Sentencia de Tutela nº 1077/01 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615359

Sentencia de Tutela nº 1077/01 de Corte Constitucional, 11 de Octubre de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución11 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente487104
DecisionNegada

Sentencia T-1077/01

JURISPRUDENCIA DE TUTELA-Inadecuada aplicación

A pesar de hacer una construcción lógica completa, no siempre se está haciendo eco a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no tener en cuenta los supuestos de hecho que comprendieron la decisión que se toma como base y tomar las argumentaciones de manera fraccionada. Sin pretender agotar el tema de los complejos procesos cognocitivos que conlleva la estructuración de una decisión judicial, simplemente se llama la atención en este caso, en el cual se abordó la jurisprudencia de la Corte de una manera equivocada y por ello la conclusión fue contraria a la posición que la S. hoy reitera.

ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Condiciones de hacinamiento/ESTADO DE COSAS INCONSTITUCIONAL EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Hacinamiento

DERECHOS DEL DETENIDO-Transitoriedad en salas de retenidos/DERECHOS DEL DETENIDO-Término de permanencia en salas de retenidos

Las salas de detenidos de las estaciones de policía, la DIJIN, la SIJIN, etc. cumplen una función transitoria de retención de los capturados, mientras son dejados a disposición de las autoridades judiciales competentes y estas legalizan la privación de la libertad. Bajo esta perspectiva es claro que las salas de detenidos carecen de la distribución física, logística y administrativa para mantener a un recluso por largos periodos de tiempo y menos aún, para suplir las necesidades básicas y los derechos consagrados en el Código Penitenciario y C.. En este orden de ideas, si una persona es mantenida por meses e incluso años en dichos establecimientos, sus condiciones naturalmente se ven deterioradas porque estas instalaciones no tienen la finalidad de recluir a las personas sino solamente de retenerlas de manera transitoria, situación que va en contravía de lo dispuesto en la ley penal que restringe sólo a treinta y seis (36)horas, su permanencia en dichos lugares.

DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD DE LOS RECLUIDOS EN SALAS DE DETENIDOS-Protección

ACCION DE TUTELA-Hecho superado

Si bien al momento de instaurarse la acción de tutela se encontraban vulnerados los derechos fundamentales del actor acorde a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, a la fecha de adoptar la decisión en sede de revisión, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, ante la ocurrencia de hechos que han dado lugar al cese de la vulneración a los derechos del actor. Los informes presentados por las entidades demandadas a esta S. de Revisión, permiten establecer que nos encontramos ante un hecho superado, toda vez que, el peticionario en la actualidad se encuentra recluido en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel. De tal suerte que la pretensión del actor se encuentra satisfecha.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-487 104

Acción de tutela instaurada por A.V.M. contra el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- y la Dirección Central de Policía Judicial. -DIJIN-

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D. C., a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil uno (2001).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal de la ciudad de Bogotá D. C.

ANTECEDENTES

1. Hechos

El demandante invoca vulneración de los derechos fundamentales a la vida, a no ser sometido a penas inhumanas, crueles o degradantes, derecho a la igualdad, a la intimidad personal, al trabajo, aprendizaje, educación, recreación y deporte.

Manifestó que desde el 24 de mayo de 2001, se encontraba detenido en los calabozos de la -DIJIN- sin que se hubiera procedido a su traslado a un establecimiento carcelario bajo la responsabilidad del -INPEC-. Afirmó que se le mantiene en condiciones de hacinamiento junto con tres (3) y cuatro(4) detenidos en una celda de 0.90 metros de ancho por 1.90 metros de largo durante 22 horas diarias.

La anterior situación desconoce los derechos invocados y vulnera las reglas mínimas de tratamiento a los reclusos reconocidas en los documentos de las Naciones Unidas y en las providencias de la Corte Constitucional. Precisó que: "no se me ha sometido a medida de aislamiento porque no se me ha comunicado tal determinación conforme lo establece la ley, ni he sido objeto de sanción disciplinaria porque tampoco se me ha notificado, y menos se ha agotado el debido proceso para tomar una determinación en tal sentido."

Añade que en su condición de sindicado, se encuentra amparado por el principio de presunción de inocencia y las restricciones a las cuales ha sido sometido por parte del -INPEC- no tienen justificación válida para restringir su derechos a la garantías mínimas de los detenidos preventivamente.

Solicitado el correspondiente informe por parte del juez de tutela, la Dirección Central de Policía Judicial mediante oficio 010865 del 28 de junio de 2001, indicó lo siguiente :

"1. Dada la situación de emergencia carcelaria que se está viviendo en nuestro país, nos hemos visto abocados a que nuestra sala de retenidos sea ocupada por más de 36 horas, tratando de ajustarnos al régimen interno que existe en nuestra Dirección, dándole a los retenidos la hora de sol, visitas, utilización del teléfono. No contamos con el personal necesario para cumplir las disposiciones que el régimen carcelario exige por cuanto no somos centro carcelario y nuestra función establecida por la Constitución Nacional es bien distinta a la que nos hemos forzado a cumplir.

2. De igual manera me permito informar a ese Despacho que mediante Oficio No. 661 ARSEG-CORPE, fechado el 14 de junio de 2001 y Oficio No. 690 ARSEG-CORPE de fecha 21 de junio de 2001, se ha solicitado a la autoridad competente en este caso el Instituto Penitenciario y C. -INPEC-, para que disponga lo necesario para el traslado no solo del accionante sino de todas las personas que se encuentran en nuestra sala de detenidos.

3. Esta Dirección es fiel cumplidora de la Constitución y las leyes que rigen nuestro país, por tal razón estaremos prestos a hacer lo que sea de nuestra competencia para el traslado de las personas que se encuentran en nuestras sala de retenidos tan pronto como el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC-, ordene lo propio."

A su vez, el Instituto Nacional Penitenciario y C. -INPEC- afirmó que el demandante no había sido puesto a disposición por parte de la autoridad judicial de conocimiento a dicha Institución, por lo tanto, no puede intervenir aún en la designación del establecimiento carcelario. También explicó que el señor A.V.M. no había radicado ninguna solicitud de traslado ante la Oficina de Asuntos Penitenciarios, por lo que estimaba que no existía ningún tipo de vulneración.

2. Pretensiones.

Solicitó al juez de tutela el traslado a la cárcel "La Picota" de Bogotá "pues tengo conocimiento que ya fue ordenado por el Fiscal que conoce del proceso, mi traslado para el pabellón de alta seguridad de esa cárcel y solamente hace falta que el INPEC materialice dicha orden."

3. Pruebas R..

Informe de la Dirección Central de Policía Judicial.

Informe del Instituto Penitenciario y C. -INPEC-

3.1. Pruebas practicadas por la Corte

Por medio de auto del 5 de septiembre de 2001, se ordenó oficiar a las entidades demandadas con el fin de establecer si persistían los hechos mencionados en el escrito de tutela y especificar las causas que rodearon la captura.

La Dirección Central de Policía Judicial presentó la información correspondiente en el oficio No. 2006 DIJIN -GRUSE del 10 de septiembre de 2001 y el INPEC lo hizo mediante oficio No. 1703 APE 14379 enviado vía fax el 20 de septiembre de 2001.

II. DECISION OBJETO DE REVISION

El Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal de Bogotá D.C., dictó el fallo del 10 de julio de 2001, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado, de conformidad con las siguientes consideraciones :

- El traslado a un centro carcelario es una facultad discrecional del INPEC, con sujeción a las leyes, señalando los artículos 20 y 21 del Código Penitenciario y C. que son las cárceles los establecimientos previstos para albergar a quienes no hayan sido condenados. En este orden de ideas, estimó que era improcedente la pretensión del actor, al solicitar su traslado a una penitenciaría a la luz de lo determinado en el artículo 22 del Código Penitenciario y C..

- En cuanto a los derechos fundamentales conculcados como consecuencia del hacinamiento "este no es posible por vía de tutela, toda vez que dicha facultad, valga reiterar es exclusiva del -INPEC-, de acuerdo a las causales expresadas en el Código de Procedimiento Penal y el artículo 75 del Código Penitenciario y C.."

- Resaltó que pese a las condiciones de hacinamiento en las cuales se encuentra el peticionario, se ha procurado garantizarle los derechos "como hora de sol, visitas, utilización del teléfono" a pesar de que la DIJIN no cumple funciones carcelarias. Finalmente, concluye que "como juez de tutela no puede imponer al -INPEC- o -DIJIN- diseñar un centro carcelario determinado para en algo reducir la crisis carcelaria."

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia.

Esta S. de Revisión de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

2. Problema planteado.

Alegó el actor que se encontraba recluido de una S. de detenidos de la DIJIN, durante 28 días, sin que se hubiera efectuado su traslado a un establecimiento carcelario que reuniera las condiciones mínimas para la permanencia de los detenidos de manera preventiva. Por tal razón se habían vulnerado los derechos fundamentales enunciados en los hechos de este fallo.

3. Análisis de caso concreto frente al fallo de instancia. Inadecuada aplicación de la jurisprudencia de tutela.

Con base en los antecedentes expuestos, se observa que el caso del que se ocupa esta S. debió haber concluido en el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del actor, en correspondencia con la decisión tomada por la Corporación en un caso análogo, esto es, referido a personas que se encuentran recluidas en lugares distintos a los establecimientos carcelarios previstos en el artículo 20 del Código Penitenciario y C..

¿Por qué el juzgador de instancia llegó a una conclusión diversa a la de esta Corporación? Este es un interrogante importante de resolver pues fácilmente se puede caer en una interpretación errónea de la jurisprudencia constitucional y de tutela y con base en ella realizar una aplicación que no corresponde a un criterio sentado por la Corte.

Inicialmente debemos decir que la lógica del discurso argumentativo expuesto por el juez de tutela no es objeto de reparo alguno, pues la inferencia lógica realizada es acertada dentro del modelo deductivo, según el cual el juez penal tomó como premisa mayor la jurisprudencia constitucional y de tutela, para luego aplicarla al caso concreto y de allí derivar una conclusión.

La objeción se refiere a los argumentos por medio de los cuales se construyó la premisa mayor del fallo, esto es, la jurisprudencia de la Corte, pues en ella se tomaron solamente algunas pequeñas transcripciones literales que aparecen en el comienzo de las publicaciones de las decisiones de tutela T-214 de 1997 M.P.A.M.C., T-705 de 1996 M.P.E.C.M.. y C-318 de 1995 M.P.A.M.C.. y luego se procedió a derivar de esos extractos una serie de conclusiones presuntamente adjudicables al asunto sub -júdice.

No se desconoce que los apartes transcritos tratan el tema objeto de la sentencia, pero evidentemente se encuentran unidos causalmente con el discurso argumentativo propio de aquellas decisiones en donde se propugnaba por la solución jurídica de asuntos allí determinados. Salvo la decisión de constitucionalidad que aborda los temas constitucionales de una manera más abstracta, pues las consideraciones se refieren al examen de una determinada norma jurídica frente a la Constitución, la motivación de los fallos de tutela, en general, tienen un nexo causal con los hechos que son objeto del examen de quien decide.

Es así como las dos decisiones de tutela a las que acudió el juez de instancia revisaban situaciones fácticas muy distintas a las que hoy centran la atención de la Corte. Por ejemplo, en la sentencia T- 214 de 1997 el tema decidemdum se refería a un miembro de una comunidad indígena que había solicitado varias veces al INPEC su traslado a otro centro de reclusión, argumentando diferentes razones de carácter cultural y familiar. Dentro de ese contexto encuentra una validez el tema relacionado sobre las facultades regladas y discrecionales del Instituto Penitenciario y C., señaladas por el a-quo, pero en el tema que ahora se analiza pierde relevancia, pues el actor no se encontraba en un establecimiento carcelario bajo la tutela del INPEC, sino en una sala de detenidos de un ente adscrito a la Policía Nacional (DIJIN), con lo cual cambiaban los presupuestos que conllevaron a esas disertaciones.

De igual manera, la sentencia T-705 de 1996 ni siquiera trataba el traslado de un preso de un establecimiento carcelario a otro sino que se involucraba problemas relacionados con traslados al interior del penal, en ese caso, de un patio a otro. Con esto se quiere significar que a pesar de hacer una construcción lógica completa, no siempre se está haciendo eco a la aplicación de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al no tener en cuenta los supuestos de hecho que comprendieron la decisión que se toma como base y tomar las argumentaciones de manera fraccionada.

Sin pretender agotar el tema de los complejos procesos cognocitivos que conlleva la estructuración de una decisión judicial, simplemente se llama la atención en este caso, en el cual se abordó la jurisprudencia de la Corte de una manera equivocada y por ello la conclusión fue contraria a la posición que la S. hoy reitera.

4. Vulneración de los derechos fundamentales de los detenidos al exceder el término legal de permanencia en sitios diferentes a los establecimientos carcelarios. Reiteración de Jurisprudencia.

No es un secreto la grave crisis carcelaria que afecta los derechos fundamentales de los detenidos, ya sea en calidad de sindicados o de condenados. Sobre el particular es necesario recordar lo manifestado por esta Corporación en la sentencia T-153 de 1998 M.P.E.C.M.:

Las cárceles colombianas se caracterizan por el hacinamiento, las graves deficiencias en materia de servicios públicos y asistenciales, el imperio de la violencia, la extorsión y la corrupción, y la carencia de oportunidades y medios para la resocialización de los reclusos. Razón le asiste a la Defensoría del Pueblo cuando concluye que las cárceles se han convertido en meros depósitos de personas. Esta situación se ajusta plenamente a la definición del estado de cosas inconstitucional. Y de allí se deduce una flagrante violación de un abanico de derechos fundamentales de los internos en los centros penitenciarios colombianos, tales como la dignidad, la vida e integridad personal, los derechos a la familia, a la salud, al trabajo y a la presunción de inocencia, etc.

En efecto, tanto el derecho a la dignidad como el de no recibir tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes se ven quebrantados por el hacinamiento y las malas condiciones de la estructura física y de servicios públicos que se encuentra en los centros de reclusión ; los derechos a la vida y la integridad física son vulnerados o amenazados de manera inminente por el mismo hacinamiento, por la mixtura de todas las categorías de reclusos y por la carencia de los efectivos de guardia requeridos ; el derecho a la familia es quebrantado por la sobrepoblación carcelaria y las deficiencias administrativas, condiciones éstas que implican que los visitantes de los reclusos han de soportar prolongadas esperas, bajo las inclemencias del clima, para poder ingresar al centro, y que dificultan en grado extremo las visitas conyugales y familiares ; el derecho a la salud se conculca dadas las carencias infraestructurales de las áreas sanitarias, la congestión carcelaria, la deficiencia de los servicios de agua y alcantarillado y la escasez de guardia para cumplir con las remisiones a los centros hospitalarios; los derechos al trabajo y a la educación son violados, como quiera que un altísimo porcentaje de los reclusos no obtiene oportunidades de trabajo o de educación y que el acceso a éstos derechos está condicionado por la extorsión y la corrupción ; el derecho a la presunción de inocencia se quebranta en la medida en que se mezcla a los sindicados con los condenados y en que no se establecen condiciones especiales, más benévolas, para la reclusión de los primeros, etc.

55. Las cárceles colombianas se han convertido en un problema de orden público y en centros donde se violan sistemáticamente los derechos fundamentales de los internos. Por esta razón, la Corte debe poner en conocimiento del Presidente de la República la existencia del mencionado estado de cosas inconstitucional en materia penitenciaria. Ello con el objeto de que, haciendo uso de sus facultades como suprema autoridad administrativa del país y participante fundamental del proceso legislativo, realice todas las actividades necesarias para poner pronto fin a esta delicada situación, vinculada con la conservación del orden público y con la violación crónica y sistemática de los más elementales derechos humanos.

Ahora bien, las salas de detenidos de las estaciones de policía, la DIJIN, la SIJIN, etc. cumplen una función transitoria de retención de los capturados, mientras son dejados a disposición de las autoridades judiciales competentes y estas legalizan la privación de la libertad. Bajo esta perspectiva es claro que las salas de detenidos carecen de la distribución física, logística y administrativa para mantener a un recluso por largos periodos de tiempo y menos aún, para suplir las necesidades básicas y los derechos consagrados en el Código Penitenciario y C.. En este orden de ideas, si una persona es mantenida por meses e incluso años en dichos establecimientos, sus condiciones naturalmente se ven deterioradas porque estas instalaciones no tienen la finalidad de recluir a las personas sino solamente de retenerlas de manera transitoria, situación que va en contravía de lo dispuesto en la ley penal que restringe sólo a treinta y seis (36)horas, su permanencia en dichos lugares.

En tal sentido esta Corporación señaló Sentencia T-847 de 2000. M.P.C.G.D.. :

"La Policía Nacional, el DAS, la DIJIN, la SIJIN y el CTI, son entes administrativos diferentes al INPEC, a los que no han sido asignadas las funciones penitenciarias y carcelarias de este último; en consecuencia, en sus salas de retenidos sólo deben permanecer las personas hasta por un máximo de treinta y seis (36) horas, mientras son puestas nuevamente en libertad o se ponen a disposición de la autoridad judicial competente. Así, esas dependencias no cuentan con las facilidades requeridas para atender a las condiciones mínimas de vida que deben garantizarse en las cárceles: alimentación, visitas, sanidad, seguridad interna para los detenidos con distintas calidades, etc.; como las personas no deben permanecer en esas salas de retenidos por lapsos mayores al mencionado, la precaria dotación de las Estaciones de Policía y sedes de los otros organismos de seguridad, no representan un peligro grave para los derechos fundamentales de quienes son llevados allí de manera eminentemente transitoria; pero si la estadía de esas personas se prolonga por semanas, meses y años, el Estado que debe garantizarles unas condiciones dignas, necesariamente faltará a tal deber, y el juez de amparo que verifique tal irregularidad debe otorgar la tutela y ordenar lo que proceda para ponerle fin.

Una de las condiciones mínimas que debe garantizar el Estado a todas las personas privadas de su libertad, es la adecuada atención en salud, servicio público que, de acuerdo con el artículo 49 de la Carta Política, está a cargo del Estado; esa misma norma autoriza la concurrencia de los particulares a la prestación de los servicios de atención a la salud y saneamiento ambiental, en los términos de la ley, pero ésta asigna la atención de la salud de las personas detenidas directamente a las instituciones carcelarias, y no a los particulares Ver la Ley 65 de 1993 "Código Penitenciario y C."

. Así, el informe presentado por el Instituto Nacional Penitenciario y C. al Tribunal Superior de Bogotá, según el cual la Cruz Roja Colombiana se ocupa de la atención en salud de las personas que irregularmente se encuentran en las salas de retenidos de la Policía Metropolitana de este Distrito Capital y de los otros organismos de seguridad del Estado radicados en tal localidad, es una confesión de la omisión en que viene incurriendo ese Instituto en el cumplimiento de los deberes que la ley le asigna, antes que una razón para concluir que el derecho constitucional de los retenidos no está siendo violado."

La omisión de traslado de los retenidos por parte del INPEC a establecimientos carcelarios con las condiciones mínimas de vida y saneamiento ambiental, menoscaba los derechos fundamentales a la vida y la salud. La "crisis carcelaria" no se encuentra consagrada como una excepción a la protección de los derechos fundamentales. Si bien es cierto la prisión provisional restringe a la persona del goce de algunos de sus derechos, esto no le hace perder su esencia humana, ni lo degrada hasta el punto de convertirlo en un mero objeto del derecho penal del cual se dispone de manera caprichosa y arbitraria.

5. Carencia actual de objeto. Hecho superado.

De acuerdo con las pruebas practicadas por esta Corporación se ha logrado establecer que el actor fue detenido el día 1º de junio de 2001 y dejado en custodia en la sala de retenidos de la Dirección Central de Policía Judicial.

El día 14 de junio se ordenó su traslado al pabellón de alta seguridad de la Cárcel Modelo de ésta ciudad y posteriormente el INPEC ordenó el traslado a la cárcel de Itaguí (Medellín) a donde ingresó el día 20 de julio del corriente año.

De acuerdo a lo anterior, se establece por esta S., que si bien al momento de instaurarse la acción de tutela se encontraban vulnerados los derechos fundamentales del actor acorde a lo señalado por la jurisprudencia de esta Corporación, a la fecha de adoptar la decisión en sede de revisión, han cambiado las circunstancias que dieron origen a la misma, ante la ocurrencia de hechos que han dado lugar al cese de la vulneración a los derechos del actor.

Los informes presentados por las entidades demandadas a esta S. de Revisión, permiten establecer que nos encontramos ante un hecho superado, toda vez que, el señor A.V.M. en la actualidad se encuentra recluido en el pabellón de alta seguridad de la Cárcel de Itaguí (Antioquia), lugar al que ingresó como se señaló antes, el 20 de julio del año que transcurre. De tal suerte que la pretensión del actor se encuentra satisfecha debiendo procederse a denegar el amparo por ésta única circunstancia, pues de conceder la tutela la orden que se imparta no tendrá efecto Sobre este punto pueden consultarse entre otras sentencias : T-424 de 1992 M.P.F.M.D., T-065 de 1995. M.P.A.M.C., T-596 de 1992. M.P.C.A.B., T-705 de 1996. M.P.E.C.M., T-317 de 1997. M.P.V.N.M., T-296 de 1998. M.P.A.M.C...

Quedando en claro lo anterior y solamente por encontrarnos en presencia de un hecho superado, se confirmará el fallo de instancia que negó la acción de tutela impetrada, pero se prevendrá a las entidades demandadas para que en ningún caso vuelvan a incurrir en la omisión que dio lugar a esta acción de tutela so pena de las sanciones de ley.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR el fallo del 10 de julio de 2001, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Penal Municipal por las consideraciones expuestas.

Segundo.- PREVENIR a la DIJIN y al Instituto Penitenciario y C. -INPEC- para que en ningún caso vuelvan a incurrir en la omisión que dio lugar a esta acción de tutela so pena de las sanciones de ley.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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