Sentencia de Tutela nº 1230/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615669

Sentencia de Tutela nº 1230/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente501508
DecisionConcedida

Sentencia T-1230/01

ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDAD FINANCIERA-Procedencia por prestación de servicio público

PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Trato constitucional preferente

DERECHO AL MINIMO VITAL DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Reintegro de ahorros depositados en cooperativa en liquidación

Referencia: expediente T-501508

Peticionarios: S.R.A.

Accionado: Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social - C.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001)

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, R.U.Y., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué el 17 de julio de 2001

I. HECHOS

  1. Manifiesta el señor S.R.A., de 79 años de edad, que C., aduciendo estar en proceso de liquidación no le ha devuelto sus ahorros que alcanzan un monto de setecientos mil pesos ($700.000 ).

  2. Dice el accionante encontrarse en una precaria situación económica y estar viviendo "arrimado" donde uno de sus hijos.

  3. Finalmente, aduce que estos ahorros son el único medio con el cual cuenta en el momento para poder llevar una vida digna ya que en este momento sus condiciones físicas no le permiten seguir laborando como relojero y que al no suministrársele el dinero, se le vulnera su derecho a la igualdad, la salud, la seguridad social y la especial protección a las personas de la tercera edad.

    Contestación de la entidad accionada

  4. Aduce la entidad financiera C. que debido a la crisis económica del país se encuentra en liquidación. Que en tales condiciones, en virtud de la prelación de créditos establecida por ley para el proceso de liquidación, debe cancelar primero los créditos externos y luego las deudas que tenga al interior de la corporación.

  5. Dice que el accionado es uno de los socios de la cooperativa y que, por tanto, debe contribuir con sus ahorros para el cubrimiento de la deuda externa y esperar el momento de su pago.

  6. Además, alega que no se encuentra probada la situación de necesidad que atraviesa el señor R.A..

II. DECISION JUDICIAL

El Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué en sentencia de julio 17 de 2001 negó la tutela por considerar que está probado que la accionada se encuentra en liquidación y, en consecuencia, se debe respetar la prelación de pago en los pasivos de la entidad establecida por la ley. Aduce que la avanzada edad del accionante no es motivo para que se viole el derecho a la igualdad de los demás asociados al pagarle saltándose el orden de créditos.

Además no encontró probada la vulneración de ningún derecho fundamental del accionante como la vida o la salud porque el mismo admite estar viviendo con uno de sus hijos.

III. PRUEBAS

  1. Copia de la cédula de ciudadanía del accionante en la cual consta que nación el 8 de julio de 1923.

  2. Respuesta dada por C. al accionante el 10 de julio de 2001 en la cual se explica que por encontrarse en liquidación es imposible devolverle el dinero ahorrado.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

  2. Fundamentos

    Problema jurídico

    Corresponde a esta S. determinar si la no devolución de los aportes sociales del señor S.R.A. por parte de la Caja Coopertiva de Ahorro y Crédito Social - C. - en virtud de su estado de liquidación, constituye una vulneración al derecho al mínimo vital del accionante.

    Procedencia de la tutela frente a entidades financieras

    Si bien las entidades financieras tienen carácter privado, contra estas se puede interponer la acción de tutela en virtud de que en el desempeño de sus funciones prestan un servicio público. En consecuencia, su labor encaja dentro de los casos contemplados por el artículo 86 parágrafo quinto de la Constitución y el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de la tutela contra particulares. Así lo ha establecido esta Corporación en reiterada jurisprudencia Ver entre otras T-755 /99, M.P.V.N.M. y T-510/00, M.P.A.T.G..

    Reiteración de jurisprudencia

    Es desarrollo del derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Constitución el establecer discriminaciones positivas en favor de grupos poblacionales menos favorecidos para lograr mediante esta diferenciación la realización del tal derecho.

    Dentro de tales distinciones se encuentra la hecha a los acreedores de un proceso liquidatorio al encontrar que las circustancias particulares del acreedor ameritan un trato privilegiado para poder garantizar la protección de sus derechos fundamentales como el mínimo vital o la salud en conexidad con la vida Ver sentencias T-735/98, M.P.F.M.D., T-510/00, M.P.A.T.G. y T481/00, M.P.J.G.H.G., entre otras.. Dijo la Corte:

    "Para la S. es claro que el proceso de intervención que ordenó el gobierno a la demandada, dada la grave crisis financiera que afronta, está dirigido fundamentalmente a proteger, en condiciones de igualdad, los intereses de los ahorradores de la misma y desde luego la estabilidad del sistema; no obstante, si se llegare a comprobar que las medidas adoptadas en los casos específicos que se revisan, efectivamente ponen en peligro la vida de los actores, personas de la tercera edad que dicen estar afectadas de graves enfermedades y carecer de recursos para atender los gastos que demandan sus respectivos tratamientos, se configuraría un perjuicio irremediable que haría procedente un tratamiento de excepción para los mismos, en aras de proteger sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, y su dignidad." Ver sentencia T-735/98, M.P.F.M.D. . Tal sentencia fue reiterada en el fallo T-481/00, M.P.J.G.H.G. (en ese caso se concedió la tutela a varias personas que demostraron que de la devolución de los depósitos existentes en entidades financieras en liquidación, especialmente Banco del Pacífico, dependía la protección al derecho a la salud y el mínimo vital de los accionantes)

    Posteriormente reiteró:

    "Así las cosas, la acción de tutela viene a ser el mecanismo idóneo para invocar la protección de los derechos fundamentales de aquellas personas que se ven compelidas a participar como acreedores en un proceso liquidatorio y que debido a su condición especial, requieren un trato diferente al previsto en la legislación para los demás acreedores, porque el juez constitucional tiene las herramientas necesarias para indagar sobre la verdadera situación de los invocantes y ordenar un trato especial que, debido a las especiales circunstancias que lo motivan, no resulte discriminatorio para los demás acreedores." Ver sentencia T-510/00, M.P.A.T.G. ( En este caso se concedió la tutela por considerarse que a pesar de que el accionado era una entidad financiera en liquidación, se debería dar un trato preferencial a la accionante, quien era de la tercera edad y padecía de graves enfermedades, por considerar que en virtud de sus circunstancias particulares estaba probado que los depósitos a término fijo que tenía en esa entidad bancaria eran el medio para garantizar la protección del mínimo vital, sin embargo, no se concedió al otro de los accionantes por no estar probada la vulneración al mínimo vital)

    Dentro del grupo de personas que merecen por su especial condición un trato diferenciado dentro de los acreedores de entidades financieras en liquidación se encuentran las de la tercera edad a quienes la misma Carta Política en su artículo 46 consagra una especial protección y quienes, en la numerosas ocasiones se encuentran dentro de los parámetros de debilidad manifiesta por su precaria situación económica, física o mental. Ibidem T-378/99, M.P.E.C.M..

    Del caso en concreto

    En el presente caso, esta S. concederá la tutela por considerar que la no devolución del dinero adeudado al señor S.R.A. por parte de la entidad financiera C. vulnera su derecho al mínimo vital por las siguientes razones:

    Primero, está probado mediante copia de la cédula de ciudadanía que el accionante es una persona de avanzada edad (78 años). Si bien no se adjuntan al expediente pruebas de enfermedad grave del peticionario, ateniéndonos a los hechos expuestos en la tutela, los cuales no fueron desvirtuados por la accionada, es válido pensar que a su edad, esta persona haya tenido una disminución de sus capacidades físicas lo cual le impida desempeñarse como empleado o trabajador independiente y percibir un salario o renta. Además, como el mismo accionante manifiesta, él no recibe mesada pensional alguna lo que deja su subsistencia sujeta a los medios que le proporcionen terceros como su hijo con quien habita, según lo dicho en la tutela.

    Segundo, es indicio de la necesidad económica que está atravesando el señor A. el hecho de que el monto que solicita le sea devuelto sea tan bajo. En efecto, el dinero adeudado es equivalente a dos salarios mínimos. Tal dinero fue solicitado inicialmente el 8 de mayo según respuesta dada por la accionada; si no existiera tal premura en la devolución del tan baja suma, considera esta S., no se hubiera insistido a través de la acción de tutela.

    En esta ocasión se podría aplicar analógicamente la presunción que se hace en el caso de deudas de salario o mesadas pensionales cuando al no tener más prueba que el exiguo monto del salario adeudado, se toma éste como prueba de la vulneración del mínimo vital del acccionante. Así, ha dicho la Corte:

    "O sea que no se exige la prueba diabólica (demostración a plenitud de que no se tienen otros ingresos), sino que se requiere algo que le permita al juez deducir que el salario es el único ingreso y que el no pago afecta gravemente al trabajador, sirve por ejemplo la prueba documental sobre deudas contraidas, la situación concreta y perjudicial en que han quedado los hijos o el cónyuge del trabajador, la misma cuantía del salario cuando esta es baja y hace presumir que quien lo recibe depende de él, pero al menos debe existir un principio de prueba no basta la sola afirmación, menos la hecha de manera genérica para varios trabajadores." Ver sentencias T-1088/00 y T-033/01, M.P.A.M.C. (En el último caso se concedió la tutela en virtud de que si bien no se contaba con un amplio acervo probatorio, el monto de los salarios de los accionantes escasamente sobrepasaba el del salario mínimo lo que hizo presumir la vulneración al mínimo vital). En la sentencia T-181/01, M.P.A.M.C., se concedió la tutela a una señora de 65 años de edad a quien se le adeudaban mesadas de pensión sustitutiva. Se tuvo como prueba de la vulneración del mínimo vital el bajo monto del la mesada más la edad de la accionante. Igualmente ver sentencia T-481/01, M.P.M.G.M.C. (en este caso se concedió la tutela por estar probado el bajo monto del salario de la accionante)(el resaltado es nuestro)

    De lo anteriormente expuesto, se deduce que está demostrada con prueba sumaria la necesidad del accionante.

    Vale la pena recordar que el argumento esgrimido tanto por la accionada como por el juez de tutela para negar el presente amparo no es válido en cuanto que, como se expuso en la parte considerativa, la búsqueda de recuperación financiera de las entidades en liquidación no es excusa para el no pago prioritario de acreencias a personas que por su particular situación de necesidad ameritan se otorgue una prioridad en el pago.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Séptimo Penal Municipal de Ibagué el 17 de julio de 2000 y, en su lugar, CONCEDER la tutela al derecho al mínimo vital del señor S.R.A..

SEGUNDA : ORDENAR a la Caja Cooperativa de Ahorro y Crédito Social -C.- (Ibagué) que en el término de 48 horas posteriores a la notificación de la presente sentencia devuelva al señor S.R.A. los ahorros depositados en la cuenta No 01-001-026747.

CUARTO: Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

RODRIGO UPRIMNY YEPES

Magistrado (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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