Sentencia de Tutela nº 036/02 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617809

Sentencia de Tutela nº 036/02 de Corte Constitucional, 25 de Enero de 2002

Número de sentencia036/02
Número de expediente503160
Fecha25 Enero 2002
MateriaDerecho Constitucional

Sentencia T-036/02

DERECHO A LA INFORMACION-Es de doble vía

El derecho a la información ha sido considerado como un derecho de doble vía, dentro del cual se proyectan dos ámbitos de protección: (i) el del sujeto activo de la información, conformado a su vez por cuatro garantías: la libertad de informar, así como de fundar medios masivos de comunicación, la protección de la actividad periodística y la prohibición de la censura. (ii) en cuanto al sujeto pasivo, éste tiene derecho a exigir que la información entregada sea oportuna, veraz e imparcial.

DERECHO A LA INTIMIDAD Y DERECHO A LA INFORMACION-Criterios para determinar primacía

Debido a la diversidad de las situaciones fácticas en las que estos derechos entran en tensión, esta Corporación ha afirmado que la ponderación de los principios y derechos debe hacerse en concreto. No es posible establecer una prevalencia en abstracto del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad, o viceversa, independientemente de la situación fáctica en la que estos se presenten. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta los aspectos relevantes de cada caso concreto. Para ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido unos criterios para determinar, de acuerdo con las circunstancias particulares, la primacía de uno sobre el otro. El primero de tales criterios se relaciona con la posición que tiene dentro de la sociedad la persona cuya intimidad se protege. Así, la Corte ha dicho que cuando se trata de personas públicas, el contenido protegido por el derecho a la intimidad es más restringido que cuando se trata de personas que han optado por reducir al mínimo su interacción dentro de la esfera pública. Un segundo criterio se fundamenta en la noción de interés general. Desde este punto de vista, el derecho a la información prevalece frente al derecho a la intimidad en la medida en que la información sea de interés general, y por lo tanto sea pertinente su publicación. Un tercer criterio se relaciona con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos objeto de decisión. Así, en cuanto a las circunstancias de modo, si una persona realiza a la vista pública actividades de su íntimo resorte, el ámbito de protección del derecho a la intimidad se reduce. De otra parte, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, todo individuo tiene derecho a que se respeten sus momentos privados.

DERECHO A LA INTIMIDAD-Protección a través de condena por perjuicios

Puede decirse que cuando un tercero pone en conocimiento público lo que compete sólo al resorte íntimo de una persona o de su familia, se configura una lesión que no puede ser subsanada a través de la rectificación, ya que el daño en este caso no es posible de retrotraerse, pues ya se divulgó aquello que debía mantenerse en privado. Por lo tanto, el único medio eficaz a través del cual el juez puede hacer efectiva la protección directa e inmediata del derecho a la intimidad, de acuerdo con la obligación que le impone el artículo 15 Superior, es a través de la condena in abstracto de los perjuicios morales causados por la difusión de la información. El reproche de tales conductas, sin proveer al afectado una protección de sus derechos implicaría una omisión estatal, en manifiesta contradicción la obligación que tiene el Estado de hacer respetar el derecho a la intimidad.

RECTIFICACION DE INFORMACION-Inexacta o errónea/RECTIFICACION DE INFORMACION-No procede cuando se ha invadido vida íntima

El juez de tutela debe analizar en cada caso si lo que se reprocha es únicamente que la información publicada sea inexacta o errónea, o si, por el contrario, también se ha vulnerado la intimidad personal o familiar. En el primero de los casos, el derecho vulnerado es susceptible de restablecerse mediante la rectificación. Por el contrario, si la tacha es que la difusión de la información, independientemente de su veracidad, ha invadido el ámbito inalienable de la vida íntima de las personas, la rectificación no es procedente.

CONDENA EN ABSTRACTO EN TUTELA-Requisitos para que proceda

En el presente caso es viable la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la condena en abstracto, ya que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para que se le proteja su derecho a la intimidad, considerado de aplicación inmediata por el artículo 85 Superior. La Corte, siguiendo lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ha precisado los requisitos para la procedencia de la condena en abstracto son: (i) Que la indemnización sea necesaria para el goce del derecho (ii) Que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial (iii) Que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. En consideración a la imposibilidad de restablecer el derecho a la intimidad personal y familiar a la accionante, retrotrayendo la situación al estado anterior, esta Corte, en ejercicio de su función de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, y con el objeto de garantizar el disfrute del citado derecho a la demandante, revocará el fallo de instancia, para conceder el amparo al derecho a la intimidad de la peticionaria, y en aplicación del principio del efecto útil de las normas, condenará en abstracto al diario "El Espacio".

Referencia: expediente T-503160

Peticionaria: R.M.C. de P.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dos (2002).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados R.E.G., P., M.G.M.C. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,

ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

Proferida dentro del proceso de revisión de los fallos emitidos por los siguientes despachos judiciales: Juzgados 45 Civil Municipal y 26 Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

  1. La solicitud

    La accionante, R.M.C. de P., instauró acción de tutela contra el diario "El Espacio", solicitando la protección de los derechos de ella, de su hijo fallecido y de su familia. Los derechos cuya protección invoca son el buen nombre, la intimidad, la honra, la familia y la buena fe, los cuales considera vulnerados por el periódico accionado debido a la información publicada sobre la muerte de su hijo en su edición del día 21 de mayo de 2001 en la página 9 y la contraportada.

    Igualmente, la accionante solicita que se ordene al accionado rectificar la información publicada y se le condene al pago de los daños y perjuicios ocasionados.

  2. Los hechos

    2.1. Afirma la accionante que el día 15 de mayo de 2001 su hijo C.J.P.C. se quitó la vida con un arma de fuego en la residencia familiar.

    2.2. Señala que el 17 de mayo del mismo año en las horas de la mañana, se presentó en su residencia el señor H.V.C. junto con otro individuo, haciéndose pasar por un funcionario de la Fiscalía, razón por la que ella lo hizo pasar y aceptó suministrarle información sobre la vida y las circunstancias que rodearon la muerte de su hijo.

    2.3. Manifiesta que el 21 de mayo siguiente, el diario accionado publicó un artículo en la página 9 y en la portada final de la edición titulado "Espeluznante Historia de Satanismo"- "Le entregó su alma al diablo"-, en donde se divulgaba la información que ella y su familia habían proporcionado al señor H.V.C. sobre la vida y la muerte de su hijo.

    Arguye que el artículo da a entender que su hijo pertenecía a una secta satánica, situación que no está comprobada, y aunque así fuese, ésta información en confidencial pues sólo compete a su familia, por lo que el diario no puede publicarla sólo para aumentar sus ventas.

    2.4. Finalmente, señala que el señor H.V.C. se aprovechó de la situación de indefensión en que se hallaban ella y sus parientes a causa de los acontecimientos descritos, con el objeto de obtener información privada de su familia, publicarla sin autorización y "aumentar el amarillismo y el morbo que siempre a (sic) caracterizado a este diario, todo para aumentar sus ventas".

II. ACTUACION PROCESAL

  1. Respuesta de la entidad accionada.

    A través de su representante legal, el diario accionado presentó escrito de intervención oponiéndose a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

    - El numeral 7 del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra los medios de comunicación una vez se haya solicitado la rectificación de información errónea o inexacta, y que ésta no haya sido publicada en condiciones que aseguren la eficacia de la misma. Por lo tanto, en concepto del diario la acción de tutela no procede en este caso ya que la accionante en ningún momento solicitó al "El Espacio" la rectificación de la información publicada el 21 de mayo de 2001.

    - Por otra parte, manifiesta el accionado que la señora R.M.C. de P., no tenía legitimación para actuar en nombre de su familia y de su hijo fallecido, pues carecía de los respectivos poderes que la facultaban para el efecto, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 10 del Decreto 2591de 1991.

    - Finalmente, arguye que no se ha demostrado que las afirmaciones realizadas por el diario sea falsas, por lo que, considera que el derecho a estar informado prevalece sobre el derecho al buen nombre cuando la información proporcionada es veraz.

  2. Material probatorio

    O. en el expediente las siguientes pruebas:

    - Publicación del Diario "El Espacio" del 21 de mayo de 2001

    - Testimonios de los familiares de la accionante S.L.C., J.M.M.V., A.M.P.C. y G.C.C. recepcionados por el Juez 45 Civil Municipal.

3. Decisiones Judiciales que se revisan

3.1. Primera Instancia

En primera instancia asumió conocimiento el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá D.C., el cual denegó el amparo incoado argumentando que no era posible tutelar el derecho a la intimidad, puesto que el proceder incorrecto del periódico "El Espacio", al divulgar sin autorización información de la vida privada del fallecido C.J.P.C., constituye un hecho consumado, imposible de retrotraer a través del mecanismo invocado por la accionante. No obstante lo anterior, ordena compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación, para que investigue la conducta de los señores H.V.C. y F.G., quienes ingresaron a la residencia de la accionante haciéndose pasar por funcionarios de ésa entidad, a fin de que se investigue la posible simulación de investidura o cargo en que hayan podido incurrir los citados individuos.

3.2. Impugnación

La accionante interpuso recurso de apelación contra la citada providencia, fundamentando su inconformidad en el hecho de que la jurisprudencia citada por el juez de primera instancia para sustentar el fallo no era aplicable al caso ya que se refería a la violación de correspondencia y al derecho a la intimidad de las personas públicas. Por otra parte, señaló que la divulgación sin su autorización de información de la vida privada suya y de su familia, constituye una flagrante violación de sus derechos fundamentales, que debe ser protegida a través de la vía de tutela.

3.3. Segunda Instancia

El Juez 26 Civil del Circuito confirmó el fallo del a quo, señalando que en la actualidad no se configura violación alguna del derecho a la intimidad, ya que la situación que dio origen a la acción de tutela ya se encuentra consumada, puesto que los hechos que rodearon la muerte de C.J.P.C. son de público conocimiento, sin que tal situación sea susceptible de retrotraerse.

Señala por otra parte, que en cuanto a la indemnización de perjuicios, la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial como es el de acudir ante la jurisdicción civil ordinaria.

III. FUNDAMENTOS JURIDICOS

  1. Competencia

    La Corte Constitucional es competente, a través de esta Sala de Revisión, para revisar la sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86 y 241 numeral 9º de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Consideraciones de la Sala

    2.1 El derecho a la información, su contenido y sus limitaciones frente al interés general y los derechos subjetivos.

    Los medios de comunicación revisten fundamental importancia dentro de un sistema democrático, ya que la libertad de prensa contribuye a la información y formación de los ciudadanos, y favorece la creación en una instancia de control social.

    Es por esto que el artículo 20 de la Constitución Política consagra el derecho de toda persona de informar y recibir información veraz e imparcial. El derecho a la información ha sido considerado como un derecho de doble vía, dentro del cual se proyectan dos ámbitos de protección: (i) el del sujeto activo de la información, conformado a su vez por cuatro garantías: la libertad de informar, así como de fundar medios masivos de comunicación, la protección de la actividad periodística y la prohibición de la censura. (ii) en cuanto al sujeto pasivo, éste tiene derecho a exigir que la información entregada sea oportuna, veraz e imparcial, o como lo ha dicho la Corte, "que corresponda objetivamente a los acontecimientos que son materia noticiosa y que no se manipule hacia determinados fines e intereses". Sentencia T-259/94. M.P.J.G.H. G.

    El amplio ámbito de protección que se concede a la libertad de informar no implica que ésta pueda ejercerse de manera absoluta, pues ella encuentra precisos límites en los demás derechos subjetivos. Esta afirmación se encuentra en consonancia con lo preceptuado en el artículo 95 Superior, el cual consagra el deber de todos los ciudadanos de respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios.

    En el ejercicio del derecho a informar, pueden presentarse colisiones con otros derechos subjetivos, como el derecho al buen nombre y a la intimidad. Es por esto que la propia Constitución ha establecido condiciones para el ejercicio de la libertad de informar.

    Con respecto a las condiciones de ejercicio del derecho a la información, para evitar que se lesione el buen nombre de las personas, el mismo artículo 20 la Carta ha señalado que la información divulgada debe ser veraz e imparcial. Con respecto al derecho a la intimidad, la libertad de información encuentra su límite en el ámbito inalienable de la vida íntima y familiar de las personas.

    2.2 Definición y núcleo esencial de los derechos a la intimidad y el buen nombre. Mecanismos de protección.

    El artículo 15 de la Carta Política consagra una doble garantía: el derecho al buen nombre y el respeto por la intimidad personal y familiar de los individuos. Aunque estos derechos suelen estar relacionados en su aplicación, tienen dos ámbitos de protección propios.

    El buen nombre ha sido definido como el derecho a preservar una imagen frente a la colectividad, que corresponda a los valores, acciones y calidades propias. Como lo ha dicho la Corte: "El buen nombre alude al concepto que del individuo tienen los demás miembros de la sociedad en relación con su comportamiento, honestidad, decoro, calidades, condiciones humanas y profesionales, antecedentes y ejecutorias." Sentencia T-228/94 M.P. J.G.H.G.

    Este derecho tiene como presupuesto, la conducta irreprochable de la persona de su titular. Todas las acciones, omisiones y ejecutorias de los seres humanos van conformando una imagen ante sus congéneres en cuanto a sus calidades y valores. No puede, por lo tanto, exigir protección aquel que por sus acciones ha generado un concepto negativo frente a los demás miembros de la sociedad.

    Así, la Corte ha señalado de manera enfática que se presenta una efectiva violación del derecho al buen nombre cuando la amenaza o vulneración es injusta. Es decir, cuando los medios de información difunden informaciones falsas e inexactas que lesionan el prestigio del que goza una persona frente al conglomerado social.

    De acuerdo con la responsabilidad social que constitucionalmente se atribuye a los medios de comunicación, la Constitución ha establecido condiciones para el ejercicio de la libertad de informar, que constituyen garantías para el derecho al buen nombre de las personas. Entre ellas se encuentran el cumplimiento de los requisitos de veracidad e imparcialidad de la información que publican, es decir, que ésta "debe estar circunscrita a realidades fácticas que pertenecen al mundo de lo objetivo... y mostrar la realidad en todas sus facetas, diferenciando claramente entre hechos y opiniones".

    Esta obligación de los medios de publicar información veraz e imparcial debe predicarse del conjunto informativo, es decir, que no sólo compromete el contenido del artículo sino también el título, subtítulo e ilustraciones que lo acompañan.

    No obstante, la apreciación de la veracidad de la información es una tarea que debe ejercerse en cada caso concreto, ya que si bien en algunos eventos será fácil identificar que una información no corresponde a la verdad, en otros pueden existir diferentes apreciaciones de los hechos o estos pueden ser imposibles de verificar para el momento en que se publica la noticia.

    Es por esto que, cuando una persona ha sido lesionada en su buen nombre por la publicación de informaciones falsas, erróneas o parcializadas, tiene derecho a exigir del medio de comunicación la rectificación de dicha información en condiciones de equidad. Al respecto ha señalado la Corte:

    "El afectado por informaciones falsas, erróneas, inexactas o incompletas, que lesionen su honra o su buen nombre, tiene derecho, que hoy es de rango constitucional, a obtener del medio que las haya difundido la correspondiente rectificación en condiciones de equidad (artículo 20 C.P.) (pues el) de rectificación es un derecho de la misma naturaleza fundamental del que tiene el sujeto activo a informar y de los derechos a la honra y el buen nombre, que por su conducto se protegen. Por eso, el medio que se niega a rectificar, debiendo hacerlo, puede ser forzado a cumplir la obligación correlativa que le es exigible mediante el ejercicio de la acción de tutela.." Sentencia T-074 de 1995 M.P J.G.H.G.

    Así, cuando se han propagado informaciones que no atienden a los requisitos antes señalados, la persona lesionada debe solicitar su rectificación al medio de comunicación, en las mismas condiciones en las que se publicó inicialmente. Sólo si el medio desatiende o se niega a publicar la rectificación en las condiciones establecidas, la tutela es procedente como un mecanismo de protección del buen nombre. En esa medida, la solicitud de rectificación por parte del interesado se erige como un requisito de carácter formal para la procedencia de la acción. Así lo ha dicho la Corte al indicar que "El artículo 42, numeral 7, del Decreto 2591 de 1991 señala que, cuando la tutela se impetre para obtener rectificación, ésta debe haberse solicitado previamente, pues el peticionario está obligado a anexar la transcripción de la información o la copia de la publicada en condiciones que aseguran la eficacia de la misma" Sentencia T-259/94 M.P J.G.H.G..

    Este requisito es coherente con el principio constitucional de la buena fe, consagrado en el artículo 83 Superior, ya que se presume que el medio ha actuado conforme a él, y por lo tanto, debe otorgársele la oportunidad de rectificar antes de verse involucrado en un conflicto judicial. Al respecto, ver sentencia T-512/92 M.P.A.M. y F.M.. Así, la persona que ve lesionadas su honra o su buen nombre por la publicación de informaciones erróneas o inexactas tiene el derecho fundamental a solicitar rectificación de la misma, de acuerdo con lo preceptuado en el inciso 2º del artículo 20 de la Constitución. Sólo si su solicitud no es atendida o no se efectúa en debida forma, puede acudir al amparo de tutela para obtener la protección de estos derechos.

    El mismo artículo 15 de la Constitución consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, señalando además, que el Estado debe respetarlo y hacerlo respetar. El contenido protegido por este derecho comprende la esfera íntima individual o familiar, conformada por todas las situaciones y hechos que son de resorte exclusivo de la persona y de sus familiares, y que, por lo tanto, no puede ser invadida por los medios de comunicación en aras del derecho de la comunidad de estar informada, salvo en la medida en que su titular haya renunciado a esta inmunidad personal o familiar.

    No en pocos casos se genera una colisión entre el derecho a la información y el derecho a la intimidad. Por tal motivo, algunos sistemas constitucionales se han orientado por otorgarle prevalencia a uno u otro derecho. Así, la jurisprudencia estadounidense se ha inclinado por otorgarle primacía prima facie al derecho a la información como un pilar del estado democrático, sustentado en los preceptos de la Primera Enmienda. En sentido contrario, los tribunales alemanes han otorgado prevalencia al derecho a la intimidad en razón a su inescindible relación con el valor de la dignidad humana.

    No obstante, debido a la diversidad de las situaciones fácticas en las que estos derechos entran en tensión, esta Corporación ha afirmado que la ponderación de los principios y derechos debe hacerse en concreto. No es posible establecer una prevalencia en abstracto del derecho a la información sobre el derecho a la intimidad, o viceversa, independientemente de la situación fáctica en la que estos se presenten. Por lo tanto, el juez de tutela debe tener en cuenta los aspectos relevantes de cada caso concreto. Para ello, tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido unos criterios para determinar, de acuerdo con las circunstancias particulares, la primacía de uno sobre el otro.

    El primero de tales criterios se relaciona con la posición que tiene dentro de la sociedad la persona cuya intimidad se protege. Así, la Corte ha dicho Sentencia T-066/98 M.PE.C.M. que cuando se trata de personas públicas, el contenido protegido por el derecho a la intimidad es más restringido que cuando se trata de personas que han optado por reducir al mínimo su interacción dentro de la esfera pública. Un segundo criterio se fundamenta en la noción de interés general. Desde este punto de vista, el derecho a la información prevalece frente al derecho a la intimidad en la medida en que la información sea de interés general, y por lo tanto sea pertinente su publicación.

    Un tercer criterio se relaciona con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produjeron los hechos objeto de decisión. Así, en cuanto a las circunstancias de modo, si una persona realiza a la vista pública actividades de su íntimo resorte, el ámbito de protección del derecho a la intimidad se reduce. De otra parte, de acuerdo con las circunstancias de tiempo, todo individuo tiene derecho a que se respeten sus momentos privados, vgr. a no ser importunado con ruidos mientras duerme o a no estar sometido al escrutinio público en aquellos momentos en que desarrolla su vida privada. En relación con las circunstancias de lugar, serán objeto de protección todas aquellas actividades que se realizan en espacios que no ostentan el carácter de públicos o de uso común, mientras su titular los preserve como tales.

    Es preciso aclarar que, a diferencia de lo que sucede con el derecho al buen nombre, el derecho a la intimidad se puede ver lesionado aunque la información publicada sea veraz, exacta e imparcial. Al respecto esta Corte ha manifestado: "En cuanto al derecho a la intimidad, éste se ve afectado de todas maneras, así resulte verdadero lo que se difunde, cuando toca con la esfera íntima inalienable de una persona o de su familia, a menos que se cuente con la autorización de los involucrados" I., numeral 7..

    En síntesis, puede decirse que cuando un tercero pone en conocimiento público lo que compete sólo al resorte íntimo de una persona o de su familia, se configura una lesión que no puede ser subsanada a través de la rectificación, ya que el daño en este caso no es posible de retrotraerse, pues ya se divulgó aquello que debía mantenerse en privado. Por lo tanto, el único medio eficaz a través del cual el juez puede hacer efectiva la protección directa e inmediata del derecho a la intimidad, de acuerdo con la obligación que le impone el artículo 15 Superior, es a través de la condena in abstracto de los perjuicios morales causados por la difusión de la información. El reproche de tales conductas, sin proveer al afectado una protección de sus derechos implicaría una omisión estatal, en manifiesta contradicción la obligación que tiene el Estado de hacer respetar el derecho a la intimidad (C.N. art. 15).

    Por la forma en que ocurren las vulneraciones del derecho a la intimidad, no es necesaria la solicitud previa de rectificación como requisito de procedencia de la acción de tutela, puesto que, como se señaló, la vulneración se configura aunque las informaciones sean exactas. Por lo tanto, la solicitud de rectificación previa no puede exigirse como requisito formal para la procedencia de la acción de tutela. Con relación a la protección por vía de tutela del derecho a la intimidad la Corte ha señalado:

    "El juez de tutela no puede tolerar, sin agravio al orden constitucional cuya realización efectiva se le ha confiado en materia

    de derechos, que proliferen conductas de los medios de comunicación que desconozcan el sagrado derecho del individuo a la privacidad o el que tiene la familia a tramitar asuntos que sólo a ella incumben, libre del asedio periodístico y del comentario público". Sentencia T-611/92 M.P.A.M.C. Y F.M...

    Por lo tanto, el juez de tutela debe analizar en cada caso si lo que se reprocha es únicamente que la información publicada sea inexacta o errónea, o si, por el contrario, también se ha vulnerado la intimidad personal o familiar. En el primero de los casos, el derecho vulnerado es susceptible de restablecerse mediante la rectificación. Por el contrario, si la tacha es que la difusión de la información, independientemente de su veracidad, ha invadido el ámbito inalienable de la vida íntima de las personas, la rectificación no es procedente. Como lo ha indicado la Corte: "Respecto de ese perjuicio (vulneración del derecho a la intimidad) es procedente la acción directa en razón de la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales, sin que la solicitud de rectificación venga a agregar ningún nuevo elemento de juicio en lo que concierne a la viabilidad y necesidad de amparo." I. numeral 7. .

    Cuando se produce una vulneración del derecho a la intimidad, el juez de tutela debe evitar que los efectos nocivos de tal vulneración se mantengan, y para ello debe hacer uso de las facultades que le otorga el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, que lo autoriza para ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado, a condición de que el peticionario no cuente con otro medio de defensa judicial.

    2.3 El caso concreto

    La señora R.M.C. de P. considera que el diario "El Espacio" vulneró sus derechos a la honra, el buen nombre, y a la intimidad, al haber publicado aspectos de la vida privada de su familia relacionados con el suicidio de su hijo C.J.P.C..

    Tanto el juez de primera instancia como el ad quem denegaron el amparo solicitado argumentando que, si bien estaba demostrado que el señor H.V.C. obtuvo la información publicada haciéndose pasar por un funcionario de la Fiscalía General de la Nación y aprovechando el difícil momento en que se encontraba la accionante, "la intimidad en principio susceptible de protección por vía de tutela, ya no existe gracias al incorrecto proceder del diario El Espacio, que los sitúa frente a un hecho consumado".

    Si estas afirmaciones fueran correctas, sería imposible proteger el derecho a la intimidad, puesto que siempre que se produjera una intromisión indebida en la esfera íntima de las personas, el juez frente al cual se invoca la protección sería incapaz de proveerla por encontrarse frente a un hecho consumado.

    Aceptar esta interpretación atentaría contra el principio hermeneútico del efecto útil de las normas constitucionales, según el cual siempre debe preferirse aquella interpretación que confiera pleno efecto a las prescripciones normativas, especialmente cuando se trata de la protección de derechos fundamentales. Al respecto, ver Sentencia C-145/94 M.P.A.M.C.L. corresponde a los jueces de tutela, y en sede de revisión, a la Corte Constitucional, velar por la protección y el efectivo disfrute de los derechos fundamentales. Para ello debe adoptar todos los mecanismos a su alcance para hacer respetar el derecho a la intimidad.

    En el presente caso es viable la aplicación del artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, relativo a la condena en abstracto, ya que la accionante no cuenta con otro medio de defensa judicial para que se le proteja su derecho a la intimidad, considerado de aplicación inmediata por el artículo 85 Superior. La Corte, siguiendo lo establecido en el artículo 25 del Decreto 2591 de 1991, ha precisado los requisitos para la procedencia de la condena en abstracto son: (i) Que la indemnización sea necesaria para el goce del derecho (ii) Que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial (iii) Que la violación sea manifiesta y provenga de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria Sentencia T-095/94 M.P.J.G.H.G..

    En el asunto sub judice se encuentra probada la conducta arbitraria de los periodistas del diario "El Espacio", quienes haciéndose pasar por miembros de la Fiscalía General de la Nación ingresaron al domicilio de la Señora Rosa M.C. de P. y obtuvieron información y fotografías de la vida íntima de la familia de la accionante. También se encuentra probado que el diario accionado aprovechó esa conducta para publicar dicha información, sin autorización de la accionante, vulnerando su derecho a la intimidad familiar y personal.

    De esta manera, en consideración a la imposibilidad de restablecer el derecho a la intimidad personal y familiar a la accionante, retrotrayendo la situación al estado anterior, esta Corte, en ejercicio de su función de proteger los derechos fundamentales de los ciudadanos, y con el objeto de garantizar el disfrute del citado derecho a la de la señora R.M.C. de P., revocará el fallo de instancia, para conceder el amparo al derecho a la intimidad de la peticionaria, y en aplicación del principio del efecto útil de las normas, condenará en abstracto al diario "El Espacio".

    Es preciso agregar que el diario El Espacio ya había incurrido anteriormente en este tipo de conductas vulneratorias del derecho a la intimidad de los individuos, razón por la cual en la Sentencia T-611/92 (M.P A.M. y F.M.) fue condenado in abstracto por los perjuicios causados por la vulneración del derecho a la intimidad de la familia del fallecido cantante R.O.. Igualmente, mediante Sentencia T-259/94 (M.P.J.G.H.G.) se le ordenó a este mismo diario abstenerse de incurrir en conductas vulneratorias del derecho a la intimidad de las personas.

    Finalmente, cabe agregar que los derechos al buen nombre y a la honra, no serán objeto de protección, ya que la accionante no solicitó previa y directamente la rectificación de la información publicada al diario "El Espacio", condición formal para la procedencia de la acción de tutela frente a tales derechos.

    Por lo expuesto la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

Primero: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 26 Civil del Circuito de Bogotá mediante la cual fue confirmada la decisión proferida por el Juzgado 45 Civil Municipal, y en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la intimidad personal y familiar a la Señora Rosa M.C. de P..

Segundo: ORDENAR al diario "El Espacio" abstenerse de publicar en adelante información que vulnere el derecho a la intimidad de las personas.

Tercero: CONDENAR en abstracto al diario "El Espacio", por los perjuicios ocasionados a la señora R.M.C. de P., causados en razón de la publicación, sin su autorización, de fotografías e información sobre la vida privada de su familia, y en particular sobre la muerte de su hijo C.J.P.C..

Cuarto: CONFIRMAR el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 45 Civil Municipal de Bogotá, en la cual se ordenó COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación a fin de que se investigue la posible simulación de investidura o cargo en que hayan podido incurrir los señores F.G. y H.V.C..

C., notifíquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y Cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTELALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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    • 1 Noviembre 2016
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    • 1 Noviembre 2016
    ...en la norma. Las decisiones son las siguientes: t-414-92, t-222-92, t-428-92, t-525-92, t-577-92, t-611-92, t-161-93, t-303-93, t-332-93, t-036-02, t-257-02, t-961-02, t-1083-02, t-1084-02, t-299-04, t-448-04, t-1090-05, t-209-08, t-085-09, t-439-09, t-496-09, t-465-10, t-1029-10 y t-665-11......
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