Sentencia de Tutela nº 1220/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615639

Sentencia de Tutela nº 1220/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente488732
DecisionConcedida

Sentencia T-1220/01

DERECHO A LA SALUD-Remisión a especialistas de menor/DERECHO A LA SALUD-Práctica de exámenes a menor/ADMINISTRADORA DEL REGIMEN SUBSIDIADO-Información al afiliado sobre posibilidad de atención en servicio no incluido en POS

Cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto con las autoridades administrativas del sector salud, tienen la responsabilidad de informarle claramente al interesado quién le prestará el servicio y acompañar al afiliado en el trámite para reclamar la atención solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo. A juicio de esta S., la protección a la menor se torna urgente y por lo tanto, se concederá la tutela en su totalidad, sin escindir, como lo hizo la sentencia de instancia, las necesidades en salud que demanda la menor. Las órdenes médicas es preciso atenderlas porque obedecen a un tratamiento prescrito y ya iniciado , al igual que el control de citas y el suministro de los medicamentos recetados por un médico de la misma entidad; luego, las prescripciones y tratamientos médicos, son integrales y obedecen como en este caso a recomendaciones de galenos especializados conocedores de la salud de la menor. La tutela se concederá por tratarse de los derechos fundamentales de una niña a su salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la dignidad humana, motivo por el cual se ordenará a FRONSALUD que coordine con la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, para que en caso de que aún no se haya prestado toda la atención médica requerida por la menor, adelante todas las gestiones necesarias para que la menor sea atendida lo más pronto posible.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-488732

Acción de tutela instaurada por J.C.R.O. en representación de su hija M.F.R.P. contra la A.R.S. FRONSALUD.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).

La S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados J.A.R., C.I.V.H., y A.T.G., en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de la decisión judicial tomada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor J.C.R.O. en representación de su menor hija M.F.R.P. contra la A.R.S. FRONSALUD.

ANTECEDENTES

El señor J.C.R.O., actuando en representación de su hija M.F.R.P., quien cuenta con cinco (5) años de edad, manifiesta que ésta padece de un problema renal, por lo que le dieron sendas ordenes médicas para Urodinamia (preferencial), Ecografía Renal y una formula médica ilegible, las cuales no han sido atendidas por la A.R.S. FRONSALUD. Indica que al solicitar los citados servicios de salud, los mismos le fueron negados, argumentándose para ello por parte de la accionada, que esta clase de servicios médicos no están cubiertos por P.O.S.S.

En apoyo de su petición anexó los siguientes documentos:

Copia de la fórmula médica expedida por la doctora V.P., médico adscrito al Hospital Universitario S.V. de P., con fecha 6 de mayo de 2001. Folio 3

Copia de la fórmula médica expedida por el doctor A.V.V., médico adscrito al hospital S.V. de P., de fecha 29 de mayo de 2001. Folio 4

Copia del carné de afiliación de la menor M.F.R.P. al régimen subsidiado nivel II. Asimismo, copia de la cédula de ciudadanía del señor J.C.R.O.. Folio 5

Copia de las remisiones hechas el 5 de junio de 2001 por la doctora P., en su calidad de médica tratante, especialista en pediatría, con el fin de que la menor fuera atendida en Nefrología Folio 6, Urodinamia folio 8 y ecografía renal Folio 9 en las que claramente se lee que son con carácter preferencial y, además, exámenes de laboratorio Folio 10.

Por lo expuesto, el demandante considera que la entidad accionada ha vulnerado los derechos fundamentales de su menor hija a la vida, a la integridad física, a la salud, y a la seguridad social, motivo por el cual solicita su protección inmediata, ordenando a la A.R.S., la prestación de los servicios médicos requeridos, así como el suministro de los medicamentos ordenados.

El doctor F.D.R.L., en su calidad de R.L. de "FRONSALUD A.R.S.", en comunicación de junio 29 de 2001, enviada al juzgado de instancia, manifestó "...la niña M.F.R.P., mayor de un año de edad, presenta una patología denominada INFECCIÓN URINARIA A REPETICIÓN SECUNDARIA A VEJIGA NEUROGENICA. Debido a la edad de la paciente (M. de un año) y a su cuadro clínico que no es catalogado como de alto costo o catastrófico, tanto la patología, como su tratamiento son responsabilidad de la Dirección Seccional de Salud del Departamento, con recursos del subsidio a la oferta, siendo prioritaria su atención en forma obligatoria en las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato"

DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 10 de julio de 2001, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, tuteló los derechos fundamentales de la menor a la vida, a la salud y a la seguridad social limitando el amparo única y exclusivamente al suministro de los medicamentos ordenados.

Consideró el fallador de instancia, que respecto a las citas médicas para Nefrología, Urodinamia preferencial y Ecografía Renal, el actor puede acudir a la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, entidad a la cual le corresponde prestar estos servicios, presentando para ello las respectivas prescripciones, advirtiéndole que en caso de no ser atendidas puede instaurar una acción de tutela contra la misma.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisión judicial mencionada.

Problema jurídico.

Debe la Corte entrar a dilucidar si los derechos fundamentales de la menor M.F.R.P., en su calidad de afiliada al Régimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, han sido vulnerados por parte de la A.R.S. FRONSALUD, ante la negativa de autorizar las citas médicas con especialistas y, la entrega de los medicamentos ordenados por el médico tratante.

Consideraciones Jurídicas y caso concreto.

En el presente caso el señor J.C.R.O., actuando en representación de su hija M.F.R.P., busca mediante este mecanismo excepcional se protejan los derechos fundamentales de su hija a la vida, a la integridad física, a la salud, y a la seguridad social vulnerados por la A.R.S. FRONSALUD al negarse a prestar los servicios médicos requeridos así como los medicamentos ordenados por el médico tratante, aduciendo que éstos se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

Conforme a las pruebas que acompañan el plenario, se observa que se trata de una niña que cuenta con cinco (5) años de edad, a quien la A.R.S. FRONSALUD le negó las autorizaciones para asistir a citas médicas con especialistas y la entrega de los medicamentos, con el argumento de que dichos procedimientos están excluidos del Plan Obligatorio de Salud.

La Corte Constitucional ha expuesto el tema de la protección que el Estado debe a la salud de los niños, tal como lo menciona en la sentencia T-355 de 2001 M.P.A.T.G., que al referirse a otras sentencias trajo a colación lo siguiente Ver entre muchas otras las sentencias T-165 de 1995, Magistrado Ponente: V.N.M., T-75 de 1996, Magistrado Ponente: C.G.D., SU-819 de 1999, Magistrado Ponente: A.T.G., SU-043 de 1995, Magistrado Ponente: F.M.D., T-153 de 2000, Magistrado Ponente: J.G.H.G.:

" ... el derecho a la salud en el caso de los niños, en cuanto derivado necesario del derecho a la vida y para garantizar su dignidad, es un derecho fundamental prevalente y por tanto incondicional y de protección inmediata cuando se amenaza o vulnera su núcleo esencial. En consecuencia, el Estado tiene en desarrollo de la función protectora que le es esencial dentro del límite de su capacidad, el deber irrenunciable e incondicional de amparar la salud de los niños."

"De acuerdo con lo establecido en el artículo 49 de la Carta Cfr. sentencia T-75 de 1996, Magistrado Ponente: C.G.D., el derecho a la salud tiene un contenido prestacional, y la ampliación progresiva de su cobertura, hasta alcanzar a todos los miembros de la sociedad, está sujeta a las circunstancias materiales del Estado y al desarrollo legal. Excepcionalmente, adquiere el carácter de fundamental por conexidad; esto sucede cuando de su vulneración se deriva, en forma directa, el desconocimiento de otro derecho de tal naturaleza, como la vida o la dignidad humana."

"No obstante, en el caso de los menores, el derecho a la salud aparece elevado constitucionalmente a la condición de derecho fundamental porque el artículo 44 de la Carta así lo establece: "Son derechos fundamentales de los niños: la vida, la integridad física, la salud...".

Esta decisión del Constituyente obedece, no sólo al reconocimiento de las condiciones de debilidad inherentes a todos los seres humanos en esa etapa de la vida, sino a que en ella se concretan los postulados del Estado Social, especialmente en cuanto se refiere al desarrollo armónico e integral del niño.

Para la Corte resulta evidente, que si bien la entidad demandada, conocía que el servicio médico solicitado no estaba incluido en el Plan Obligatorio de Salud, conforme a lo estipulado en el Artículo 1º literal C, parágrafo 5 del Acuerdo No.072 de 1997 del Consejo de Seguridad Social en Salud, sí le asistía la obligación de coordinar e informar al petente qué gestiones debía realizar, en aras de lograr la protección del derecho fundamental a la salud de la menor.

Lo anterior conforme a lo estipulado en el Acuerdo No.77 de 1997, que en su artículo 22 establece:

ARTICULO 22.- Deber de información de la A.R.S.. Las entidades administradoras seleccionadas, deberán informar a las personas interesadas, de manera amplia, sobre los planes de beneficios que ofrece la entidad, el régimen de copagos, red de servicios, el sistema de referencia de pacientes y los mecanismo con que cuenta para garantizar una atención en salud con eficiencia, calidad y oportunidad.

Asimismo, esta Corporación en copiosa jurisprudencia Consultar entre otras las sentencias T-261 de 1999, M.P.E.C.M., T-549 y T-911 de 1999, M.P.D.C.G.D., T-910 de 2000, M.P.A.M.C.. , ha señalado que las A.R.S., están sometidas a lo previsto en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998, que a letra dice:

"Artículo 31.- Prestación de Servicios no cubiertos por el POS subsidiado. Cuando el afiliado al régimen subsidiado requiera servicios adicionales a los incluidos en el POS y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podrá acudir a las instituciones públicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estarán en la obligación de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones están facultadas para cobrar una cuota de recuperación con sujeción a las normas vigentes".

De conformidad con lo anterior, esta Corporación ha indicado Cfr. sentencias T-752 de 1998, T-261 de 1991 y T-910 de 2000 M.P.D.A.M.C. que de acuerdo con lo señalado por el artículo 13 de la Constitución Política, la A.R.S. tiene la obligación de informar a los afiliados que necesitan la prestación de un servicio excluido por el Plan Obligatorio de Salud, las alternativas de atención que tienen de acuerdo a lo establecido por el citado artículo 31 del Decreto 806 de 1998, en aras de prestar un tratamiento diferencial positivo, con el objetivo de preservar principios como la igualdad sustancial y el tratamiento especial a las personas en situación de debilidad manifiesta.

En el caso que nos ocupa, la entidad accionada respondió al juez de instancia que su negativa a la prestación de los servicios demandados por la petente, obedecía a que éstos eran de responsabilidad de la Dirección Seccional de salud del Departamento, con recursos del subsidio a la oferta, siendo prioritaria su atención en forma obligatoria en las instituciones públicas o privadas con las cuales el Estado tenga contrato.

Informaciones tan precarias e insuficientes, no cumple con las preceptivas legales citadas, y tampoco se acompasan con la doctrina sostenida por esta Corporación cuando ha señalado que no es suficiente comunicarle al demandante que conforme a lo dispuesto en normas legales, no le pueden cubrir los servicios solicitados, ni basta con señalar que existen instituciones de carácter público o privado con las cuales el Estado tiene contrato de prestación de servicios, sin especificar claramente cuáles son, cómo se acude a ellas, etc. Esa escasa información, ha dicho la Corte vulnera efectivamente los derechos del peticionario desconociendo sus derechos fundamentales a la salud y su relación directa a la vida en condiciones dignas. T-729 de 2001, M.P.R.E.G..

En virtud de lo expuesto, la jurisprudencia Sentencias T-428 de 1998, T-059 de 1997 y T-109 de 1999 entre otras. de la Corte, ha sido clara al manifestar que aquellas entidades ya sean públicas o privadas encargadas de prestar el servicio publico de salud, tienen el deber de realizar todas las diligencias necesarias con el fin de garantizar la continuidad del servicio, en razón de evitar que aquellas personas que requieran de la prestación del servicio médico no vean menguada su salud, ante la inoperancia de las entidades prestadoras del citado servicio, las cuales suelen escudarse en que no les corresponde, sin hacer el más mínimo esfuerzo para preservar la salud de la población más vulnerable.

Finalmente, no puede la Corte pasar por alto la manera como el juez de instancia, recomienda al interesado que ante la negativa de la entidad demanda en permitirle las citas médicas a la menor, puede proceder a instaurar acciones de tutela por ese concepto. Es una recomendación a todas luces contraria a los postulados que la doctrina constitucional ha ido proclamando, y que supone que el encargado de la defensa y protección de los derechos constitucionales envía mensajes de que se ejecuten las tareas propias de la seguridad social sólo cuando se ejercen las acciones de tutela.

Se reiteran en este caso las sentencias T-908, T-910 y T-1227 de 2000 y T-524 y T-729 de 2001, las cuales han sostenido que cuando a una persona afiliada al régimen subsidiado se le niega un servicio por no estar contemplado en el P.O.S.S., la A.R.S. junto con las autoridades administrativas del sector salud, tienen la responsabilidad de informarle claramente al interesado quién le prestará el servicio y acompañar al afiliado en el trámite para reclamar la atención solicitada, con el objeto de garantizar que se lleve a cabo.

A juicio de esta S., la protección a la menor se torna urgente y por lo tanto, se concederá la tutela en su totalidad, sin escindir, como lo hizo la sentencia de instancia, las necesidades en salud que demanda la menor M.F.R.P.. Las órdenes médicas es preciso atenderlas porque obedecen a un tratamiento prescrito y ya iniciado , al igual que el control de citas y el suministro de los medicamentos recetados por un médico de la misma entidad; luego, las prescripciones y tratamientos médicos, son integrales y obedecen como en este caso a recomendaciones de galenos especializados conocedores de la salud de la menor.

Por ello, se insiste, la tutela se concederá por tratarse de los derechos fundamentales de una niña a su salud, a la integridad física, a la seguridad social y a la dignidad humana, motivo por el cual se ordenará a la FRONSALUD que coordine con la Dirección Seccional de Salud del Departamento de Antioquia, para que en caso de que aún no se haya prestado toda la atención médica requerida por la menor M.F.R.P., adelante todas las gestiones necesarias para que la menor sea atendida lo más pronto posible.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR los numerales 1, 2 y 3 de la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el 10 de julio de 2001, mediante los cuales se tuteló los derechos fundamentales de la menor M.F.R.P. a la salud y a la seguridad social en lo que respecta única y exclusivamente a la entrega de los medicamentos ordenados.

Segundo. REVOCAR los numerales 4 y 5 del fallo proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Medellín, el 10 de julio de 2001 mediante los cuales se negó lo concerniente a las citas médicas con especialista requeridas por la menor y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos a la salud en conexidad con el derecho a la vida, la dignidad humana y la integridad física de la menor M.F.R.P..

Tercero. ORDENAR a FRONSALUD A.R.S. de Medellín, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, informe al demandante de manera clara y detallada acerca de las posibilidades que para la atención de la salud de su menor hija se derivan del régimen contemplado en el artículo 31 del Decreto 806 de 1998.

Cuarto. Igualmente, ORDENAR a FRONSALUD A.R.S. de Medellín, que coordine lo necesario con la Dirección Seccional de Salud de Antioquia, para que en el mismo término establecido en el numeral anterior, informe al señor J.C.R.O., cuáles son las entidades públicas o privadas del Departamento de Antioquia que tienen contrato con el Estado y que están en capacidad de prestar la atención médica necesaria para su hija.

Quinto. FRONSALUD A.R.S., deberá disponer todo lo pertinente junto con la entidad que finalmente pueda prestar los servicios de salud requeridos para el restablecimiento de la salud de la niña M.F.R.. Actuaciones que deberán adelantarse sin dilaciones ni omisiones que puedan agravar nuevamente la salud de la menor.

Sexto. Por Secretaría, líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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