Sentencia de Tutela nº 1227/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615641

Sentencia de Tutela nº 1227/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente513217
DecisionNegada

S.encia T-1227/01

MORA JUDICIAL-Justificación por excesiva carga laboral

Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política, pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega. En el caso sub examine, se aduce en la demanda que el recurso de casación interpuesto fue radicado en el año de 1996, y, en la réplica a la acción de tutela, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresa que el 22 de enero de 1997 fue registrado el proyecto de sentencia correspondiente al proceso de filiación que dio lugar a la acción que ahora se estudia, pero que no se ha producido un pronunciamiento de fondo, por cuanto debe atender el orden que a cada asunto le corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. No puede la Corte ordenar la alteración del orden establecido por la accionada para fallar los procesos que se encuentran a su conocimiento, a pesar de la importancia del proceso de filiación que dio lugar a este proceso, porque con ello se estaría desconociendo el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de terceras personas que se encuentran en las mismas circunstancias de la accionante.

Referencia: expediente T-513217

Peticionario: L.P.D. Enríquez

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., veintidos (22) de noviembre de dos mil uno (2001).

La S. Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, A.B.S., M.J.C.E. y J.C.T., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente :

SENTENCIA

El expediente llegó a la Corte Constitucional, por remisión que se hizo en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. La S. de Selección número diez ordenó la selección del mencionado expediente por auto de 30 de octubre de 2001.

I. Antecedentes

La ciudadana L.P.D.E., instauró acción de tutela en contra de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, por considerar que dicha corporación ha vulnerado los derechos fundamentales de su menor hijo a tener un nombre y a definir su estado civil, así como el derecho constitucional de acceso a la administración de justicia y el de petición.

Los fundamentos fácticos aducidos por la actora son los siguientes:

Que mediante demanda de filiación extramatrimonial, el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto mediante sentencia declaró que el señor J.A.O.M., es el padre extramatrimonial de su hijo D.L. y, por lo tanto, ordenó que el menor mencionado tiene derecho a llevar el apellido de su padre antes que el de la madre.

Aduce la demandante, que el Tribunal Superior del Distrito Judicial, S. dual de Familia de Pasto, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandado en el proceso de filiación referido, mediante providencia de 29 de marzo de 1996, confirmó la decisión proferida por el juzgado de primera instancia, y declaró que no prosperaba la excepción propuesta.

Ante la providencia del Tribunal de segunda instancia, el señor J.A.O.M., interpuso el recurso extraordinario de casación, proceso que fue radicado en la Corte Suprema de Justicia en el año de 1996, sin que hasta la fecha de presentación de la tutela esa corporación se haya pronunciado al respecto, o por lo menos haya dado respuesta a la petición formulada por su apoderado.

Solicita que se ordene a la entidad demandada que en el término de cuarenta y ocho horas resuelva el recurso de casación interpuesto, pues considera que cinco años son más que suficientes, máxime si se tiene en cuenta que no es necesario que se practique ninguna prueba.

Réplica

Admitida la demanda por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, la Corte Suprema de Justicia, manifestó que el día 22 de enero de 1997 se registró el proyecto de sentencia correspondiente al proceso de filiación adelantado por D.L.D. contra J.A.O.M. y, por ello, ese proceso aguarda el turno que le corresponde para ser examinado por la S. de Casación Civil, a la cual le corresponde adoptar la decisión respectiva.

Añade que para dar trámite a una petición en igual sentido a la propuesta en la demanda, presentada por el apoderado a la accionante en tutela, se ordenó mediante auto de 6 de abril de 2001, que el abogado hiciese presentación personal de su escrito con el fin de que acreditara dicha calidad, requerimiento que nunca cumplió.

Agrega, que por mandato del artículo 18 de la Ley 446 de 1998 "Es obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo los casos de sentencia anticipada o de prelación legal...", así las cosas, señala que esa corporación no puede a su amaño escoger los asuntos sobre los cuales discutirá en cada sesión, sino que por el contrario, debe atender en rigor el orden de cada asunto, so pena de incurrir en falta disciplinaria.

Finalmente, manifiesta que ante la desmedida acumulación de procesos que afronta esa S. de la Corte, son muchos los usuarios que se encuentran en similares condiciones a la de la accionante en tutela, por lo tanto, de satisfacerse su pedimento, se violaría el derecho a la igualdad, el debido proceso y el acceso a la jurisdicción de los demás interesados.

  1. Fallos de instancia

Fallo de primera instancia

El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto negó las pretensiones de la accionante. Considera que si bien los derechos de los niños se encuentran reconocidos constitucionalmente, en cada caso concreto deben interrelacionarse con otros derechos que también tienen el carácter de fundamentales. Recuerda entonces, que la administración de justicia en general se rige por estrictos procedimientos encaminados a asegurar la protección de quienes acuden a ella, formalidades que por lo demás tienen que ver con el debido proceso y la igualdad.

Señala el a quo, que en el caso sub examine el debido proceso no se ha conculcado, como quiera que las etapas se han desarrollado una tras otra, tal como corresponde y siguiendo los lineamientos que para ello disponen las normas pertinentes, que para el caso son las establecidas en el Código Civil.

Aduce también el fallador de primera instancia, que para fundamentar la violación del derecho a la igualdad, es necesario que se haya probado en forma adecuada los elementos que configuran la discriminación, es decir, que se ha procedido con arbitrariedad, lo que para el caso concreto se presentaría si algún proceso se hubiere decidido con anterioridad, no obstante haber ingresado al despacho del magistrado ponente con posterioridad al proceso de filiación que dio lugar a la acción de tutela que ahora se estudia.

Añade que la actora debe tener en cuenta que en Colombia existe una única S. Civil-Familia-Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que es la responsable de decidir todos los recursos de casación interpuestos, circunstancia que genera la congestión y acumulación de expedientes en turno para resolverse, por ello, si ese turno se altera, se daría lugar a la imposición de las sanciones pertinentes, toda vez que se atentaría contra los derechos al debido proceso y a la igualdad que tienen todos los recurrentes en casación y que ostentan un turno anterior.

Considera igualmente el a quo, que es importante resaltar que la mora judicial que la Constitución condena, es aquella que tiene un origen injustificado, según lo determina expresamente el artículo 29 superior, y la mora en el caso en estudio es a todas luces justificable, razón por la cual no se advierte vulneración de ningún derecho constitucional.

Impugnación

Inconforme con el fallo del a quo, la accionante interpuso el recurso de apelación.

Fallo de segunda instancia

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S. de decisión civil-familia, confirmó la sentencia proferida por el fallador constitucional de primera instancia.

Aduce como argumentos de su providencia, que examinados los hechos que narra la demandante, así como el informe rendido por la corporación demandada, no existe violación de los derechos que ella considera conculcados, pues el hecho de que a la fecha de la presentación de la tutela no se haya resuelto de fondo el recurso de casación sometido a estudio de la S. de Casación Civil, no implica que se le esté dando un tratamiento desigual al caso de la actora, sino que es de público conocimiento que el volumen de asuntos sometidos al conocimiento de esa corporación es de tal magnitud, que se hace imposible un pronunciamiento de fondo con la celeridad requerida. Adicionalmente, aduce que todo asunto judicial debe seguir el riguroso turno de entrada al despacho del juzgador para su decisión final, so pena de incurrir el funcionario judicial en una falta disciplinaria, tal como lo disponen el artículo 228 de la Carta y el 18 de la Ley 446 de 1998.

Después de citar varias providencias proferidas por esta corporación, señala que en el caso sub examine no se observa en la entidad demandada ningún comportamiento culposo, negligente, y mucho menos doloso que permita da validez a las afirmaciones de la demandante; por el contrario, considera el ad quem, que el recurso de casación interpuesto y que dio origen a la presente tutela ha seguido el trámite legalmente establecido para ese tipo de procesos.

Finalmente concluye diciendo el fallador de segunda instancia, que la diligencia en la tarea de administrar justicia es un mandato constitucional y que el retardo en la resolución de los casos planteados a su consideración sólo es justificable cuando median aspectos de tal magnitud que a pesar de un actuar sensato y diligente por parte del funcionario judicial, son imposibles de superar, razón por la cual los usuarios deben atenerse a los términos de solución derivados del turno que se le ha asignado.

III. Consideraciones de la Corte Constitucional

  1. La competencia

    Es competente esta S. de la Corte Constitucional para revisar la decisión proferida dentro de la acción de tutela de la referencia, con fundamento en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El caso concreto

    2.1. La ciudadana demandante acude a la acción de tutela en representación de su menor hijo, por considerar que la demora de la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en resolver el recurso de casación interpuesto por el demandado en el proceso de filiación extramatrimonial adelantado por D.L.D. contra J.A.O.M., ha vulnerado los derechos constitucionales del menor a definir su estado civil, a recibir una cumplida y pronta justicia, así como el derecho de petición.

    Los falladores de instancia negaron las pretensiones de la actora por considerar que no hubo violación de ningún derecho fundamental, como quiera el proceso que dio origen a la acción de tutela debe seguir el procedimiento establecido por la ley para ser resuelto, así las cosas, se debe someter al riguroso turno de registro ante la S. so pena de que los magistrados incurran en falta disciplinaria, tal como lo establece el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. Adicionalmente consideran que si se accediera a la pretensión de la accionante, se vulneraría el derecho de terceros que se encuentran en espera de que la accionada resuelva sus recursos de conformidad con el turno que les ha correspondido.

    2.2. La inconformidad de la accionante consiste en la demora por parte de la entidad accionada en resolver el recurso de casación interpuesto por el demandado en el proceso de filiación extramatrimonial que fue fallado a favor de su menor hijo en las dos instancias judiciales. Esto, a juicio de la actora vulnera el derecho del menor a definir su estado civil y a recibir una pronta y cumplida justicia.

    El artículo 228 de la Constitución Política establece que los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado. Este mandato constitucional se encuentra encaminado a garantizar el cumplimiento por parte de las autoridades judiciales de los términos fijados por el legislador en cada procedimiento, de tal suerte que las personas tengan acceso a una pronta y oportuna administración de justicia en donde se garantice a los asociados el debido proceso que contempla el artículo 29 superior y el derecho de toda persona a acceder a la administración de justicia.

    En efecto, el artículo 29 del Estatuto Fundamental dispone que toda persona tiene derecho a un debido proceso sin dilaciones injustificadas, pues, como lo señaló está S. de Revisión "[E]l derecho fundamental al debido proceso, consagrado en nuestro Estatuto Fundamental en su artículo 29, se encuentra en armonía con el derecho a que se administre pronta y cumplida justicia, es decir, en la vigencia y realización del principio de celeridad procesal que debe regir las actuaciones de todos los funcionarios de la Rama Judicial. Por ende, cuando los funcionarios investidos de la potestad de administrar justicia dilatan indefinidamente las decisiones judiciales que deben proferir, incumplen los deberes que les son propios, conculcan el derecho fundamental mencionado y, ocasionan perjuicios a la parte afectada con esa dilación" S.. T-577/98 MP. A.B.S..

    Indudablemente para la Corte, como lo ha señalado en varias providencias, la dilación injustificada de los procesos constituye una grave y seria vulneración de los derechos fundamentales mencionados. No obstante, esa dilación ha de ser injustificada, como lo dispone la propia Carta Política (art. 29 CP), pues, si la mora judicial obedece a circunstancias objetivas y razonables ajenas a la voluntad del fallador, mal podría la Corte Constitucional acceder a las pretensiones de una tutela en ese sentido, sin analizar con sumo cuidado las razones de la mora judicial que se alega.

    En el caso sub examine, se aduce en la demanda que el recurso de casación interpuesto fue radicado en el año de 1996, y, en la réplica a la acción de tutela, la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, expresa que el 22 de enero de 1997 fue registrado el proyecto de sentencia correspondiente al proceso de filiación que dio lugar a la acción que ahora se estudia, pero que no se ha producido un pronunciamiento de fondo, por cuanto debe atender el orden que a cada asunto le corresponde, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

    2.3. Ahora bien, de conformidad con el artículo 235 superior, la Corte Suprema de Justicia actúa como Tribunal de Casación y, como se sabe, es único en el país, por lo tanto, no puede esta corporación al analizar la presente tutela, pasar por alto la excesiva carga de trabajo que afronta la accionada, que hace que los procesos sometidos a su conocimiento no tengan la celeridad y prontitud deseable por las personas que se encuentran pendientes de la resolución de sus conflictos. Por ello, dadas las circunstancias, no puede alegarse incuria o negligencia por parte de la S. de Casación Civil, que permita deducir la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante.

    No desconoce la Corte la importancia de que se resuelva con prontitud el recurso de casación en el proceso de filiación extramatrimonial que dio origen a esta acción pública, por cuanto, está de por medio el derecho de un menor, que como se sabe gozan de especial protección por parte del Estado. En efecto, la Constitución Política en su artículo 44 consagra como derechos fundamentales de los niños "la vida, la integridad física, la salud y la seguridad social, la alimentación equilibrada, su nombre..."; sin embargo, mal podría la Corte ordenar la alteración de los turnos establecidos en la S. Civil de la Corte Suprema, pues, por ministerio de la ley (Ley 446 de 1998, art. 18), los jueces se encuentran en la obligación de respetar el orden en que entran para fallo los procesos.

    Esta Corporación al decidir sobre la exequibilidad del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, entre otros, señaló :

    "La norma demandada debe ser analizada a partir de la realidad en la que espera incidir. Esta realidad se caracteriza por un altísimo grado de congestión de los despachos judiciales y un incumplimiento generalizado de los términos procesales, el cual conduce a que los procesos sean resueltos muchos meses o años después de lo que deberían. En vista de estas circunstancias, en las que se advierte que el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia es recortado por la práctica misma, lo que pretende la norma es que, incluso dentro de este marco general de congestión e incumplimiento de términos, los asociados tengan certeza de que sus conflictos serán decididos respetando el orden de llegada de los mismos al Despacho para ser fallados.

    (...)

    Como se ha indicado, todas las personas tienen el mismo derecho a que sus conflictos sean atendidos oportunamente por la administración de justicia. Dado el cúmulo de procesos que ocupan a los juzgados, es entonces preciso establecer un criterio para fijar el orden de atención a los mismos, criterio que debe ser razonable y respetar el derecho de igualdad. La norma demandada establece una pauta en ese sentido al determinar que los procesos serán fallados de acuerdo con el orden de ingreso al despacho para sentencia. Este criterio -conocido como el de la cola o el de la fila- respeta de manera general el derecho a la igualdad, en la medida en que determina que los procesos serán fallados con el orden de ingreso, sin atender a criterios de clasificación sospechosos -tales como la condición social de la partes, la raza o el sexo de las mismas, etc.- o a favoritismos inaceptables desde el punto de vista del derecho a la igualdad. Asimismo, el criterio es razonable porque fija como punto de partida para la elaboración del orden en el que deben decidirse los casos el momento de ingreso de los mismos al despacho para fallo, es decir, el momento en el que ya todos los procesos deben estar completos para proceder a dictar sentencia...". S.. C-292/99 MP. E.C.M.

    Así las cosas, no puede la Corte ordenar la alteración del orden establecido por la accionada para fallar los procesos que se encuentran a su conocimiento, a pesar de la importancia del proceso de filiación que dio lugar a este proceso, porque con ello se estaría desconociendo el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad de terceras personas que se encuentran en las mismas circunstancias de la accionante. Como lo señaló la Corte en un caso similar "(...) de concederse la presente acción de tutela con el único fin de que se profiera una decisión judicial que resuelva la situación de la demandante, se estaría de paso violando de manera flagrante el derecho a la igualdad de todas aquellas personas que teniendo un proceso para fallo -en el despacho de la magistrada demandada o de quien haga sus veces-, verían burlados sus derechos, así como el orden de llegada de los procesos, el cual asevera el mismo funcionario judicial, debe ser cumplido de forma estricta. Ante tal situación, la tutela resulta improcedente". S.. T-502/97 MP. H.H.V.

    2.4. Finalmente, aparece en el expediente un escrito en el cual el señor R.L.R., solicita a la accionada dictar providencia de fondo en el proceso de filiación extramatrimonial adelantado contra el señor J.O.. Según expresa la S. de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia al recibir el escrito, solicitó al memorialista mediante auto de 6 de abril de 2001, con el fin de dar respuesta a la solicitud presentada, que hiciera la respectiva presentación personal de ese escrito, con el objeto de que acreditara su calidad de abogado, sin embargo, ese requerimiento nunca se cumplió.

    Considera la Corte, que en el presente caso no se presenta vulneración del derecho de petición, porque en realidad lo que se deduce del escrito informalmente presentado, es una solicitud por quien dice ser el apoderado de la señora L.P.D., a la corporación demandada para que se pronuncie con respecto a determinado asunto, por una parte, y, por otra, porque una vez solicitada por la Corte Suprema de Justicia, la acreditación de su calidad de apoderado, él guardó silencio, lo que trajo como consecuencia que la entidad demandada no hubiera podido dar respuesta al escrito presentado en esa oportunidad, de ahí, que no pueda esta Corte deducir un violación del artículo 23 de la Constitución Política.

IV. Decisión

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, S. de Decisión Civil-Familia, el 12 de septiembre de 2001.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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