Sentencia de Tutela nº 1063/01 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615355

Sentencia de Tutela nº 1063/01 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente471092
DecisionNegada

Sentencia T-1063/01

DERECHO DE PETICION ANTE ENTIDADES PUBLICAS-Pronunciamiento siempre y cuando exista la solicitud formal

Las entidades públicas actúan a través de actuaciones administrativas, las cuales en ocasiones pueden ser iniciadas por los particulares de manera verbal o escrita, pero siempre debe existir la manifestación de la persona para conseguir el cometido que pretende del Estado, pues de otra manera sería imposible que se le inculcara a una entidad de esa naturaleza la vulneración de derechos fundamentales como el de petición. Por ello, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que el funcionario estatal desconoce el derecho de petición cuando no se responde oportunamente a una solicitud, que ha sido presentada ante el correspondiente funcionario, con el fin de iniciar el trámite correspondiente por parte de la administración pública.

DERECHO DE PETICION-No se presentó solicitud de reclasificación en el sisben

ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto accionante no tramitó la petición

El actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando no hay entidad pública que haya realizado una acción u omisión en detrimento del accionante, pues como ya se afirmó éste debió tramitar el derecho de petición para que la entidad correspondiente pudiera actuar en relación con la afectación que alega el actor.

-Reiteración de Jurisprudencia-

Referencia: expediente T-471092

Acción de tutela instaurada por H.S.O. contra el Sisben.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G..

B.D.C., once (11) de octubre del año dos mil uno (2001).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, al resolver sobre la acción de tutela instaurada por H.S.O..

I. ANTECEDENTES

  1. El señor H.S.O., manifestó que padece de un hallux valgus "Se debe al traumatismo continuado debido a la existencia de una posición del pie al pisar en forma de pato (con los pies en ángulo). De otra forma mas técnica podemos decir que la existencia de un hallux valgus puede provocar el desarrollo de una sinovitis dolorosa en la articulación metatarsofalángica del dedo gordo" (Cfr. www. tuotromedico.com)., en su pie izquierdo, el cual le impide trabajar y vivir dignamente. Así lo certificó el médico que lo atendió en consulta externa, al señalar que el "paciente con hallux valgus pie izquierdo con gran deformidad, gran dolor, incapacitado para la marcha" Folio 2..

  2. A pesar de sus dolencias, el señor S. no ha podido someterse a la cirugía requerida para corregir dicha malformación porque no tiene los recursos económicos necesarios, y aunque se encuentra inscrito en el nivel III del Sisben, no alcanza a cubrir los gastos que le exigen cancelar por estar ubicado en ese nivel.

  3. Por lo tanto, solicita que se le practique nuevamente la encuesta Sisben, con el fin de ser reclasificado en otro nivel y, de esta manera, no se le condicione su cirugía a pagar un porcentaje de dinero, pues no tiene recursos para ello.

II. DECISIÓN JUDICIAL QUE SE REVISA

El 7 de mayo de 2001, el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín negó la tutela por considerar que al Sisben no le corresponde garantizar la efectiva prestación del servicio de salud integral al accionante, pues la cirugía que solicita el actor debe ser practicada por la ARS que haya escogido él mismo o la Secretaría de Salud de Antioquia. Por tanto, el ente accionado no ha vulnerado de manera alguna los derechos fundamentales que el actor invoca en su escrito de tutela Folio 17..

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

  2. Reiteración de jurisprudencia. La entidad pública se debe pronunciar frente al derecho de petición siempre y cuando exista la solicitud formal.

    Las entidades públicas actúan a través de actuaciones administrativas, las cuales en ocasiones pueden ser iniciadas por los particulares de manera verbal o escrita, pero siempre debe existir la manifestación de la persona para conseguir el cometido que pretende del Estado, pues de otra manera sería imposible que se le inculcara a una entidad de esa naturaleza la vulneración de derechos fundamentales como el de petición. Por ello, la Corte ha indicado en su jurisprudencia que el funcionario estatal desconoce el derecho de petición cuando no se responde oportunamente a una solicitud, que ha sido presentada ante el correspondiente funcionario, con el fin de iniciar el trámite correspondiente por parte de la administración pública.

    Esta Corporación ha indicado sobre el tema:

    "Existe vulneración del núcleo esencial del derecho de petición, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la Constitución, se ajuste a la noción de "pronta resolución", o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración" (Sentencia T-170 de 2000. M.P.: A.B.S.).

    "El derecho de petición implica no sólo la posibilidad de elevar solicitudes respetuosas ante la administración en interés particular o general y obtener una pronta resolución, sino también la facultad de presentar recursos para obtener que la administración modifique, aclare o revoque un determinado acto Ver entre otras las sentencias T-304 del 1 de julio de 1994. M.P.: Dr. J.A.M. y T-836 del 5 de julio de 2000. M.P.: Dr. A.M.C... Ello indica que al ser éstos también una manifestación del derecho de petición, deben ser resueltos dentro de los términos establecidos en la ley so pena de que si no se hace se viola igualmente el derecho de petición Sobre el derecho de petición y la vía gubernativa también se puede consultar la Sentencia T-294 del 17 de junio de 1997. . M.P.: Dr. J.G.H.G.. (Sentencia T-574 de 2001. M.P.: J.C.T..

    En el caso concreto, se observa en el expediente de tutela que el actor no presentó ante la autoridad competente la respectiva solicitud verbal o escrita para que se le reclasificara en la encuesta Sisben, sino que procedió directamente a instaurar la acción de tutela considerando que ésta es el mecanismo idóneo para ordenar la reclasificación o la posible cirugía que pretende se le realice a través del subsidio de salud; sin antes haber agotado el camino previo, cual es el de acudir ante la autoridad competente, con el objeto de conocer a través de un acto administrativo la respuesta a la petición que él pretende hacer valer dentro de la tutela como es que le "... rebajen el puntaje en el SISBEN porque no tengo como pagar los gastos de salud" Folio 6.. En el caso de autos, no existió acto administrativo expreso o la constitución del silencio administrativo negativo por la razón explicada, es decir, el actor no ejerció su derecho de petición (Art. 23 de la Constitución).

    En tal virtud, el actor no puede pretender que a través de la acción de tutela se ordene la protección de un derecho fundamental cuando no hay entidad pública que haya realizado una acción u omisión en detrimento del accionante, pues como ya se afirmó éste debió tramitar el derecho de petición para que la entidad correspondiente pudiera actuar en relación con la afectación que alega el actor.

    Razón por la cual esta Sala confirmará la decisión del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por las consideraciones expuestas en este fallo. No obstante, se comunicará al Defensor del Pueblo, con el fin de que se oriente e instruya al accionante en el ejercicio de sus derechos constitucionales y en los trámites administrativos correspondientes.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida el 7 de mayo de 2001 por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Medellín, por las razones expuestas en este fallo.

Segundo. COMUNICAR este fallo al Defensor del Pueblo, con el fin de que delegue a un funcionario de esa Entidad con jurisdicción en Medellín -Antioquia-, con el fin de que se oriente e instruya al accionante en el ejercicio de sus derechos constitucionales y en los trámites administrativos correspondientes.

Tercero. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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