Sentencia de Tutela nº 1155/01 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615491

Sentencia de Tutela nº 1155/01 de Corte Constitucional, 1 de Noviembre de 2001

Fecha01 Noviembre 2001
MateriaDerecho Constitucional
Número de expediente478430
Número de sentencia1155/01

Sentencia T-1155/01

LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Madre en representación de hijos

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance

INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Características

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de mesadas pensionales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Pago oportuno de mesadas

Referencia: expediente: T-478430

Actora: R.M.P.R.

Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Montería

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., primero (1) de noviembre de dos mil uno (2001)

La S. Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de tutela número T-478430 promovido por R.M.P.R. contra el Municipio de Montería. La sentencia que se revisa fue proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería.

ANTECEDENTES

1. HECHOS

1.1. El cinco de octubre de 1993, fue proferida la resolución Nº 0385, otorgando la pensión de jubilación a la señora R.M.P.R., en representación de los menores J.A., C.I., J.G. y A.C.L.P..

1.2. Las mesadas pensionales se venían cancelando periódicamente hasta el mes de febrero del año 2000.

1.3. Expresa la accionante que a la fecha se le adeudan las mesadas de Marzo, Abril, Mayo, Junio, J., Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000; y que no se le han cancelado las primas de servicios de junio y la prima de navidad en el mes de diciembre del año 1999.

1.4. La demandante solicita le cancelen las mesadas pensionales adeudadas por la Administración Municipal.

2. PRUEBAS

-Resolución Nº 0385 de fecha octubre 5 de 1993 donde se les reconoce el derecho a la pensión y se ordena el pago de la misma. La parte resolutiva de la resolución dice:

ARTICULO PRIMERO. R. y páguese a la señora M.R.B.T. de las condiciones civiles anotadas anteriormente en calidad de compañera permanente del finado J.R. LEAL TORRES la suma de $117.907,oo, equivalente al 50% y a los menores J.A.L.P., C.I.L.P., A.C.L.P., J.G.L.P. y P.J.L.B., hijos extramatrimoniales del fallecido, la suma de $117.907,oo, equivalente al 50% de la pensión, en partes iguales, correspondientes a cada uno $23.581,40, a partir del primero de agosto de 1993.

-Constancia de la Alcaldía donde aparecen relacionados los nombres de quienes tienen derecho a la pensión, como son: la señora M.R.B.T., compañera supérstite y P.J.L.B., hijo extramatrimonial y a los hijos de la señora R.M.P.R., C.I., A.C., J.A. y J.G.L.P., hijos extramatrimoniales. Y a la vez una relación de los meses adeudados que van desde agosto hasta diciembre ($294.582,oo por cada mes) y las primas semestral y de navidad ($310.086,oo por cada prima) del mismo año, (fl. 20).

  1. Contestación de la Entidad accionada

El Alcalde manifiesta lo siguiente:

...la señora M.O.B., a los sustitutos A.C., J.G. y J.A.L.P., este último en representación de los anteriores y quien aparece en nómina de pensionados del Municipio de Montería se le adeudan las mesadas de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2000 y las primas semestral y de navidad del mismo año, no han sido canceladas por las siguientes razones:

Como es conocido por todos que desde tiempos atrás el Municipio de Montería atraviesa una crisis económica y financiera que lo ha imposibilitado a cancelarle los pasivos pendientes a los funcionarios activos y pensionados del Municipio de Montería, sin embargo, la Administración está llevando a cabo políticas de recaudo de los impuestos Predial, Industrial y Comercio y demás con el fin de recaudar fondos suficientes que permitan cumplir los pasivos laborales pendientes.

Tan pronto existan los recursos, se procederá a la cancelación de estos. ...

SENTENCIA OBJETO DE REVISION

En el auto de la S. de Selección Número Siete de fecha 24 de julio de dos mil uno, se decidió seleccionar para su revisión el expediente T-478430, por lo cual será decidido en esta sentencia.

El fallo de tutela objeto de revisión tiene fecha cinco (5) de junio de dos mil uno. Fue dictado por el Juzgado Segundo Primero Civil Municipal de Montería. Declaró improcedente la tutela, por carecer la demandante de legitimidad para actuar.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar los presentes fallos de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMAS JURIDICOS

Legitimidad de la accionante

El objeto de la acción de tutela es la defensa de los derechos fundamentales, cuándo una persona es afectada o amenazada en cuanto al goce de ellos por acción u omisión de la autoridad pública o de particulares en los casos definidos por la ley.

La Carta Política en su artículo 44 le otorgó al niño la posición de sujeto merecedor de especial protección por parte del Estado, la sociedad y la familia.

"Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educación y la cultura, la recreación y la libre expresión de su opinión. Serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos. Gozarán también de los demás derechos consagrados en la Constitución, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia.

La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligación de asistir y proteger al niño para garantizar su desarrollo armónico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanción de los infractores.

Los derechos de los niños prevalecen sobre los derechos de los demás. "

Como se aprecia en el segundo inciso del artículo 44 de la Carta Política se dijo que cualquier persona, tratándose de los derechos de un menor, tiene legitimidad para pedir que se respeten los derechos fundamentales.

Derechos fundamentales de los niños, interés superior del menor.

El principio del "interés superior del menor" surge como desarrollo constitucional de decisiones políticas fundamentales respecto al valor que el menor ocupa en las sociedades contemporáneas. A este respecto, la Corporación ha indicado:

"Esta nueva visión del menor se justificó tanto desde una perspectiva humanista - que propende la mayor protección de quien se encuentra en especiales condiciones de indefensión -, como desde la ética que sostiene que sólo una adecuada protección del menor garantiza la formación de un adulto sano, libre y autónomo. La respuesta del derecho a estos planteamientos consistió en reconocerle al menor una caracterización jurídica específica fundada en sus intereses prevalentes". Sentencia T-408/95 (M.P.E.C.M.).

Para que una determinada decisión pueda justificarse en nombre del mencionado principio, es necesario que se reúnan, al menos, cuatro condiciones básicas: (1) en primer lugar, el interés del menor en cuya defensa se actúa debe ser real, es decir, debe hacer relación a sus particulares necesidades y a sus especiales aptitudes físicas y sicológicas; (2) en segundo término, debe ser independiente del criterio arbitrario de los demás y, por tanto, su existencia y protección no dependen de la voluntad o capricho de los padres o de los funcionarios públicos encargados de protegerlo; (3) en tercer lugar, se trata de un concepto relacional, pues la garantía de su protección se predica frente a la existencia de intereses en conflicto cuyo ejercicio de ponderación debe ser guiado por la protección de este principio; (4) por último, debe demostrarse que dicho interés tiende a lograr un beneficio jurídico supremo consistente en el pleno y armónico desarrollo de la personalidad del menor. Sentencia T-408/95 (M.P.E.C.M.).

Tutela por no pago de las mesadas pensionales

La Corte Constitucional en la sentencia T-368/01, respecto al tema ha dicho:

"La jurisprudencia constitucional ha sido uniforme en señalar que el trabajador que ha alcanzado la edad y el tiempo de servicios establecidos en normas legales o convencionales, puede adquirir su pensión de jubilación y, en consecuencia, el derecho a recibir en forma oportuna el pago de las mesadas correspondientes, de tal suerte que se le garantice su subsistencia y la de su familia en condiciones dignas.

Resulta claro que los pensionados gozan de una especial protección por parte del Estado, como quiera que su situación jurídica tiene como base el trabajo (art. 25 C.P.), por una parte, y, por la otra, porque son titulares de un derecho de rango constitucional, cual es el pago oportuno y el reajuste periódico de las pensiones legales. De ahí, que esta Corporación haya aceptado en forma excepcional la procedencia de la acción de tutela cuando se trata del pago de mesadas pensionales dejadas de percibir por personas que no cuentan con otro ingreso que les permita tener una vida digna."

Así las cosas, resulta injusto por decir lo menos, que sea el pensionado afectado por el incumplimiento en el pago de su único ingreso, quien deba soportar la falta de eficacia y eficiencia en el servicio, las cuales, como ha dicho la Corte también son pautas de comportamiento del Estado Social de Derecho y uno de los mecanismos para desarrollar los fines esenciales del Estado.

Para que prospere la tutela debe haber elementos de prueba. En lo tocante a la prueba del no pago de mesadas pensionales, la sola afirmación del demandante vale, salvo prueba en contrario, ha dicho la jurisprudencia Sentencia T-368/01., con fundamento en el art. 177 del Código de Procedimiento Civil que dice:

"... Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba."

CASO CONCRETO

  1. La señora R.M.P.R. madre y representante de los menores: A.C., J.A., C.I. y J.G., dice que se ha vulnerado el derecho de recibir el pago oportuno de la pensión legal dejada por el padre a sus hijos.

    El Juez Primero Civil Municipal declaró improcedente la acción de tutela por que consideró que ésta sólo puede ser ejercida por la persona afectada, sea directamente o a través de la figura de la representación, o bien en desarrollo de la agencia oficiosa.

    Para esta S. es claro que la señora R.M.P.R. tiene el derecho de actuar a nombre de sus menores hijos. (artículo 44 C.P.)

  2. En la Resolución Nº 0385 de octubre 5 de 1993 se reconoce la pensión y se admite como representante a la señora R.M.P.R. y en el numeral 4º de la misma resolución, dice "Que las peticionarias acompañaron los documentos requeridos y necesarios para acreditar el derecho solicitado, como declaraciones extraproceso, juramentadas y autenticadas, registro civil de nacimiento de los hijos extramatrimoniales, edictos, fotocopias de las cédulas de ciudadanía, etc." (Subrayas fuera de texto).

  3. La accionante afirma que no se le ha cancelado las mesadas correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2000, primas de servicios de junio y prima de navidad del mismo año, por lo cual se le esta vulnerando el derecho constitucional a recibir el pago de la mesada pensional. Es evidente que la accionante y sus hijos viven de la pensión, por lo que dicho pago no se debe postergar en el tiempo.

    El Alcalde afirma que es cierto que se le están adeudando las mesadas de agosto a diciembre de 2000, primas semestral y de navidad del mismo año, por lo cual no desvirtúa lo expresado por la accionante.

    Se hace aclaración, con respecto a la información que da la señora R.M.P.R., sobre los meses que se le adeudan, que esa información es diferente a la que consta en la respuesta que da el Alcalde, que señala menos meses. Pero de todas maneras, el Alcalde reconoce que si hay mora. Esto significa que no existiendo prueba que contradiga lo afirmado por el señor Alcalde de Monteria se debe dar por acreditado el no pago de las mesadas pensionales de los meses que constan en la certificación del mencionado Alcalde.

    Esta S. encuentra probada la vulneración a que hace mención la accionante. Por lo tanto, se hace necesario amparar a la peticionaria quien actúa en representación de sus menores hijos.

    Se revocará la decisión de instancia y la orden de pago se dará respecto de los meses que se adeudan.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Montería, con fecha de junio cinco (5) de 2001, que declaró improcedente la acción de tutela de la señora R.M.P.R. y en su lugar CONCEDER la tutela que ha dado origen al presente fallo y ORDENAR que en el término de cinco (5) días se paguen las mesadas debidas a la peticionaria y a sus hijos, si es que ello no se ha efectuado.

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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