Sentencia de Tutela nº 1082/01 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615357

Sentencia de Tutela nº 1082/01 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente475791
DecisionConcedida

Sentencia T-1082/01

ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Subordinación

ACCION DE TUTELA CONTRA ADMINISTRACION DE CONJUNTO RESIDENCIAL-Casos en que procede respecto de reglamentos de copropiedad

DERECHO A LA IGUALDAD-Justificación de trato diferente/DERECHO A LA IGUALDAD-Test de igualdad

Para realizar el análisis del respeto del derecho a la igualdad en un caso concreto se debe establecer con anterioridad entre quiénes se está dando un trato diferenciador, en qué sentido o en virtud de qué actuación se da esa diferenciación y con base en qué criterios. Una vez establecidos estos tres puntos, se debe determinar, bajo los parámetros de un test de igualdad, la validez de tal discriminación. En la realización del mencionado test se deben tener en cuenta los siguientes puntos: La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del trato desigual; La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución; La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido.

CONJUNTO RESIDENCIAL-Obstaculización de ingreso/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Obstaculización de ingreso a conjunto residencial

Esta S. observa que si inclusive en caso de mora no es válida la obstaculización del ingreso, menos aún lo será en caso de que la persona se encuentre al día con su cuota y la restricción de ingreso al condominio se deba a aparentes generalizaciones de primacía del bienestar general. En caso de que la obstaculización de ingreso sea total, con este tipo de restricciones se vulnera también la libertad de locomoción según la cual todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él. La persona titular de este derecho puede ejercerlo por diferentes medios. Por ejemplo, transportarse a pie o en vehículo motorizado. Si bien como el mismo artículo constitucional lo consagra, este derecho puede tener limitaciones, estas deben ser razonables y no arbitrarias. No obstante, este tipo de restricciones ignora el criterio de razonabilidad que las debe regir si a los mismos habitantes del condominio que está al día en los pagos de administración se les restringe totalmente la entrada por una de las formas por ellos escogida, como puede ser el ingreso en automóvil, sin mayor razón que una interpretación normativa errada del reglamento de propiedad horizontal o una decisión apresurada de la asamblea general de copropietarios.

ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Límites constitucionales y legales

ASAMBLEA DE COPROPIETARIOS-Límite sobre administración de bienes de dominio privado

Si bien es posible que la asamblea general tome decisiones sobre la administración de las zonas comunes, su ámbito de ingerencia sobre la administración que se le de a los bienes privados ubicados o de dominio particular dentro del condominio es limitado en la medida en que el titular del dominio puede, respetando los límites que implican los derechos de los demás derivados de la Constitución o la ley y teniendo en cuenta el interés público o social, disponer del bien según le parezca.

DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneración por prohibición de ingreso de taxi a copropietario en conjunto residencial/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Vulneración por prohibición de ingreso de taxi a copropietario en conjunto residencial

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato diferente a propietario de taxi en conjunto residencial

DERECHO A LA IGUALDAD-Trato discriminatorio no es proporcional

El trato discriminatorio dado no es proporcional porque sacrifica en un grado no permisible valores y principios como la igualdad, la libre locomoción y podría llegar a afectar el derecho al trabajo del accionante si al dejar el taxi desamparado este es dañado o robado. Además, existe otro medio menor oneroso para la protección de la seguridad del condominio cual es la restricción de entrada a taxis que estén en servicio, es decir que vayan a recoger o dejar pasajeros al condominio. Además de la vulneración al derecho a la igualdad, la actitud tomada por al administración del Conjunto Residencial también afecta el derecho a la libre locomoción del peticionario, ya que sin motivo justificado se le está negando el acceso al conjunto residencial en el medio escogido por él, el cual es su taxi.

ASAMBLEA GENERAL-Inaplicación de decisiones por contrariar la Constitución

Si bien en principio las determinaciones tomadas por la asamblea general de copropietarios obligan, estas deben ser inaplicadas cuando como en el presente caso contrarían la Constitución. En la tutela de la referencia, la decisión tomada por mayoría de la asamblea deberá ser inaplicada por conllevar una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre circulación del accionante.

Referencia: expediente T- 475791

Peticionario: J.T.S.

Accionado: Conjunto Residencial T.L.D.

Magistrado Ponente:

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil uno (2001)

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de las sentencias proferidas por el Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, de marzo 29 de 2001 y por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, de mayo 22 de 2001.

I. HECHOS

  1. Manifiesta J.T.S., por intermedio de apoderado, que es dueño de un apartamento y un parqueadero en el conjunto residencial accionado.

  2. Aduce el peticionario que el 12 de diciembre de 2000, cuando se disponía a entrar a su garaje con su vehículo -el cual es un taxi del servicio público-, se le impidió el ingreso por parte de los celadores quienes lo remitieron al administrador del edificio para obtener una explicación.

  3. El 23 de diciembre de 2000, el peticionario recibió respuesta escrita del administrador del conjunto residencial en la cual se justificaba la negativa al ingreso en el hecho de que la Asamblea de Copropietarios, según circular de agosto 16 de 1995, decidió prohibir el ingreso de taxis al conjunto residencial. Además, según el administrador, en los parqueaderos particulares sólo se podía ingresar un vehículo particular de uso familiar tipo automóvil, campero o camioneta.

  4. La situación del accionante se discutió en asamblea general ordinaria de febrero 10 de 2001 a la cual acudió la esposa del accionante como vocera de éste. Ahí se sometió a votación la petición del accionante y fue derrotada 19 votos contra 9.

  5. El peticionario considera vulnerado su derecho a la igualdad con el actuar de la junta de copropietarios ya que se le está dando un trato discriminatorio injustificado con respecto a los demás propietarios de garajes privados.

    DECISIONES JUDICIALES

    1. Primera Instancia

      El Juzgado 26 Civil Municipal de Bogotá, por medio de fallo de marzo 29 de 2001, concedió la tutela de la referencia por considerar que la propiedad privada, la cual tiene rango de derecho constitucional, sólo se puede limitar en caso de existir conflicto entre ésta y el interés público lo cual no se daba en el presente caso, motivo por el cual la actuación de la junta de copropietarios configuraba una vulneración de los derechos adquiridos del accionante.

    2. Segunda instancia.

      El Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá, por medio de fallo de mayo 22 de 2001, revocó la sentencia del a quo por considerar que existe otro mecanismo de protección judicial para la solución del presente conflicto el cual es proceso verbal. Sólo en caso de vulnerarse un derecho fundamental, cabría la tutela. Al no ser fundamental el derecho de propiedad, no procede este mecanismo de amparo. Además, no se ha vulnerado el derecho a la igualdad, al no haberse probado que sí se le haya permitido el acceso de taxi a otro propietario de apartamento y parqueadero.

      PRUEBAS

  6. Circular # 50 de agosto 16 de 1995 que en el numeral 8 consagra "Se recuerda la prohibición reglamentaria de estacionar dos vehículos por garaje y la prohibición categórica de la asamblea para estacionar taxis dentro del conjunto, como también el parqueo de cualquier clase de vehículo (propio o visitante) en las zonas diferentes al parqueadero comunal o garajes particulares."

  7. Circular del 23 de diciembre de 2000 en la cual el señor O.A.C.S., administrador del conjunto residencial, explica los motivos de la negativa de entrada del taxi. En ésta se explica que prima el interés particular sobre el general, y que había sido aprobada por la asamblea general la no entrada de taxis, buses, furgonetas o similares al conjunto. Además, se le expresó al señor T. que en caso de inconformidad podía acudir a la sesión ordinaria anual de asamblea de febrero de 2001

  8. Respuesta del administrador del 21 de enero de 2000 en la cual se reitera la negativa de entrada del taxi

  9. Respuesta del administrador de febrero 12 de 2001que reitera la negativa de entrada del taxi

  10. Tarjeta de propiedad del taxi

  11. Certificado de tradición y libertad de matricula inmobiliaria del inmueble conformado por apartamento y garaje ubicado en la carrera 40 a 172 a -56, garaje 07, Conjunto Residencial Tierra Linda. En éste consta como el señor J.T.S.

  12. Acta de Asamblea Ordinaria # 25 de febrero 2001 donde consta que con posterioridad a que la señora D.S., esposa del accionante, expusiera a consideración de la asamblea el problema que les estaba causando la prohibición de entrada de su vehículo taxi al parqueadero privado correspondiente a su apartamento, se sometió a votación la siguiente pregunta: "Están de acuerdo ustedes SI o NO en que se autorice estacionara vehículos de servicio público (ej. Taxis), dentro del conjunto residencial, en los garajes cubiertos y/o de visitantes?. El resultado de la votación fue 9 por el sí y 19 por el no.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia.

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Problema jurídico

En el presente caso se debe determinar si la prohibición de ingresar el taxi de propiedad del accionante al conjunto residencial y, por ende, al parqueadero de su propiedad, vulnera el derecho fundamental a la igualdad del accionante.

  1. Procedencia de tutela contra particulares en caso de subordinación

    Una de las hipótesis en la cual procede la tutela ante particulares es la existencia de subordinación del accionante frente al accionado. La Corte Constitucional en su desarrollo jurisprudencial ha entendido por subordinación "la existencia de una relación jurídica de dependencia" Sentencia T-290/93 M.P.D.J.G.H. "la condición de una persona sujeta a otra o dependiente de ella". Sentencia T-412/92 M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero

    Reiteradamente, se ha manifestado cómo es posible interponer acción de tutela contra particulares que administran conjuntos residenciales por existir relación de subordinación del habitante del conjunto residencial frente a la asamblea general. Dijo esta Corporación:

    " La subordinación tiene que ver con acatamiento, sometimiento a órdenes proferidas por quienes, por razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas, situación en la que también se halla la petente, debido a que la decisión prohijada por la asamblea general y llevada a efecto por la junta directiva debe ser acatada, según los estatutos de la copropiedad y ante la coacción de un proceso ejecutivo" Sentencia T-233/94 M.P.C.G.D.. Sobre el tema también se pueden consultar las sentencias T-070/97, T-630/97 y T-333/95

    En consecuencia, el señor T. al deber cumplir las decisiones de la administración del Conjunto Residencial T.L.D., se encuentra en estado de subordinación frente al particular accionado y, por tanto, es procedente esta tutela.

  2. Procedencia de la tutela en caso de presentarse controversias con respecto a reglamentos de copropiedad si estos vulneran derechos fundamentales

    Si bien hay normas que establecen mecanismos ordinarios de protección judicial para resolver los conflictos que se den dentro del régimen de propiedad horizontal, de darse una vulneración a derechos fundamentales originada por la aplicación del reglamento de copropiedad, las decisiones tomadas en asamblea general del conjunto residencial o en cualquier tipo de determinaciones tomadas por el administrador del condominio, es posible proteger a través de la tutela tales derechos so pena de que ateniéndose a la existencia de otros mecanismos ordinarios de protección judicial se consume o continúe la transgreción de los derechos fundamentales. Dijo la Corte con anterioridad:

    "La regla general es que en materia de administración de las copropiedades hay que sujetarse a lo previsto en la ley 428 de 1998. Además, los copropietarios están sujetos a los Reglamentos de la copropiedad adoptados en la forma prevista por la ley sustancial. Sin embargo, estos Reglamentos pueden desconocer o amenazar los derechos constitucionales fundamentales, y en estas situaciones es procedente la tutela." Ver sentencia SU-509/01, M.P.M.G.M.C. (En este caso se concedió la tutela al considerar que los obstáculos para abrir la puerta del conjunto residencial en virtud de la mora, podían llegar a atentar contra el derecho a la vida e integridad de las personas que se veían obligadas a bajarse de su carro para abrir la puerta. Se dijo con respecto a uno de los casos concretos que si el dueño de un inmueble llegaba con su propio carro al parqueadero, no había ningún motivo por el cual negarle el ingreso al mismo)

  3. Derecho a la igualdad y realización del test de igualdad para determinar su vulneración

    Consagra el artículo 13 de nuestra Carta Política que todas las personas gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades. Lo anterior con las excepciones en las cuales sea necesario un trato diferente para lograr una igualdad efectiva. De no darse un factor que justifique la discriminación dentro de los parámetros constitucionales, el trato diferenciador estará vulnerando el derecho a la igualdad de naturaleza fundamental según nuestra Carta Política.

    Esta Corporación ha dicho que para realizar el análisis del respeto del derecho a la igualdad en un caso concreto se debe establecer con anterioridad entre quiénes se está dando un trato diferenciador, en qué sentido o en virtud de qué actuación se da esa diferenciación y con base en qué criterios Ver sentencia C-022/96, M.P.C.G.D.. Una vez establecidos estos tres puntos, se debe determinar, bajo los parámetros de un test de igualdad, la validez de tal discriminación.

    En la realización del mencionado test se deben tener en cuenta los siguientes puntos:

    La existencia de un objetivo perseguido a través del establecimiento del

    trato desigual.

    La validez de ese objetivo a la luz de la Constitución.

    La razonabilidad del trato desigual, es decir, la relación de

    proporcionalidad entre ese trato y el fin perseguido Ver sentencia T-789/00, M.P.C.G.D. (En este caso se estableció como el no permitir el ingreso de unos estudiantes a determinado nivel en virtud de que por su edad rompían con la homogeneidad del grupo, lo cual según el accionado era conveniente para una mejor enseñanza, constituía un trato que vulneraba el derecho a la igualdad)

    De encontrarse que la discriminación no se basa en criterios razonables, no guarda proporcionalidad con el fin perseguido o se está dando fuera de los parámetros establecidos por la Constitución para una diferenciación positiva o negativa, se estaría vulnerando el derecho a la igualdad.

  4. Obstaculización del ingreso al conjunto residencial

    4.1. Ya se pronunció esa Corporación con respecto a la no procedencia de obstaculización al ingreso al condominio en el cual se habita incluso en caso de mora en el pago de las cuotas de administración Ver sentencia SU-509/01, M.P.M.G.M.C.. Dijo la Corte refiriéndose a las restricciones de paso:

    "Es evidente que estos comportamientos no pueden considerarse como afectación a la dignidad del moroso, pero también es evidente que coloca a éste en real peligro de ser asaltado o agredido e inclusive secuestrado en el instante en que efectúa una labor que no es solamente mecánica sino parte integral de medidas preventivas de seguridad" por medio de la orden al celador de no abrir a los que adeudadan cuotas de administración, teniendo en cuenta las circunstancias de cada caso.

    Esta S. observa que si inclusive en caso de mora no es válida la obstaculización del ingreso, menos aún lo será en caso de que la persona se encuentre al día con su cuota y la restricción de ingreso al condominio se deba a aparentes generalizaciones de primacía del bienestar general.

    4.2. En caso de que la obstaculización de ingreso sea total, con este tipo de restricciones se vulnera también la libertad de locomoción según la cual todo colombiano, con las limitaciones que establezca la ley, tiene derecho a circular libremente por el territorio nacional, a entrar y salir de él. La persona titular de este derecho puede ejercerlo por diferentes medios. Por ejemplo, transportarse a pie o en vehículo motorizado.

    Si bien como el mismo artículo constitucional lo consagra, este derecho puede tener limitaciones, estas deben ser razonables y no arbitrarias. En consecuencia, cabría entonces la restricción de ingreso a personas no habitantes de un conjunto residencial, a pie o en automóvil, si así lo establece el reglamento de propiedad horizontal ya que esto se encuentra dentro del límite de lo razonable porque procura la seguridad del conjunto.

    No obstante, este tipo de restricciones ignora el criterio de razonabilidad que las debe regir si a los mismos habitantes del condominio que está al día en los pagos de administración se les restringe totalmente la entrada por una de las formas por ellos escogida, como puede ser el ingreso en automóvil, sin mayor razón que una interpretación normativa errada del reglamento de propiedad horizontal o una decisión apresurada de la asamblea general de copropietarios.

  5. Las decisiones de la asamblea general de conjuntos residenciales no pueden contrariar la Constitución

    Las decisiones tomadas por las asambleas de copropietarios sobre bienes de uso común pueden ser limitadas en cuanto a que deben estar en arreglo a la Constitución y la ley. Dijo esta Corporación:

    "Los organismos de administración tienen la facultad de decidir cuales son las medidas que adoptaran en orden a garantizar la seguridad, existencia y conservación de las zonas comunes de la propiedad horizontal, para lo cual deben contar con las expensas indispensables para atender dichas necesidades. Sin embargo, esta libertad de escogencia de mecanismos pacíficos para solucionar los conflictos no puede contrariar la Constitución, pues el artículo 4º de la Carta dispone que aquella es 'norma de normas' y como tal vincula no sólo a todas las autoridades públicas sino también a los particulares. Por consiguiente, es legítimo que la administración de las propiedades horizontales procuren encontrar fórmulas que resuelvan la diferencia, evitando así la judicialización de todas las actuaciones de la sociedad, pero no es viable que se realice una limitación arbitraria de derechos fundamentales. Si bien un derecho subjetivo le da al titular un poder de actuación para la satisfacción de sus intereses, esto no autoriza a que se ejercite de forma contraria a su finalidad o sin un propósito legítimo que lo autorice, pues de acuerdo con el numeral 1º del artículo 95 de la Constitución toda persona 'debe respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios'. Esto significa que los derechos no son absolutos sino que encuentran límites y restricciones en los derechos de los demás y en la primacía del orden justo, los cuales deben ser interpretados de tal forma que hagan compatibles el ejercicio y la protección de los derechos que se ejercen conforme a la ley y a la Constitución. En consecuencia, el sometimiento al derecho de otra persona no significa que aquella pueda dañar ilegítima e injustamente los derechos constitucional y legalmente protegidos, pues en el Estado de Derecho la jerarquización de normas constituye un elemento indispensable para el respeto de los derechos individuales" Ver sentencia T-216/98 M.P.C.G.D. (En este caso la Corte consideró que el hecho de privar del acceso a servicios públicos de luz por el hecho de estar debiendo cuotas de administración de áreas comunes era contraria a la Constitución y no razonable. Sin embargo, por existir carencia de objeto para el momento del fallo, no se concedió la tutela.)

    Si esto es así tratándose de decisiones tomadas con respecto a bienes de uso común, con mayor razón la intervención de la asamblea de copropietarios en áreas de dominio privado debe verse limitada. Más aún cuando esta se sobrepasa llegando a afectar derechos de rango fundamental por las restricciones impuestas al uso del bien de dominio particular.

    Si bien es posible que la asamblea general tome decisiones sobre la administración de las zonas comunes, su ámbito de ingerencia sobre la administración que se le de a los bienes privados ubicados o de dominio particular dentro del condominio es limitado en la medida en que el titular del dominio puede, respetando los límites que implican los derechos de los demás derivados de la Constitución o la ley y teniendo en cuenta el interés público o social, disponer del bien según le parezca.

    Del caso en concreto

    En el presente caso, la S. concederá la tutela por considerar vulnerados el derecho a la igualdad y a la libre locomoción del señor J.T.S. en virtud de la prohibición de entrada de su taxi al conjunto residencial T.L.D..

  6. Antes de entrar en el estudio de fondo del caso, se analizará su procedencia. En el caso de la referencia procede el amparo invocado porque si bien pueden existir otro mecanismo de protección judicial como lo sería el proceso verbal sumario para conocer de controversias relativas al uso de la propiedad horizontal, este mecanismo no es eficaz para la protección de los derechos fundamentales ya que someter a un proceso tal controversia implicaría la prolongación injustificada de la vulneración que se viene dando a los derechos a la igualdad y a la libre locomoción. Además, observa la S. que al ser el taxi del señor T. su medio de subsistencia y estar este sometido a los riesgos que implica dejar un vehículo por fuera de parqueadero vigilado, se estaría aumentando el riesgo de un robo o daño del carro que podría conllevar una vulneración al derecho al trabajo del accionante.

    2.1. En el presente caso existe un trato diferente a los propietarios de parqueaderos privados del conjunto residencial accionado. Mientras que a todos los propietarios de parqueaderos se les permite ingresar su vehículo y ubicarlo en el espacio que les pertenece, al peticionario se le niega el ingreso de su taxi al conjunto residencial y en consecuencia el parqueo del mismo dentro su parqueadero (# 07). El criterio según el cual a todos los propietarios de parqueaderos se les permite el ingreso y a él no, es el hecho de que su vehículo es de servicio público y el de los demás no.

    2.2. Una vez establecido este criterio esta S. analizará la razonabilidad del mismo siguiendo los pasos establecidos por el test de razonabilidad.

    2.2.1. El objetivo buscado con el establecimiento de tal restricción es, según lo expuesto por el administrador y por la junta de copropietarios, "buscar que prime el interés general sobre el particular, para mejorar la seguridad tranquilidad y óptima convivencia dentro del conjunto"(fl.2) al restringir la entrada al conjunto vehículos de servicio público y conservar el conjunto como netamente residencial.

    Se argumentó en la asamblea anual de copropietarios llevada a cabo el 10 de febrero de 2001que "los parqueaderos tienen como destinación estacionar un solo vehículo; el conjunto es netamente residencial y por consiguiente es lógico deducir que el estacionamiento es para vehículos particulares y no de servicio público o comercial como es el caso de la señora D. y su familia, con los taxis. Que la firma urbanizadora (en este caso la Caja de Vivienda Militar), al constituir y reglamentar la urbanización y concretamente nuestro conjunto residencial, le dio como destinación exclusiva el carácter de residencial y adjudicó las viviendas a oficiales de las cuatro fuerzas (FF.AA.); con patrimonio de familia; que permitir la introducción y estacionamiento de vehículos de servicio público al conjunto, es atentar potencialmente contra la seguridad e integridad de sus residentes."(fl. 41)

    2.2.2. El objetivo buscado es válido a la luz de la Constitución en cuanto que con la restricción de ingreso de vehículos de servicio público se pretende mejorar la seguridad y tranquilidad, como forma de manifestación de la paz, del conjunto y conservar su carácter de residencial. La Constitución consagra la necesidad de procurar una convivencia pacífica (art. 95 numeral 6) y el deber de las autoridades de asegurarla (art. 2 y 218). Sin embargo, observa la Corte que nos encontramos a todas luces frente a una medida absolutamente inconsistente y carente de relación necesaria con respecto a la finalidad buscada.

    Si bien el accionante es dueño de un taxi, este se diferencia del resto de vehículos de servicio público respecto de los cuales se aplica la restricción de no entrar al conjunto residencial en cuanto que al entrar con su vehículo, el señor T. no realiza ninguna actividad comercial separada del manejo residencial del conjunto en cuanto que no ingresa para recoger o dejar pasajeros sino, al igual que todo el resto de propietarios de apartamentos y parqueaderos, para guardar su carro en su garaje (lugar donde lo puede resguardar de peligro de robo o daño) y posteriormente ingresar a su casa. Lo único que diferencia el uso del parqueadero privado por parte del señor T. con respecto a los demás propietarios de parqueaderos privados es el color amarillo de su vehículo, ya que como se analizó el deja de prestar el servicio público al ingresar al conjunto tornándose la conducción del vehículo en uso particular.

    2.2.3. No obstante, para culminar el test de igualdad se analiza la proporcionalidad que pueda existir entre el daño que se infringe con ese trato diferenciado, y el beneficio que con él, presuntamente se consigue en procura del fin perseguido.

    El trato discriminatorio dado no es proporcional porque sacrifica en un grado no permisible valores y principios como la igualdad, la libre locomoción y podría llegar a afectar el derecho al trabajo del accionante si al dejar el taxi desamparado este es dañado o robado. Además, existe otro medio menor oneroso para la protección de la seguridad del condominio cual es la restricción de entrada a taxis que estén en servicio, es decir que vayan a recoger o dejar pasajeros al condominio.

  7. Además de la vulneración al derecho a la igualdad, la actitud tomada por al administración del Conjunto Residencial también afecta el derecho a la libre locomoción del peticionario, ya que sin motivo justificado se le está negando el acceso al conjunto residencial en el medio escogido por él, el cual es su taxi.

    Tal medida limita de manera injustificada el libre tránsito del actor a un espacio que si bien puede tener restricciones por tratarse de un conjunto residencial sometido al régimen de propiedad horizontal, no puede ser inaccesible para el accionante. El señor T. por ser dueño de un inmueble ubicado dentro del condominio tiene derecho al uso de las zonas comunes y, obviamente, al uso de las particulares.

  8. Si bien en principio las determinaciones tomadas por la asamblea general de copropietarios obligan, estas deben ser inaplicadas cuando como en el presente caso contrarían la Constitución. En la tutela de la referencia, la decisión tomada por mayoría de la asamblea deberá ser inaplicada por conllevar una vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y a la libre circulación del accionante.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 5 Civil del Circuito de Bogotá el 22 mayo de 2001 y, en consecuencia, CONCEDER la tutela de los derechos a la igualdad y a la libre locomoción del señor J.T.S..

SEGUNDO: ORDENAR a la administración del Conjunto Residencial T.L.D. que inmediatamente sea notificada la presente sentencia, se permita el ingreso del señor J.T.S. con su taxi al conjunto residencial y el uso del parqueadero # 07 del cual es propietario.

TERCERO: INAPLICAR para el caso concreto la prohibición de ingreso de taxis al conjunto residencial T.L.D. contemplada en la Circular No 50 de agosto 16 de 1995.

CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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