Sentencia de Tutela nº 1130/01 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615399

Sentencia de Tutela nº 1130/01 de Corte Constitucional, 25 de Octubre de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente481090
DecisionNegada

Sentencia T-1130/01

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

CONSEJO DE ESTADO-Suspensión de resolución que reconoce pensión de jubilación/JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Sin sentencia definitiva no puede exigirse pago de mesada pensional

Como es obvio la protección no se puede dar si la Resolución que reconoció la pensión ha sido suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado. Ejecutoriada la decisión judicial de suspensión, la obligación de pagar la mesada, que provenía de un acto administrativo de carácter departamental, hoy no solamente es discutible sino que la Resolución que le servía de base, al ser retirada provisionalmente del mundo jurídico, deja sin piso cualquier reclamación. Hasta tanto no se pronuncie la sentencia definitiva por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no puede exigirse judicialmente el pago de mesadas, puesto que al no tener vigencia la causa menos puede exigirse el efecto.

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso

Referencia: expediente T- 481090

Peticionario: M. de Jesús B.

Procedencia: Juzgado 2° Penal Municipal de Montería

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de octubre de dos mil uno (2001).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, E.M.L. y A.T.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos el 26 de abril de 2001 por el Juzgado 2° Penal Municipal de Montería y el 4 de junio del mismo año por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería, en la acción de tutela instaurada por M. de J.B. de G. contra la Gobernación de C..

ANTECEDENTES

HECHOS

  1. M. de J.B. de G. otorgó poder al abogado A.R.R. para que instaurara tutela contra la Gobernación de C.. Se dice en la solicitud de tutela que ella laboró por mas de diez años en el departamento de C.. No existe ningún documento dentro del expediente de la tutela que demuestre el tiempo trabajado. Pero la peticionaria fue llamada en declaración juramentada y aunque afirmó que había trabajado mas de veintiún años, pero al precisar los lugares donde dice que fue maestra de escuela, el presunto tiempo de servicios sobrepasa los diez años pero no llega a los veinte.

  2. Indica la peticionaria que por Resolución 7008 de 30 de marzo de 1996 la Caja de Previsión Social de C. la pensionó. Aunque no se adjuntó a la tutela copia de la Resolución, el Consejo de Estado (en auto de 18 de febrero de 1999, que sí aparece en el expediente) se refiere a la mencionada Resolución y llama la atención en el sentido de que en una certificación del Departamento de C. aparece que la señora B. de G. laboró en el Departamento por mas de 21 años mientras que en otra certificación del Jefe de Personal del Departamento se indica que "revisados los archivos que se llevan en esta División de Personal, no figura documento alguno que acredite que la señora M.B. de G. hubiese sido empleada de la Gobernación del Departamento".

  3. Agrega la peticionaria de la tutela que en febrero de 1997, de manera unilateral, la Gobernación del departamento de C. revocó la Resolución 7008 y por lo tanto se quedó sin pensión. Dice la señora M.B. de G. que ella fue reintegrada a la nómina pensional por orden dada en sentencia de tutela. No se presentó la copia de esa sentencia de tutela, pero la peticionaria afirma en declaración que "entonces en noviembre del 97 me volvieron a meter en nómina en una tutela que me gané en el Juzgado Primero Civil Municipal del doctor R.".

  4. Según la señora M.B. de G., desde marzo de 1999 no se le ha vuelto a pagar la mesada pensional porque le "fue suspendida en forma provisional la mesada". En realidad lo que ocurrió fue que el Departamento de C. presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución 7008 que le había otorgado la pensión a la señora M. de J.B. de G. y, en segunda instancia, el Consejo de Estado, el 18 de febrero de 1999, ordenó la suspensión provisional de la mencionada Resolución por la inconsistencia probatoria en el reconocimiento de la prestación.

  5. No obstante que hay una decisión en firme del Consejo de Estado, dos años después de proferida ésta, el 16 de abril de 2001, por intermedio de apoderado, se solicita mediante tutela que se anule la suspensión provisional, que nuevamente se ubique a la señora B. de G. en nómina de pensionados y que se le paguen las mesadas no canceladas.

  6. Se fundamenta la petición en las sentencias de la Corte Constitucional T-484/98 y C-247/2001. La primera de ellas concedió la tutela y ordenó que se reanudara el pago de salarios de un trabajador del municipio del S. y que se hicieren las adiciones presupuestales necesarias. El segundo fallo invocado, C-247/2001, declaró inexequibles el literal c del artículo 59 y el artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo.

PRUEBAS

La peticionaria no presentó ninguna prueba que demostrara que es o fue pensionada y la razón por la cual no se le pagan las mesadas.

Sin embargo, obra en autos la constancia de la Fiscalía General de la Nación en la cual se expresa que se adelanta un proceso penal contra M.B. de G. por peculado por apropiación; aparece en el expediente la copia de un auto del Consejo de Estado que suspendió provisionalmente la Resolución 7008 que había concedido la pensión, de fecha 18 de febrero de 1999, con ponencia de la doctora D.P. de Arenas.

El Juez de primera instancia determinó escuchar bajo juramento a la señora B. de G., quien es imprecisa en su declaración puesto que no aclara el tiempo de trabajo. Dice que laboró como maestra en el sitio denominado F. durante dos años y medio, en Arenal año y medio, en Tierra Alta tres años y medio o cuatro , en Patio Bonito tres años y medio o cuatro y en Villavicencia (C.) dos años y medio. La suma del tiempo declarado no llega a los 20 años.

La señora B. de G. reconoce en declaración bajo juramento que la Fiscalía la ha estado investigando por lo referente a la información dada para obtener la pensión de jubilación.

DECISIONES OBJETO DE REVISION

La sentencia de primera instancia la profirió el Juzgado Segundo Penal Municipal de Montería el 26 de abril de 2001. Esta sentencia no concedió la tutela por existir la suspensión provisional de la Resolución que había reconocido la prestación.

La sentencia de segunda instancia fue dictada por el Juzgado 3° Penal del Circuito de Montería , el 4 de junio del presente año. Confirmó la decisión del a-quo, por similares razones.

FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

COMPETENCIA

Esta Corte es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional y el decreto 2591 de 1991; así mismo por la selección del respectivo expediente.

TEMAS JURIDICOS

  1. La urisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, en relación con el amparo por el no pago de mesadas pensionales, indica que la tutela solo es posible si se dan los siguientes parámetros, que aparecen relacionados en la T-140/2000:

"

  1. El derecho a la seguridad social, que puede hacerse efectivo a través del pago oportuno de las mesadas pensionales, adquiere el rango de fundamental cuando su incumplimiento vulnera o amenaza los derechos a la vida o a la salud del pensionado. Sentencias T-147 y T-156 de 1995, T-554 de 1998, T-658 de 1998, SU-430 de 1998.

  2. Por regla general, el pago oportuno de las mesadas pensionales debe reclamarse a través del proceso ejecutivo laboral. Sin embargo, en casos excepcionales, procede la acción de tutela para proteger el mínimo vital del pensionado. Sentencias T-01 de 1997, T-118 de 1997, T-544 de 1998, T-387 de 1999, T-325 de 1999, T-308 de 1999.

  3. El concepto de mínimo vital o "mínimo de condiciones decorosas de vida" Sentencia SU-995 de 1995. M.P.C.G.D. deriva del principio de dignidad humana y de los derechos al trabajo y a la igualdad de los trabajadores y de los pensionados. Sentencias T-011 de 1998, T-072 de 1998, T-384 de 1998 y T-365 de 1999, entre muchas otras.

  4. La valoración del mínimo vital del pensionado no es una calificación objetiva, sino que depende de las situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de mínimo vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a "una valoración numérica de las necesidades biológicas mínimas por satisfacer para subsistir, sino con la apreciación material del valor de su trabajo" Sentencia SU-995 de 1995. M.P.C.G.D. De ahí pues que la jurisprudencia ha considerado que son factores importantes, pero no exclusivos, para su análisis, la edad del pensionado y la dependencia económica de la mesada pensional. Sentencias SU-995 de 1999 y T-011 de 1998.

  5. La cesación prolongada e indefinida de pagos de las mesadas pensionales "hace presumir la vulneración del mínimo vital del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen". De ahí pues que le corresponde a "la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción" Sentencia T-259 de 1999. M.P.A.B.S... Sentencias T-308 de 1999, T-259 de 1999 y T-554 de 1998.

  6. El mínimo vital de los pensionados "no sólo resulta vulnerado por la falta de pago de las mesadas pensionales sino, también, por el retraso injustificado en la cancelación de las mismas" Sentencia SU-090 de 2000.M.P.E.C.M.. Por consiguiente, a través de la acción de tutela, la orden judicial que protege el derecho al pago oportuno de la mesada pensional puede ser de dos formas: la reanudación del pago (hacia el futuro) o la cancelación de las mesadas pensionales dejadas de percibir (hacia el pasado). Sentencias T-299 de 1997, T-788 de 1998 y T-014 de 1999.

  7. La crisis económica o presupuestal por la que pueda estar atravesando el empleador o la entidad responsable del pago de la pensión, no la exime de la obligación de pagar oportunamente la mesada pensional. Sentencias T-387 de 1999, T-259 de 1999 y T-286 de 1999.

  8. La acción de tutela sólo ampara el derecho al pago oportuno de mesadas pensionales ciertas e indiscutibles, pues aquellos montos que se discuten o que no hubieren sido expresamente reconocidos, deberán cobrarse en la justicia ordinaria laboral. Sentencias T-637 de 1997 y T-135 de 1993. (subraya fuera de texto).

Como es obvio la protección no se puede dar si la Resolución que reconoció la pensión ha sido suspendida provisionalmente por el Consejo de Estado. Ejecutoriada la decisión judicial de suspensión, la obligación de pagar la mesada, que provenía de un acto administrativo de carácter departamental, hoy no solamente es discutible sino que la Resolución que le servía de base, al ser retirada provisionalmente del mundo jurídico, deja sin piso cualquier reclamación. Hasta tanto no se pronuncie la sentencia definitiva por parte de la jurisdicción contencioso administrativa no puede exigirse judicialmente el pago de mesadas, puesto que al no tener vigencia la causa menos puede exigirse el efecto.

La mención que hace el apoderado de la peticionaria, de la sentencia de constitucionalidad C-247/2001, que declaró inexequibles el literal c del artículo 59 y el artículo 274 del Código Sustantivo del Trabajo, no viene al caso. Esos artículos decían:

"Artículo 59. Prohibiciones a los patronos, Se prohibe a los patronos:

"1. Deducir, retener o compensar suma alguna del monto de los salarios y prestaciones en dinero que corresponda a los trabajadores, sin autorización previa escrita de éstos para cada caso, o sin mandamiento judicial, con excepción de los siguientes:

"a.(...)

"b.(...)

"c. En cuanto a pensiones de jubilación, los patronos pueden retener el valor respectivo en los casos del artículo 274.

Artículo 274. Suspensión y retención. El pago de la pensión puede suspenderse y retenerse las sumas que correspondan, en los casos de delitos contra el patrono o contra los directores o trabajadores del establecimiento , por causa o con ocasión del trabajo, así como en los casos de graves daños causados al patrono, establecimiento o empresa, hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, a la cual se aplicará en primer término el valor de las pensiones causadas y que se causen, hasta su cancelación total.

Estos artículos hacían parte del Código Sustantivo del Trabajo que no se puede aplicar a las relaciones laborales de los empleados oficiales. Las normas declaradas inexequibles se referían a aquellas situaciones en que los empleadores particulares, por tener un capital superior a los $800.000,oo eran quienes reconocían y pagaban las pensiones.

CASO CONCRETO

El departamento de C. demandó ante el Tribunal Administrativo la Resolución que le reconoció la pensión a la señora M. de J.B. de G. . La razón es que no hay prueba que permita deducir que dicha persona laboró mas de veinte años al servicio de dicho ente territorial. Inclusive, cursa una investigación penal al respecto.

Se solicitó ante el Tribunal la suspensión provisional de la Resolución 7008 de 1996. Como el Tribunal no la admitió, el Departamento apeló y el Consejo de Estado revocó la decisión del a-quo y ordenó la suspensión provisional de dicha Resolución. El auto tiene fecha 18 de febrero de 1999, está en firme y contra él no se ha interpuesto la tutela por presunta vía de hecho. Es decir que no hay ningún cuestionamiento, contra lo decidido por el Consejo de Estado.

Dos años después se interpone la tutela no contra la providencia del Consejo de Estado sino contra la gobernación de C. que cumplió con lo determinado por el mas alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, luego no se puede decir que por hacerlo está violando derechos fundamentales.

En resumen, no procede la tutela porque se solicitó el pago de una mesada pensional a la accionante que no puede invocar acto administrativo vigente.

Por estas razones, se confirmará lo decidido por las sentencias objeto de revisión.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia objeto de revisión, proferida por el Juez 3° del Circuito Penal de Montería, el 4 de junio de 2001, que a su vez confirmó la del Juzgado 2° Penal Municipal de Montería de 26 de abril del presente año.

Segundo. Por Secretaria, LÍBRESE la comunicación prevista por el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria

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