Sentencia de Tutela nº 145/02 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618037

Sentencia de Tutela nº 145/02 de Corte Constitucional, 28 de Febrero de 2002

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución28 de Febrero de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente523941
DecisionNegada

3

Sentencia T-145/02

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupone vulneración del principio de la buena fe

Referencia: T-523941

Acción de tutela interpuesta por J.G.C.R. contra SUSALUD E.P.S.

Procedencia: Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil uno (2002).

La Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, A.T.G., M.G.M., quien la preside y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la tutela T-523941, en la acción instaurada por el señor J.G.C.R. contra la E.P.S. Susalud y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín de fecha 1º de junio de 2001.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

1.1. El accionante instauró la tutela objeto de la presente revisión, el día 26 de septiembre de 2001. Afirma que es portador del VIH positivo y se encuentra afiliado a la entidad demanda, desde el día 27 de abril de 1999.

1.2. Dice, en la presente tutela, que para el tratamiento y diagnóstico de la enfermedad que padece, requiere que se le realice el examen de carga viral, el cual es un examen independiente, complementario y necesario para comenzar las terapias correspondientes. Y que el médico tratante le ordenó el examen de carga viral, pero en la EPS se lo negaron, con el argumento de que no se encuentra dentro del Plan Obligatorio de Salud, POS. Por lo tanto, solicita que: "con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al señor Juez ordenar a la EPS SUSALUD, me suministre en su totalidad los medicamentos pruebas diagnosticadas y tratamiento requerido para el cubrimiento de mi enfermedad y en especial la prueba de CARGA VIRAL para VIH y los medicamentos que requiera, que me han sido negados, tal como lo ORDENA el decreto 1543 del 12 de junio de 1997 en su artículo 31 que obliga a dar Atención Integral a los pacientes enfermos de SIDA, y además no me sean exigidos los copagos y la cuotas moderadoras, tal como lo ORDENA el acuerdo Nº 30 de 1996 en su artículo 7º.

Igualmente solicito al S.J., ordenar medida de prevención a la EPS SUSALUD, según el Decreto 2591 de 1991, para que en un término de 5 días me realice el examen de Carga Viral my me suministre en su totalidad los medicamentos requeridos por mi.

Así también, prevenir a la EPS SUSALUD, que puede repetir por los costos en que pueda incurrir en el cumplimiento de esta tutela, en contra del Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA), en los términos señalados por este despacho.

PREVENCION: A la EPS SUSALUD, para que en adelante continúe prestándome la atención medica y asistencial que mi salud requiere además, me de el tratamiento necesario, según mi estado de salud."

1.3. El señor J.G.C.R., ya había interpuesto tutela pidiendo lo mismo que se señaló en el punto anterior; tutela que se tramitó en el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín.

1.4. El Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín profirió fallo el 3 de mayo de 2001, donde deniega lo solicitado por el señor C..

1.5. Ese fallo fue apelado, correspondiéndole la segunda instancia al Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, quien mediante fallo de fecha 15 de junio 2001, confirma en todas sus partes la decisión del a quo, quedando así en firme, la decisión que deniega el examen de carga viral solicitado por el actor.

1.6. Esa primera tutela llegó a la secretaría de esta Corporación el 11 de julio de 2001 y por auto de fecha 3 de agosto no fue seleccionada.

1.7. Al mes siguiente el señor C. vuelve a presentar la tutela por los mismos hechos y peticiones.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDADA

SUSALUD E.P.S. afirma que el accionante está afiliado en el régimen contributivo como cotizante activo, desde el 29 de febrero de 2000. Por consiguiente, se le ha autorizado la atención integral en salud que el accionante ha solicitado desde el momento de su afiliación al sistema. La entidad en mención hace referencia a que el accionante ya había interpuesto demanda ante el Juzgado Octavo Civil Municipal por los mismos hechos y pretensiones y ya había sentencia proferida.

3. PRUEBAS

3.1. Orden para que se le realice el examen de carga viral, firmado por el doctor Juan Carlos Tobón P.

3.2. Fotocopia del carnet de afiliación a la entidad SUSALUD EPS.

3.3. Fotocopia de la cédula de ciudadanía.

3.4. Carta de SUSALUD EPS informándole que no ha sido aprobado el examen de carga viral, por no encontrarse dentro del POS.

3.5. Fotocopia de la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, con fecha 3 de mayo de 2000.

3.6. Fotocopia de la sentencia del Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Medellín, con fecha 15 de junio de 2001.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellin, mediante sentencia del 26 de septiembre de 2001, rechazó la tutela, por considerar que la actuación del accionante es abiertamente temeraria al instaurar dos tutelas sobre los mismos supuestos de hecho y pretensiones.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMAS JURIDICOS

En reiteradas oportunidades se ha dicho por esta Corporación que el objeto de la acción de tutela es la defensa de los derechos fundamentales, cuando una persona es afectada o amenazada en cuanto al goce de ellos por acción u omisión de la autoridad pública o de particulares en los casos definidos por la ley. Pero, la Corte, con fundamento en el Decreto 2591 de 1991, está en la obligación de examinar si la actuación es temeraria o no.

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a la letra dice:

"Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar

De la norma se deduce los siguientes presupuestos para la temeridad:

Que una misma acción de tutela sea presentada en varias oportunidades.

  1. Que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante, se hagan iguales peticiones porque los hechos son idénticos.

Que la reiterada invocación de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado.

De lo anterior, se concluye que existe temeridad por parte de un accionante cuando se presenta, en más de una oportunidad, acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos. Es por eso que se exige en el juramento de que no ha habido tutela por los mismos hechos.

El artículo 37, inciso 2, del Decreto 2591 de 2001, reza:

"El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio".

Esta Corte, con respecto a las consecuencias de la declaración juramentada en la sentencia T-01/97 M.P.J.G.H.G., expresó lo siguiente:

"... la obligación impuesta al accionante sobre prestación de juramento en el señalado sentido se endereza también a impedir la concurrencia de fallos eventualmente distintos o contradictorios en torno al mismo caso, para lo cual la propia norma legal ordena que la competencia para conocer de las acciones de tutela se radique "...a prevención..." (se subraya) en los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o amenaza que motivaron la presentación de la solicitud. Ello significa que, definido el juez o tribunal al que corresponde decidir, excluye a los demás en la definición del asunto, sin perjuicio de la segunda instancia, también predeterminada por el legislador pues debe tramitarse ante el superior jerárquico correspondiente (artículo 32 eiusdem).

Este requisito no se opone a la informalidad de la tutela - ya subrayada por la jurisprudencia en varias ocasiones (Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisión. Sentencia T-459 del 15 de julio de 1992)-, pues apenas busca prevenir la utilización abusiva de tal instrumento y hacer consciente al actor, mediante las expresas advertencias que debe formularle el respectivo despacho judicial, sobre las consecuencias jurídicas que le acarrearían el perjurio o la actuación temeraria.

... la estricta sujeción a este mandato de la ley, en vez de atentar contra la economía procesal y la celeridad de los procesos, es valioso elemento para alcanzar tales fines constitucionales, al paso que su desconocimiento da lugar a los perniciosos efectos ya indicados".

La cautela legal enunciada, si bien es elemento disuasivo, en cuanto expone al infractor a las consecuencias penales del juramento en vano, requiere ser complementada, como en efecto lo ha sido por el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, con la previsión de sanciones específicas que recaen sobre el objeto mismo de las pretensiones, en cuanto al particular solicitante, y sobre la hoja de vida y el futuro ejercicio profesional de su apoderado."

Sobre el tema de temeridad, en la sentencia T-149/95, se dijo lo siguiente:

"La Corte comparte la preocupación de los falladores de instancia, en el sentido de que el ejercicio abusivo de la acción de tutela por parte de personas inescrupulosas, atenta contra los principios de moralidad, eficacia y economía de la administración de justicia (CP arts. 205, 228). No obstante, en el presente caso, no encuentra que se haya incurrido en esta modalidad de ejercicio temerario, por las siguientes razones:

2.1 El legislador sanciona con el rechazo de la solicitud, el ejercicio plural de una misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, salvo la existencia de un motivo expresamente justificado (D. 2591 de 1991, art. 38). Los hechos que dan lugar a la interposición de una acción de tutela, se refieren a la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos establecidos en la ley (CP art. 86, D. 2591 de 1991, art. 42). El deber de manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acción de tutela, sólo es predicable "respecto de los mismos hechos y derechos". Una interpretación sistemática de las anteriores disposiciones legales permite concluir que los hechos que motivan la solicitud de tutela no pueden apreciarse separadamente de los derechos fundamentales cuya vulneración o amenaza se aduce.

2.2. Los peticionarios señalan dos actuaciones, ambas efectuadas por la misma compañía, en momentos diferentes, que vulneran sus derechos fundamentales. La primera alude a la omisión en entregar recibos de pago del salario, con la consecuente violación de los derechos de petición, igualdad y trabajo. La segunda involucra el acto discriminatorio de la reducción salarial, que presuntamente desconoce el derecho a la igualdad y a la asociación sindical. La omisión en suministrar determinada información es un hecho que, por sí mismo, podría ser suficiente para interponer la acción de tutela. La singularidad de este hecho resulta incontestable; así lo demuestra el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá al denegar las primeras solicitudes de tutela con el argumento de que los derechos invocados no eran de rango constitucional. Por otra parte, el acto discriminatorio, consistente en el cambio de régimen salarial, constituye un segundo hecho que no compromete ya el derecho de petición, sino los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical, sobre cuya vulneración versa la segunda acción de tutela.

2.3. La actuación temeraria presupone la violación del principio de la buena fe. No es explicable porqué si la situación fáctica denunciada desde un principio era supuestamente la misma, y comprendía la discriminación salarial, los peticionarios se limitaron a solicitar la entrega de comprobantes de pago, y a estas precisas pretensiones se circunscribieron los fallos de tutela iniciales. Tampoco es suficiente para inferir una actitud torticera, suponer que los peticionarios debían "conocer el valor real de su sueldo" al momento de interponer la primera solicitud de tutela. Una probable explicación del comportamiento de los actores sería la de que éstos buscaban constituir las pruebas necesarias para demostrar posteriormente la existencia de un trato discriminatorio. Esta interpretación, a diferencia de la presupuesta por los falladores de tutela, consulta el principio de la presunción de buena fe en las gestiones que los particulares adelantan ante las autoridades (CP art. 83). M.P.E.C.M.."

Esta Corporación, ha afirmado que la practica arbitraria e injustificada de la acción de tutela, configura la acción temeraria, al desconocer el fin para el cual fue creado dicho instrumento.

CASO CONCRETO

Encuentra la Sala en el presente caso, que el accionante actúo temerariamente al interponer en dos oportunidades la tutela, por los mismos hechos y pretensiones. En la primera ocasión la instauró ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de Medellín, con fecha 3 de mayo de 2000. El Despacho decidió no tutelar, porque según el Juzgado, el examen de carga viral que requiere el actor no se encuentra dentro del POS. El actor interpuso la impugnación y el Juzgado Dieciseis Civil del Circuito de Medellín, confirmó el fallo del a quo en todas sus partes. Esta demanda llegó a la Corte Constitucional, en julio 11 de 2001, con número de radicación T-481747/01 y por auto de agosto 3 del mismo año, no fue seleccionada. Por segunda vez interpone la tutela y esta le correspondió al Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellín. Este Juez mediante sentencia de 26 de septiembre de 2001 decidió rechazar el amparo solicitado, considerando que el accionante había actuado temerariamente al interponer tutela por segunda vez.

Asiste razón al Juez 20 Civil Municipal de Medellín, al expresar que el accionante incurrió en una actuación de temeraria. Por esta razón se debe confirmar el fallo objeto de revisión y negar lo solicitado por el actor, como lo ordena el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida del Juzgado Veinte Civil Municipal de Medellin, el veintiséis de septiembre de 2001, mediante la cual se rechazó por actuación temeraria la tutela presentada por el señor J.G.C.R..

SEGUNDO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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