Sentencia de Tutela nº 1011/01 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615284

Sentencia de Tutela nº 1011/01 de Corte Constitucional, 20 de Septiembre de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente494735
DecisionConcedida

Sentencia T-1011/01

ESTUDIANTE EMBARAZADA-No justifica expulsión o cancelación de matrícula estudiantil

La Corte Constitucional ha precisado que el embarazo de una estudiante, nunca puede constituirse en un hecho que limite o restrinja su derecho a la educación, no obstante existir una norma contemplada en el manual de convivencia que señale que el estado de gravidez de una alumna amerita su expulsión, debe ésta ser inaplicada, por ser contraria a la Carta Política, en la medida que su único propósito, será avalar la vulneración del derecho a la educación, al debido proceso y el libre desarrollo de la personalidad de quien se encuentra en dicho estado.

DERECHO A LA EDUCACION-Prevalencia sobre reglamentos internos/DERECHO A LA EDUCACION-Ofensa de tipo verbal a compañera no justifica expulsión

No puede justificarse el argumento de las directivas, al afirmar que de conformidad con las normas señaladas en el manual de convivencia, el hecho de que la actora haya sido acreedora de faltas disciplinarias, al realizar ofensas de tipo verbal con una compañera de curso, hace que proceda la expulsión de la Institución, pues ha de entenderse que el derecho fundamental a la educación, prevalece sobre los reglamentos internos de la comunidad educativa, más aún cuando la estudiante no fue notificada con anterioridad a la matricula, de la decisión de expulsión, ya que no obra dentro del expediente prueba que permita establecer lo contrario.

MANUAL DE CONVIVENCIA-Límites

Referencia: expediente T- 494.735.

Actora: A.L.J.C..

Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de Girardota -Antioquia.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA

Sentencia aprobada en Bogotá D.C., a los veinte (20) días del mes de septiembre de dos mil uno (2001).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T. en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo adoptado por el Juzgado Civil del Circuito de Girardota - Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por la señorita A.L.J.C., en contra de las directivas del Centro Educativo Primavera del Futuro.

La S. de Selección de Tutelas Número Nueve de la Corte, por auto del cuatro (4) de septiembre del año en curso, eligió para efectos de su revisión el fallo de la referencia. El expediente fue allegado al despacho del Magistrado ponente, por Secretaría General, el día siete (7) de septiembre de 2001.

I. ANTECEDENTES

A.H..

La actora instauró acción de tutela el día 19 de junio de 2001, ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota - Antioquia, reparto, por los hechos que se resumen a continuación:

  1. Durante todos sus períodos escolares desde primaria, la actora ha realizado sus estudios en el Colegio Educativo Primavera del Futuro, aprobando todas las asignaturas correspondientes a cada uno de los años lectivos.

  2. En el año 2000, culminó satisfactoriamente el décimo grado de educación, siendo promovida al grado once. Sin embargo, la matricula correspondiente a su último grado escolar, fue negada, pues en el momento en que su progenitora acudió a la Institución a realizarla, informó a las directivas del plantel que su hija se encontraba en estado de gravidez, hecho que generó la reacción de las directivas del Colegio demandado, quienes inmediatamente negaron su ingreso al Plantel demandado.

  3. Expresa que el Consejo Directivo de la Institución, y posteriormente la Asociación de Padres de Familia, decidieron no recibirla para el último año, sancionándola por su estado de embarazo, al argumentar que sería un mal ejemplo para sus compañeras.

  4. Por tanto, el 7 de mayo de 2001 elevó una solicitud al representante legal del Centro educativo, solicitando se reconsidere la injusta decisión de negar su ingreso académico al último año escolar. Pero esta vez, las directivas del plantel, afirmaron que la causa de la expulsión es la indisciplina y la inasistencia a clase cuando en realidad, según la actora, el único motivo que existe es su estado de gravidez.

B.P..

La actora pide al juez de tutela, ordenar al Rector de la Institución demandada que permita su reintegro inmediato al Centro Educativo Primavera del Futuro, para que pueda culminar sus estudios junto con sus demás compañeras de curso, a efectos de proteger sus derechos fundamentales a la educación, al debido proceso y al libre desarrollo de su personalidad.

  1. Sentencia que se revisa.

Mediante sentencia de julio tres (3) de dos mil uno (2001) el Juzgado Civil del Circuito de Girardota -Antioquia, denegó el amparo solicitado en la acción de la referencia.

Para el despacho judicial, es improcedente la protección reclamada, por cuanto independientemente de si las directivas del Plantel educativo vulneraron los derechos fundamentales de la actora, existe un impedimento de orden legal que establece que luego de haber transcurrido 18 semanas del año lectivo, ya no es posible realizar la matricula de ningún estudiante (artículos 53 y 57 del decreto 1860 de agosto de 1994).

Concluyó afirmando que no se puede mediante esta acción de tutela, "obligar a la Institución demandada a realizar algo que va en contravía de las normas positivas, que desde el punto de vista administrativo regulan la materia, además en razón de lo avanzado que va esta anualidad, la actora será reprobada en el grado al que aspira ser matriculada".

Esta decisión no fue objeto de impugnación.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Primera. Competencia.

La S. Segunda de Revisión es competente para decidir sobre el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 241, numeral 9°, de la Constitución, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991.

Segunda. El asunto objeto de discusión.

Corresponde a esta S. establecer si, en el presente caso, el rector del establecimiento educativo acusado ha vulnerado derecho fundamental alguno de la estudiante A.L.J., con las actuaciones que ésta narra en su escrito de tutela. En especial, si su estado de gravidez, ha incidido en el desconocimiento de los derechos fundamentales al libre desarrollo de su personalidad, la educación, y el debido proceso que se alegan como transgredidos.

El juez de instancia consideró que el amparo solicitado no estaba llamado a prosperar, por cuanto a pesar de existir vulneración de los derechos fundamentales, hay una serie de disposiciones legales que impiden el reintegro de la actora a la Institución.

Tercera. Por ningún motivo el estado de gravidez de una alumna, puede justificar su expulsión o la cancelación de la matricula estudiantil.

3.1. En diversos pronunciamientos, la Corte Constitucional ha precisado que el embarazo de una estudiante, nunca puede constituirse en un hecho que limite o restrinja su derecho a la educación, no obstante existir una norma contemplada en el manual de convivencia que señale que el estado de gravidez de una alumna amerita su expulsión, debe ésta ser inaplicada, por ser contraria a la Carta Política, en la medida que su único propósito, será avalar la vulneración del derecho a la educación, al debido proceso y el libre desarrollo de la personalidad de quien se encuentra en dicho estado.

Algunas de las razones que han llevado a esta Corporación ha proteger estos derechos fundamentales son:

"En lo que respecta al derecho al libre desarrollo de la personalidad de los estudiantes, la Corte ha reconocido, que "la Constitución opta por un orden jurídico que es profundamente respetuoso de la dignidad y la autonomía individuales (CP art.1º y 16), por lo cual, en principio, no corresponde al Estado ni a la sociedad sino a las propias personas decidir la manera como desarrollan sus derechos y construyen sus proyectos de vida y sus modelos de realización personal" Sentencia C-309/97. M.P.A.M.C... Así, el vivir "en comunidad y experimentar la sensación de ser iguales y libres constitucionalmente frente a los demás, incluye también la posibilidad de actuar y sentir de una manera diferente, en lo que concierne a las aspiraciones y a la autodeterminación personal. La potestad de cada cual para fijar esas opciones de vida de conformidad con las propias elecciones y anhelos, sin desconocer con ello los derechos de los demás y el ordenamiento jurídico existente, es lo que llamamos el derecho al libre desarrollo de la personalidad" Ibídem. . Este derecho, protegido constitucionalmente, "se manifiesta singularmente en la definición consciente y responsable que cada persona puede hacer frente a sus propias opciones de vida y a su plan como ser humano, y colectivamente, en la pretensión de respeto de esas decisiones por parte de los demás miembros de la sociedad" Ibídem. . Por ello, al ponderar este derecho, con el de las instituciones educativas a fijar un reglamento interno y un proyecto institucional, se ha insistido reiteradamente en la eficacia de los procesos educativos de formación de criterios personales en la toma de decisiones de vida, más que en los procesos unívocos de restricción y sanción. De lo dicho se desprende, que la función educativa a cargo de los padres y de las personas a quienes corresponda el cuidado del menor, demanda una justa y razonable síntesis entre la importancia persuasiva de la sanción y el necesario respeto a la dignidad del niño, a su integridad física y moral y a su estabilidad y adecuado desarrollo sicológico.

En todo caso, aspectos como el estado de embarazo de una estudiante, el color de su cabello, su condición sexual, o la decisión de escoger una opción de vida determinada, como puede ser vivir independiente, casarse, etc., si no son circunstancias que entorpezcan la actividad académica, ni alteran el cumplimiento de sus deberes, y además pertenecen estrictamente a su fuero íntimo sin perturbar las relaciones académicas, no pueden ser consideradas motivos válidos que ameriten la expulsión de estudiantes de un centro docente, ni la imposición de sanciones que impliquen restricción a sus derechos. Por ende, tal como lo expresó la sentencia T-543 de 1995, en los cambios que conciernen a la vida privada, ninguna institución, ni pública ni particular, puede erigirse en autoridad para desestimar o desconocer las decisiones autónomas de un individuo respecto de la unión amorosa, sentimental, matrimonial o de convivencia familiar que desee establecer". (Se subraya). (Sentencia T-772 de junio de 2000. M.P.A.M.C.)

3.2. La Constitución de 1991, en su artículo 43, establece que la mujer embarazada goza de especial asistencia y protección por parte del Estado. Por tanto, cualquier conducta que vaya en contra de esta protección constitucional debe ser objetada, pues la maternidad por ningún motivo puede ser causa de vergüenza o de rechazo frente a la sociedad.

Esta norma que consagra un derecho fundamental, está por encima de cualquier disposición de naturaleza legal, aún en el caso de los estudiantes que rigen su actividad académica por normas contempladas en el manual de convivencia, pues con mayor razón dichos reglamentos no pueden desconocer preceptos constitucionales, por el contrario la idea de consagrar ciertas exigencias y compromisos para con los alumnos, debe estar siempre orientada a respetar su libertad, garantizar su dignidad y su libre desarrollo de la personalidad.

En el mismo sentido en sentencia T-386 de 1994, reiterada en sentencia T-272 de 2001 se dijo:

"Los reglamentos de las instituciones educativas no pueden entrar a regular aspectos que de alguna manera puedan afectar los derechos constitucionales fundamentales de los educandos, pues si ello está vedado a la ley con mayor razón a los reglamentos de la naturaleza indicada. En tal virtud, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa".

3.3. En consecuencia, el estado de gravidez de una alumna, en nada afecta a la Institución educativa en la medida en que la futura madre se comprometa a desempeñar con normalidad sus actividades académicas, asistiendo al Colegio junto con sus demás compañeros de curso y desarrollando las labores que le sean impuestas, las que obviamente no pueden sobrepasar los limites del respeto y la protección que se merece la criatura que va a nacer.

Cuarta. Análisis del caso en revisión.

4.1. La actora considera que sus derechos fundamentales están siendo desconocidos, porque la Institución no permitió que formalizara su matricula académica para el último grado escolar en razón de su estado de embarazo, hecho que de conformidad con la jurisprudencia anteriormente descrita, no puede ser causal de expulsión o razón válida para negar el ingreso de la estudiante a su último año.

4.2. Pese a lo anterior, el Rector del Colegio demandado, en respuesta dada al juez de instancia, argumenta que los hechos narrados por la estudiante carecen de veracidad, pues desconocía que la alumna A.L.J., se encontraba en estado de embarazo. Sin embargo, acepta haber negado el ingreso de la actora al plantel educativo, pero por su constante indisciplina, su inasistencia a clase y su conducta agresiva con una compañera de curso.

Para justificar sus planteamientos, anexa al expediente una serie de cartas de fechas agosto y septiembre del año 2000, en donde describe como insuficiente el comportamiento de la señorita J. y un acta suscrita por la actora el 22 de septiembre de 2000, en donde ella se compromete a respetar a sus compañeros y cumplir con sus cargas académicas.

Así mismo, el rector del Colegio afirma que la decisión de no permitir el ingreso de la alumna a la Institución, fue tomada por el Consejo Directivo, junto con la Asociación de padres de familia, de conformidad con el manual de convivencia y en nada tiene que ver el estado de embarazo de la alumna.

Señala finalmente, que "la Institución a fecha mayo 7 de 2001 no tenía inconveniente para matricular de nuevo a la estudiante, sólo que ya había un impedimento de orden legal que establece que luego de transcurrir 18 semanas del año lectivo, ya no es posible matricular a ningún estudiante, según el artículo 53 y 57 del decreto 1860 de agosto de 1994 reglamentario de la Ley General de Educación"(fl 19. Se subraya).

Esta afirmación, fue suficiente para que el juez de instancia considerara improcedente el amparo que ante él se reclamaba, sin analizar si existía o no vulneración de los derechos fundamentales de la estudiante, y cual era el verdadero motivo que impedía su ingreso al Plantel educativo.

4.3. Para la S., ninguno de los hechos expuestos son razones suficientes para impedir que la actora culmine sus estudios en el Colegio Educativo Primavera del Futuro, en donde satisfactoriamente, tal como consta en certificado expedido el 24 de noviembre de 2000 visible a folio 4 del expediente, A.L.J. cursó y aprobó el grado 10 de educación media, inclusive en dicho documento las directivas del Plantel describen el comportamiento de la alumna como bueno, señalando que "puede ser promovida al grado 11" (folio 5).

4.4. Como se observa el certificado que promueve a la demandante al grado once, es posterior a las cartas anexas por el representante legal del Colegio demandado, que pretenden justificar que la decisión de no matricular a la actora a su último grado de educación se reduce a su mal comportamiento, pues si bien, en algunas ocasiones el comportamiento de la alumna fue calificado como insuficiente, hecho que además hizo que suscribiera una acta de compromiso, esta calificación debe entenderse como superada, debido a que son las mismas directivas quienes un mes después, certifican el comportamiento de A.L. como bueno, señalando que puede ser promovida a grado once.

Expuestos así los hechos, no existe nada que justifique la decisión de las directivas de la Institución de negar el derecho de la alumna J.C., a culminar sus estudios en el Colegio en donde se repite aprobó y curso satisfactoriamente el grado décimo de educación.

Tampoco puede justificarse el argumento de las directivas, al afirmar que de conformidad con las normas señaladas en el manual de convivencia, el hecho de que la actora haya sido acreedora de faltas disciplinarias, al realizar ofensas de tipo verbal con una compañera de curso, hace que proceda la expulsión de la Institución, pues ha de entenderse que el derecho fundamental a la educación, prevalece sobre los reglamentos internos de la comunidad educativa, más aún cuando la estudiante no fue notificada con anterioridad a la matricula, de la decisión de expulsión, ya que no obra dentro del expediente prueba que permita establecer lo contrario.

4.5. Sobre las decisiones contenidas en el manual de convivencia, esta Corporación, en sentencias T-124 de 1998 y T-1017 de 2000 estableció que "....tales manuales tienen por límite necesario los derechos fundamentales de los educandos y de la comunidad educativa en general. Así, "el texto del Manual de Convivencia no puede establecer reglas ni compromisos contrarios a la Constitución Política, ni imponer al alumno obligaciones desproporcionadas o contrarias a la razón, ni a la dignidad esencial de la persona humana". En tal virtud, se reitera, dichos reglamentos no pueden regular aspectos o conductas del estudiante ajenas al centro educativo que puedan afectar su libertad, su autonomía o su intimidad o cualquier otro derecho, salvo en el evento de que la conducta externa del estudiante tenga alguna proyección o injerencia grave, que directa o indirectamente afecte la institución educativa".

En consecuencia, no se puede expulsar a una alumna por haber sido "agresiva verbalmente" con una compañera de curso, es necesario orientar a quien comete este tipo de conductas, prestarle ayuda sicológica e inclusive, investigar la razón de su comportamiento antes de imponer la sanción respectiva, sanción que además debe ser proporcional a la falta cometida, en la medida en que ayude tanto al infractor como al ofendido a superar la situación, y no se constituya en una amenaza contra la dignidad de los estudiantes.

4.6. Por último, la S. aclara que no comparte la decisión del juez de instancia, de avalar la posición de la Institución que consideró como imposible permitir el reintegro de la alumna, en razón de un impedimento de orden legal que prohíbe matricular a cualquier estudiante después de haber transcurrido 18 semanas del año lectivo, debido a que este planteamiento, no consulta los propósitos de quien acude a la acción de tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales, pues limita la aplicación de la normatividad por encima de la protección constitucional, y no analiza el caso en particular, estableciendo si en realidad sea cual fuere el motivo que impedía el ingreso de la estudiante, si su estado de embarazo como ella lo afirma, o las sanciones disciplinarias, era menester otorgar su protección a fin de que pueda finalmente culminar sus estudios.

Dentro de este contexto por las razones expuestas, habrá de revocarse el fallo proferido por el Juez Civil del Circuito de Girardota -Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por la señorita A.L.J.C., en contra del Centro Educativo Primavera del Futuro.

Sin embargo, ha de advertirse que dada la fecha en que la actora instauró la acción de tutela -junio 14 de 2001- y la fecha en que el expediente, para efectos de la revisión de la acción de la referencia, llegó al despacho del magistrado ponente -septiembre 7 de 2001-, el año lectivo para el que la actora pretende su ingreso se encuentra avanzado, razón por la que en aras de proteger el derecho a la educación vulnerado, la decisión estará encaminada a respetar la voluntad de la señorita A.L.J., pues es ella quien debe decidir si aún desea matricularse en el plantel educativo, caso en el cual, y sin importar su estado de gravidez, las directivas del Colegio Primavera del Futuro, deberán proporcionarle la colaboración necesaria para que culmine satisfactoriamente su último grado de educación.

Igualmente, no escapa a la Corte que en situaciones como esta a la que se refiere la presente acción de tutela, puede si así lo considera la parte afectada, demandar ante la jurisdicción ordinaria la declaración de una presunta responsabilidad civil por parte de la Institución, pero a ello es ajena la acción de tutela, por eso no se hará ningún pronunciamiento al respecto.

Por tanto, se ordenará al rector del Colegio demandado, que si aún no lo hubiere hecho, autorice en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la matricula de la alumna J.C. al grado once de educación, teniendo en cuenta si es su voluntad, culminar su último grado escolar en dicha Institución y en la anualidad que avanza, pues de ser así las directivas de la Institución deberán prestarle a la alumna la colaboración necesaria para que efectivamente pueda finalizar sus estudios, aún con programación académica adicional.

En caso en que la actora, en este periodo académico no haya podido acceder a alguna Institución educativa, y sea su deseo terminar sus estudios en el Centro Educativo Primavera del Futuro el próximo año escolar, la Institución no podrá negar este derecho y deberá facilitarle todo cuanto se necesite para la formalización de la matricula respectiva.

III. Decisión

En mérito de lo expuesto, la S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVÓCASE el fallo proferido por el Juez Civil del Circuito de Girardota -Antioquia dentro de la acción de tutela instaurada por la señorita A.L.J.C., en contra del Centro Educativo Primavera del Futuro.

En consecuencia, CONCÉDASE el amparo solicitado por la actora. ORDÉNASE al rector del Colegio demandado, que si aún no lo hubiere hecho, autorice en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esta providencia, la matricula de la alumna J.C. al grado once de educación, teniendo en cuenta si es su voluntad, culminar su último grado escolar en dicha Institución y en la anualidad que avanza, pues de ser así las directivas de la Institución deberán prestarle a la alumna la colaboración necesaria para que efectivamente pueda finalizar sus estudios.

En caso en que la actora, en este periodo académico no haya podido acceder a alguna Institución educativa, y sea su deseo terminar sus estudios en el Centro Educativo Primavera del Futuro el próximo año escolar, la Institución no podrá negar este derecho y deberá facilitarle todo cuanto se necesite para la formalización de la matricula respectiva.

Segundo: Por Secretaria General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.B. SIERRA

Magistrado Ponente

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA V. SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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