Sentencia de Tutela nº 1231/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615678

Sentencia de Tutela nº 1231/01 de Corte Constitucional, 22 de Noviembre de 2001

Número de sentencia1231/01
Número de expediente374582 Y OTRO
Fecha22 Noviembre 2001
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-1231/01

COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Disponibilidad de recursos para pago de mesadas pensionales

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales

DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Fundamental por conexidad

EMPRESA EN CONCORDATO O LIQUIDACION-Pago preferente de acreencias laborales

ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Procedencia

EMPRESA EN LIQUIDACION-Casos excepcionales para pago de mesadas pensionales

FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-Responsabilidad subsidiaria

RESPONSABILIDAD SUBSIDIARIA DE SOCIEDAD MATRIZ

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expedientes T-374582 y T-445288.

Acciones de tutela instauradas por J.F.B. y R.N.I. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil uno (2001).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos proferidos por el Juzgados Segundo Civil Municipal de Bogotá (T-374582); y por el Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura (T-445288), en el trámite de las acciones de tutela promovidas por J.F.B. y R.N.I. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.- en liquidación.

I. ANTECEDENTES

Los tutelantes como pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. - en liquidación -, manifiestan que la mencionada compañía suspendió de manera unilateral el pago de las mesadas, en el caso del expediente T-374582 desde septiembre de 1999 hasta febrero de 2000; y en el caso del expediente T-445288, desde julio de 2000 a enero del 2001. Asimismo los actores insinúan que la entidad demandada dejó de hacer el pago de los aportes al Plan Obligatorio de Salud. Por lo tanto, la suspensión indefinida en el pago de sus pensiones ha puesto en peligro sus condiciones mínimas de vida y las de sus familias, atentando contra sus derechos fundamentales a la vida, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social.

Por ello solicitan se ordene el pago de las mesadas dejadas de cancelar, y los pagos por concepto de seguridad social en salud.

Por su parte el Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., - en liquidación - Ver folios 12 a 17 del expediente T-374582. Folios 54 a 61 del expediente T-445288., mediante escritos remitidos a cada uno de los jueces que conocieron de las demandas de la referencia, expuso los motivos por los cuales las situaciones de hecho que dieron pie a sentencias de tutela son en su entender diferentes a los que actualmente se presentan, toda vez que en este momento la empresa demandada se encuentra en un proceso de Liquidación Obligatoria, en los términos de la ley 222 de 1995.

Señala el Liquidador en el expediente T-374582, que de conformidad con numerosas sentencias proferidas por la Corte Constitucional, la E.P.S. a la cual se encuentran afiliados los demandantes, debe seguir prestando los servicios médico-asistenciales por ellos requeridos, quedando dicha E.P.S. en libertad de solicitar mediante los mecanismos judiciales ordinarios la efectiva cancelación de los aportes dejados de hacer.

Igualmente manifiesta el Liquidador de la empresa demandada, que como las mesadas pensionales reclamadas por los tutelantes se causaron con anterioridad a la liquidación obligatoria, éstas se constituyen en un pasivo externo, el cual debe ser presentado dentro del proceso liquidatorio a fin de ser graduado y calificado de conformidad con la prelación de créditos legalmente establecida. Por lo anterior, la presente tutela debe ser negada.

En el caso del expediente T445288 el Liquidador de la empresa, que para la fecha era la Sociedad Fiduciaria Industrial S.A. FIDUIFI, señaló que el demandante, señor N.I., ya había interpuesto acción de tutela por los mismos motivos y contra la misma entidad, frente a lo cual el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali A folios 47 a 50 del expediente se encuentra el fallo del 30 de mayo de 2000, proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali, en el cual el accionante es el señor R.N.I., contra la CIFM, por los mismos motivos aquí expuesto. En esta ocasión se ampararon sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la seguridad social. En dicha oportunidad se le cancelaron al tutelante las mesadas adeudadas desde septiembre de 1999 a junio de 2000. concedió el amparo solicitado. Impugnada dicha decisión, conoció la S. Laboral del Tribunal Superior de esa misma ciudad, la cual confirmó lo resuelto en primera instancia. Por ello, y en cumplimiento de las sentencias proferidas en dicha época, la CIFM pagó al señor N.I. la suma de $ 25.017.775 millones de pesos.

Dentro del mismo escrito remitido al juez de la presente tutela el Liquidador señala que la compañía se halla actualmente en un proceso de liquidación obligatoria, es decir, se encuentra sometida a los lineamientos de la ley 222 de 1995. Dado que se han adelantado todas las gestiones tendientes a cumplir con las obligaciones contraídas con trabajadores y extrabajadores, y considerando que el inventario de los bienes de la compañía se encuentra compuesto en su gran mayoría por derechos fiduciarios vinculados a inmuebles, dicha situación genera una imposibilidad material para cumplir con el pago de las mesadas adeudadas tanto al actor como a los más de setecientos pensionados que tiene la empresa a su cargo.

III. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN

  1. Expediente T-374582.

    En sentencia de septiembre 7 de 2000 el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bogotá negó la tutela en cuestión. Consideró el juez de instancia que resulta inane impartir el amparo constitucional solicitado, habida consideración de la situación de liquidación obligatoria que afecta la CIFM y del sometimiento a la ley que cobija dicho procedimiento. Por otra parte la actora afirmó encontrarse junto con su familia en una situación económicamente difícil, sin embargo, no aportó prueba alguna de la cual pueda inferirse la necesidad de una protección, así sea transitoria, para evitar un perjuicio irremediable. Por tanto, la solicitante puede acudir con su crédito al proceso de graduación y calificación de créditos, tal como lo establece la ley 222 de 1995.

  2. Expediente T-445288

    El Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura mediante providencia del 22 de febrero de 2001 negó el amparo solicitado. Señaló el juez que dada la información suministrada en su momento por el Liquidador de la CIFM, y por el mismo tutelante en audiencia pública de ampliación de la demanda, se confirma el hecho de que ya había sido tramitada una tutela previa por los mismos hechos y contra la misma compañía, y que fruto de dicha actuación fue el amparo de los derechos reclamados como vulnerados, y el pago de las mesadas de septiembre de 1999 a junio de 2000, situación de la cual no se puede presumir en esta instancia judicial la afectación del derecho al mínimo vital.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y demás disposiciones pertinentes, y por la escogencia realizada en las salas de Selección Nos. 10 del 20 de octubre de 2000 y 5 del 2 de mayo de 2001.

  1. Consideraciones previas. Circunstancia actual de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -en liquidación. (CIFM).

    La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación, (CIFM) cuenta en la actualidad con setecientos setenta y dos (772) pensionados a su cargo y fue convocada a un proceso de liquidación Obligatoria por parte de la Superintendencia de Sociedades de conformidad con el trámite señalado por la ley 222 de 1995.

    La Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. -en liquidación, cuenta con un socio mayoritario - en un ochenta (80%) por ciento -, que es la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del Fondo Nacional del Café, y cuyos recursos son parafiscales. Ver sentencia C-543 de 2001. M.P.A.T.G..

    Dada la difícil situación económica y financiera, la CIFM entró en proceso de cesación de pagos desde el mes de septiembre de 1999, fecha en la cual dejó de pagar las mesadas pensionales a sus extrabajadores. En atención a ello un reducido grupo de estos pensionados acudió a la acción de tutela para lograr la efectiva protección de su derecho al pago oportuno de las mesadas pensionales.

    En cumplimiento de los fallos proferidos en contra de la CIFM, la entidad liquidadora debió desembolsar $ 3.500 millones de pesos, recursos con los cuales se hubiera podido pagar a todos y cada uno de los pensionados de la CIFM lo correspondiente a tres (3) mesadas.

    En el mes de junio de 2001 la Federación Nacional de Cafeteros, con apoyo en operaciones REPO, transfirió a la CIFM cuantiosos recursos que fueron empleados por el liquidador de la Compañía para cancelar a todos los pensionados las mesadas correspondientes a los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001 -las cuales provienen de la causación que va desde la fecha del decreto de liquidación obligatoria-, incluyendo al propio tiempo la mesada adicional de diciembre de 2000. De acuerdo con esto, se encuentran pendientes de pago tan sólo las mesadas causadas con anterioridad a la declaratoria de liquidación obligatoria, es decir, las comprendidas entre septiembre de 1999 y julio 2000, correspondientes a los pensionados no amparados por las decisiones de tutela o a quienes no acudieron a esta vía judicial, y cuyo monto asciende a $ 14.000 millones de pesos. En este punto debe recordarse que la ley 222 de 1995 limita el pago de las obligaciones que se hubieren contraído con anterioridad a la declaratoria de liquidación obligatoria de una sociedad intervenida.

    Ahora bien, la sentencia SU-1023 de 2001, Magistrado Ponente Jaime Córdoba Triviño, indicó en lo relacionado con la disponibilidad de recursos para futuros pagos, lo siguiente:

    "Según lo expuesto por el liquidador de la Compañía, no se dispondrá en el mediano plazo de recursos para pagar mesada pensional alguna a los jubilados de la CIFM en tanto la obtención de nuevos recursos depende únicamente de la venta de los activos de la Flota.

    "Para realizar la venta de los activos se requiere consolidar tanto los activos como los pasivos de la sociedad en liquidación obligatoria. En relación con los pasivos, se deben calificar y graduar los créditos de la Compañía, incluidos los créditos de carácter laboral. El artículo 36 de la ley 50 de 1990 prescribe que "los créditos causados o exigibles de los trabajadores por concepto de salarios, la cesantía y demás prestaciones sociales e indemnizaciones laborales pertenecen a la primera clase que establece el artículo 2495 del Código Civil y tienen privilegio excluyente sobre todos los demás." Esta actividad ya se cumplió por el Superintendente de Sociedades, mediante Auto No. 440-13199 del 3 de agosto de 2001. En relación con los activos se requiere efectuar los inventarios, realizar los correspondientes avalúos y llevar a cabo la enajenación de activos para obtener liquidez para el pago de los créditos previamente calificados y graduados. En diciembre de 2000 se culminó la etapa de inventarios y luego se designó a la Compañía de Banca de Inversión -INCORBANK S.A. como avaluador de los activos de la CIFM.

    "El liquidador informa que los bienes deben ser avaluados y vendidos con el fin de generar liquidez en el mediano plazo. En relación con la etapa de avalúo de activos, señala que INCORBANK se encuentra actualmente adelantado el mencionado proceso con la mayor celeridad. Sin embargo el avalúo de estos activos tiene un contenido altamente técnico que depende de varios factores (rentabilidad, bursatilidad, estados financieros, dividendos arrojados, comportamiento histórico, situación de la economía, etc) motivo por el cual no es posible hacer una estimación de cual será el resultado que obtenga la Banca de Inversión. Después del avalúo se procederá a la venta de los activos. Por lo tanto, agrega el liquidador, se prevé un período en que el flujo de caja no alcanzará para pagar mensualmente las mesadas de los pensionados.

    "Tampoco es viable la conmutación pensional con el Instituto de Seguro Social en tanto no se dispone de una suma en efectivo aproximada a los $ 250.000 millones para que el Instituto asuma el pago de las mesadas de los pensionados a cargo de la CIFM."

  2. Procedencia excepcional de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales. Afectación del mínimo vital.

    En reiterada jurisprudencia Cfr. Sentencias T-031, T-070, T-071, T-072, T-103, T-106, T-107, T-120ª y T-297 de 1998 Magistrado Ponente A.M.C.. de esta Corporación se ha considerado que existirá un perjuicio irremediable con repercusión en las condiciones de vida de un pensionado, cuando un empleador público o privado incumpla la obligación de pagar puntualmente las mesadas pensionales de sus extrabajadores, quienes por regla general son personas que se encuentran en situación de debilidad manifiesta, por cuanto están fuera del mercado laboral, motivo por el cual no cuentan con ninguna otra fuente de recursos económicos que les permita llevar una vida en condiciones dignas y justas. De esta manera, los derechos fundamentales a la vida, a la integridad física y al mínimo vital de estos pensionados y de sus familias Sentencia SU-995 de 1999, M.P.C.G.D.. son permanentemente violados en razón de situaciones como la creada por la falta de recursos necesarios para subsistir.

    Por otra parte, según lo tiene entendido la jurisprudencia de esta Corporación, el derecho a la seguridad social no constituye per se un derecho fundamental cuya protección sea viable por vía de tutela, sin embargo, este derecho puede adquirir tal connotación de derecho fundamental, cuando con su vulneración se ponen en peligro otros derechos fundamentales como la vida o la salud, circunstancias que se presentan particularmente en los casos de suspensión prolongada e indefinida en el pago de mesadas pensionales. Cfr. Sentencia SU-090 de 2000, M.P.E.C.M..

    En el mismo sentido esta Corporación ha indicado que las empresas que asumen directamente la responsabilidad de pagar las pensiones de sus extrabajadores, no pueden excusarse en dificultades de orden económico o financiero para desatender la obligación de cancelar el monto de las pensiones de las cuales se responsabilizaron. Así lo ha señalado la Corte Constitucional en varios de sus fallos, al manifestar que este tipo de conductas viola los derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital de los extrabajadores, erigiéndose al punto la acción de tutela como la vía judicial idónea para garantizar la protección de los derechos fundamentales vulnerados, en tanto tiene la virtualidad de evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cfr. Sentencia. T-458 de 1997. M.P.E.C.M..

    Igualmente la Corte considera que una empresa que ha sido convocada a un trámite concordatario o liquidatorio, no puede ampararse en tal situación para incumplir los compromisos laborales previamente contraídos con sus trabajadores y extrabajadores, Cfr. sentencias T-323 de 1996, T-458 de 1997, T-307 y T-658 de 1998, T-005, T-014, T-025 y T-075 de 1999 entre muchas otras. máxime cuando el cumplimiento de este tipo de obligaciones es prioritario frente a cualquier otra acreencia Ley 222 de 1995., a la vez que constituye gasto de administración en los mencionados procesos. Sentencias T-167 de 2001, M.P.A.B.S., reiterada en la T-397 de 2001, M.P.A.T.G..

    De conformidad con todo lo anterior, no encuentra viable esta S. las pretensiones de la tutela T-445288 por no advertirse vulneración del mínimo vital del actor, pues resulta claro que en virtud del fallo que resolvió la tutela por él interpuesta meses atrás, y que cobijó los pagos de los meses de septiembre de 1999 a junio de 2000, se le pagaron $ 25.017.775 millones de pesos, suma que razonablemente cubre sus necesidades vitales, las cuales según el escrito mismo de demanda, no aparecen alteradas, ni perjudicadas con la falta del dinero adeudado. A más de lo anterior, téngase presente que el mismo Liquidador de la CIFM manifestó que la Federación Nacional de Cafeteros en el mes de junio del presente año transfirió a la CIFM cuantiosos recursos como resultado de operaciones REPO, con los cuales se pagó a los pensionados las mesadas causadas desde agosto de 2000 a mayo de 2001, sumas que cubrieron las mesadas que el demandante reclamó por esta tutela. En vista de tal circunstancia, con relación a las mesadas reclamadas por el tutelante se está ante un hecho ya superado. No obstante, el demandante queda cobijado con la decisión vertida en la sentencia SU-1023 del presente año, en lo que toca con eventuales mesadas insolutas.

    Por ello se confirmará la decisión del Juzgado Octavo Civil Municipal de Buenaventura que negó la tutela, pero bajo las consideraciones aquí expuestas.

  3. Procedencia de la tutela como mecanismo transitorio.

    En los fallos proferidos por los jueces de instancia se señaló que los demandantes disponían de otro mecanismo judicial de defensa dado el carácter subsidiario y residual que tiene la acción de tutela. Empero, para el caso que resta analizar, expediente T-374582, la acción de tutela resulta procedente, incluso en presencia de otros medios judiciales de defensa, por lo cual se concederá como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

    Conveniente es observar también que la peticionaria cuenta con tres (3) vías judiciales diferentes. En primer lugar, podría optar por el proceso de liquidación obligatoria que adelanta la Superintendencia de Sociedades, el cual tiene el carácter judicial en virtud de lo consagrado en el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución y desarrollado por los artículos 89 y s.s. de la ley 222 de 1995. En segundo lugar, está la oportunidad de discutir ante la jurisdicción ordinaria la presunción de responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la CIFM, de acuerdo con lo señalado en el parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995; y, finalmente, la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para determinar la procedencia de la figura de la responsabilidad subsidiaria del Estado, en aplicación de lo previsto en el numeral 7° de la ley 573 de 2000, desarrollado por el decreto 254 de 2000. Sentencia SU-1023 de 2001, M.P.J.C.T..

    Con todo, ninguna de estas opciones resulta viable bajo las circunstancias que actualmente afronta la CIFM, pues tal como lo señalara en su momento el liquidador, le es imposible a la CIFM percibir ingresos a mediano plazo que eviten la inminente vulneración de derechos fundamentales de los pensionados. Además, el proceso de liquidación obligatoria es "incierto debido a la especialidad y especificidad del avalúo eminentemente técnico de los activos de la Compañía que debe realizar INCORBANK. S.A. y a la posterior enajenación de activos por valores concordantes con los resultados que arroje el avalúo." I..

    De esta manera, la situación que afronta actualmente la CIFM -en liquidación-, no es exclusiva de los pensionados que en esta ocasión activaron el mecanismo de la tutela, sino de todos los que ostentan la calidad de jubilados de dicha empresa, motivo por el cual la Corte debe velar para que el amparo constitucional aquí solicitado no vaya en detrimento de los derechos fundamentales de quienes no han acudido a este mecanismo judicial. Es por ello que en circunstancias tan especiales como la que es objeto de análisis por parte de esta S. de Revisión, y tal como se señaló en reciente fallo de la S. Plena de esta Corporación, "hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado."

    Bajo esta perspectiva, todos y cada uno de los pensionados son titulares del derecho fundamental a la igualdad, y tienen la misma oportunidad de ver amparados sus derechos fundamentales en la medida y proporción en que los bienes de la empresa lo permitan. Por lo anterior, se procederá a proteger los derechos de la solicitante en los mismos términos expuestos en reciente sentencia de unificación SU-1023 de 2001.

    Dada la diversidad en el trato que los jueces de instancia han dado a los actores, y visto que las circunstancias fácticas que los aquejan son las mismas a las cuales se encuentran sometidos todos los demás pensionados de la CIFM, esta S. considera pertinente seguir los lineamientos que expusiera la Corte en la sentencia de unificación a que se ha hecho referencia:

    "... con el fin de evitar la vulneración de derechos fundamentales de los pensionados, encuentra la Corte que en casos excepcionales como el que aquí se revisa, en aplicación de los preceptos consagrados en los artículos y de la Constitución Política referentes a la supremacía de la Constitución y a la primacía de los derechos inalienables de la persona, es exigible la realización de pagos de mesadas pensionales a cargo de la empresa en liquidación, en consideración a los dineros disponibles que se vayan recaudando, sin que para el efecto sea necesario esperar la terminación del proceso de liquidación obligatoria.

    "Esta apreciación se complementa con la obligación que tiene la sociedad en liquidación obligatoria de asumir la responsabilidad principal de reconocer, liquidar y pagar, con carácter preferente y oportuno, las mesadas de todos los pensionados a su cargo.

    "En consecuencia, el liquidador de la CIFM deberá adelantar diligentemente las operaciones que sean necesarias para obtener la liquidez que permita la atención oportuna de sus obligaciones con los pensionados, en los términos de esta sentencia.

    "14.

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