Sentencia de Tutela nº 172/02 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618117

Sentencia de Tutela nº 172/02 de Corte Constitucional, 7 de Marzo de 2002

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente530173
DecisionConcedida

Sentencia T-172/02

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Operancia/ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Presupuestos

DERECHO AL PAGO OPORTUNO DEL SALARIO-Fundamental/PRINCIPIO A TRABAJO IGUAL SALARIO IGUAL-Alcance

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Inexistencia

Referencia: expediente: T-530173

Actora: Maria Celina M.M.

Procedencia: Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil dos (2002).

La S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la tutela T-530173, en la acción instaurada por la señora M.C.M.M. contra el Hospital de Caldas y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de fecha 12 de octubre de 2001.

I. ANTECEDENTES

1. HECHOS

La señora M.C.M.M. trabaja en el Hospital de Caldas, desde el 21 de marzo de 1982, como auxiliar de enfermería.

Desde junio del 2001 no recibe salarios, debido a esta situación afirma que le van a suspender los servicios públicos (agua, luz, teléfono y gas) por falta de pago, no ha cancelado las pensiones en los colegios donde estudian sus hijos, por este motivo no le han entregado las calificaciones y por último, desde hace cuatro meses no puede pagar el arriendo.

  1. Solicita se le protejan los derechos a una vida digna, el mínimo vital y al trabajo y se ordene al Hospital de Caldas la cancelación de los meses de junio, julio, agosto y septiembre del 2001.

2. CONTESTACIÓN DE LA ENTIDAD DEMANDA

El Gerente del Hospital de Caldas, afirma que a la señora M.C.M.M., sí se le están adeudando los salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, que la prima de servicios se le canceló el día 1º de agosto de 2001 y que el mes de junio se le canceló el primero de octubre. Señala que la entidad cancelará los salarios adeudados al accionante una vez ingresen recursos y recaudos de dinero.

El Gerente explica los motivos por los cuales no ha podido pagar a tiempo los salarios, afirmado que no ha sido por negligencia de la entidad, sino por falta de presupuesto, situación por la que está atravesando el sector salud.

3. PRUEBAS

En el expediente obran las siguientes pruebas:

- Constancia de sueldo emitida por parte de la entidad demandada.

- Constancia de la entidad demandada en la que comenta la crisis financiera por la que está pasando y el motivo por el que no han cumplido con las obligaciones.

- Copia del presupuesto de la vigencia fiscal 2001.

- Copia de sentencia del Juzgado Séptimo Civil Municipal de fecha mayo 04 de 2001, el J. tuteló los derechos de la accionante y ordenó el pago de los salarios atrasados desde el mes de febrero a la fecha que se le estuviera debiendo al momento que se tomo dicha decisión, o sea en mayo de 2001.

II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION

El fallo emitido por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, de fecha 12 de octubre de 2001, no tuteló los derechos al trabajo, vida en condiciones dignas y al mínimo vital, por considerar que la accionante ya había interpuesto tutela por los mismos hechos, considerando el J., que la accionante incurrió en una actuación temeraria.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

TEMAS JURIDICOS

  1. Cuándo hay temeridad

    En la acción de tutela bajo estudio, se establecerá si la accionante actúo temerariamente al interponer una segunda tutela aunque no lo hizo por los mismos hechos.

    El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, a la letra dice:

    "Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.

    El abogado que promoviere la presentación de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar

    En la sentencia T-145/02 M.P.M.G.M.C., se aclaró:

    "De lo anterior, se concluye que existe temeridad por parte de un accionante cuando se presenta, en más de una oportunidad, acción de tutela sobre los mismos hechos y derechos. Es por eso que se exige en el juramento de que no ha habido tutela por los mismos hechos." (subraya fuera de texto)

    Si en una tutela se reclamó la mora en el pago de salarios de determinados meses, y en otra se instaura la acción por la mora en otros meses posteriores al primer fallo, no hay temeridad. La sentencia T-149/95 M.P.E.C.M.. dijo:

    "- El legislador sanciona con el rechazo de la solicitud, el ejercicio plural de una misma acción de tutela ante varios jueces o tribunales, salvo la existencia de un motivo expresamente justificado (D. 2591 de 1991, art. 38). Los hechos que dan lugar a la interposición de una acción de tutela, se refieren a la actuación u omisión de una autoridad pública o de un particular, en los casos establecidos en la ley (CP art. 86, D. 2591 de 1991, art. 42). El deber de manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no se ha presentado otra acción de tutela, sólo es predicable "respecto de los mismos hechos y derechos". Una interpretación sistemática de las anteriores disposiciones legales permite concluir que los hechos que motivan la solicitud de tutela no pueden apreciarse separadamente de los derechos fundamentales cuya vulneración o amenaza se aduce.

    - Los peticionarios señalan dos actuaciones, ambas efectuadas por la misma compañía, en momentos diferentes, que vulneran sus derechos fundamentales. La primera alude a la omisión en entregar recibos de pago del salario, con la consecuente violación de los derechos de petición, igualdad y trabajo. La segunda involucra el acto discriminatorio de la reducción salarial, que presuntamente desconoce el derecho a la igualdad y a la asociación sindical. La omisión en suministrar determinada información es un hecho que, por sí mismo, podría ser suficiente para interponer la acción de tutela. La singularidad de este hecho resulta incontestable; así lo demuestra el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá al denegar las primeras solicitudes de tutela con el argumento de que los derechos invocados no eran de rango constitucional. Por otra parte, el acto discriminatorio, consistente en el cambio de régimen salarial, constituye un segundo hecho que no compromete ya el derecho de petición, sino los derechos fundamentales a la igualdad y a la asociación sindical, sobre cuya vulneración versa la segunda acción de tutela."

    Por lo anterior, se concluye que temeridad existe cuando en más de una oportunidad se interpone acción de tutela y ante diferentes jueces, por los mismos hechos y derechos. Por tanto, no hay temeridad si los hechos son diferentes.

  2. Tutela para reclamar pago de salarios

    En la sentencia SU.995/99, se expresó sobre derecho al pago oportuno del salario, y lo siguiente:

    "Bajo el entendido de la especial situación de desigualdad que se presenta en las relaciones de trabajo, el legislador ha arbitrado mecanismos que de alguna manera buscan eliminar ciertos factores de desequilibrio, de modo que el principio constitucional de la igualdad, penetra e irradia el universo de las relaciones de trabajo.

    "Precisamente, el principio a trabajo igual salario igual se traduce en una realización especifica y práctica del principio de igualdad.

    "Constitucionalmente el principio se deduce:

    - Del ideal del orden justo en lo social y lo económico, que tiene una proyección en las relaciones de trabajo (preámbulo, arts. 1o, 2o y 25 C.P.)

    - Del principio del reconocimiento a la dignidad humana, que necesariamente se manifiesta en la garantía del derecho al trabajo en condiciones dignas que aseguren un nivel de vida decoroso (arts. 1o, 25 y 53, inciso final C.P.).

    - Del principio de igualdad pues la naturaleza conmutativa del contrato de trabajo, traducida en la equivalencia de las prestaciones a que se obligan las partes, el suministro de la fuerza de trabajo a través de la prestación del servicio, y la remuneración o retribución mediante el salario, se construye bajo una relación material y jurídica de igualdad que se manifiesta en el axioma de que el valor del trabajo debe corresponder al valor del salario que se paga por este (art.13 C.P.).

    De los principios sobre la igualdad de oportunidades, que supone naturalmente no sólo la correspondencia o el balance que debe existir entre el valor del trabajo y el valor del salario, sino con respecto a los trabajadores que desarrollan una misma labor en condiciones de jornada y eficiencia iguales; el establecimiento de la remuneración mínima vital y móvil "proporcional a la calidad y cantidad de trabajo", e incluso, la "irrenunciabilidad de los beneficios mínimos" establecidos en las normas laborales, pues el trabajo realizado en ciertas condiciones de calidad y cantidad tiene como contraprestación la acreencia de una remuneración mínima que corresponda o sea equivalente a dicho valor (art. 53 C.P.)" Corte Constitucional Sentencia C-521 de 1995 M.P.A.B.C.. .

    En la misma sentencia, se afirma:

    "Así, la relación laboral, cualquiera que sea la fuente de regulación, está amparada por la protección constitucional, siempre y cuando se cumplan las condiciones sustantivas que definen este tipo de relaciones -la prestación de un servicio, el pago de un salario y el carácter subordinado del vínculo-." M.P.C.G.D..

CASO CONCRETO

  1. La señora M.C.M. solicitó la protección de sus derechos por primera vez ante el Juzgado Séptimo Civil Municipal de Manizales, el 4 de mayo de 2001. En ese fallo, el J. concede la tutela por estar plenamente probado que la actora tiene derecho al pago de salarios que se han causado desde el mes de febrero del mismo año, así como el pago de aportes por pensión, salud y cooperativa atrasados desde el segundo semestre del año de 1999.

  2. En la segunda tutela interpuesta por la accionante ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, de fecha 12 de octubre de 2001, el J. no concede la tutela por considerar que: "como se evidencia del fallo de tutela remitido por el Juzgado Séptimo Civil Municipal de la ciudad calendado mayo 4 -2001, la acción allí instaurada por la misma M.M., se encaminó a obtener el reconocimiento y pago de los salarios de Febrero, Marzo y Abril por su labor al servicio de dicho ente.

    En tal manera resulta que la señora M.M., ya intentó acción de tutela por los mismos hechos, tendientes a obtener el pago de salarios adeudados por el Hospital de Caldas.

    Igual en esta oportunidad invoca protección a sus derechos a una vida digna, seguridad y estabilidad de la familia, mínimo vital, igualdad; la finalidad pretendida al instaurar esta acción y la del Juzgado Séptimo Civil Municipal; es idéntica: "obtener el pago de salarios adeudados"."

    Esta S. no comparte el razonamiento del J. de instancia, al considerar que la accionante actúo temerariamente. Por el contrario, se deduce que la entidad accionada a hecho caso omiso al fallo de la sentencia de primera instancia, en cuanto a su numeral 4º de la parte resolutiva, que dice: "ADVERTIR al Director del HOSPITAL DE CALDAS E.S.E. que en lo sucesivo debe evitar dilaciones en el pago de los salarios devengados por la accionante."

  3. La tutela interpuesta ante el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, trae como hecho nuevo que a la accionante se le han dejado de pagar los salarios de los meses de junio a septiembre de 2001, por lo que no se puede considerar que la actora esté actuando temerariamente, porque en la primera acción de tutela no le habían cancelado los meses de febrero, marzo, abril y en esta ocasión el Hospital de Caldas E.S.E., no ha cancelado los salarios correspondientes a los meses de junio a septiembre de 2001, por lo que la accionante, se vio motivada a presentar una segunda tutela viendo afectados los mismos derechos y no teniendo un medio más eficaz e inmediato de hacer valer sus derechos y los de su familia.

  4. En la información dada por el Hospital de Caldas E.S.E. al Juzgado Cuarto Civil Municipal, se certifica que la accionante recibe una remuneración de $758.578,oo y que la forma de pago de esa Entidad es mensual. Además, en el numeral tercero de la misma contestación, dice: "A la fecha se le esta adeudando a la accionante los salarios correspondientes a los meses de julio, agosto y septiembre de 2001...", de donde se deduce que a la accionante y a su familia, se les esta afectando el mínimo vital puesto que la accionante no cuenta con otro ingreso adicional que no sea el de recibir su salario mensual. La mora la ha perjudicado en el pago de los servicios públicos, arriendo y en el pago de pensiones de los colegios de los hijos.

    Esta S., considera que hay afectación de los derechos al mínimo vital, a una vida digna y al trabajo y por tanto se concederá la tutela, y se revocará la decisión de instancia.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la S. Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución

RESUELVE

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Manizales, de fecha 12 de octubre de 2001, mediante la cual no se concedió la tutela.

SEGUNDO. CONCEDER la tutela a la señora M.C.M.M., por las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, se ORDENA al Gerente del Hospital de Caldas E.S.E. de Manizales que, dentro del plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, se paguen los salarios debidos a la peticionaria, y que han dado lugar a la presente tutela, si es que ello no se ha efectuado.

TERCERO. LÍBRESE por Secretaría las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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