Sentencia de Tutela nº 1170/01 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615498

Sentencia de Tutela nº 1170/01 de Corte Constitucional, 2 de Noviembre de 2001

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente441476
DecisionNegada

Sentencia T-1170/01

ACCION DE TUTELA-Informalidad

ACCION DE TUTELA-Ejercicio racional y justificado/ACCION DE TUTELA-Abuso

La circunstancia de que la acción de amparo haya sido consagrada como un medio excepcional de protección judicial de los derechos fundamentales, que opera de manera informal, directa y residual, le impone a su titular un ejercicio racional y mesurado de la misma, en aras de contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia y propender por que ésta cumpla con el objetivo constitucional de garantizarle a todas las persona la efectividad de sus derechos fundamentales. Por ello, ha considerado la Corte que se presenta un uso indiscriminado e injustificado de la tutela, cuando respecto de una misma causa jurídica, el titular de la acción acude a ella en forma reiterada buscando que a través de diferentes decisiones judiciales el juez constitucional ordene la protección de unos mismos derechos, incluso, sin esperar a que se surtan todos los trámites previstos en la ley para que se entienda agotado el proceso de amparo.

DERECHO DE PETICION-Solicitud pago de intereses por mora en la cancelación de honorarios

ACCION DE TUTELA-Improcedencia para ordenar pago de intereses moratorios

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-441476

Peticionario: F.R.V.R. contra CAPRECOM E.P.S., S.N..

Magistrado Ponente:

Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil uno (2001)

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados R.E.G. -Presidente de la Sala-, M.G.M.C. y E.M.L., ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de Revisión de la Sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en el trámite de la acción de tutela iniciada por F.R.V.R. contra CAPRECOM E.P.S. -S.N.-.

I. ANTECEDENTES

  1. El 19 de enero de 2000, el señor F.R.V.R. presentó solicitud ante Caprecom para que se "... cancele en mi favor, la suma... más el porcentaje legal de intereses moratorias a partir de cuando se dejaron de cancelar mis honorarios" Folios 14 y 16.. A. no haber recibido respuesta oportuna de la mencionada entidad presentó acción de tutela ante el Tribunal Administrativo de Nariño, el cual mediante providencia No. 20099 del 23 de febrero del 2000, ordenó que en 48 horas se diera respuesta a la solicitud del actor.

  2. El 28 de febrero de 2000, la respectiva entidad le canceló la suma correspondiente a los servicios profesionales a "régimen contributivo en el periodo comprendido entre el 1º de julio y el 31 de julio de 1999 y el 1º de agosto y el 6 de octubre" del mismo año, sin que, según el actor, se hubiere tenido en cuenta la segunda parte de su petición, es decir, el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha en que se dejaron de cancelar los honorarios.

  3. Razón por la cual, el 13 de marzo de 2000, el accionante solicitó a Caprecom que "...en ejercicio del derecho de petición... me sea cancelado el porcentaje de intereses moratorios legales..." Folio 20.. Sin embargo, dicha entidad no dio respuesta oportuna, procediendo el accionante a presentar acción de tutela ante el mismo Tribunal Administrativo de Nariño, el cual, el 26 de abril de 2000, profirió la sentencia No. 2-0339, concediendo la tutela, ordenando que la empresa "proceda a decidir en el fondo la solicitud de pago de intereses..."; la cual según el actor no se ha cumplido por la empresa demandada.

  4. En tal virtud, presentó incidente de desacato solicitando que se dé el "cumplimiento inmediato y cabal de la providencia de fecha 26 de abril de 2000 autorizando la cancelación en mi favor de la suma... por concepto de porcentaje de intereses moratorios legales dejados de cancelar pese a la tutela que me fuera concedida" Folio 27..

  5. Finalmente, radicó el actor, el 1º de diciembre de 2000 Folio 30., ante la entidad Caprecom E.P.S., una solicitud con el fin de que se diera cumplimiento a lo ordenado en la sentencia de tutela No. 2-0339, es decir "sea cancelado el porcentaje de intereses moratorios legales (6%)... por el no pago oportuno a partir del día en que se dejaron de pagar mis honorarios".

  6. Sobre esta última petición, el actor al considerar que no recibió respuesta a su petición instauró la tutela de autos por cuanto, según éste, ha transcurrido el término máximo sin recibir resolución alguna respecto a la cancelación del porcentaje de intereses moratorios legales. Por ello, solicita que se ordene al representante legal de la entidad demandada y/o a quien haga sus veces, resolver oportuna y satisfactoriamente su petición y cancele a su favor la suma de $719.999 correspondientes al porcentaje legal de los intereses moratorios a partir de cuando se dejaron de cancelar los honorarios.

II. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

-Fotocopia de la parte resolutiva de la sentencia de tutela No. 2-0099 contra CAPRECOM E.P.S. -S.N.- en la cual se ordena a dicha entidad que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo proceda a decidir en el fondo la solicitud por él presentada el 19 de enero del año en curso. (fl. 17)

-Fotocopia del comprobante de pago No. 07990 de febrero 25 de 2000, sobre el saldo adeudado sin incluir los intereses moratorios. (fl. 18)

-Fotocopia de oficio radicado el día 13 de marzo de 2000, en el cual se eleva petición al señor R.O.C. como director territorial de Caprecom E.P.S. -S.N.-, para que sea cancelado el porcentaje de intereses moratorios legales correspondientes a la prestación de servicios No. 303 de junio 1° de 1999. (fls. 19 y 20)

-Fotocopia de la parte resolutiva de la sentencia de tutela No. 20339 contra Caprecom E.P.S. -S.N.- proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, donde igualmente se concede el amparo invocado por el señor V.R. a su derecho fundamental de petición, respecto de la solicitud de pago de los intereses moratorios presentada el 13 de marzo de 2000. (fl.25)

-Fotocopia del escrito de interposición de incidente de desacato contra el señor R.O.C. en el proceso de tutela No. 20339 del Tribunal Administrativo de Nariño.(fls. 26 y 29)

-Fotocopia de oficio de petición elevada el 1º de diciembre de 2000 ante el señor N.A. de la Peña, en calidad de director territorial de Caprecom E.P.S. -S.N.- solicitando la cancelación de los intereses de mora adeudados. (fls. 30 y 33)

-Fotocopia del oficio del 26 de diciembre de 2000, suscrito por el director territorial Nariño Caprecom E.P.S., señor N.A.A. de la Peña en el cual informa al accionante que: "... a la fecha el saldo contractual antes de la respectiva liquidación era de Un peso moneda legal ($1,oo m/l) y después de la liquidación es de cero pesos moneda legal ($0,oo m/l), el último pago fue de $2.666.666,oo en octubre de 1999 y hasta el momento no he encontrado ningún proceso en trámite para efectos de lo solicitado en su oficio".

Con el fin de obtener mayor información le ruego hacer llegar a este despacho copia de los autos y sentencias proferidas a fin de poderle dar pronta solución a su dificultad.

-Certificación de liquidación del contrato y de los pagos realizados, suscrita por el Jefe del Departamento Financiero de Caprecom E.P.S. Regional Nariño. (fl. 61)

-Fotocopia de la Resolución No. 095 de 2000 por medio de la cual se da por terminado el contrato de prestación de servicios profesionales. (fls. 62 y 64)

-Fotocopia de oficio de control de obligaciones donde se registra en $0,oo el saldo a favor del señor F.R.V.R.. (fl. 65)

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

El 12 de febrero de 2001, el Tribunal Administrativo de Nariño negó la acción de tutela por considerar que existen otros mecanismos como la acción de desacato o el proceso ejecutivo y advirtió, que esta acción constitucional no puede ejercerse interminablemente con ocasión de los mismos hechos.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente.

  2. Reiteración de jurisprudencia.

    2.1 La acción de tutela debe ser ejercida de manera razonada y justificada, sin abusar de ésta.

    Según lo ha venido sosteniendo esta Corporación, y se infiere del mandato contenido en el artículo 86 Superior, la acción de tutela constituye en un mecanismo de protección judicial de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resultan amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicos, o por los particulares en los caso definidos en la ley.

    Por razón del interés jurídico protegido, y al margen de la naturaleza subsidiaria y residual que la identifica, es característico de la institución de la tutela su informalidad e inmediatez, lo que implica que la misma puede ser ejercida en forma verbal o escrita por cualquier persona, sin el lleno de requisitos o condiciones especiales y mediante un procedimiento breve y sumario que debe concluir con una orden judicial de protección si se demuestra la existencia de la amenaza o violación invocada.

    La circunstancia de que la acción de amparo haya sido consagrada como un medio excepcional de protección judicial de los derechos fundamentales, que opera de manera informal, directa y residual, le impone a su titular un ejercicio racional y mesurado de la misma, en aras de contribuir con el buen funcionamiento de la administración de justicia y propender por que ésta cumpla con el objetivo constitucional de garantizarle a todas las persona la efectividad de sus derechos fundamentales.

    Por ello, ha considerado la Corte que se presenta un uso indiscriminado e injustificado de la tutela, cuando respecto de una misma causa jurídica, el titular de la acción acude a ella en forma reiterada buscando que a través de diferentes decisiones judiciales el juez constitucional ordene la protección de unos mismos derechos, incluso, sin esperar a que se surtan todos los trámites previstos en la ley para que se entienda agotado el proceso de amparo.

    Esta Corte ha manifestado al respecto que:

    "Sirve este caso a la Corte para recalcar la necesidad de un uso justo y equilibrado del precioso instrumento jurídico en que consiste la tutela; la trascendental función que le ha sido asignada exige que los despachos judiciales estén disponibles para atender los reclamos de justicia constitucional que fundadamente hagan las personas afectadas o amenazadas en sus derechos. Ese propósito, que a la vez es medio para alcanzar los fines propuestos por la Carta, se ve frustrado cuando se ocupa la atención del juez en causas inoficiosas o injustificadas. Ello conspira, además, contra el derecho que todos tienen de acceder a la administración de justicia y perturba en grado sumo la tarea de ésta" (Sentencia T-228 de 1994 M.P.: J.G.H.G..

    Posteriormente sobre el tema esta Corporación dijo:

    "Basta verificar, en el texto de la demanda, las peticiones elevadas por la accionante ante el juez de tutela, para constatar sin lugar a dudas el equivocado uso de la acción. Es evidente que ésta no estaba encaminada a obtener protección judicial por posible desconocimiento del derecho de petición, sino que buscaba, contra lo dispuesto en la Constitución y pese a la copiosa jurisprudencia sobre el tema, sustituir los procedimientos ordinarios para que, en el término de diez días y por una vía inapropiada, se forzara judicialmente a la Beneficiencia de Cundinamarca a resolver favorablemente las pretensiones laborales de la interesada. Se trata, a no dudarlo, de un caso que demuestra cómo algunos distorsionan de manera grave el excepcional y subsidiario instrumento plasmado en el artículo 86 de la Carta Política para la defensa de los derechos fundamentales" (Sentencia T-135 de 1995) M.P.: J.G.H.G...

    En el caso concreto, el actor considera que la entidad accionada no ha dado respuesta oportuna a su petición en la que solicita el pago de intereses por la mora en la cancelación de unos honorarios. No obstante, encuentra la Corte que el libelista ha reiterado esa misma solicitud vía la acción de tutela en dos ocasiones anteriores, pues de acuerdo con las pruebas recaudadas, son tres los requerimientos de amparo constitucional que sobre los mismos hechos se han presentado ante el Tribunal Administrativo de Nariño.

    En efecto, en el cuadro comparativo que a continuación se incluye, puede apreciarse con meridiana claridad que en las tres solicitudes de protección constitucional, y además en el incidente de desacato promovido por el actor en una de las tutelas, estuvo presente la misma pretensión; esta es, que Caprecom proceda a cancelar los intereses de mora causados por el incumplimiento prolongado en el pago de unos honorarios por servicios prestados a la entidad.

    Entonces, el cuadro aclara que, ciertamente, estamos frente a tres acciones de tutela que fueron instauradas con el propósito de lograr un cometido homogéneo ante la misma autoridad, como lo es el pago de unos interés por presunta mora en cancelar unos honorarios correspondientes a los mismos períodos "Resulta claro que los tres demandantes instauraron acciones de tutela para obtener el pago de mesadas que no habían sido objeto de reclamación en anteriores procesos de amparo constitucional. Se trata entonces de nuevos períodos y, pese a que los hechos sean parecidos a los que dieron origen a los anteriores procesos, no pueden catalogarse como iguales y, por tanto, no constituyen razón de peso para rechazar las solicitudes de tutela" (Sentencia T-245 de 2000. M.P.: J.G.H.G.. También puede consultarse la sentencia T-091 de 1996. M.P.: V.N.M., lo cual hace que la reiterada actuación del accionante esté incursa dentro del concepto del abuso indiscriminado del instrumento de la tutela, bajo los términos ya señalados en esta Sentencia.

    Ahora bien, el director Territorial de Caprecom Nariño, el 26 de diciembre de 2000 (Folio 60), le informó al actor que su saldo contractual posterior a su liquidación es de cero pesos. Si el accionante considera que tiene derecho al pago de intereses debe aguardar la respectiva decisión del incidente de desacato presentado el 8 de mayo de 2000 ante el magistrado -Tribunal Administrativo de Nariño-, quien falló la segunda tutela, o instaurar la acción ejecutiva correspondiente para hacer valer su pretensión. En relación con esto último, valga la precisión de que la tutela no es el medio judicial idóneo para ordenar el pago de intereses moratorios, ya que ésta se ha instituido para proteger los derechos constitucionales fundamentales y, en ningún caso, como un instrumento alternativo que remplace a los jueces ordinarios en su función de resolver los conflictos surgidos de obligaciones contractuales.

    Cabe precisar, sin embargo, que la Corte se abstiene de considerar la existencia de una posible temeridad, pues es evidente que si la acción de tutela se promovió ante un mismo despacho judicial -el Tribunal Administrativo de Nariño-, no se cumplen todos los presupuestos exigidos para ello por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, como es, precisamente, que las demandas de tutela se hayan presentado "ante varios jueces o tribunales" Sobre el tema pueden consultarse las siguientes sentencias: T-10 de 1992 (MP. A.M.C.); T-327 de 1993 (MP. A.B.C.); T-007 de 1994 (MP. A.M.C.); T-014 de 1994 (MP. J.G.H.G.); T-053 de 1994 (MP. F.M.D.); T-574 de 1994 (MP. J.G.H.G.); T-308 de 1995 (MP. J.G.H.G.); T-091 de 1996 (MP. V.N.M.); T-001 de 1997 (MP. J.G.H.G.)..

    En consecuencia, a pesar de que no se está en presencia de una actuación temeraria, existen pruebas suficientes para considerar que en el presente caso el actor hizo un uso indiscriminado y abusivo de la acción de tutela, razón por la cual se procederá a confirmar la sentencia del Tribunal Administrativo de Nariño que declaró su improcedencia.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

PRIMERO : CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño -Pasto-, el 12 de febrero de 2001, por las razones señaladas en esta sentencia.

SEGUNDO: Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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