Sentencia de Constitucionalidad nº 1068/01 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615336

Sentencia de Constitucionalidad nº 1068/01 de Corte Constitucional, 10 de Octubre de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución10 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
ExpedienteD-3406
DecisionExequible

Sentencia C-1068/01

PENA EN CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL MILITAR-Sistemas de graduación

JURISDICCION PENAL MILITAR-Régimen excepcional/JUSTICIA PENAL MILITAR-Factores que delimitan la competencia

CODIGO PENAL MILITAR-Regulación especial

Existe un Código Penal Militar, que contiene una regulación especial, y diferente, en atención a los sujetos, a los bienes jurídicos protegidos y a las condiciones especiales que se derivan de la función que conforme a la Constitución corresponde cumplir a las fuerzas armadas, tanto en cuanto al señalamiento de las conductas punibles y las sanciones, como del procedimiento aplicable.

CODIGO PENAL MILITAR-Régimen completo y diferente al ordinario

Dado que la propia Constitución contempla la existencia de un código penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en razón de los actos cometidos en relación con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de los códigos, estos buscan regular de manera completa una materia, el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y responde por consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando así lo exijan las especiales condiciones para las cuales está previsto, o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constitución.

CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL MILITAR-Distinción

PENA-Metodología distinta en individualización

PENA EN CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL MILITAR-Universos distintos en fundamentos para la individualización

PENA EN CODIGO PENAL Y CODIGO PENAL MILITAR-Metodologías distintas en individualización

No obstante que existe efectivamente una diferencia sustancial en la manera como el sistema de graduación de las penas está previsto en el Código Penal Militar y en el Código Penal, de ella no se deriva, per se, una diferencia de trato para los sujetos de uno y otro ordenamiento, en la medida en que de la aplicación de los criterios para la individualización de la pena presentes en cada uno de los códigos, las penas que en eventos iguales o similares se apliquen bajo cada uno de ellos deben ser tendencialmente iguales, sin perjuicio de las diferencias que puedan derivarse de la manera como cada juez en particular aplique el ordenamiento penal.

Referencia: expediente D- 3406

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 61 de la Ley 599 de 2000.

Actora: M.A.R.G..

Magistrado Ponente:

R.E. GIL

Bogotá, D.C, diez (10) de octubre de dos mil uno (2001).

ANTECEDENTES

La ciudadana M.A.R.G., en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad del artículo 61 de la ley 599 de 2000.

Mediante auto de 12 de febrero de 2.001, el entonces magistrado sustanciador J.G.H.G. admitió la demanda y dio traslado al señor P. General de la Nación para lo de su competencia.

Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

TEXTO DE LA NORMA ACUSADA

A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso, según aparece publicada en el Diario Oficial N° 44.097 de julio 24 de 2000:

"Ley 599 de 2000

(julio 24)

Por la cual se expide el Código Penal

El Congreso de Colombia

Decreta:

"Artículo 61. Fundamentos para la individualización de la pena.

Efectuado el procedimiento anterior, el sentenciador dividirá el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley en cuartos: uno mínimo, dos medios y uno máximo.

El sentenciador sólo podrá moverse dentro del cuarto mínimo cuando no existan atenuantes ni agravantes o concurran únicamente circunstancias de atenuación punitiva, dentro de los cuartos medios cuando concurran circunstancias de atenuación y de agravación punitiva, y dentro del cuarto máximo cuando únicamente concurran circunstancias de agravación punitiva.

Establecido el cuarto o cuartos dentro del que deberá determinarse la pena, el sentenciador la impondrá ponderando los siguientes aspectos: la mayor o menor gravedad de la conducta, el daño real o potencial creado, la naturaleza de las causales que agraven o atenúen la punibilidad, la intensidad del dolo, la preterintención o la culpa concurrentes, la necesidad de pena y la función que ella ha de cumplir en el caso concreto.

Además de los fundamentos señalados en el inciso anterior, para efectos de la determinación de la pena, en la tentativa se tendrá en cuenta el mayor o menor grado de aproximación al momento consumativo y en la complicidad el mayor o menor grado de eficacia de la contribución o ayuda".

III. LA DEMANDA

Normas constitucionales que se consideran infringidas

Estima el actor que la disposición acusada es violatoria del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia.

Fundamentos de la demanda

El actor demanda la constitucionalidad de la norma penal que consagra los fundamentos para la individualización de la pena, por considerar que vulnera el derecho constitucional a la igualdad; cargo que sustenta en la comparación del texto demandado con el contenido en el artículo 70 de la ley 522 de 1999, actual Código Penal Militar: "Aplicación de mínimos y máximos. Sólo podrá imponerse el máximo de la pena cuando concurran únicamente circunstancias de agravación punitiva, y el mínimo, cuando concurran exclusivamente circunstancias de atenuación, sin perjuicio de lo dispuesto sobre criterios para fijar la pena".

Sostiene el actor que la vulneración del derecho a la igualdad, se presenta porque : "...mientras las personas sometidas a la Ley 599, si concurre tan sólo una circunstancia de agravación, la pena, por lo menos se va a dosificar entre los cuartos medios, en cambio las personas sometidas a la ley 522, les podrían imponer la pena mínima aumentada en un día, en una semana, o en un mes, pero la ley no le fija perentoriamente a partir de que cantidad debe partir, y por esa razón habría desigualdad en el trato para sentenciados, siendo más gravosa la situación planteada en la ley 599...".

IV. INTERVENCIONES

El F. General de la Nación, A.G.M., presenta escrito mediante el cual sustenta las razones por las cuales considera que la norma acusada debe ser declarada constitucional.

Considera que el principio de igualdad previsto en el artículo 13 de la Constitución Política, implica, entre otros aspectos, que el legislador tiene potestad para otorgar un trato similar a quienes se encuentran en situaciones semejantes, y diferente a quienes están en circunstancias distintas, y que, por lo tanto, no toda desigualdad es un desconocimiento del mandato constitucional, salvo que la misma no se enmarque dentro de los criterios de objetividad y razonabilidad.

Sostiene que el artículo 221 de la Constitución, modificado por el acto legislativo 02 de 1995, establece la distinción entre las disposiciones normativa comparadas, toda vez que el canon constitucional dispone, que los delitos cometidos por miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo, serán conocidos por cortes marciales o tribunales militares, con arreglo a las prescripciones del Código Penal Militar. Por lo tanto, es la propia Constitución la que ordena que la investigación y juzgamiento de los comportamientos punibles referenciados estén sometidos a una jurisdicción distinta y bajo los parámetros de un orden normativo especial.

Añade que el actual Código Penal (Decreto-ley 100 de 1980) contempla un régimen de dosimetría penal similar al del Código Penal Militar. "...es decir en caso de concurrir sólo circunstancias atenuantes se impone el mínimo de la pena y en caso de concurrir sólo circunstancias agravantes se impone el máximo. No obstante en el evento que concurran atenuantes y agravantes queda un amplísimo margen para que el juzgador gradúe la pena....Como respuesta a esa situación, el Nuevo Código Penal regula más detalladamente el proceso de determinación judicial de la pena. Es por ello que en él se opta por distribuir la pena en cuartos, con la pretensión de poner limites a esa discrecionalidad..".

Por último, sostiene que con fundamento el artículo 150-2 de la Constitución Política, se consagra en materia penal, el proceso penal ordinario o común (ley 599 y 600 de 2000) y los procesos penales especiales, como el contenido en el Código del Menor, el adelantado por el Congreso de la República, el de las Contravenciones Especiales - ley 228 de 1995- y el Penal Militar - ley 522 de 1999-, los cuales consagran normas y procedimientos especiales, que por el mero hecho de hacerlo no generan una vulneración a la equidad y al derecho a la igualdad, más aún, cuando del análisis normativo resulta que la norma demandada resulta más bondadosa en relación con la equiparada, al limitar la discrecionalidad judicial, por lo tanto, el F. General de Nación estima que no concurren argumentos para decretar la inconstitucionalidad de la norma.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El P. General de la Nación considera que la norma demandada debe ser declarada constitucional.

De acuerdo con el P., la existencia de un ordenamiento penal especial para los miembros de la fuerza pública, tiene sustento en el artículo 221 de la Constitución Política, y se justifica por la necesidad de protección para bienes jurídicos que dentro de la actividad militar requieren mayor atención, como la disciplina, la obediencia o acatamiento a las órdenes impartidas, y el compromiso de defender las instituciones estatales.

Considera que en principio, el legislador tiene plena libertad para estructurar el régimen penal ordinario y el penal militar, no obstante, su labor se encuentra limitada por los principios, valores, derechos constitucionales y por los criterios de razonabilidad y proporcionalidad.

Para el Ministerio Público, el legislador en ejercicio de su potestad punitiva, consagro directamente en la norma demandada, los fundamentos para la determinación de la pena que deben seguir los funcionarios judiciales al momento de establecer la correspondiente sanción, mientras que, la norma del Código Penal Militar (artículo 70), utilizada para comparar el texto demandado, establece una regla para imponer la pena, cuyo fundamento se encuentra en el artículo 65 del mismo reglamento, según el cual, la pena se fijará dentro de los limites señalados por la ley.

Por lo tanto, el Ministerio Público estima que la norma acusada, "...lejos de establecer un tratamiento diferenciado y mas gravoso en materia de dosificación punitiva para quienes sean sancionados por el régimen penal ordinario, frente al establecido para los miembros de las fuerzas [pública] en el Código Penal Militar, viene a complementar esta normatividad en su parte general, pues en esta materia hay expresa remisión a é." Agrega el P. que "... así las cosas, el cargo formulado contra la disposición acusada no está llamado a prosperar, pues en criterio del Ministerio Público, no existen dos normas que de forma simultánea y diversa fijen límites dentro del ámbito punitivo de movilidad [judicial]..", por el contrario, existe un mandato general consagrado en el artículo demandado, que resulta aplicable, en el momento de establecer la pena, a los regímenes especiales que remitan a él, como lo hace el artículo 65 del Código Penal Militar.

VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

  1. Competencia

    Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 de la Carta Fundamental.

  2. Problema jurídico

    Para resolver el cargo formulado por el actor contra la disposición demandada es necesario establecer si resulta contraria a la Constitución la existencia de dos sistemas distintos para la graduación de la pena, uno en el Código Penal, disposición acusada, y otro en el Código Penal Militar.

    Ello impone el contraste de las normas legales que establecen los sistemas de graduación de la pena, para establecer si de ellas si deriva una diferencia de trato que resulte contraria a la Constitución, en la medida en que mientras el Código Penal Militar simplemente señala las hipótesis que dan lugar a la aplicación del máximo o del mínimo de las penas previstas en la ley, dejando un amplio margen al juez para la individualización de las mismas, el Código Penal establece un sistema conforme al cual la actividad valorativa del juez debe desenvolverse dentro de uno parámetros más estrechamente predeterminados por el legislador.

  3. Análisis de los cargos

    3.1. La Justicia Penal Militar

    La Constitución Política, en su artículo 221, contempla la existencia de un régimen penal especial para el juzgamiento de los delitos cometidos por los miembros de la fuerza pública en servicio activo, y en relación con el mismo servicio.

    La Corte ha sostenido que la existencia misma de la Justicia Penal Militar se soporta sobre la presencia de dos factores, subjetivo o personal, de un lado, y funcional de otro, que justifican la consagración del fuero y del régimen penal castrense Sentencia C-361-2001 M.P.M.G.M.C., y sobre los cuales se ha referido en los siguientes términos:

    "Ha de aclararse al respecto que, en materia penal, la regla constitucional general es la jurisdicción penal ordinaria, y la excepción, la jurisdicción penal militar; para delimitar el ámbito de aplicación de esta última, se aplican los dos criterios concurrentes señalados en el artículo 221 de la Carta y desarrollados por la Ley 522 de 1999: el personal y el funcional. El criterio personal, desarrollado por los artículos 1°, 4° y 5° de dicha ley, indica que sólo sujetos calificados gozan de este fuero: de manera exclusiva, los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo; pero esa calidad no es, por sí sola, suficiente para optar de manera válida, cuando se trata de conocer de un asunto determinado, por la competencia excepcional de la jurisdicción especial; si así fuera, se configuraría un fuero meramente estamental contrario al ordenamiento constitucional vigente; por eso, el criterio personal debe concurrir con el criterio funcional, desarrollado en los artículos 2° y 3° de la ley citada, de acuerdo con los cuales, el fuero militar sólo opera para conocer y juzgar: a) aquellas conductas delictivas que sólo pueden ser cometidas en razón del servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, por requerir esos tipos penales de sujetos activos calificados, como es el caso en los delitos del centinela, la insubordinación o la cobardía; y b) otras conductas delictivas que no requieren necesariamente de ese sujeto activo calificado, pero que se relacionan con el servicio que prestan los miembros de las Fuerzas Armadas, pues constituyen omisión o extralimitación en el ejercicio de las funciones asignadas a esas instituciones." Sentencia C- 368 de 2000. M.P.C.G.D..

    En razón de lo anterior existe un Código Penal Militar, que contiene una regulación especial, y diferente, en atención a los sujetos, a los bienes jurídicos protegidos y a las condiciones especiales que se derivan de la función que conforme a la Constitución corresponde cumplir a las fuerzas armadas, tanto en cuanto al señalamiento de las conductas punibles y las sanciones, como del procedimiento aplicable.

    Dado que la propia Constitución contempla la existencia de un código penal especial para el juzgamiento de los militares en servicio activo y en razón de los actos cometidos en relación con el mismo servicio, y que por la naturaleza misma de los códigos, estos buscan regular de manera completa una materia, el Código Penal Militar contiene un régimen completo, tanto sustantivo como procesal, que si bien debe respetar y desarrollar los principios y valores constitucionales, y responde por consiguiente a los mismos principios y valores que se aplican para el régimen penal ordinario, puede diferenciarse del mismo, cuando así lo exijan las especiales condiciones para las cuales está previsto, o cuando de tal diferencia no se derive detrimento de la Constitución. Sobre el particular la Corte ha expresado que "[l]a Constitución no establece que las normas procesales del Código Penal Militar deban ser idénticas a las del Código de Procedimiento Penal. Si las disposiciones de la legislación especial garantizan el debido proceso y se sujetan a la Constitución Política, en principio, no son de recibo las glosas que se fundamenten exclusivamente en sus diferencias en relación con las normas ordinarias, salvo que éstas carezcan de justificación alguna. La Constitución ha impuesto directamente una legislación especial y una jurisdicción distinta de la común. Por consiguiente, el sustento de una pretendida desigualdad no podrá basarse en la mera disparidad de los textos normativos." Sentencia C-358 de 1997 M.P E.C.M.. En aquella oportunidad la Corte, entre otras cargos, se ocupó del estudio del que pretendía que existía una violación del principio de igualdad, por la manera distinta como la acumulación jurídica de las diversas penas impuestas contra una misma persona en diferentes procesos, estaba prevista en la justicia penal ordinaria y en la justicia penal militar. La Corte señaló

    que la diferencia existente en los dos regímenes procesales no resulta violatoria de la Constitución.

    3.2. El examen del cargo concreto

    La disposición acusada establece, para la individualización de la pena, una metodología sustancialmente distinta a la del anterior Código Penal y a la prevista en el Código Penal Militar, en la medida en que al dividir en cuartos el ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley, restringe la facultad del sentenciador para imponer la pena, señalándole de manera precisa en cual o en cuales de los cuartos debe moverse en cada caso concreto.

    Sin embargo, debe tenerse en cuenta que tal diferencia de régimen se predica de universos distintos, tal como se ha puntualizado en el apartado anterior, el uno para los sujetos del Código Penal, el otro, para los sujetos del Código Penal Militar. Por tal razón el análisis de constitucionalidad no procede sobre la comparación de uno u otro sistema, sino sobre la validez que cada uno de ellos, intrínsecamente considerados, tenga frente a los postulados de la Carta.

    Observa, por otra parte, la Corte que del contraste de la disposición acusada con lo dispuesto en el artículo 70 del Código Penal Militar no se deriva una diferencia de trato que pueda ser objeto de reproche constitucional. En efecto, las normas que se comparan no afectan ni la tipificación de los hechos punibles, ni las penas que resultan aplicables, ni los criterios que habrá de tener el juez para individualizar la pena, aspectos, todos, que están previstos en otras disposiciones. Estamos frente a una diferencia sustancial en la metodología que debe aplicar el juez, de la cual no necesariamente se deriva una diferencia de trato. Así, en el evento hipotético de una conducta que tuviese prevista la misma sanción en ambos ordenamientos, la pena que se imponga a quien resulte condenado podría ser la misma, aplicando uno u otro sistema, porque nada impide que el juez, en el sistema que le brinda un mayor margen de apreciación decida acoger el criterio que para el otro sistema ha sido predeterminado por el legislador, o, simplemente, que el resultado de la aplicación de los dos sistemas termine siendo el mismo, por virtud de la coincidencia entre la pena, que dentro de un amplio margen de valoración, fije el juez conforme a los criterios legales para la individualización de la misma, y la que se imponga como culminación de idéntica valoración pero restringida por los parámetros establecidos de modo general por legislador. Cabe anotar que si bien, tal como lo sostiene la actora, en el evento de que conforme a la disposición demandada corresponda aplicarse la sanción en el cuarto menor y concurran situaciones agravación punitiva, existe la posibilidad de que la aplicación del sistema del Código Penal Militar, de cómo resultado que el juez imponga una pena inferior a aquella que como mínimo debiera imponerse en la misma hipótesis conforme al Código Penal, también es cierto que en el evento contrario, esto es, cuando nos encontramos en el cuarto superior, si concurre una circunstancia de atenuación punitiva, la pena que aplique el juez penal militar puede ser superior a la máxima aplicable conforme al Código Penal.

    Se trata, en realidad, de dos metodologías distintas para determinar la manera cómo habrá de proceder el juez en el momento de individualizar la pena, ninguna de las cuales, en si misma considerada, puede calificarse como más favorable o más gravosa.

    Encuentra la Corte que los dos sistemas obedecen a principios y valores constitucionales. El sistema del Código Penal se orienta a conseguir que la aplicación de las penas sea más homogénea, limitando para el efecto el margen de apreciación del juez, al imponerle unos parámetros predefinidos por el legislador. El sistema del Código Penal Militar, por contraste, privilegia la libertad de apreciación que debe tener el juez apara ajustar la pena imponible de acuerdo con las circunstancias del caso concreto.

    En cualquier caso, todo resultado que en la aplicación de la pena se aparte de los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que deben gobernar el proceso debe atribuirse a una disfuncionalidad del sistema y no a un efecto de la disposición que lo consagra. En efecto, tanto en el sistema del Código Penal Militar como en el del Código Penal la pena que se imponga va a depender de la evaluación que, dentro del ámbito punitivo de movilidad previsto en la ley, haga el juez en torno a los "fundamentos para la individualizacion de la pena", como los denomina el Código Penal (artículo 61) o los "criterios para la fijación de la pena" de que trata el Código Penal Militar (Artículo 65). En ambos casos, con algunas diferencias que no son el objeto de este examen de constitucionalidad, la valoración debe girar en torno a consideraciones tales como la gravedad y modalidades del hecho punible, el grado de culpabilidad o la existencia de circunstancias de atenuación o agravación y la naturaleza de las mismas.

    Siendo los dos sistema admisibles conforme a la Constitución, entra dentro de la esfera de la potestad configurativa del legislador la opción entre uno u otro, sin que del hecho de que se apliquen simultáneamente en ordenamientos penales distintos, el uno general y el otro especial, pueda derivarse una violación de la Constitución.

    Encuentra la Corte que, no obstante que existe efectivamente una diferencia sustancial en la manera como el sistema de graduación de las penas está previsto en el Código Penal Militar y en el Código Penal, de ella no se deriva, per se, una diferencia de trato para los sujetos de uno y otro ordenamiento, en la medida en que de la aplicación de los criterios para la individualización de la pena presentes en cada uno de los códigos, las penas que en eventos iguales o similares se apliquen bajo cada uno de ellos deben ser tendencialmente iguales, sin perjuicio de las diferencias que puedan derivarse de la manera como cada juez en particular aplique el ordenamiento penal.

    Tratándose de ordenamientos diversos, cuya existencia encuentra sustento en la Constitución, las diferencias de régimen entre uno y otro no pueden dar lugar, por esa sola razón, a una decisión de inconstitucionalidad, sino que sería necesario acreditar que, en uno o en otro caso, la norma acusada es contraria a la Constitución. Ello no ocurre frente a la disposición objeto de examen y por consiguiente habrán de desestimarse los cargos de la demanda.

VII. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución, oído el concepto del P. General de la Nación y surtidos los trámites que ordena el Decreto 2067 de 1991,

R E S U E L V E :

Declarase la EXEQUIBILIDAD del artículo 61 de la Ley 599 de 2000, en relación con el cargo analizado en esta providencia.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 16 y 18 del Decreto 2067 de 1991, notifíquese, comuníquese, publíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y archívese el expediente.

ALFREDO BELTRÁN SIERRA

Presidente

JAIME ARAUJO RENTERÍA

Magistrado

MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

R.E. GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNTETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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