Sentencia de Tutela nº 1334/01 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2001 - Jurisprudencia - VLEX 43615915

Sentencia de Tutela nº 1334/01 de Corte Constitucional, 10 de Diciembre de 2001

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2001
EmisorCorte Constitucional
Expediente500181
DecisionConcedida

Sentencia T-1334/01

FUERO SINDICAL-Definición

FUERO SINDICAL-Finalidad

Es de la esencia del fuero sindical, el que ningún trabajador (sea particular o servidor público) amparado por dicha garantía puede ser despedido, ni desmejorado, ni trasladado sin que previamente se haya procedido a levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo, con la finalidad exclusiva de que este proceda a calificar la existencia de justa causa para el despido, desmejoramiento o traslado. De no ser así, la garantía del fuero sindical resultaría nugatoria para este tipo de trabajadores, situación que conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales de asociación, libertad sindical y fuero sindical dado que este último no es cosa distinta a un derecho derivado de aquellos, todos consagrados constitucionalmente.

JURISDICCION DEL TRABAJO-Conflictos por razón del fuero sindical de empleados públicos

RETIRO DEL SERVICIO DE SERVIDOR PUBLICO-Calificación judicial del juez laboral

Si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal; de lo contrario, dicha omisión generaría una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindical, para cuya protección no debe acudirse a la acción de tutela sino al mecanismo judicial idóneo y eficaz establecido por la ley, como lo es la acción de reintegro.

ACCION DE REINTEGRO-Improcedencia por supresión de empresa

VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuación

VIA DE HECHO-Defecto sustantivo

En el presente caso se observa que evidentemente el Despacho Judicial demandado ignoró la norma especial y aplicable al caso en cuestión como lo es el artículo 147 del decreto 1572 de 1998, constituyéndose una vía de hecho por defecto sustantivo, pues este no se refiere sólo al hecho de basar la decisión en una norma no aplicable, sino también en ignorar la norma aplicable al caso en cuestión.

Referencia: expediente T- 500 181

Acción de tutela instaurada por C.A.G.F. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - S. Laboral.

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá D. C., diez (10) de diciembre de dos mil uno (2001).

La S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados J.A.R., A.B. SIERRA Y M.J.C.E., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

Dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de C. (Montería) y el Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo, al resolver sobre la acción de tutela presentada por C.A.G.F. contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - S. Laboral.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos.

    De conformidad con lo expuesto por el actor en su escrito de tutela y por su apoderado en la demanda de reintegro por fuero sindical, según transcripción que se hace en el fallo de segunda instancia, se concretan los hechos en lo siguiente:

    - El actor instauró la presente acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, petición, trabajo, libre asociación sindical, sindicalización en especial el fuero sindical y el acceso a la administración de justicia al incurrirse en vía de hecho por la demandada en el momento de dictar la sentencia de segunda instancia de fecha febrero 12 de 2001 dentro del proceso especial de reintegro por fuero sindical adelantado contra C.S.C..

    - En su condición de empleado público inscrito en carrera administrativa desempeñó el cargo de conductor mecánico Código 5310 Grado 7 en Coldeportes Seccional C., encontrándose afiliado al Sindicato Nacional de Trabajadores y Servidores Públicos de las entidades dedicadas a la administración del deporte y recreación de Colombia ''SINTRASERENDERECOL'', además tenía la calidad de Secretario de Relaciones Intersindicales de la Junta Directiva del Sindicato y en agosto 14 de 1999 fue elegido Presidente de la Junta Directiva del Sindicato nombramiento que fue comunicado en la forma legal a Coldeportes.

    - Manifiesta que el día 29 de octubre de 1999 el Instituto Colombiano del Deporte - Coldeportes decidió terminar en forma unilateral la relación laboral, en razón a que por Decreto 2041 de 15 de octubre de 1999 emanado de la Presidencia de la República, se suprimió la Planta de Personal de Coldeportes de C.. A su vez mediante ordenanza No. 05 de 2000 se creó el Instituto Departamental de Deportes '' INDEPORTES''.

    - Que al momento de ordenarse el retiro definitivo del servicio, en su condición de directivo de la Junta Directiva del Sindicato gozaba de fuero sindical, sin que se procediera por Coldeportes a levantarle dicho fuero a fin de que el retiro del servicio se realizara en legal forma.

    - Que mediante escrito de fecha 15 de diciembre de 1999 dirigido a Coldeportes el actor agota la vía gubernativa e interrumpe el término de prescripción para demandar sus derechos.

    - Que demandado Coldeportes en acción de reintegro en virtud del fuero sindical, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería en audiencia de juzgamiento de fecha 18 de septiembre de 2000 dictó sentencia ordenando el reintegro del actor a INDEPORTES a un cargo igual o superior al que desempeñaba en Coldeportes y al pago de los salarios desde la fecha del despido. Igualmente se ordena al actor reintegrar lo recibido por concepto de indemnización y cesantías, o en su defecto, compensarse por haberse propuesto la excepción de compensación.

    - Que apelada la sentencia el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería en audiencia de juzgamiento llevada a cabo el día 12 de febrero de 2001 dictó sentencia revocando el fallo de primera instancia, por considerar que frente a la supresión del cargo como causa legal de retiro del servicio no procede el levantamiento del fuero sindical, dado que esta ''supresión del cargo por reestructuración'' no se encuentra dentro de las causas que deben ser objeto de calificación legal y levantamiento del fuero por parte del juez laboral, como claramente se desprende del artículo 410 del C.S.T. De otra parte, ante la supresión de la Planta de Personal de la entidad demandada, el reintegro se torna absolutamente imposible por haber quedado fenecidos los cargos y por lo tanto el fallo se haría ilusorio por no poder cumplirse.

  2. Pruebas aportadas al proceso.

    Obran en el expediente las siguientes pruebas:

    · Fotocopia de sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería de fecha 18 de septiembre de 2000 mediante la cual se ordena el reintegro del actor.

    · Fotocopia de sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería de fecha 12 de febrero de 2001 mediante la cual se revoca el fallo de primera instancia.

II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Tribunal Administrativo de C. profirió fallo el 9 de mayo de 2001 negando la tutela por considerar que no se da la supuesta vía de hecho invocada por el actor, toda vez que el Tribunal Superior al fallar en segunda instancia respecto del proceso de reintegro por fuero sindical lo que hizo fue interpretar las normas citadas en la misma concluyendo que no existía violación al derecho fundamental de fuero sindical por cuanto la causal de retiro se debió a la reestructuración de la entidad y no a las causales establecidas en el artículo 410 del C.S.T.

El Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo decidió la impugnación mediante providencia de fecha agosto 13 de 2001 modificando la sentencia de primera instancia que negó la acción, por cuanto procede es su rechazo por considerar que la acción de tutela es improcedente frente a decisiones judiciales en razón a que aceptarla implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad de las decisiones judiciales e incluso de la independencia de los jueces consagrada en el artículo 228 de la C. P.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia

    De conformidad con lo establecido en los artículos 86 inciso 2° y 241-9 de la Constitución Política y los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta S. de Revisión de la Corte Constitucional para revisar la decisión judicial mencionada y proferir la sentencia correspondiente.

  2. D.F.S..

    La garantía del fuero sindical se encuentra consagrada a nivel constitucional en el artículo 39 de la Carta Política que en su inciso cuarto señala: ''Se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión''.

    Mediante la Sentencia C-593 de 1993 (M.P.D.C.G.D., se declaró inexequible el artículo 409 del Código Sustantivo del Trabajo, por cuanto dicha disposición restringía el fuero sindical para quienes tenían la calidad de empleados públicos. En dicha oportunidad, la Corte puso de presente la necesidad de un desarrollo legislativo que regulara lo referente al fuero sindical de esta categoría de trabajadores, por cuanto en su concepto no eran aplicables los artículos 2, 113 y 118 del Código de Procedimiento Laboral.

    En virtud de lo anterior, se expidió la Ley 362 de 1997, que modificó el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, estableciendo que la jurisdicción del trabajo ''También conocerá ... de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados públicos''.

    En el Parágrafo 2º del mismo artículo señaló que el trámite de los procesos de Fuero Sindical para los empleados públicos será el señalado en el Capítulo XVI del Código Procesal del Trabajo, remitiéndonos por tanto a los artículos 113 y siguientes que tratan del procedimiento a seguir para solicitar por parte del patrono el permiso para despedir a un trabajador amparado por el fuero sindical y lo relativo a la acción de reintegro para el caso en que el trabajador amparado por fuero sindical sea despedido sin permiso del juez del trabajo. Procedimiento especial, breve y sumario común a la solicitud de permiso y acción de reintegro, que tiene una duración aproximada de diez (10) días.

    El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 3º establece que las relaciones de derecho colectivo del trabajo tanto oficiales como particulares se rigen por éste Código, por tanto, en este aspecto debemos remitirnos a la Segunda parte del Código Sustantivo del Trabajo que trata del Derecho Colectivo del Trabajo y en su Capítulo VIII regula lo referente al Fuero Sindical tema a que se contrae la presente acción de tutela.

    Es así como el artículo 405 del C.S.T., define el ''fuero sindical'' como la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez de trabajo.

    Gozan de la garantía del fuero sindical los trabajadores que se encuentran en alguna de las circunstancias expresamente mencionadas en el artículo 406 ibídem, la cual debe demostrarse al tenor de esta misma disposición, con la copia del certificado de inscripción de la junta directiva y / o comité ejecutivo, o con la copia de la comunicación al empleador.

    De conformidad con lo anterior, es de la esencia del fuero sindical, el que ningún trabajador (sea particular o servidor público) amparado por dicha garantía puede ser despedido, ni desmejorado, ni trasladado sin que previamente se haya procedido a levantar el fuero sindical mediante la solicitud que al efecto debe elevar el empleador ante el juez del trabajo, con la finalidad exclusiva de que este proceda a calificar la existencia de justa causa para el despido, desmejoramiento o traslado. De no ser así, la garantía del fuero sindical resultaría nugatoria para este tipo de trabajadores, situación que conllevaría la vulneración de los derechos fundamentales de asociación, libertad sindical y fuero sindical dado que este último no es cosa distinta a un derecho derivado de aquellos, todos consagrados constitucionalmente.

    De no levantarse el respectivo fuero sindical, no podrá considerarse legal el retiro del servicio, ni el desmejoramiento, ni el traslado y de ahí que proceda para el primer caso la acción de reintegro y pago de salarios dejados de percibir, a efectos de que se proceda por el patrono a solicitar el permiso o autorización para el retiro previa calificación judicial de la causa.

    De considerar el juez del trabajo que existe justa causa, levantará el fuero concediendo el permiso al patrono para despedir, desmejorar o trasladar al trabajador; en caso contrario, lo negará y no levantará el fuero sindical lo que implica que el patrono no podrá despedir, ni desmejorar, ni trasladar al trabajador.

    Para el caso de los trabajadores vinculados por contrato de trabajo, los artículos 410 y 411 ibídem se ocupan de señalar cuando existe justa causa para que el juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero y en qué eventos expresamente puede despedirse al trabajador cobijado por el fuero sindical sin que sea necesaria la calificación judicial previa, vr. gr., cuando el contrato es a término fijo o para la realización de determinada labor.

    Respecto de los empleados públicos vinculados por una relación legal y reglamentaria, el legislador no se ha ocupado de señalar en qué eventos existe justa causa, ni en cuales no sería necesaria la calificación judicial previa, como si lo ha hecho respecto de los trabajadores vinculados por contrato, por lo tanto, se considera por esta Corporación que de una parte, corresponde al juez laboral calificar si la causal de retiro constituye o no justa causa, calificación que deberá ser debidamente motivada y de otra parte, procede la calificación judicial previa en todos los casos en que se produzca el retiro del servicio, por cuanto la ley en este sentido tampoco ha establecido excepciones.

    En el presente caso tenemos que el actor tiene la calidad de empleado público y se encuentra inscrito en carrera administrativa, para cuyo evento, la misma ley consagra en forma expresa la obligación para la entidad estatal de levantar el fuero sindical previamente al retiro del servicio, cuando quiera que se trate de un empleado aforado y sin que se prevea excepción alguna. Es así como el artículo 147 del Decreto 1572 de 1998 reglamentario de la Ley 443 de 1998 establece que ''Para el retiro del servicio de empleado de carrera con fuero sindical, por cualquiera de las causales contempladas en la ley, debe previamente obtenerse la autorización judicial correspondiente''. Por lo tanto, no es válida la afirmación del juez de segunda instancia en el sentido de indicar que frente a la causa legal de supresión del cargo no procede la calificación judicial.

    En sentencia T - 1189 de 2001, M.P.D.J.A.R. se señaló:

    ''Las causales estipuladas en el artículo 410 del C.S.T. operan con la previa autorización del juez del trabajo (arts. 113 a 117 C.P.L.), para cuyo cumplimiento el artículo 118 ibídem establece la acción de reintegro bajo un término prescriptivo de dos meses, contados a partir de la fecha del despido.

    Ahora bien, en lo que hace a los empleados públicos, tanto de libre nombramiento y remoción como de carrera administrativa, existía un vacío normativo Sobre este vacío véase la sentencia T-399 de 1996. en relación con la defensa y protección del empleado público aforado, vacío que fue resuelto a través de la ley 362 de 1997, por la cual se dispuso que los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos son de competencia de la jurisdicción del trabajo. Por consiguiente, reiterando la doctrina constitucional, a partir de la ley 362 cuando un empleado público amparado por la garantía del fuero sindical es desvinculado, trasladado o desmejorado en sus condiciones laborales, sin el previo permiso judicial, la acción de reintegro es el mecanismo judicial idóneo para la protección de los derechos. Sentencia T- 729 de 1998. ... Al respecto dijo la Corte en sentencia T-076 de 1998:

    "...En principio resulta claro que la jurisdicción laboral es la competente para conocer de los conflictos que se susciten por razón del fuero sindical de los empleados públicos. Mediante el agotamiento de los procedimientos establecidos en el Código Procesal del Trabajo cabe advertir que la ley mencionada al atribuir la competencia a la jurisdicción del trabajo para conocer de los asuntos sobre fuero sindical de los empleados públicos tiene efecto general e inmediato y por consiguiente es aplicable a las controversias que se susciten sobre fuero sindical de los empleados públicos" (MP. H.H.V. (Negrilla y subrayas fuera del texto)''.

    R. nuevamente a la ley 362 de 1997, expresó en otra oportunidad la Corte:

    ''3.6. Esta situación desventajosa en que se encontraba el servidor público amparado con una garantía no del todo aplicable, pues la inexistencia de la calificación judicial previa para efectuar su despido o su traslado, era en si misma una desnaturalización de la figura del fuero sindical, por no decir, su negación, cambió substancialmente con la reforma que el legislador introdujo al Código de Procedimiento Laboral, a través de la ley 362 de 1997, al asignar competencia a la jurisdicción laboral ordinaria para conocer ''de los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores... oficiales y del que corresponde a los empleados públicos...''.

    ''3.7. La entrada en vigencia de la mencionada ley -febrero 21 de 1997-, trajo dos consecuencias trascendentales: la primera, que la administración para despedir, desmejorar las condiciones laborales o trasladar a un servidor público amparado por fuero sindical, deberá contar con la autorización del juez laboral -calificación judicial-. Para ello, será menester agotar el trámite establecido en los artículos 113 a 117 del Código Procesal del Trabajo, que regulan todo lo referente a esta autorización. La segunda, que el servidor público podrá hacer uso de la acción de reintegro que consagra el artículo 118 del mismo código, ante el juez ordinario laboral, cuando ha sido despedido, sus condiciones laborales desmejoradas o trasladado sin la mencionada calificación''. Sentencia T-1209 de 2000.

    Así las cosas, a partir de la ley 362 de 1997 los empleados públicos aforados encontraron en el C.P.L. una cabal salvaguarda de los derechos y prerrogativas inherentes a su especial condición sindical. Por donde, a partir de entonces, para el retiro del servicio de un empleado público aforado el nominador debe obtener previamente la autorización del juez del trabajo...,''.

    Así mismo en sentencia T 731 de 2001, M.P.; Dr. R.E.G. se expresó:

    ''... la administración no puede calificar unilateralmente la configuración de una causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial previo.

    Precisamente, el objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificación de la ocurrencia real de la causal alegada y la valoración de su legalidad o ilegalidad. En cambio, el objeto de la acción de reintegro es diferente. Se trata, en ésta última, de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumplió.

    Esta distinción entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acción de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garantía no tendría ningún sentido. En tal caso, el empleador podría despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna.

    En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneración del derecho al debido proceso. En efecto, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución, ''[n]adie podrá ser juzgado sino ... con observancia de las formalidades propias de cada juicio'' Así, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acción de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisión adoptada y el procedimiento surtido. Un ejemplo de dicha situación se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no está realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acción de reintegro, estaría profiriendo una decisión que puede desmejorar la situación procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) días de la acción de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acción ante la jurisdicción contencioso administrativa.

    (...) En el caso concreto, el proceso judicial interpuesto estaba encaminado a determinar la exigibilidad y el cumplimiento de una condición previa al retiro del servicio, no la existencia de una causal justificada para el mismo. En esa medida, el pronunciamiento del juez acerca de la existencia de la configuración de una justa causa, y la falta de motivación acerca del incumplimiento de la solicitud judicial previa de despido implican una decisión ultra vires, es decir, una desviación de su competencia, que constituye una vía de hecho judicial la cual, además, desconoció el derecho fundamental de asociación, en lo relativo a la garantía del permiso judicial previo, inherente al fuero sindical.

    Por supuesto ello no significa que el reintegro del trabajador aforado tenga efecto definitivo, ni que, por sí misma desmejore la posibilidad procesal de obtener posteriormente el permiso judicial para despedir al trabajador aforado. Lo que ocurre es que si existe una causa justificada para el despido, esta debe ser presentada ante el juez antes de que éste se lleve a cabo, sin perjuicio de que el empleador efectúe dicha solicitud con respecto de un trabajador reintegrado al servicio''.

    Acorde a lo anterior, se considera que si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor público constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garantía constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificación judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculación del servidor público en forma legal; de lo contrario, dicha omisión generaría una vulneración al debido proceso y a los derechos de asociación, libertad y fuero sindical, para cuya protección no debe acudirse a la acción de tutela sino al mecanismo judicial idóneo y eficaz establecido por la ley, como lo es la acción de reintegro.

    Si bien el artículo 410 del C.S.T., no aplica a los servidores públicos que se encuentran vinculados por una relación legal y reglamentaria, ello no significa que la entidad estatal esté facultada para retirar del servicio a los empleados aforados sin que preceda la calificación judicial de la justa causa, pues, la misma ley 362 de 1997 estableció dicha obligación en forma general sin señalar excepciones.

    En el presente caso, se observa que existe norma expresa que ordena al empleador en el caso de empleados de carrera administrativa obtener la calificación judicial previa a la desvinculación ante las autoridades del trabajo, razón por la cual de no obtenerse esta se estaría vulnerando el derecho al debido proceso, siendo del caso, mediante la acción de reintegro obtener éste a fin de que se proceda al levantamiento del fuero sindical, pues dicho reintegro nunca podría tener efectos definitivos.

    Con relación al reintegro de los servidores públicos con ocasión del retiro del servicio por supresión del empleo se considera que en el presente caso, la función no desapareció sino se trasladó a otro nivel, pasando a ser desarrollada por el nivel Departamental al suprimirse en el Municipal, por lo tanto, tratándose del Estado como empleador y al trasladarse la función de un nivel territorial a otro, procedía el reintegro en criterio de esta S., como acertadamente lo ordenó el juez de primera instancia.

    En relación con este tema, en la misma sentencia T - 1189 de 2001 la S. Primera de Revisión señaló:

    (...)

    Surge ahora una pregunta de orden general, ¿qué ocurre con la acción de reintegro cuando la entidad oficial ha sido suprimida?, esto es, cuando ya no existe materialmente una planta de personal adonde retornar al servidor público, trátese de empleado público o de trabajador oficial. A este respecto la Corte se ha pronunciado en varias oportunidades, siendo del caso registrar su conformidad Sentencia T-555 de 2000. para con lo dicho por la S. de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 2 de diciembre de 1996, según pasa a verse:

    ''(...) en cuanto a la pretensión de reintegro general y la imposibilidad fáctica de ordenar la reincorporación a una entidad pública desaparecida, estimó la Corporación, que lo único viable era el reclamo de una indemnización pertinente conforme a la ley.

    En efecto, la S. de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia dijo:

    "La liquidación definitiva de una empresa, su clausura o suspensión total o parcial, es un modo -vigente- de terminación del contrato de trabajo expresamente previsto tanto para el sector de los trabajadores oficiales como para el de los trabajadores particulares, y las causas que lo determinan, tratándose de entidades oficiales, podrían confundirse con el concepto "interés público o social".

    "...dentro del sistema legislativo actual, el Estado garantiza la estabilidad en el empleo, con indemnización o con reintegro, según el caso...

    "Por lo que hace al cargo que aquí se formula la Corte encuentra que lo determinante para el Tribunal al adoptar su decisión, fue (sic) el hecho de haber desaparecido físicamente la Secretaría de Obras Públicas del Municipio demandado y todos sus cargos, lo cual hizo imposible, o, al menos, desaconsejable el reintegro que las partes habían acordado a través de su régimen convencional interno, por lo que, aún acertando en su entendimiento del artículo 53 de la Constitución Nacional, su conclusión hubiera sido la misma.

    ...

    "El Tribunal no ignoró las disposiciones legales del CST y los artículos 19 de la ley 6ª de 1945 y 49 del decreto 2127 cuando sostuvo que la desaparición de la Secretaría de Obras Públicas del Municipio de Neiva hacía imposible el reintegro y cuando sostuvo que debía examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro. Tampoco se rebeló contra esos mandatos. Nada muestra en la sentencia que el fallador hubiera desconocido que el régimen individual de los trabajadores oficiales corresponde al expedido con la ley 6ª. de 1945 y con las disposiciones que la reglamentan, reforman y adicionan, y nada muestra en la sentencia que el Tribunal hubiera considerado que el régimen de los trabajadores particulares contenido en el CST deba ser aplicado a los servidores del Estado.

    "El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiomática. Más aún, para que una obligación exista es necesario que sea física y jurídicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaración de voluntad a cumplir lo imposible y, de la misma manera, el juez no puede gravar al demandado, con una decisión judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligación original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios de modo que lo jurídicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios.

    "Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnización y encuentra que la desaparición de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios básicos del derecho común sobre la posibilidad del objeto de toda prestación, pues, como se dijo en el párrafo anterior, no es jurídicamente posible asumir una obligación que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto físicamente imposible, ni le está dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes físicas.

    "Debe reiterarse que el objeto de toda obligación debe ser físicamente posible para que pueda ser ordenada judicialmente si se llenan los requisitos legales. Por esto, a pesar de que la convención colectiva de trabajo que invoca el cargo efectivamente no dice que el juez daba examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro en los casos de despido sin justa causa, cuando el contrato termina por cierre de la empresa el problema está básicamente en la imposibilidad de hacer cumplir el reintegro''.

    Vale decir, en los casos de supresión de una entidad estatal no resulta viable la acción de reintegro por sustracción de materia, a menos que la entidad suprimida sea sustituida por otra que comporte los mismos propósitos y funciones de la anterior. Evento en el cual la antigua planta de personal apenas si experimentaría una novedad que no implica solución de continuidad en la existencia de los cargos o empleos, sin perjuicio del cambio de denominación que pueda darse sobre los mismos. Por contraste, en los casos de simple reestructuración o modificación de plantas de personal el retiro de los servidores públicos aforados deberá ajustarse a las reglas del C.P.L., es decir, a la previa autorización del juez del trabajo, siendo por tanto procedente la acción de reintegro en los términos de ley''. (Negrilla fuera de texto).

  3. De la presunta vulneración al debido proceso - vía de hecho dentro del proceso de reintegro por fuero sindical. Reiteración de Jurisprudencia sobre la vía de hecho.

    Desde el pronunciamiento de esta Corporación acerca de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40, del decreto 2591 de 1991 en que se consideró que la acción de tutela no procedía contra las decisiones judiciales, por considerar que resultaba contrario a los principios de la cosa juzgada, seguridad jurídica, inmutabilidad de la sentencia e independencia del juez natural; se estableció y desarrolló la doctrina constitucional de la vía de hecho, al considerar procedente la acción de tutela para proteger al ciudadano que acude a la administración de justicia para hacer valer sus derechos cuando quiera que una decisión judicial resulte abiertamente arbitraria y violatoria de derechos fundamentales.

    De igual manera, la Corte ha establecido una serie de criterios para determinar cuando se está en presencia de una ostensible vía de hecho por violación de las garantías que respaldan el derecho fundamental del debido proceso, señalando al efecto:

    ''La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido reiterativa al indicar que, si bien una vía de hecho judicial implica un defecto superlativo, ello no significa que sólo pueda originarse como efecto de un vicio formal como el que menciona la sentencia bajo revisión. A este respecto, la Corte ha indicado que hay lugar a la interposición de la acción de tutela contra una decisión judicial cuando (1) la decisión impugnada se funda en una norma evidentemente inaplicable (defecto sustantivo); (2) resulta incuestionable que el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión (defecto fáctico); (3) el funcionario judicial que profirió la decisión carece, en forma absoluta, de competencia para hacerlo (defecto orgánico); y, (4) el juez actuó completamente por fuera del procedimiento establecido (defecto procedimental). En criterio de la Corte ''esta sustancial carencia de poder o de desviación del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexión entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejará su descalificación como acto judicial''. Crf. Sentencia No. T-231 de 1994. MP. E.C.M..

    En el presente caso se observa que evidentemente el Despacho Judicial demandado ignoró la norma especial y aplicable al caso en cuestión como lo es el artículo 147 del decreto 1572 de 1998, constituyéndose una vía de hecho por defecto sustantivo, pues este no se refiere sólo al hecho de basar la decisión en una norma no aplicable, sino también en ignorar la norma aplicable al caso en cuestión.

    Por lo tanto, considera esta S. que la demandada incurrió en vía de hecho al proferir su decisión de segunda instancia dentro de la acción especial de reintegro por fuero sindical, debiendo conceder la acción de tutela, razón por la cual se declarará la nulidad de la decisión de segunda instancia y se ordenará proferir el fallo correspondiente.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: REVOCAR los fallos proferidos por el Tribunal Administrativo de C. (Montería) y el Consejo de Estado - S. de lo Contencioso Administrativo dentro de la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la presente providencia. En consecuencia se CONCEDE el amparo de los derechos de asociación y libertad sindical, fuero sindical y debido proceso del actor.

Segundo: DECLARAR LA NULIDAD de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería - S. Laboral dentro de la acción de reintegro instaurada por el actor, por lo expuesto en al parte motiva de esta providencia.

Tercero: ORDENAR al Tribunal Superior de Montería - S. Laboral que dentro del término de tres (3) días siguientes a la notificación de este fallo, proceda a dictar nuevamente sentencia acorde a derecho y a lo dispuesto en al presente providencia, absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de una justa causa para el despido.

Cuarto: Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

J.A.R.

Magistrado Ponente

A.B. SIERRA

Magistrado

M.J.C.E.

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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