Sentencia de Tutela nº 052/02 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43617836

Sentencia de Tutela nº 052/02 de Corte Constitucional, 1 de Febrero de 2002

PonenteAlfredo Beltran Sierra
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente528160 Y OTRO
DecisionConcedida

7

Sentencia T-052/02

EMPLEADOR-Situación económica o presupuestal no es óbice para desconocer pago de mesadas pensionales

ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales/DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

Referencia: expedientes T-528.160 y T-528.098, acumulados entre si.

Acciones de tutela instauradas por E.M.M., T-528.160; y, M.S.R. de S., T-528.098, contra la empresa Acerías Paz del Río, S.A.

Magistrado Ponente:

Dr. A.B. SIERRA.

Bogotá, D.C., primero (1º) de febrero de dos mil dos (2002).

La Sala Segunda de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., de fecha 19 de octubre de 2001, correspondiente al expediente T-528.160; y, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2001, correspondiente al expediente T-528.098.

Los expedientes llegaron a la Corte Constitucional, por remisión que hicieron la Corte Suprema de Justicia y el Tribunal Superior de Bogotá, en virtud de lo ordenado por el artículo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selección de Tutelas Número Doce de la Corte, en auto de fecha 4 de diciembre de 2001, eligió, para efectos de su revisión, los expedientes de la referencia, y decidió que por presentar unidad de materia, fueran fallados en una sola sentencia, si así lo decidía la Sala de Revisión.

Examinado ahora el contenido de estas acciones, en efecto, hay unidad de materia y, en consecuencia, se decide por la Sala de Revisión fallarlas en esta sentencia.

I. ANTECEDENTES

La acción de tutela de P.E.M.M. fue interpuesta ante los Juzgados Civiles del Circuito, y tramitada por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, y la correspondiente a M.S.R. de S. fue presentada ante el Tribunal Superior de Bogotá. Las segundas instancias se surtieron ante el Tribunal Superior de Bogotá y la Corte Suprema de Justicia, respectivamente.

Hechos comunes en ambas acciones de tutela.

Los escritos de las dos acciones de tutela son semejantes. Los actores son pensionados de la empresa Acerías Paz del Río S.A., empresa que no les ha pagado sus mesadas correspondientes, así :

P.E.M. señala que le adeudan "la mesada adicional que corresponde a junio de 1999, y las pensiones de los meses de febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2000; julio y agosto de 2001". M.S.R. de S. manifiesta que le deben las mesadas de "diciembre de 1999; enero, febrero, marzo, abril, mayo y agosto de 2000; y, mayo, junio, mesada adicional del mismo mes, y julio de 2001."

Manifiestan los actores que la mora en el pago de sus mesadas tiene a sus respectivas familias en una situación desesperada, y avocadas a un perjuicio irremediable, ya que con el producto de las mesadas se satisfacen las necesidades mínimas de ellas. Esto vulnera los derechos fundamentales a la vida, educación, igualdad, seguridad social e integridad física. Señlan que la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias sentencias ordenando la protección pedida.

La actora Rojas de S. acompañó algunos documentos encaminados a probar el perjuicio en que se encuentra.

  1. Respuestas del apoderado judicial de la Empresa demandada en cada una de las acciones.

    El apoderado judicial, en respuestas individuales y semejantes, de fechas 17 de agosto y 17 de septiembre de 2001, se opone a la procedencia de estas acciones, por las siguientes razones :

    El incumplimiento en el pago de algunas mesadas obedece a los problemas económicos y financieros de la empresa, ocasionados por la situación que vive el país, que en el caso de la sociedad demandada, constituye una fuerza mayor. El incumplimiento no es deliberado, ni existe el ánimo de causarles daño o perjuicio a los pensionados, ni obedece a negligencia administrativa.

    Recuerda que la Empresa entró, primero, en proceso concordatorio, iniciado el 2 de mayo de 1995, que concluyó el 22 de junio de 2000, mediante auto de la Superintendencia de Sociedades. La empresa se acogió al trámite de la ley de recuperación económica, Ley 550 de 1999, que fue aceptado el día 4 de septiembre de 2000. Se ha mantenido en el límite de ser liquidada, pero para evitarlo, se han hecho esfuerzos con el fin de salir de la crisis. Señala que para su funcionamiento y subsistencia, la Empresa sólo tiene los ingresos de su actividad económica. Ingresos que deben repartirse con sumo cuidado entre sus 5.087 extrabajadores pensionados, bajo las mismas condiciones de los demandantes; 2.698 trabajadores activos; proveedores de todos los insumos; impuestos; pagos parafiscales; etc. Es decir, "no se puede destinar a uno sólo de los acreedores el producto recibido por la operación industrial, porque al descuidar los demás se produciría su colapso y cierre, en perjuicio para todos, incluido el tutelante" (fls. 14, exp.528098; y 11, exp. 528160).

    En cuanto a las situaciones de los demandantes, éstos son pensionados de la empresa. Las sumas debidas por conceptos salariales y prestacionales forman parte de los pasivos que se discuten en el marco del acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999. A los actores se les han pagado las mesadas de julio de 2001, correspondientes al mes de abril. Lo que demuestra la voluntad de cumplir las obligaciones legales.

    Señala el apoderado de la Empresa, que el 26 de marzo de 2001 se firmó un acuerdo de pagos con la EPS ISS, con el fin de que los trabajadores y pensionados reciban el servicio médico correspondiente. El 23 de agosto de 2001, se suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración y pago de mesadas con FIDUIFI S.A., entidad que, mediante la administración de un patrimonio autónomo, girará "sistemáticamente una mesada de las causadas con posterioridad a la admisión de la empresa en la ley 550 de 1999. Con ello Acerías garantiza el pago de las mesadas hacia futuro y cumple con los gastos de administración. El próximo 24 de septiembre se reanudarán cumplidamente los pagos de las mesadas de conformidad al contrato de fiducia celebrado." (fl. 13 del expediente T-528.160)

  2. Sentencias de primera instancia y segunda instancias en cada uno de los expedientes.

    3.1 Expediente T-528.160. Sentencias de instancia.

    En providencia del 25 de septiembre de 2001, el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá denegó la tutela pedida. El juzgado consideró que la sociedad demandada se encuentra en proceso de reactivación empresarial, en un esfuerzo para no llegar a la liquidación, y ha estado pagando sus obligaciones pensionales, Además, el hecho de estar sometida a la Ley 550 de 1999, implica que la intromisión del juez de tutela es limitada.

    Impugnada esta decisión, el Tribunal Superior de Bogotá, S.C., de fecha 19 de octubre de 2001, la confirmó. Consideró que las sumas adeudadas hacen parte de los pasivos que se discuten en el marco del acuerdo de reestructuración de la Ley 550 de 1999. Además, desde el mes de agosto de 2000 se está pagando por lo menos una mesada vencida, de las que no se encuentran dentro del acuerdo de la mencionada Ley 550. Así mismo, la sociedad, con la suscripción del contrato de fiducia, ha garantizado el pago de las mesadas a partir del 24 de septiembre de 2001.

    3.2 Expediente T-528.098. Sentencias de instancia.

    En sentencia del 31 de agosto de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá concedió la acción de tutela, por estimar que a la actora se le han vulnerado sus derechos a la vida y a la subsistencia digna, con el no pago de sus mesadas pensionales.

    Impugnada esta decisión, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 11 de octubre de 2001, la revocó, al considerar que la actora dispone de otros mecanismos idóneos y eficaces para lograr los propósitos pretendidos, tal como lo establece el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo, modificado por la Ley 362 de 1997. Además, no se vislumbra perjuicio irremediable, dado que las mesadas adeudadas corresponden, en su mayoría a años anteriores, lo que significa que la tardanza en el pago no ha puesto en peligro los derechos fundamentales de la actora.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución Política y en los artículos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991.

Lo que se discute. Reiteración de jurisprudencia.

La solicitud, a través de la acción de tutela, de pago de las mesadas en mora de los pensionados de la empresa Acerías Paz del Río S.A., que es el caso de los actores de esta acción, ha sido objeto de numerosos pronunciamientos por esta Corporación (sentencias T-447 de 1999; T-154, T-194, T-254, T-750, T-937, T-1015 de 2000; y, T-124, T-930 de 2001, entre otras), y, en ellas, se ha concedido la protección pedida, pues, la Corte ha considerado que a los demandantes, tal mora prolongada les ha afectado su mínimo vital, con la consiguiente violación de sus derechos fundamentales a la vida digna.

Al reiterar, ahora, lo dicho por esta Corporación, resulta pertinente transcribir algunos apartes de la sentencia T-930 de 2001, sentencia en la que, a su vez, también se reiteró la jurisprudencia de la Corte, en este sentido. En esta providencia, se ordenó a la empresa Acerías Paz del Río la cancelación de la totalidad de las mesadas adeudadas al actor, y se hace un llamado de atención para que en el futuro se garantice el cumplimiento de las obligaciones pensionales. Dijo la Corte :

"El pago de las mesadas pensionales por el ente aquí demandado ha sido ya objeto de anteriores pronunciamientos Ver entre otras, Sentencias T-154 de 2000, T-320 de 2000 M.P.J.G.H.G., T-1560 de 200 M.P.F.M.D., T-115 de 2001 M.P.M.S.M., y T-124 de 2001 M.P.A.M.C., razón por la cual la Corte en sus diversas oportunidades ha indicado que el derecho que tienen las personas pensionadas a recibir oportunamente sus mesadas, no pueden verse menguado por las crisis financieras que atraviesan las entidades de carácter público o privado Cfr sentencias T-299 de 1997, T-08, T-606 de 1999, T154 de 2000, T-115 y T-124 de 2001 entre otras., responsables en forma directa de atender el reconocimiento y pago de estas mesadas; es su obligación, por el contrario, programar dentro de su presupuesto las partidas correspondientes a garantizar el pago y cancelación de dichas mensualidades Ver folio 21 del expediente. El derecho fundamental e inaplazable que tienen los pensionados a recibir oportunamente las mesadas, no puede verse sometido a la condición de que se resuelvan los problemas internos de tipo administrativo o presupuestal que afronten las entidades obligadas a soportar la deuda". Cfr. Sentencia T-180 de 1999, M.P.V.N.M..

Con base en lo ya referido, esta Sala de Revisión revocará el fallo de única instancia emitido por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante providencia del tres de mayo de 2001 y procederá a conceder el amparo solicitado por el accionante, ante el incumplimiento reiterado en el pago de las mesadas pensionales, omisión con la cual se le ha impedido sufragar las necesidades básicas requeridas, y a tener una vida en condiciones dignas, razón por la cual se ordenará a la empresa demandada, que cancele en su totalidad, las mesadas adeudadas al actor, a la vez que se hace un llamado de atención para que en el futuro se garantice el cumplimiento de las obligaciones pensionales." (sentencia T-930 de 2001, M.P., doctor A.T.G.

Habrá de reiterarse, entonces, la jurisprudencia sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela, para proteger los derechos fundamentales de los pensionados a tener una vida digna, derechos que se ven afectados cuando existe mora prolongada en el pago de sus mesadas.

Sin embargo, en los casos concretos, para determinar las órdenes correspondientes, encaminadas a dar la protección pedida, deben tenerse en cuenta los nuevos compromisos que adquirió la Empresa encaminados a solucionar los problemas económicos que atraviesa, y, en particular, a solucionar la grave situación de sus pensionados, frente a la mora en el pago de sus mesadas y garantizar el pago oportuno de las futuras.

En efecto, señaló el apoderado de la Empresa que, el 26 de marzo de 2001 se firmó un acuerdo de pagos con la EPS ISS, mediante el cual, tanto a los trabajadores como los pensionados se les garantiza el servicio de atención médica. E, informó, que el 23 de agosto de 2001, se suscribió un contrato de fiducia mercantil de administración y pago de mesadas, con la fiduciaria FIDUIFI S.A. El apoderado explicó que tal entidad "mediante la administración de un patrimonio autónomo girará sistemáticamente una mesada de las causadas con posterioridad a la admisión de la empresa en la Ley 550 de 1999. Con ello ACERIAS, garantiza el pago de las mesadas hacia el futuro y cumple con los gastos de administración. El próximo 24 de septiembre se reanudarán cumplidamente los pagos de las mesadas de conformidad con al contrato de fiducia celebrado." (fl. 13, expediente T-528.160) (se subraya)

Obra en el expediente T-528.098, la Resolución 0582 del 15 de agosto de 2001, de la Superintendencia de Valores. En esta Resolución se autorizó a Acerías Paz del Río S.A. a vender 11´491.177 de acciones, con el único fin de que se destine al pago del pasivo pensional. En el numeral primero de la parte resolutiva se lee :

"Primero : Autorizar a Acerías Paz del Río S.A. para enajenar o vender Once millones cuatrocientos noventa y un mil ciento setenta y siete (11.491.177) acciones de propiedad de Acerías Paz del Río S.A, bajo la condición de que el precio que se obtenga por la venta se destine única y exclusivamente al pago del pasivo pensional, específicamente de las mesadas causadas y no canceladas con posterioridad al día 4 de septiembre de 2000." (fl. 31, expediente T-528.098) (se subraya)

Para la Sala es indudable la procedencia de la acción de tutela respecto de las mesadas causadas y no pagadas a los actores, con posterioridad a la fecha del 4 de septiembre de 2000. Por ello, se concederá la acción pedida en cuanto a tales mesadas. Respecto de las anteriores a esta fecha, los actores deberán acudir a los medios de defensa ordinarios, para hacer valer sus acreencias laborales.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero: Revocar las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, S.C., de fecha 19 de octubre de 2001, correspondiente al expediente T-528.160; y, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 11 de octubre de 2001, correspondiente al expediente T-528.098. En su lugar, conceder el amparo solicitado por E.M.M. y M.S.R. de S. en las acciones de tutela presentadas contra la empresa Acerías Paz del Río S.A.

Segundo: Ordenar a la Empresa que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del presente fallo, realice todas las gestiones necesarias para la inmediata cancelación de las mesadas pensionales que se adeudan a E.M.M. y M.S.R. de S., a partir del 4 de septiembre de 2000. Respecto de las mesadas adeudadas con anterioridad a esta fecha, los actores deberán acudir a los medios de defensa ordinarios, para hacer valer sus acreencias laborales.

En el evento de que la Empresa accionada no disponga de los recursos suficientes para el pago que se ordena, ella contará con el término anteriormente señalado para iniciar las gestiones tendientes a la obtención de los recursos económicos que le permitan cumplir con el pago de las mesadas adeudadas desde el día 4 de septiembre de 2000, para lo cual dispondrá de un término máximo de tres (3) meses.

Líbrense por Secretaría, las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., cópiese, publíquese, comuníquese e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

A.B. SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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