Sentencia de Tutela nº 1317/01 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615856

Sentencia de Tutela nº 1317/01 de Corte Constitucional, 7 de Diciembre de 2001

PonenteRodrigo Uprimy Yepes
Fecha de Resolución 7 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente487462
DecisionNegada

Sentencia T-1317/01

AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad de reglamentación interna/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Facultad para interpretar el alcance de las normas que expida

La autonomía universitaria se proyecta principalmente en la facultad de dictar la normatividad que rige sus relaciones internas. Ello apareja que tienen control sobre todos los aspectos relacionados con la producción y aplicación de su propia normatividad. Tal normatividad, cabe señalar, corresponde a una visión institucionalizada del mundo, del cual el Estado debe ser en extremo respetuoso. Lo anterior implica que debe reconocerse la existencia de independencia por parte de la Universidad para interpretar el alcance de las normas estatutarias que expida. El juez constitucional únicamente puede intervenir cuando la norma o la interpretación sea incompatible con la Constitución, así como cuando de ella se desprenda la violación de los derechos fundamentales. Esta obligación de que la interpretación que haga la universidad de su propio reglamente esté en consonancia con el mandato constitucional, supone, en materia disciplinaria, que dicha interpretación garantice, como mínimo, el debido proceso, la igualdad en su aplicación, la publicidad, que la interpretación misma sea razonable, el respeto por el principio de legalidad y la consiguiente prohibición de llevar a cabo interpretaciones retroactivas perjudiciales a una persona. La inexistencia de una solución normativa explícita en el reglamento para enfrentar una situación determinada no puede, por lo tanto, convertirse en argumento para que el Estado, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales, ejerza una indebida intervención en los asuntos internos. Antes bien, la autonomía universitaria implica que la Universidad puede seleccionar, ante la laguna, la solución que considere apropiada; claro está, respetando las mínimas garantías.

REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Conflicto interpretativo/REGLAMENTO UNIVERSITARIO-Curso de vacaciones no se considera como habilitación

El reglamento de la Universidad no contiene disposición alguna relativa a los cursos vacacionales. En concepto de la Universidad demandada, no es posible aplicar analógicamente las normas sobre habilitaciones respecto de los cursos vacacionales, pues éstos tienen por objeto exclusivo nivelar a los alumnos. Si la universidad no consideraba que el curso de vacaciones fuera una forma de habilitación sino una forma de repetir la materia, tiene sentido negar a la demandante tomar el curso de vacaciones por ella organizado, pues supondría otorgarle un semestre de prueba. De lo anterior se desprende que la universidad no ha expuesto una interpretación ad-hoc para el caso de la demandante, sino que es su entendimiento regular del reglamento. El juez constitucional no puede objetar esta interpretación, salvo que ella conlleve a la violación de los derechos fundamentales de la demandante o que la interpretación fuera irrazonable, lo cual no ocurre en este caso. La autonomía universitaria implica que ha de prevalecer la opción que selecciona la universidad, bajo el entendido que con ello busca la excelencia académica, en los términos en que cada institución la percibe. De ahí que si determinada interpretación conduce a la imposibilidad de recibir una oportunidad para recuperar una nota perdida y de ello se derivan sanciones académicas, ésta ha de imponerse, mientras se aplique, de manera compatible con la Constitución, el reglamento en lo que a las consecuencias respecta. Al juez constitucional no le corresponde, salvo que sea manifiestamente irrazonable, cuestionar el juicio que la Universidad hace sobre el rendimiento de sus alumnos.

PRECEDENTE JUDICIAL-Se constituye a partir de los hechos de la demanda

El precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias, por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho.

DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia en el sistema educativo/DERECHO A LA EDUCACION-Exclusión por bajo rendimiento

La Corte ha reconocido que existe un derecho fundamental a la permanencia en el sistema educativo. En punto a los centros pre-universitarios, ha señalado que no puede interrumpirse de manera arbitraria el proceso educativo, de manera que el no pago de las pensiones no impide al menor culminar el año lectivo. Respecto a los centros universitarios, se ha protegido el derecho cuando la exclusión del estudiante es producto de una violación del reglamento. Con todo, en ningún caso se ha impedido la separación de un alumno por su bajo rendimiento académico. De ahí que no pueda sostenerse, como lo indica la defensoría del pueblo, que el reglamento deba interpretarse, necesariamente, en el sentido de garantizar la permanencia del alumno dentro de la Universidad.

Referencia: expediente T-487462

Acción de tutela de C. de la Pava de la Pava en contra de la Universidad de la Sabana.

Magistrado Ponente (E):

Dr. R.U.Y.

Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil uno (2001).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, R.U.Y., A.T.G. y C.I.V., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Chía y el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá, dentro de la acción de tutela instaurada por C. de la Pava de la Pava en contra de la Universidad de la Sabana.

I. ANTECEDENTES

Hechos

  1. El día 7 de julio de 2000, la Comisión de la facultad de sicología de la Universidad de la Sabana informó a C. de la Pava que se le había concedido un semestre de prueba durante el segundo semestre de 2000. Se impuso una serie de condiciones, entre ellas que debía aprobar "el Curso Vacacional Evaluación Diagnóstico e Intervención I", que el promedio académico debía superar en dos décimas el mínimo requerido para el semestre que cursaría, acudir a un apoyo académico personalizado y asistir a un taller programado por la facultad. Finalmente se le advirtió que "en caso de reincidir en pérdida de las asignaturas que está repitiendo o de no alcanzar el promedio exigido, perderá el derecho de permanencia en la Universidad".

    La señorita C. de la Pava no alcanzó el promedio exigido, por cuanto reprobó la asignatura de Evaluación, Diagnóstico e Intervención II. Tampoco acudió al taller indicado en la carta del 7 de julio de 2000, debido a problemas económicos (costo de la matrícula y el curso de vacaciones). Por tales hechos, solicitó a la Comisión de la Facultad de Sicología, mediante carta del 28 de noviembre de 2000, que le aprobaran un nuevo semestre de prueba.

  2. Mediante comunicación del 4 de diciembre de 2000, la Comisión resolvió negarle el semestre de prueba y, por lo tanto, el derecho a permanecer en la universidad. Su decisión se apoyó en las siguientes consideraciones:

    · De acuerdo con el artículo 61 del reglamento de estudiantes, el derecho a permanecer en la universidad se pierde por bajo rendimiento académico o por "no haber obtenido el promedio mínimo semestral requerido para el semestre que cursó".

    · Que el artículo 62 del reglamento de estudiantes autoriza al Concejo de la Facultad para otorgar, por una sola vez, un semestre de prueba al estudiante que incurra en las causales previstas en el artículo 61.

    · Que se le habían concedido 3 semestres de prueba -diciembre 18 de 1997, agosto 27 de 1999 y julio 7 de 2000.

  3. C. de la Pava apeló esta decisión ante el S. General de la Universidad de la Sabana. La decisión se confirmó pues "estudiada detenidamente, tanto la información que usted aportó como la suministrada por la Facultad, la Comisión concluyó que la decisión tomada por el Consejo de dicha Facultad se ajustó a los reglamentos y políticas de la Universidad en cuanto al rendimiento académico mínimo exigible para poder mantener la continuación en la Carrera". El día 5 de febrero de 2001, el S. General le informó a C. de la Pava que no le accedía a la solicitud de reconsideración y que se mantenía la decisión de no autorizarle un periodo de prueba adicional.

    Demanda de tutela.

  4. El día 20 de marzo C. de la Pava presentó demanda de tutela contra la Universidad de la Sabana. La demandante relata que no aprobó la asignatura de Evaluación, Diagnóstico e Intervención II, razón por la cual alcanzó un promedio de 3.39 en el semestre, cuando el promedio exigido por la universidad es de 3.4. Por otra parte, aduce que fue objeto de un trato discriminatorio. La universidad, señala la demandante, organizó un curso de vacaciones para los estudiantes que habían reprobado dicha asignatura. Asegura que le fue impedido tomar dicho curso, que de haberse aprobado, le hubiera relevado de la necesidad de solicitar un semestre de prueba.

    Por otra parte, asegura que la Universidad no puede sostener que ella se encontraba en semestre de prueba durante el segundo semestre de 2000, "ya que la universidad en el mismo Reglamento de Estudiantes de Pregrado, establece en el Capítulo IX Artículo 39 que las calificaciones de las habilitaciones y por ende las de los cursos de vacaciones, se incorporan al registro académico del estudiante y se deben computar para la obtención del promedio semestral respectivo, lo cual en mi caso personal no se hizo. Tampoco estaba habilitando ninguna asignatura como lo establece el Reglamento de Pregrado Capítulo XII Artículo 63 cuando se refiere a las Exigencias del semestre de Prueba". (Subrayado en el original).

    Finalmente, aduce que en el año de 1999, le fue informado que había reprobado la asignatura de Evaluación y Diagnóstico I. Sostiene que no pudo habilitar dicha materia, pues la solicitud de revisión de la nota definitiva sólo se resolvió cuando se habían iniciado las clases, de manera que tuvo que interrumpir sus estudios por un semestre y someterse a un semestre de prueba.

    Por estos hechos considera violados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la educción, al libre desarrollo de la personalidad, al trabajo y a la igualdad.

    Actuación procesal y respuesta de la Universidad de la Sabana.

  5. La demanda fue presentada originalmente en la ciudad de Bogotá. Mediante providencia del 23 de marzo de 2000, el juez octavo civil del circuito dispuso el envío del proceso al Juez promiscuo municipal de Chía, por cuanto se consideró incompetente para conocer de la demanda, en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, que asigna la competencia a prevención al juez con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación. La Universidad de la Sabana está ubicado en el municipio de Chía.

    Mediante comunicación del 5 de abril de 2001, la Universidad de la Sabana interviene para responder a la demanda. Luego de hacer un recuento del rendimiento de la demandante (número de materias perdidas por cada semestre y ocasiones en las cuales se le concedió semestre de prueba), señala que la Universidad tomó la decisión de no admitirla para el semestre de 2001 debido a "su bajo rendimiento académico durante su permanencia en la Facultad y las múltiples oportunidades dadas para superar las dificultades académicas de las cuales no se obtuvo la respuesta esperada". Así mismo, indica que la estudiante no asistió a los talleres programados para superar sus problemas académicos y resalta que de manera excepcional le fueron concedidos 3 semestres de prueba.

    En relación con los cargos concretos, en primer lugar precisa que si bien el reglamento dispone que para el semestre que ella cursó se exigía un promedio de 3.4, el mismo reglamento dispone que al tratarse de semestre de prueba, el promedio se incrementa en 2 décimas, razón por la cual debía obtener un promedio semestral de 3.6.

    Respecto del curso de vacaciones, sostiene que no era posible autorizarlo pues, de hacerlo "se estaría autorizando, de hecho, un nuevo semestre de prueba, generando así unas expectativas de continuación de estudios sin que interviniera el Consejo de la facultad". La demandante, reitera la demandada, se encontraba en una situación singular pues no había cumplido uno de los compromisos adquiridos al otorgarle un semestre de prueba durante el segundo semestre de 2000.

    En relación con el curso vacacional y la ausencia de un período de prueba durante el segundo semestre de 2000, señala que la demandante olvida que el curso vacacional lo pudo hacer, precisamente, por cuanto se le concedió la oportunidad de realizar el curso vacacional.

    Por último, en relación con los hechos sucedidos en 1999, la demandada relata cómo se tramitó la queja de la alumna, que le fue negado inicialmente un período de prueba, pero que ante la apelación, se concedió la oportunidad de estudiar durante el primer semestre de 2000, con lo cual desaparece cualquier asomo de violación del debido proceso.

    Sentencia de primera instancia.

  6. El 17 de abril de 2001, el juez segundo promiscuo municipal de Chía concedió la tutela. En su concepto, el derecho al debido proceso se violó al impedírsele a la demandante haber atendido al curso de vacaciones, pues dicha negativa no tiene sustento en el reglamento de la universidad. Además, de haber tomado dicho curso hubiese tenido la posibilidad de subir el promedio semestral, en razón de que la nota de dicho curso se computa con las otras notas. El derecho al debido proceso, señala el juez, no puede depender de los antecedentes de una persona y, por lo tanto, tenía derecho a una aplicación igualitaria del procedimiento y de acceso a las oportunidades académicas, máxime cuando a otros estudiantes se les otorgó la oportunidad de realizar el curso de vacaciones. Observa el juez que, dado que no existe regulación de la materia en el Reglamento Estudiantil, "no podía ser llenado a su criterio personal". La violación del debido proceso y del derecho a la igualdad conlleva la violación del derecho a la educación, por la cancelación del cupo a la universidad. En resumen, el juzgado encontró "sin sustento legal la sanción impuesta a la alumna C. de la Pava de la Pava y de otro lado la sanción impuesta es totalmente exagerada e injustificada".

    Impugnación

  7. La Universidad de la Sabana impugnó la decisión. En su concepto el juez hizo una interpretación errada del reglamento estudiantil. El artículo 22 del reglamento dispone que si se pierde una materia, ésta debe ser repetida en el siguiente semestre. Por su parte, el artículo 37 regula lo relativo a las habilitaciones. Respecto de ellas, en su parágrafo se indica que las materias teórico-prácticas sólo podrán ser habilitadas en los eventos en que la facultad así lo autorice. Finalmente, el artículo 39 señala que se incorporará al registro de notas aquella que se obtenga en la habilitación. De acuerdo con ello, y teniendo presente que la materia que la demandante reprobó no era habilitable, ella únicamente podía optar por repetir el curso, quedando en el registro de notas que perdió la materia durante el semestre. Es decir, en ningún momento se le computaba la nota que obtenía en el curso de vacaciones, razón por la cual no habría podido mejorar el promedio del semestre que había cursado. Así mismo, al interpretarse de esta manera el reglamento, desaparece cualquier vacío que pudiera existir sobre el punto.

    Escrito de la demandante

  8. La demandante remitió al ad-quem un escrito en el cual responde a la impugnación y a la contestación de la demanda por parte de la Universidad. En primer lugar se refiere al supuesto bajo rendimiento. Sobre el particular sostiene que el hecho de que se encuentra en 8° semestre es prueba fehaciente de que no ha tenido un bajo rendimiento. Por el contrario, cada vez que ha perdido una asignatura, la ha recuperado debidamente. De otro lado, cita la sentencia T-647 de 1998 en la cual la Corte Constitucional indicó que, dado que la universidad establecía las habilitaciones y los cursos remediales, no podía fijar nuevos requisitos -número de asignaturas- para autorizar un cupo (en el aparte citado no se indica de qué cupo se trata). Ella, asegura, se encuentra al día en el número de asignaturas, razón por la cual debe dictarse sentencia siguiendo la jurisprudencia citada.

    Frente a la inasistencia al taller exigido por la universidad, recuerda que tenía serios problemas económicos y que no es "justo que se utilice este tipo de evaluación como si fuera de orden académico, cuando en realidad también existe un aspecto económico por parte de la universidad".

    Finalmente, argumenta que no le aplicaron de manera correcta el reglamento en relación con los semestres de prueba:

    "... el segundo y el tercer semestre de prueba a los cuales la universidad hace alusión son fruto de las violaciones al derecho del debido proceso. No se puede estar en un semestre de prueba cuando con anterioridad a la realización del semestre respectivo ya se han recuperado mediante habilitaciones o cursos de vacaciones las asignaturas perdidas. En este sentido es claro el artículo 22 del Reglamento de Pregrado mencionado por la Accionada en el punto N°5 en la interpretación del Reglamento de Pregrado cuando dice `El estudiante que pierda una o dos asignaturas deberá cursarlas en el período siguiente, junto con las asignaturas del nuevo período académico para las que haya aprobado los prerrequisitos establecidos, pero sin exceder el número de créditos del total de asignaturas programadas en cada semestre de acuerdo con el plan de estudios vigente". Como se puede observar este no es el caso de las habilitaciones y cursos de vacaciones". (negrillas y subrayado en el original).

    A ello se suma que no puede tenerse en cuenta los antecedentes académicos, "ya que el debido proceso se debe garantizar en todo momento y no debe estar sujeto a ninguna condición".

    En suma, "existe una ausencia total en el Reglamento de Pregrado de la Universidad en cuanto a los cursos vacacionales se refiere. La costumbre universitaria indican que las habilitaciones y cursos de vacaciones siempre son computables en los promedios académicos..."

    Sentencia de segunda instancia

  9. Mediante sentencia del 5 de junio de 2001, el Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá revocó la decisión del a-quo y declaró improcedente la acción. El otorgamiento de un semestre de prueba, según el reglamento estudiantil de la Universidad de la Sabana es una decisión facultativa que está sujeta a consideraciones sobre la situación académica del estudiante. En el presente caso, se observa que la demandante fue objeto de un trato benigno, pues se le concedió la oportunidad de cursar 3 semestres de prueba, cuando el reglamento lo restringe a uno. En las comunicaciones enviadas a la demandante, la demandada hizo una clara exposición sobre las razones por las cuales se le negó la oportunidad.

    En cuanto al curso vacacional, "la costumbre estudiantil universitaria enseña que un curso de vacaciones o de nivelación es aquel curso intensivo que ofrece la facultad durante los períodos de receso académico y cuya finalidad exclusiva es permitir que los alumnos que deben repetir una asignatura, o tomar un prerrequisito no cursado, puedan hacerlo y de esa manera nivelar su carga académica para los semestres siguientes. Pero depende del reglamento estudiantil, si la nota obtenida por el alumno sea la definitiva para la asignatura o si debe ser computada con la nota que había sacado cuando perdió la materia, para este caso".

    Empero, la sentencia reconoce que en este caso existe ausencia de regulación sobre este punto. Con todo, dado que la demandante incumplió uno de los requisitos del semestre de prueba, alcanzar un promedio determinado, ésta se encontraba en la causal de separación de la universidad.

    Insistencia de la Defensoría del Pueblo.

  10. El Defensor del Pueblo, por conducto del Director Nacional de Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, solicita a la Corte que revise el fallo de segunda instancia.

    En concepto de la Defensoría, se presenta un grave caso de discriminación. En su concepto, existe un derecho, previsto en el reglamento, a tomar el curso de vacaciones:

    "El derecho a acceder al curso de vacaciones se encuentra establecido en el reglamento estudiantil, ya que se consagra como una de las formas de recuperar una materia perdida. Por ello, es importante señalar, la estudiante merece un tratamiento sin discriminaciones de ninguna clase y acorde con los derechos que adquirió cuando ingresó a la universidad, sin pretender por ello, reclamar una igualdad llana o matemática, sino una igualdad que respete sus derecho y no lesione sus intereses".

    Por otra parte, considera que la Universidad le violó el derecho al libre desarrollo de la personalidad, ya que le impidió la permanencia en el centro educativo y la consiguiente formación necesaria para "interactuar al interior de la sociedad" y el desempeño profesional pretendido.

II. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES

Competencia

  1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, en armonía con los artículos 33, 34 y 35 del Decreto Ley 2591 de 1991, la Sala es competente para revisar las sentencias de la referencia

    Problema jurídico

  2. La demandante, el a-quo y la Defensoría del Pueblo consideran que del reglamento de la Universidad de la Sabana se desprende que los cursos vacacionales se equiparan a las habilitaciones y, por lo mismo, constituyen mecanismos para recuperar las materias perdidas. Por lo tanto, fue tratada de manera discriminatoria toda vez que la Universidad le impidió tomar dicho curso con el objeto de superar la prueba a la cual estaba sometida y, así, permanecer en la Universidad.

    El ad-quem y la Universidad, por su parte, consideran que el curso de vacaciones no tiene la misma naturaleza y función que las habilitaciones, pues tiene por propósito adelantar las materias perdidas, razón por la cual su resultado definitivo no se computa o reemplaza la nota originalmente recibida. De ahí que la negativa en autorizarle la matrícula y la consiguiente imposibilidad de tomar el curso de vacaciones constituyan una aplicación correcta del reglamento universitario.

    Los jueces que conocieron de la tutela advierten la existencia de un vacío normativo respecto del curso de vacaciones e instan a las autoridades universitarias a llenarlo.

    El asunto contencioso que se somete a revisión de la Corte tiene que ver con la interpretación del reglamento de la Universidad de la Sabana. Ello obliga a analizar el alcance de la intervención estatal, por vía del juez de tutela, en la interpretación de los reglamentos universitarios. Una vez se haya despejado este punto será posible considerar el problema contencioso sometido a revisión de la Corte.

    Autonomía universitaria e intervención del Estado. Reducto intangible de las organizaciones sociales.

  3. La autonomía universitaria se encuentra consagrada en el artículo 69 de la Constitución. La Corte Constitucional ha dictado abundante jurisprudencia sobre el alcance y sentido de esta garantía. En sentencia T-310 de 1999 sintetizó su postura en los siguientes términos:

    "En este contexto, puede definirse la autonomía universitaria como la capacidad de autoregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado que "la autonomía universitaria es un principio pedagógico universal que permite que cada institución tenga su propia ley estatutaria, y que se rija conforme a ella, de manera que proclame su singularidad en el entorno" (T-123 de 1993). Por consiguiente, podemos deducir dos grandes vertientes que definen el contenido de la autonomía de las instituciones educativas superiores. De un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes.

    De lo expuesto, se colige claramente que el contenido de la autonomía universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la institución."

    De igual manera en que la Carta les reconoce una amplia facultad de autodeterminación, las instituciones educativas superiores se encuentran sometidas, como corresponde en una democracia constitucional, a los mandatos constitucionales. En este orden de ideas, debe entenderse que únicamente se protegen los desarrollos normativos y los arreglos institucionales legítimos, esto es, aquellos que, siendo expresión del pluralismo jurídico Sentencia T-515 de 1995, son compatibles con la Constitución, en la medida en que respetan los derechos fundamentales de los estudiantes Sentencia T-180 de 1996. En igual sentido T-870 de 2000. Este sometimiento de las Universidades al mandato constitucional, justifica la intervención del juez cuandoquiera que advierta que una restricción a un derecho fundamental de los estudiantes no "se encuentre amparada por una justificación objetiva y razonable, que no persiga una finalidad constitucionalmente reconocida o que sacrifique en forma excesiva o innecesaria los derechos tutelados por el ordenamiento constitucional" Sentencia T-180 de 1996. Además, es posible una razonable intervención del Estado en la medida en que la enseñanza está sometida a la inspección y vigilancia del Presidente de la República (C.P. arts. 67 y 189-21) y que, por tratarse de un servicio público, su prestación está sometida a las condiciones que se fijen en la ley (C.P. art. 150-23).

    Ello explica que exista un control riguroso sobre las leyes que limitan o restringen la autonomía universitaria Sentencias Sentencias T-02 de 1994 M.P.J.G.H.G., C-299 de 1994 M.P.A.B.C., C-06 de 1996 y C-053 de 1998 M.P.F.M.D., entre otras., pues es indispensable asegurar la plena vigencia del principio pluralístico y evitar una absoluta estatización de la sociedad civil. Es decir, es necesario garantizar esferas de libertad para los asociados:

    "Las organizaciones deportivas, junto a los sindicatos, universidades, partidos políticos, asociaciones, organizaciones no gubernamentales y demás cuerpos intermedios, integran la sociedad civil, y reciben expreso reconocimiento constitucional. La referencia que a estos organismos hace la Constitución Política no es casual ni carente de propósitos o consecuencias jurídicas. La Carta parte de la premisa de que una sociedad civil activa y rica, determina una profundización de la vida democrática y se constituye en fuente inapreciable de estímulos para el desarrollo personal y comunitario. De hecho, una parte significativa del proceso de socialización del ser humano toma lugar en estos grupos y en ellos se modela y perfila el ciudadano responsable que más tarde - o simultáneamente - se inserta en la vida pública. Igualmente, en el interior de estos grupos se dan relaciones de poder y posibilidades de afectación de los derechos de las personas, lo que hace necesario que desde la órbita del poder público se impongan exigencias particularmente dirigidas a lograr la democratización de sus estructuras y el comportamiento equitativo frente a los sujetos privados cuyos derechos sean lesionados. De ahí que el reconocimiento constitucional de los colectivos a que se ha hecho mención se concrete en la garantía institucional de un núcleo irreductible, así sea mínimo, de autonomía - necesario con el objeto de que estos cuerpos puedan preservar su específico y reconocible ser social -, y, de otra parte, en la posibilidad, siempre abierta, de que el Estado dicte regulaciones enderezadas a potenciar su función social y evitar la comisión de abusos en detrimento de las personas que entran en su campo de acción. La ley, se reitera, no puede, por lo expuesto injerir de manera indebida en el ámbito de la autonomía de estos entes. Sus disposiciones, por lo tanto, deberán sujetarse al escrutinio de la razonabilidad y de la proporcionalidad, si ellas restringen un espacio de autonomía social estrechamente ligado con el ejercicio de derechos fundamentales" Sentencia C-226 de 1997

    Así, puede concluirse que el Constituyente ha diseñado un modelo en el cual, bajo la sombra de la Constitución, a la cual se le debe un máximo respeto, se reconoce y fomenta la existencia de organizaciones sociales y particulares las cuales, aunque están sometidas al mandato constitucional y a las regulaciones específicas del legislador, gozan de un importante margen de autodefinición, que se manifiesta, particularmente, en la potestad de dictar sus propias normas y solucionar internamente sus controversias.

  4. Las restricciones a la estatización de esferas de la sociedad civil ha de cobijar la actuación judicial. En punto al control constitucional, la garantía de la plena eficacia de los derechos fundamentales de los asociados (C.P. art. 2), constituyen el límite definitivo del control judicial en la actividad privada. El juez constitucional no puede, con el pretexto de proteger los derechos fundamentales de los asociados, intervenir de manera injustificada en el ámbito de autonomía protegido constitucionalmente Sentencia T-180 de 1996. De lo contrario, la protección judicial de los derechos fundamentales se convertiría en un mecanismo, eventualmente sutil, pero eficiente para proyectar el poder estatal en aquellas esferas reservadas a su actuación. En suma, una mengua injustificada de la garantía de la autonomía universitaria.

    La autonomía universitaria se proyecta principalmente, como ya se expuso, en la facultad de dictar la normatividad que rige sus relaciones internas. Ello apareja que tienen control sobre todos los aspectos relacionados con la producción y aplicación de su propia normatividad. Tal normatividad, cabe señalar, corresponde a una visión institucionalizada del mundo, del cual el Estado debe ser en extremo respetuoso. Lo anterior implica que debe reconocerse la existencia de independencia por parte de la Universidad para interpretar el alcance de las normas estatutarias que expida. El juez constitucional únicamente puede intervenir cuando la norma o la interpretación sea incompatible con la Constitución, así como cuando de ella se desprenda la violación de los derechos fundamentales. Esta obligación de que la interpretación que haga la universidad de su propio reglamente esté en consonancia con el mandato constitucional, supone, en materia disciplinaria, que dicha interpretación garantice, como mínimo, el debido proceso, la igualdad en su aplicación, la publicidad, que la interpretación misma sea razonable, el respeto por el principio de legalidad y la consiguiente prohibición de llevar a cabo interpretaciones retroactivas perjudiciales a una persona.

  5. La inexistencia de una solución normativa explícita en el reglamento para enfrentar una situación determinada no puede, por lo tanto, convertirse en argumento para que el Estado, por conducto de las autoridades administrativas o judiciales, ejerza una indebida intervención en los asuntos internos. Antes bien, la autonomía universitaria implica que la Universidad puede seleccionar, ante la laguna, la solución que considere apropiada; claro está, respetando las mínimas garantías antes indicadas. Sobre el particular la Corte ha señalado:

    "La Constitución garantiza la autonomía universitaria, lo que comprende el reconocimiento y protección de ciertas competencias y poderes de la institución docente, especialmente en cuanto se refiere a su potestad normativa interna. Esta facultad resulta particularmente relevante para solucionar situaciones problemáticas que no se encuentran regladas en norma legal, reglamentaria o estatutaria alguna. Por ello, en el caso que ocupa la atención de la Corte, ante la inexistencia de disposiciones pertinentes, la Universidad está facultada para adoptar la solución que considere más adecuada." Sentencia T-512 de 1995

    Conflicto interpretativo e inaplicación del reglamento.

  6. El reglamento de la Universidad de la Sabana no contiene disposición alguna relativa a los cursos vacacionales. En concepto de la Universidad demandada, no es posible aplicar analógicamente las normas sobre habilitaciones respecto de los cursos vacacionales, pues éstos tienen por objeto exclusivo nivelar a los alumnos.

    Esta interpretación se apoya en el artículo 37 del reglamento El artículo 37 del reglamento dispone:

    EXAMEN DE HABILITACION. Examen de habilitación es el que puede presentar un estudiante cuando la calificación definitiva de una materia fue inferior a tres cero (3.0) pero igual o superior a dos cinco (2.5).

    Parágrafo 1°. No son habilitables las prácticas profesionales, ni los seminarios de investigación. El plan de estudios de un programa podrá señalar otras materias como no habilitables. En cuanto a las materias teorico-practicas, el Consejo de Facultad señalará cuáles pueden habilitarse y cuáles no.

    Parágrafo 2°. En un mismo período académico, sólo se podrán presentar habilitaciones de dos (2) asignaturas., que limita la posibilidad de habilitar ciertas materias, entre ellas la perdida por la demandante conforme al plan de estudios (folio 196) y el artículo 39 El artículo 39 dispone que:

    CALIFICACIÓN MINIMA APROBATORIO DE UN EXAMEN DE HABILITACION. La calificación mínima que debe obtenerse en un examen de habilitación para considerar aprobada la matera es de tres cero (3.0). Será la calificación del examen de habilitación la que se incorporará al registro académico del estudiante y la que se computará para la obtención del promedio semestral respectivo., que dispone que la nota definitiva de una materia será la que se obtenga en el examen de habilitación.

    Las actuaciones de la universidad confirman esta interpretación del reglamento. En efecto, la demandante anexó a su demanda copia simple del certificado de calificaciones expedido por la universidad demandada, el día 13 de febrero de 2001. En la página 3 de dicho certificado (folio 44 del expediente), consta que en el período 2000-3, que corresponde al curso de vacaciones, la alumna cursó el curso Evaluación Diagnóstico Intervención Psicológico I, obteniendo la nota de 4.3. Así mismo, consta que durante el período 2000-1 (primer semestre de 2000), cursó la misma materia y obtuvo una calificación de 2.7 (folio 43). Es decir, la Universidad, en ningún momento sustituyó el registro de la nota obtenida durante el período 2000-1 por aquella obtenida durante el curso de vacaciones.

    De ahí que, si la universidad no consideraba que el curso de vacaciones fuera una forma de habilitación sino una forma de repetir la materia, tiene sentido negar a la demandante tomar el curso de vacaciones por ella organizado, pues supondría otorgarle un semestre de prueba.

    De lo anterior se desprende que la universidad no ha expuesto una interpretación ad-hoc para el caso de la demandante, sino que es su entendimiento regular del reglamento. El juez constitucional no puede objetar esta interpretación, salvo que ella conlleve a la violación de los derechos fundamentales de la demandante o que la interpretación fuera irrazonable, lo cual no ocurre en este caso.

  7. La defensoría del pueblo señala que existe un derecho fundamental a la permanencia en el sistema educativo, para lo cual se apoya en la sentencia T-337 de 1995. De ello se desprendería que, ante la ausencia de norma expresa en el reglamento, éste debería interpretarse de manera que garantizara la permanencia de la alumna en la universidad.

    Sea lo primero advertir que el precedente judicial se construye a partir de los hechos de la demanda Auto *** de 2001. El principio general en el cual se apoya el juez para dictar su sentencia, contenida en la ratio decidendi, está compuesta, al igual que las reglas jurídicas ordinarias Por oposición a los principios., por un supuesto de hecho y una consecuencia jurídica. El supuesto de hecho define el ámbito normativo al cual es aplicable la subregla identificada por el juez. De ahí que, cuando en una situación similar, se observe que los hechos determinantes no concuerdan con el supuesto de hecho, el juez esté legitimado para no considerar vinculante el precedente Sentencia SU-047 de 1999, T-1625 de 2000, SU-544 de 2001. Lo anterior se apoya en el principio de igualdad, que obliga aplicar la misma regla a quienes estén en la misma situación de hecho Sentencia T-123 de 1995.

    En la sentencia T-337 de 1995, la Corte no analizó el derecho a la permanencia en el sistema educativo, sino el contenido de la educación impartida en una escuela. Ello basta para indicar que de la sentencia indicada por la defensoría no surge un precedente aplicable al presente caso.

    La Corte ha reconocido que existe un derecho fundamental a la permanencia en el sistema educativo. En punto a los centros pre-universitarios, ha señalado que no puede interrumpirse de manera arbitraria el proceso educativo, de manera que el no pago de las pensiones no impide al menor culminar el año lectivo Sentencia T-365 de 2001, entre otras.. Respecto a los centros universitarios, se ha protegido el derecho cuando la exclusión del estudiante es producto de una violación del reglamento Sentencias T-647 y 649 de 1998, T-974 de 1999, entre otras.. Con todo, en ningún caso se ha impedido la separación de un alumno por su bajo rendimiento académico. De ahí que no pueda sostenerse, como lo indica la defensoría del pueblo, que el reglamento deba interpretarse, necesariamente, en el sentido de garantizar la permanencia del alumno dentro de la Universidad.

    Antes bien, la autonomía universitaria implica que ha de prevalecer la opción que selecciona la universidad, bajo el entendido que con ello busca la excelencia académica, en los términos en que cada institución la percibe. De ahí que si determinada interpretación conduce a la imposibilidad de recibir una oportunidad para recuperar una nota perdida y de ello se derivan sanciones académicas, ésta ha de imponerse, mientras se aplique, de manera compatible con la Constitución, el reglamento en lo que a las consecuencias respecta.

  8. La demandante señala que la universidad violó el reglamento al disponer su expulsión del centro educativo, por bajo rendimiento, pues había alcanzado el 8 semestre, lo que era prueba de que tal "bajo rendimiento" no existía. Esta argumentación se apoya en la sentencias T-647 y T-649 de 1998, en las cuales se protegieron los derechos fundamentales de estudiantes a quienes se les aplicaron sanciones no previstas en el respectivo reglamento, situación que claramente no puede predicarse de los hechos materia de revisión, pues la sanción académica era conocida por la estudiante y fue claramente manifestada por la Universidad, apoyándose en las normas reglamentarias.

    Como se desprende de los hechos, la Universidad consideró la existencia de un bajo rendimiento al analizar el historial académico de la alumna. En él consta que perdió varias asignaturas, que solicitó varias veces semestre de prueba y, adicionalmente, que no acudió al taller exigido por ella.

    Al juez constitucional no le corresponde, salvo que sea manifiestamente irrazonable, cuestionar el juicio que la Universidad hace sobre el rendimiento de sus alumnos. Como correlato a la autonomía, las universidades tienen una responsabilidad social consistente en que sus profesionales han de ser aptos para desarrollar la actividad para la cual han sido preparados. De ello se deriva el derecho de las universidades para diseñar la estrategia y los sistemas de evaluación que consideren pertinentes para garantizar dicha idoneidad de sus profesionales. Así mismo, los alumnos tienen derecho a que la universidad aplique dichos mecanismos, pues su proyecto de vida depende, en cierta medida, de la idoneidad de sus compañeros y la proyección que éstos hagan del buen nombre de la universidad.

    La Corte no observa que el juicio de valor realizado respecto del desempeño académico de la demandante sea manifiestamente irrazonable. La reiterada pérdida de asignaturas y un promedio insuficiente claramente constituyen expresiones que razonablemente permiten deducir la existencia de un bajo rendimiento académico.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. Confirmar, por las razones expuestas en esta sentencia, la sentencia del 5 de junio de 2001del Juzgado Penal del Circuito de Zipaquirá.

Segundo. Líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cúmplase, publíquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

R.U.Y.

Magistrado (e)

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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