práctica religiosa como un reto, como un desafío a la decisión de la autoridad tradicional, la cual solamente actuó cuando la prolongación en el tiempo de la perturbación y las reiteradas manifestaciones de burla hicieron intolerable tal comportamiento, desembocando en la sanción de expulsión de los territorios del resguardo.

De otra parte, en lo que hace a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia expresó la socióloga A.M.P. a través del concepto que obra en autos:

"Como lo mencionamos anteriormente, la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia no hacía parte de CEDECOL, por ser considera (sic) una iglesia que no tiene una sana doctrina. A nivel general, las iglesias evangélicas son en Colombia minoritarias y esta condición, unida a situaciones históricas como la persecución religiosa durante la "Época de la violencia", 1947-1957 y la actual persecución -más de tipo político- por parte de las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, FARC, a las iglesias pentecostales, hace que se genere en la iglesia en mención una conciencia religiosa "mesiánica" que interpreta que su verdad religiosa es la única verdad, de allí su afán por el conversionismo y por la propagación de su fe premilenarista". (fl.229).

Posteriormente concluyó la socióloga:

"Como puede observarse, el problema es más complejo y podría intuirse que la presencia de nuevos actores religiosos sería, no es tanto la causa de los problemas de la comunidad Y., (sic) sino sería una consecuencia del "desorden" provocado por el conjunto de actores extraños a su comunidad".

Por último, sobre la admisión para que miembros de la comunidad Y. participen del culto de la IPUC, pero fuera de los territorios del resguardo, así como en lo atinente a la exclusión del predicador demandante, la Corte considera que existiendo derechos en conflicto, de un lado, el del Cabildo del resguardo indígena de C. que en este caso concreto y enfrentado a otro interés como el de la libertad religiosa, y sopesados ambos valores, se debe dar primacía, en las circunstancias particulares de este caso, a los derechos fundamentales del pueblo Y. en cuanto integridad étnica y cultural, y en cuanto propiedad colectiva sobre su resguardo. Asimismo ejercieron su derecho de exclusión del territorio del resguardo para impedir la entrada o permanencia del predicador, quien es una persona extraña a la comunidad. Situación que sin duda alguna es protegida por la jurisprudencia constitucional dentro de los límites señalados en las sentencias T-257 de 1993 M.P.A.M.C., SU-510 de 1998 M.P.E.C.M.. y T-652 de 1998 M.P.C.G.D...

Las consideraciones expuestas se refuerzan con el concepto antropológico allegado al paginario por C.V.Z., que a la letra dice:

"Aparece que, desde el punto de vista yanacona, no hay enfrentamiento definible -en estricto sensu- confesional. Vale decir, atentatorio del núcleo fundamental de la libertad de cultos, que entiendo es, profesar una fe sin molestar otra. No se produjo, ni se producirá por los yanaconas, ni siquiera un pronunciamiento ni de hecho, ni de palabra, en que afecte el libre desenvolvimiento pentecostal ; intención que sin embargo, en contrario, si aparece delineada de manera beligerante, amenazante y vulnerante, del lado, pentecostal, dado que el dogma que promueve, ataca la religiosidad yanacona, parapetado en el apriori de carácter bíblico, que termina identificando al yanacona, como un sujeto perverso cuyo pasado maligno y desviado, la acción evangélica corregirá. Además, somete la paz pública a la estridencia de los altavoces.

La compresión de las condiciones que fraguan el enfrentamiento parcial, da contenido etnográfico y antropológico y a la vez jurídico (pues es un uso y costumbre extendido en el Pueblo Y. y en la Comunidad de C.) al rol cultural de la religiosidad estructural yanacona. Lo cual, coadyuva a identificar el núcleo fundamental de los derechos tutelados, y en qué religiosidad residen los que han de imperar.

Los yanaconas no oponen un credo, sino una concepción del mundo, esto define tanto "lo parcial" como "lo no confesional" del asunto. Así, mientras que para el pastor evangélico una obra en la que no esté de acuerdo, es producto del diablo y la argumentará con algún versículo de los Hechos ; los yanaconas, evitan a los evangélicos por saladitos, buscan amansar los cultos, median para que la sangre enfriada se vuelva a calentar, en fin, procuran restituir su orden, sin menoscabo del otro, que podrá irse íntegro a donde mejor le parezca. Es pues, esa religión estructural yanacona de C., la que funciona, no la del enfrentamiento teológico y doctrinario que procediendo de las mismas fuentes ha causado tantas guerras y tantas injusticias entre católicos y protestantes en muchos lados del mundo." Concepto antropológico. Folio 171 del expediente.

Con fundamento en estas consideraciones se confirmará la sentencia de segundo grado, proferida por el Juzgado Civil del Circuito de B. (Cauca), levantando previamente los términos que se encontraban suspendidos.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo del 18 de enero de 2001, proferido por el Juzgado Civil del Circuito de B. (Cauca), por el cual se revocó el proveído de primera instancia y se denegó la tutela impetrada por L.A.A. contra el Cabildo Indígena de yanaconas, del Resguardo de C..

Segundo.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

18 sentencias
  • Sentencia de Tutela nº 558/15 de Corte Constitucional, 27 de Agosto de 2015
    • Colombia
    • 27 Agosto 2015
    ...y por tener capacidad de acción sobre el destino de la comunidad”. Sobre este tema se pronunció la Sala Primera de Revisión en la Sentencia T-1022 de 2001 (M.P.J.A.R.) al estudiar el caso del Cabildo Indígena C., donde un pastor de la religión evangélica protestante alegaba que las autorida......
  • Sentencia de Tutela nº 778/05 de Corte Constitucional, 27 de Julio de 2005
    • Colombia
    • 27 Julio 2005
    ...colectiva sobre las tierras del resguardo), que le permitan en el futuro vivir dignamente y desarrollarse de manera autónoma. La sentencia T-1022 de 2001 MP: J.A.R. revisó la acción de tutela dirigida contra la comunidad indígena de Yanacona, por haber negado a una persona que pertenece a l......
  • Sentencia de Tutela nº 973/09 de Corte Constitucional, 18 de Diciembre de 2009
    • Colombia
    • 18 Diciembre 2009
    ..., 2008. [109] Un ejemplo de ello puede ser, en materia de libertad de cultos, la sentencia T-1022 de 2001 M.J.A.R., en la que se reconoció que una comunidad indígena en su conjunto había adoptado la religión católica, como la religión [110] Distinto es el caso de la Corte Interamericana de ......
  • Sentencia de Tutela nº 318/21 de Corte Constitucional, 17 de Septiembre de 2021
    • Colombia
    • 17 Septiembre 2021
    ...vida distinta de la que propone la cosmovisión arhuaca” (Sentencia T-349 de 2008. M.M.G.M.C.. [16] Un caso similar se examinó en la Sentencia T-1022 de 2001 (M.J.A.R., en que la comunidad indígena de Y. negó al accionante, un miembro de su comunidad, practicar los rituales de la IPUC dentro......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
7 artículos doctrinales
  • La violación de las garantías penitenciarias a los indígenas privados de la libertad en centros reclusión de la jurisdicción ordinaria
    • Colombia
    • El interés público en América Latina. Reflexiones desde la educación legal clínica y el trabajo probono Parte I. Reflexiones desde la Educación legal clínica Experiencias de educación legal clínica Defensa de poblaciones de especial protección
    • 11 Diciembre 2015
    ...a nivel jursiprudencial en diferentes sentencias: T-254 de 1994, C-139 de 1996, T-349 de 1996, T-523 de 1997, T-932 del 2001, T-1022 del 2001, T-1127 del 2001, T-009 del 2007, T-514 del 2009 y T-001 del La violación de las garantías penitenciarias a los indígenas privados de la libertad en ......
  • Atributos de un derecho especial
    • Colombia
    • El derecho al conocimiento tradicional en las comunidades negras de Colombia
    • 15 Diciembre 2022
    ...su derecho a la subsistencia y a la vida. Derechos-facultad : desde la interpretación dada por la Corte Constitucional en la Sentencia T-1022 de 2001, al reconocer que solo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural, la diversidad étnica y cultural (C. P., artículo ......
  • Análisis jurisprudencial de la jurisdicción indígena frente a los mecanismos de castigo violatorios de los derechos fundamentales
    • Colombia
    • Pensamiento y Poder Núm. 1-4, Julio 2009
    • 1 Julio 2009
    ...Eduardo Cifuentes Muñoz. _____________________. Sentencia T-009 de 2007. M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. _____________________. Sentencia T-1022 de 2001. M.P. Jaime Araujo Rentería. _____________________. Sentencia T-1028 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. _____________________. Se......
  • Derecho a la autodeterminación de los pueblos indígenas en el ordenamiento jurídico colombiano
    • Colombia
    • Revista de Estudios Sociales Núm. 53, Septiembre 2015
    • 1 Septiembre 2015
    ...como derecho propio de los pueblos indígenas colombianos. Para empezar, a partir de sentencias como la T-324 de 1994 y la T-1022 de 2001, el discurso de multiculturalidad y la pluriculturalidad ha hecho parte del lenguaje que se emplea cuando se están atendiendo asuntos relativos a derechos......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR