Sentencia de Tutela nº 203/02 de Corte Constitucional, 19 de Marzo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618178

Sentencia de Tutela nº 203/02 de Corte Constitucional, 19 de Marzo de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución19 de Marzo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente371427 Y OTROS
DecisionConcedida

Sentencia T-203/02

DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Presunción de afectación por ausencia prolongada en pago de mesadas

COMPAÑIA DE INVERSIONES DE LA FLOTA MERCANTE-Pago de mesadas pensionales/FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS-No requiere el voto favorable del Ministerio de Hacienda para cumplimiento de sentencias

CORTE CONSTITUCIONAL-Tipos de control constitucional

La Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, ejerce cuatro tipos de control constitucional. El primero, es el control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados. El segundo, es el control por vía de revisión de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre acciones u omisiones de orden fáctico o de orden jurídico y que comprende el control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales. El tercero, es el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones.

PROVIDENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos

Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados.

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Modulación de efectos

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis frente al proceso de liquidación de la Flota Mercante

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos inter comunis respecto de mesadas pensionales de la Flota Mercante causadas con posterioridad a junio de 2001

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Alcance

ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Causales

SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Alcance de los efectos inter comunis

Cuando la Corte haya conferido efectos inter comunis a una de sus sentencias de tutela, se aplicará a todos los miembros de la comunidad o grupo respectivo la protección y el procedimiento establecidos en dicha sentencia, aún a quienes hayan acudido separadamente a la acción de tutela para la protección de los mismos derechos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-371427 y Acumulados

Acciones de Tutela instauradas por B.H.S. de K., I.C. de A., C.V.C., M.H.C.H., P.E.M., R.L.G.O., R.E.F., J.S.C. y M.M. de N. contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A.

Magistrado ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil dos (2002).

La S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de los fallos adoptados por el Juzgado 53 Civil Municipal de Bogotá dentro de la acción de tutela iniciada por B.H.S. de K.; por el Juzgado 2 Civil Municipal de Bogotá en el proceso de tutela instaurado por I.C. de A.; por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá en los procesos de tutela instaurados por C.V.C. y por M.H.C.H.; por el Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá en el proceso de tutela iniciado por P.E.M.; por el Juzgado 47 Civil Municipal dentro de la acción de tutela iniciada por R.L.G.O.; por el Juzgado 8 Civil del Circuito en el proceso de tutela instaurado por R.E.F.; por la S. Penal del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de tutela iniciado por J.S.C. y por el Juzgado 1 Civil del Circuito dentro de la acción instaurada por M.M. de N..

Los expedientes revisados en la presente sentencia fueron seleccionados para revisión por las S.s de Selección Números Diez, Doce y Uno mediante autos de 13 de octubre de 2000, 1 de diciembre de 2000 y 26 de enero de 2001, respectivamente, y acumulados al expediente T-373203 por la S. Tercera de Revisión, mediante auto del 26 de enero de 2001.

I. ANTECEDENTES

B.H.S. de K. (expediente T-371427), I.C. de A. (expediente T-372703), C.V.C. (expediente T-372749), M.H.C.H. (expediente T-372750), P.E.M. (expediente T-373203), R.L.G.O. (expediente T-373251), R.E.F. (expediente T-395168), J.S.C. (expediente T-407690) y M.M. de N. (expediente T-408138), interpusieron acciones de tutela contra la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante como mecanismo transitorio para proteger sus derechos a la vida en condiciones dignas (artículo 11, Constitución Política), a la integridad física y moral (artículo 12, Constitución Política), al libre desarrollo de la personalidad (artículo 16, Constitución Política), al mínimo vital (artículos 11 y 46, Constitución Política) y los derechos de las personas de la tercera edad (artículo 46 Constitución Política), como quiera que la demandada no les ha pagado sus mesadas pensiónales desde septiembre de 1999 (expedientes T-371427, T-372703, T-372749, T-373203, T-395168, T-407690 y T-408138), diciembre de 1999 (expediente T-373203) y julio de 2000 (expedientes T-372750 y T-373251).

Afirman los actores que como consecuencia de la suspensión unilateral en el pago de las mesadas pensiónales, el núcleo familiar que depende de ellos se ha visto afectado ostensiblemente, pues no devengan lo indispensable para garantizarles una vida en condiciones dignas y con ello se les ha causado un perjuicio irremediable.

Con fundamento en lo expuesto los actores solicitan al juez de tutela proteger los derechos invocados, ordenando que un término prudencial la entidad accionada proceda a cancelarles las mesadas pensiónales atrasadas, con base en los siguientes hechos comunes a los nueve procesos acumulados:

  1. Los actores son todas personas de la tercera edad y su pensión de jubilación ya les había sido reconocida por la Flota Mercante Gran Colombiana, ahora Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM).

  2. El 21 de febrero de 1997 la Superintendencia de Sociedades somete a control a la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM).

  3. El 30 de julio de 1998, el Instituto de Seguros Sociales, mediante Resolución No. 2163 de 1998, autoriza la conmutación pensional hasta que abarque la totalidad de las obligaciones pensiónales.

  4. En septiembre de 1999, la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM), entra en cesación de pagos y suspende el pago de las mesadas pensiónales.

  5. El 30 diciembre de 1999 se inicia el proceso de liquidación voluntaria de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM).

  6. Mediante la sentencia T-297 de 2000 la Corte Constitucional ordena el pago de mesadas pensiónales atrasadas en un plazo de 60 días hábiles contados a partir del 14 de julio de 2000 y como consecuencia de ello, se pagan $3.464'380.800 a una población inferior al 20% de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM).

  7. El 31 julio de 2000, la Superintendencia de Sociedades, mediante Oficio 50862 de 2000, ordena la liquidación obligatoria, el embargo y posterior remate de los bienes de Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM), para la cancelación de sus pasivos, siguiendo el orden de precedencia legal de créditos y señala a la compañía que debe "abstenerse de celebrar arreglos de normalización pensional sin el lleno de los requisitos establecidos en las leyes y decretos vigentes (...), y sin la previa autorización de este despacho".

  8. En junio 9 de 2001, la Federación Nacional de Cafeteros, con apoyo en operaciones REPO transfiere recursos por valor de $13.948'871.807 para cancelar a todos los pensionados las mesadas correspondientes a los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001 y la mesada adicional de diciembre de 2000, es decir el pago de mesadas pensiónales causadas a partir de que se ordenara la liquidación obligatoria de la compañía. El pago se hizo con base en la ley 222 de 1995 la cual permite que durante el proceso de liquidación obligatoria se realicen este tipo de pagos, considerados como gastos de administración. Corte Constitucional, Sentencia SU.1023/01, MP: J.C.T..

  9. El 26 de septiembre de 2001, en sentencia SU.1023 de 2001, la Corte Constitucional tuteló los derechos de un grupo de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. (CIFM) y estableció las reglas bajo las cuales se concedía la tutela como mecanismo transitorio para asegurar el pago de las mesadas pensiónales dejadas de pagar, a cargo de una entidad en liquidación obligatoria que no dispone de recursos suficientes para garantizar tales pagos y cuya propiedad accionaria corresponde principalmente a recursos parafiscales.

    1. Sentencias objeto de Revisión

  10. Expediente T-371427, A.: B.H.S. de K.

    Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2000, la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá niega el amparo solicitado al encontrar que no se había acreditado el perjuicio irremediable para que procediera la tutela como mecanismo transitorio para ordenar el pago de las mesadas pensiónales adeudadas a la accionante, pues a pesar de tratarse de una persona de la tercera edad consideró que no bastaba la sola afirmación de la demandante sobre las consecuencias derivadas del incumplimiento por parte de la accionada a causa del problema concordatorio que esta viene atravesando.

  11. Expediente T-372703 A.: M.I.C. de A.

    La Juez Segundo Civil Municipal del Bogotá, en sentencia de 7 de septiembre de 2000 denegó la tutela solicitada, por considerar que aun cuando la accionante tiene derecho al pago oportuno de su pensión, tal pretensión no puede ser tramitada en sede de tutela, pues este es un mecanismo subsidiario y residual frente a la posibilidad legal que tiene de acudir con su crédito, a la graduación y calificación del mismo dentro del trámite de liquidación obligatoria, al que fue convocada la sociedad demandada por la Superintendencia de Sociedades. Como quiera que existía otro medio de defensa judicial y no se había demostrado un perjuicio irremediable, la tutela resultaba improcedente.

  12. Expediente T-372749, A.: C.V.C.

    En primera instancia, el Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de agosto de 2000, denegó la tutela para la protección de los derechos del actor, por considerar que éste contaba con otros medios de defensa judicial y no se había acreditado la existencia de un perjuicio irremediable. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 14 de septiembre de 2000.

  13. Expediente T-372750, A.: M.H.C.H.

    En primera instancia, a través de providencia del 14 de agosto de 2000, el Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá concedió la acción de tutela y ordenó que en el término de 48 horas se iniciaran las gestiones pertinentes a fin de garantizar el pago de las mesadas adeudadas, al considerar que aunque en principio la tutela no era procedente para perseguir el pago de acreencias laborales, sí lo era cuando el no pago afectaba derechos fundamentales.

    Para el a quo "no puede aceptarse que el pago de las mesadas de jubilación se subordine a la graduación de créditos que se surte [en el trámite de la liquidación obligatoria], ya que ello implicaría poner en evidente peligro la existencia de los empleados ya cobijados por tal pensión y que la han venido devengando". Agrega que si bien la Ley 222 de 1995, en su artículo 246, establece algunas hipótesis para liquidar y asegurar el pago de algunas pensiones de jubilación luego de liquidado el patrimonio social, "no se desprende de ello que el pago de las ya causadas y de las que se (...) [causen] durante el proceso liquidatorio deban seguir el mismo camino, tal como se desprende de lo expresado por la Corte Constitucional en el sentido que, `si los activos de una empresa en liquidación resultan insuficientes para cancelar las distintas acreencias - pre y posconcordatarias- y adicionalmente se trata de una empresa que ha asumido la carga prestacional, y que en parte, debido a la negligencia de autoridades de control (sic), ha dejado de asegurar el pago de este crédito, lo cierto es que los recursos existentes deben destinarse, de manera prioritaria y exclusiva, a garantizar el pago de las mesadas pensiónales de las personas de la tercera edad'". (Sentencia T-458/97)

    De la impugnación presentada en tiempo por la firma liquidadora, conoció el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien a través de sentencia del 14 de septiembre de 2000 resolvió REVOCAR la sentencia de primer grado y en su lugar DENEGAR la acción de tutela.

    Para el ad quem, hace parte del núcleo esencial del derecho de petición el que la solicitud que se presenta sea respetuosa y que la administración responda prontamente sin importar si la niega o concede. Con base en lo anterior, el juzgado afirma que en primer lugar no se acreditó la calidad de pensionado del accionante y, en segundo lugar, señala que el juez de tutela está en la obligación de respetar la graduación de créditos y la igualdad de derechos de los acreedores, toda vez que ir en contra de la decisión de la Superintendencia de Sociedades es invadir el ámbito de su competencia. Agrega que el pago de mesadas pensionales se puede lograr a través de otro medio expedito ante la jurisdicción ordinaria.

    Por último señala que las determinaciones de la Corte Constitucional que ordenaron el pago de mesadas pensiónales, fueron acogidas con antelación a la declaratoria de liquidación obligatoria de la empresa, lo cual impone una serie de restricciones respecto de la masa destinada a tal liquidación.

  14. Expediente T-373203, A.: P.E.M.

    El Juez 27 Civil Municipal de Bogotá, mediante sentencia del 8 de septiembre de 2000, denegó el amparo solicitado por considerar que el demandante contaba con otro medio de defensa judicial. Para el Juez de instancia, el actor podía acudir ante la Superintendencia de Sociedades y en su calidad de acreedor solicitar que su crédito fuera incluido en el proceso de liquidación obligatoria de la entidad demandada. Además, para el juez, otra de las razones para denegar la tutela fue la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.

  15. Expediente T- 373251, A.: R.L.G.O.

    Los Jueces Once Civil Municipal y Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, en fallos proferidos el 6 y 7 de septiembre de 2000, respectivamente, negaron la tutela interpuesta por temeridad, pues el actor presentó dos tutelas por los mismos hechos ante juzgados diferentes y, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, inciso 2, manifestó bajo la gravedad del juramento que no lo había hecho.

  16. Expediente T-395186, A.R.E.F.

    En primera instancia, el Juzgado 3 Civil Municipal de B., mediante sentencia del 14 de agosto de 2000, negó la tutela por considerar que el accionante debía acudir al trámite de liquidación obligatoria en que encontraba la entidad demandada para hacer valer su prestación social, por lo cual la acción de tutela era improcedente al existir otro medio de defensa judicial. Este fallo fue confirmado en segunda instancia por el Juzgado 8 Civil del Circuito de B., en providencia del 29 de agosto de 2000.

  17. Expediente T-407690 A.: J.S.C.

    En primera instancia, el Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali concedió la tutela y ordenó, en consecuencia, que en el término de 48 horas se le cancelara lo adeudado al actor y que se garantizara el pago de las mesadas futuras. El a quo consideró que procedía el amparo como mecanismo transitorio pues, aunque el accionante contaba con otros medios judiciales para obtener el pago de sus acreencias laborales, tal como el proceso administrativo de liquidación obligatoria, debido a su condición de salud dada su avanzada edad, no le era posible enfrentar una controversia jurisdiccional prolongada. Además, resultaba evidente la crítica situación económica por la que pasa el accionante, al haberse suspendido el pago por más de un año de su único sustento material. Por tal motivo, consideró el juez que no era justo someterlo a la suerte de unos procesos prolongados, cuando era cierta la vulneración de sus derechos a una vida digna y a la seguridad social.

    En segunda instancia, la S. Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en providencia de octubre 18 de 2000, resolvió la impugnación interpuesta por el Liquidador de la empresa demandada y revocó la sentencia de primer grado y en su lugar denegó la tutela incoada. A juicio del Tribunal, el accionante contaba con los medios judiciales ante la vía ordinaria pertinente para lograr la satisfacción de sus acreencias de tipo laboral. Además la tutela se dirigía contra una entidad de derecho privado que se encuentra en proceso de liquidación obligatoria, el cual está "expresamente dispuesto por la Superintendencia de Sociedades (...) [con el fin] de garantizar el Derecho Constitucional Fundamental a la igualdad de los demás acreedores, entre ellos incluidos los de créditos privilegiados" para lo cual se dispusieron las respectivas medidas cautelares sobre los bienes de la sociedad demandada. Señala además el ad quem que el hecho de que el accionante hubiera interpuesto la acción de tutela luego de un año de suspendidos los pagos, indicaba que tenía garantizada su sobrevivencia.

  18. Expediente T-408138, A.: M.M. de N.

    El Juez Cuarto Civil Municipal de Cartagena, mediante fallo del 12 de septiembre de 2000, concedió en primera instancia el amparo solicitado, al considerar que conforme a la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional, el mínimo vital de la tercera edad no sólo resulta vulnerado por la falta de pago, sino que el retraso injustificado del mismo. En consecuencia, ordenó a la entidad demandada, a través de su liquidador que dentro del término de sesenta (60) días contados a partir de la notificación del fallo, cancele a la accionante las mesadas pensiónales atrasadas, como mecanismo transitorio.

    El Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena, revocó la decisión adoptada por el Juez de primera instancia y en su lugar denegó el amparo invocado, al considerar que las obligaciones laborales en los trámites concursales liquidatorios se pagaban de preferencia a las demás acreencias, y en ese sentido, de ordenar el pago de las obligaciones anotadas por medio de la tutela, se estaría vulnerando el derecho de los otros acreedores laborales que se encontraban en la misma situación y no hubieran acudido a este medio. En consecuencia, debido a las circunstancias en las que se encontraba la entidad empleadora demandada, la acción de tutela era improcedente para solicitar el pago de las mesadas pensiónales, hasta tanto no culminara el proceso liquidatorio que afronta la entidad.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta S. es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. El problema jurídico

    En esta oportunidad la S. debe resolver tres problemas:

  3. ¿Procede la acción de tutela como mecanismo transitorio para ordenar el pago de mesadas pensiónales a cargo de una entidad en liquidación obligatoria?

  4. En la sentencia SU.1023 de 2001 Corte Constitucional, Sentencia SU.1023/01, MP: J.C.T., la Corte tuteló los derechos de un grupo de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y señaló la existencia de efectos inter comunis que extendían tal protección a todos los pensionados de dicha compañía, independientemente de su condición de tutelantes. En la presente sentencia la S. debe determinar ¿cómo se aplica el amparo concedido en la sentencia SU.1023 de 2001 al caso bajo estudio?

  5. ¿Cuáles son las consecuencias de la actuación temeraria de uno de los tutelantes que interpuso dos acciones de tutela en relación con los derechos que la Corte reconoció a todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota en la sentencia SU.1023/01?

  6. Procedencia excepcional de la tutela como mecanismo para lograr el pago de acreencias laborales y pensiónales por vulneración del mínimo vital

    Ha señalado reiteradamente esta C. que la indefinida y prolongada dilación del pago de las mesadas pensiónales hace presumir la vulneración del mínimo vital del pensionado y de su familia y en tal evento, cabe la tutela como mecanismo excepcional para el pago de estas acreencias. Así lo ha dicho la Corte: Ver Corte Constitucional, Sentencias T-308/99, MP: A.B.S., T-259/99, MP: A.B.S. y T-554/98, MP: F.M.D., entre otras.

    "La improcedencia de la acción de tutela para el pago de acreencias laborales y pensiónales, es la regla general, por la existencia de mecanismos judiciales de defensa distintos de esta acción, que permiten la satisfacción de esta pretensión (T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otros). Sin embargo, cuando la cesación de pagos representa para el empleado como para los que de él dependen, una vulneración o lesión de su mínimo vital, la acción de tutela se hace un mecanismo procedente por la inidoneidad e ineficacia de las acciones ante la jurisdicción laboral para obtener el pago de salarios y mesadas pensiónales futuras, que garanticen las condiciones mínimas de subsistencia del trabajador o pensionado (sentencias T- 246 de 1992, T-063 de 1995; 437 de 1996, T- 01, T- 087, T-273 de 1997, T- 11, T- 75 y T-366 de 1998, entre otras).

    "El cese de pagos salariales y pensiónales, prolongado o indefinido en el tiempo, hace presumir la vulneración del mínimo vital tanto del trabajador, del pensionado y de los que de ellos dependen, hecho que justifica la procedencia de la acción de tutela, a efectos de ordenar al empleador o la entidad encargada del pago de mesadas pensiónales, el restablecimiento o reanudación de los pagos (sentencia T-259 de 1999). En tratándose del pago de pensiones, ha de presumirse que su pago está afectando el mínimo vital del pensionado y, por ende, corresponderá a la entidad encargada de pagar esta prestación, desvirtuar tal presunción." Corte Constitucional, Sentencia T-308/99, MP: A.B.S.. En esta sentencia la Corte tuteló los derechos laborales y pensiónales cuyo pago había sido aplazado indefinidamente debido a la crisis financiera por la que atravesaba la entidad accionada.

    Esta doctrina fue reiterada en la sentencia SU.1023/01, en la cual, luego de constatar la existencia de al menos tres acciones judiciales diferentes que podrían derivar en la protección de los derechos de los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota En dicha oportunidad la Corte sostuvo que los pensionados de la Compañía contaban con por lo menos tres vías judiciales: 1) el proceso de liquidación obligatoria; 2) la oportunidad de discutir ante la jurisdicción ordinaria la responsabilidad de la entidad matriz o controlante de la Compañía, prevista en el artículo 148 de la Ley 222 de 1995; y 3) la posibilidad de acudir ante la jurisdicción competente para determinar la responsabilidad subsidiaria del Estado, en aplicación a lo previsto en la Ley 573 de 2000 y en el Decreto 254 de 2000., concluyó que tales vías judiciales no resultaban eficaces ni idóneas para evitar la vulneración de derechos dada la imposibilidad de la Compañía de percibir ingresos a mediano plazo, por lo cual era procedente el amparo de los derechos de los pensionados a través de la acción de tutela. En esa oportunidad esta C. dijo lo siguiente:

    "En relación con el pago de las mesadas pensiónales la Corte considera que ellas constituyen, por regla general, la única fuente de ingresos del pensionado y de su núcleo familiar, que le posibilita el desarrollo autónomo de su personalidad y el reconocimiento dentro del entorno social al que pertenece. V. privado de la única fuente de ingresos, sin expectativas ciertas sobre la fecha en que ésta se haga efectiva, implica el deterioro progresivo de las condiciones materiales, sociales y psíquicas de su existencia, con lo cual se vulneran principios y derechos fundamentales que legítimamente le asisten al pensionado en el Estado social de derecho. Esta circunstancia se agrava significativamente en las personas de la tercera edad, razón por la cual el pago tardío de las pensiones atenta contra la subsistencia misma tanto del pensionado como de las personas a cargo.

    De esta manera, el respeto de la dignidad humana, la primacía de los derechos inalienables de la persona y la vida en condiciones dignas (C.P., arts. 1º, 5º y 11) exigen a los partícipes y actores de los procesos de liquidación de las empresas poner a disposición toda su capacidad de gestión para preservar los principios y derechos fundamentales enunciados, máxime cuando las condiciones coyunturales del mercado laboral no ofrecen espacios suficientes para la participación de los pensionados y poder así atender sus necesidades básicas.

    (...) La Corte Constitucional encuentra procedente la acción de tutela en las circunstancias señaladas. Al respecto "en las distintas sentencias - algunas de las cuales han contado con un amplio número de actores - la Corte, siguiendo jurisprudencia ya muy decantada, ha señalado que el derecho a la seguridad social puede adquirir el carácter de fundamental cuando el no pago de las mesadas pensiónales vulnera o amenaza vulnerar derechos fundamentales, como los derechos a la vida o a la salud. Ello ocurre en los casos en los que la ausencia de pago de las pensiones pone en peligro el mínimo vital de los jubilados, situación muy común en aquellos que ya pertenecen a la tercera edad, puesto que ya no se encuentran en condiciones de poder ingresar al mercado del trabajo y que, generalmente, derivan su sustento de manera exclusiva de la mesada. Por lo tanto, esta C. ha determinado que en estos casos procede la acción de tutela, a pesar de que exista una acción judicial propia para exigir el pago de las obligaciones pensiónales, cual es la acción ejecutiva laboral." Cfr. Considerando 3 de la sentencia SU.1023/01, MP: J.C.T..

    La Corte Constitucional ordenó el pago de las mesadas pensiónales causadas a partir de junio 1 de 2001 a todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y hasta la culminación del proceso de liquidación con base en las siguientes consideraciones:

    "17. De acuerdo con lo anterior, ante la ausencia de recursos económicos y la incertidumbre acerca de la terminación del proceso liquidatorio y en aplicación transitoria de la presunción de responsabilidad subsidiaria de la matriz o controlante que consagra la ley 222 de 1995, la Corte estima necesario tomar medidas para garantizar a los pensionados el pago oportuno de sus mesadas a partir del 1º de junio de 2001, razón por la cual ordenará al liquidador que cumpla, con carácter prioritario, la obligación principal de pagar oportunamente las mesadas a todos los pensionados a cargo de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante.

    "Además, como mecanismo transitorio, se ordenará a la Federación Nacional de Cafeteros que, en la medida en que en el momento de la notificación de esta sentencia, el liquidador de la CIFM no cuente con los dineros para cancelar las mesadas de los pensionados a cargo de esta Compañía, causadas y no pagadas a partir del 1º de junio de 2001, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia y con cargo a los recursos de la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, ponga a disposición del liquidador los dineros suficientes a efecto que éste proceda a la liquidación y pago de las correspondientes mesadas. Hacia futuro la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café periódicamente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo.

    "Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que a la Federación, como entidad matriz, pueda corresponderle frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

    "Además, con la misma naturaleza y finalidad, se ordenará a la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café que destine los dineros faltantes en el proceso de liquidación obligatoria para cancelar las obligaciones con las entidades prestadoras del servicio de salud a los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria.

    "En consecuencia, los dineros que ingresen por la realización o venta de activos quedarán afectos a la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café para cubrir los pagos efectuados y para garantizar los pagos de las mesadas y los aportes en salud hasta que se profiera en este caso la decisión del juez ordinario.

    "La orden que da la Corte en este caso a la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café es que destine los dineros suficientes y necesarios o que le proporcione la liquidez de recursos al liquidador, de tal manera que se garantice el pago de las mesadas pensiónales adeudadas y las que sean exigibles hacia futuro.

    "Sin perjuicio de la obligación que en las circunstancias señaladas debe asumir la Federación Nacional de Cafeteros- Fondo Nacional del Café para asegurar al liquidador los recursos necesarios para el pago oportuno de las mesadas pensiónales y los aportes en salud, la Federación Nacional del Café - Fondo Nacional del Café podrá, para estos efectos y de acuerdo con los avalúos respectivos, adquirir activos de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante en liquidación obligatoria, dentro de un programa orientado a suministrarle la liquidez que requiere el liquidador para el cumplimiento de sus obligaciones en los términos de esta sentencia.

    "Como se señala, la orden que se imparte a la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café tiene dos elementos circunstanciales: la cuantía y el término. En primer lugar, será hasta del ciento por ciento del valor a que ascienda el pago oportuno de las mesadas pensiónales y de los aportes en salud, en atención al dinero en efectivo que le falte al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante para efectuar oportunamente estos pagos.

    "En segundo lugar, la orden se extiende hasta la culminación del proceso que, con carácter definitivo, adelante el juez ordinario para definir el pago futuro de las mesadas de todos los pensionados de la Compañía y de los aportes en salud, en aplicación del mecanismo judicial que corresponda. En este aspecto, para atender las condiciones señaladas en el artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y siempre que no se estén tramitando actualmente las correspondientes acciones judiciales, los beneficiarios con la sentencia dispondrán del término de cuatro (4) meses a partir de esta providencia para ejercer la correspondiente acción ante la autoridad judicial competente.

    "Los efectos de esta decisión se explican en este caso por las circunstancias específicas y particulares de la sociedad en liquidación, entre las cuales sobresalen para este propósito las siguientes: la situación de igualdad en que se encuentran los pensionados, a quienes les asiste el derecho a participar en la distribución de los activos de la compañía; rige el principio de solidaridad, el cual no se opone a la orden judicial transitoria que se imparte; además, se trata de una empresa en proceso de liquidación obligatoria que ya tiene, por lo tanto, definida su vocación de extinción. Por lo anterior, en esta oportunidad la decisión de la Corte señala efectos inter comunis frente al proceso de liquidación obligatoria de la CIFM, en consideración a que todos los pensionados pertenecen a una comunidad, en situaciones de igualdad de participación, y con el fin de evitar entre ellos desequilibrios injustificados.

    "Los beneficios de la decisión se extienden a todos aquellos que ostentan la calidad de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. en liquidación obligatoria, en forma independiente de su inclusión o no en el Auto de Calificación y Graduación de Créditos proferido por la Superintendencia de Sociedades del 3 de agosto de 2001. Así mismo, cobija a los futuros pensionados cuyo pago de mesadas pensiónales quede a cargo de la CIFM.

    Para el cobro de lo adeudado por concepto de mesadas correspondientes a los meses de septiembre de 1999 a julio de 2000, los pensionados deberán atenerse a lo resuelto en el proceso liquidatorio, en tanto no existe relación de causalidad objetiva entre la falta de tal pago y la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna o el mínimo vital, pues recibieron en junio de 2001 el equivalente a once mesadas pensiónales.

    "Así mismo, la Corte deja establecido que si bien en este caso especial y por las razones expuestas se puede presumir transitoriamente la responsabilidad subsidiaria de la matriz, en aplicación del parágrafo del artículo 148 de la ley 222 de 1995, la decisión no constituye condena ni exoneración definitiva de responsabilidad de ninguna entidad y, en consecuencia, la Federación Nacional de Cafeteros queda en disposición de demostrar que, eventualmente, la causa de liquidación de la CIFM fue por motivos diferentes a las actuaciones derivadas del control, pero esa es una carga que le corresponderá asumir a la Federación en el proceso correspondiente. En igual sentido debe procederse frente a la afectación de los recursos del Fondo Nacional del Café.

    "Finalmente, encuentra la Corte que no es necesario el voto favorable del Ministro de Hacienda y Crédito Público para que la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café dé cumplimiento a las órdenes que se imparten en esta sentencia, por cuanto la condición de procedencia consagrada en este sentido en la Cláusula Octava, literal k) del contrato de administración, se refiere a las inversiones permanentes que efectúe la Federación Nacional de Cafeteros con cargo a recursos del Fondo Nacional del Café, en circunstancias distintas de aquellas que se derivan del cumplimiento de una orden judicial como la que contiene esta providencia." Cfr. Considerando 5 de la sentencia SU.1023/01, MP: J.C.T.. (subrayado fuera de texto)

    En consecuencia, en la mencionada sentencia la Corte concedió la protección invocada por los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante y ordenó al liquidador de la Compañía reconocer, liquidar y pagar el crédito a favor de todos los pensionados por concepto de mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001 de conformidad con el principio de pago preferente de los efectos inter comunis de la sentencia; pagar las obligaciones pendientes con las entidades prestadoras del servicio de salud a los pensionados a cargo de la Compañía; e incluir a los pensionados que hubieren adquirido su derecho con posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos y que no hubieren quedado cobijados por dicho auto. La parte resolutiva de la Sentencia SU.1023/01, dice en lo pertinente lo siguiente:

    Quinto.- Conceder la protección invocada por los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -CIFM, en liquidación obligatoria. En consecuencia, ordenar al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, reconozca el crédito, liquide y proceda al pago de las mesadas causadas y no pagadas a partir de junio de 2001 a favor de todos los pensionados a cargo de esta empresa en liquidación obligatoria, en atención al principio de pago preferente de las obligaciones laborales consagrado en el artículo 36 de la ley 50 de 1990 y en cumplimiento de la obligación principal de cancelar oportunamente las mesadas pensiónales. Dentro del mismo término pagará las obligaciones económicas pendientes con las entidades e instituciones prestadoras del servicio de salud a los pensionados a cargo de la CIFM. En adelante, el liquidador efectuará oportunamente el pago de mesadas y de aportes en salud de los pensionados a cargo de la CIFM.

    Sexto.- Ordenar al Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, incluir, si no lo ha hecho, en la relación de pensionados de la Compañía y como beneficiarios de lo decidido en esta sentencia, a los pensionados que hayan adquirido su derecho a pensión con posterioridad al auto de calificación y graduación de créditos No. 440 - 13199 proferido por el Superintendente de Sociedades el 3 de agosto de 2001, y a quienes no hayan quedado incluidos en dicho auto y que hubiesen adquirido su derecho a pensión de jubilación con anterioridad a esta fecha.

    Séptimo.- Advertir a los beneficiarios con esta sentencia que, en aplicación del artículo 8º del Decreto 2591 de 1991 y en caso que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante -en liquidación obligatoria, como principal obligado del pago de las mesadas y de los aportes en salud para sus pensionados, no disponga de dineros para efectuar inmediatamente tales pagos, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a esta sentencia instauren ante las autoridades jurisdiccionales los respectivos procesos en orden a establecer la correspondiente responsabilidad frente a tales obligaciones.

    Octavo.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio y en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de mesadas pensiónales, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, ponga a disposición del Liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, los dineros suficientes a efecto de que éste proceda a la liquidación y pago de las mesadas adeudadas desde junio de 2001 a todos los pensionados a cargo de la CIFM. Igualmente pondrá a disposición del liquidador los recursos suficientes para que éste cancele, hacia el futuro y de manera oportuna, las mesadas que se vayan causando en la liquidación obligatoria a todos los pensionados de la CIFM, en cuanto sean exigibles y en la medida en que la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo.

    Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

    La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma.

    Noveno.- Ordenar a la Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café, con carácter transitorio, en la medida en que el Liquidador de la CIFM no cuente en la actualidad con recursos suficientes para atender su obligación principal del pago inmediato de los créditos correspondientes a aportes de salud, que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta sentencia, destine los dineros suficientes y cancele, en cuanto no lo haya hecho el liquidador que la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en liquidación obligatoria, las deudas que esta Compañía tenga con las entidades prestadoras del servicio de salud por afiliación y aportes correspondientes a todos los pensionados a cargo de la CIFM. La Federación Nacional de Cafeteros - Fondo Nacional del Café cancelará hacia el futuro, de manera oportuna y en cuanto la CIFM no tenga la liquidez para hacerlo, los aportes a las entidades prestadoras del servicio de salud para garantizar hacia adelante el servicio a todos los pensionados de la CIFM, en liquidación obligatoria.

    Esta orden tiene carácter transitorio y no implica pronunciamiento alguno sobre la responsabilidad que pueda corresponder a la Federación como entidad matriz frente a las obligaciones de la CIFM, en liquidación obligatoria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 148 de la ley 222 de 1995, asunto que es de competencia de los jueces ordinarios.

    La orden que aquí se emite tendrá vigencia hasta la culminación del proceso judicial orientado a establecer la modalidad de responsabilidad y la titularidad de la misma.

  7. La modulación de los efectos de las sentencias por la Corte Constitucional, los efectos inter comunis y la aplicación de la sentencia SU.1023 de 2001 al presente caso

    4.1. La Corte Constitucional, como guardiana de la supremacía e integridad de la Constitución, ejerce cuatro tipos de control constitucional. El primero, es el control abstracto de normas contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos legislativos, proyectos de ley o tratados (artículo 241, #1, 4, 5, 7, 8 y 10, CP). El segundo, es el control por vía de revisión de las sentencias de tutela, el cual a su turno puede versar sobre acciones u omisiones de orden fáctico o de orden jurídico y que comprende el control constitucional de providencias judiciales y laudos arbitrales (artículo 86 y 241 #9, CP). El tercero, es el control por vía excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicación preferente de la Constitución (artículo 4, CP). El cuarto, es el control de los mecanismos de participación ciudadana en sus diversas manifestaciones (artículo 241, # 2 y 3, CP).

    Generalmente, los efectos de las providencias de la Corte Constitucional son diversos en cada tipo de control constitucional. Usualmente, los efectos son erga omnes y pro - futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera preferente la Constitución en el curso de un proceso concreto; y son erga omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participación ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han de ser los anteriormente señalados.

    De conformidad con la jurisprudencia de esta C., Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-113/93, MP: J.A.M. (sobre efectos de la parte resolutiva de las sentencias). la Corte Constitucional puede modular los efectos de sus sentencias. Dentro de las múltiples alternativas disponibles, la Corte puede decidir cuál es el efecto que mejor protege los derechos constitucionales y garantiza la integridad y supremacía de la Constitución. Así lo ha hecho esta C. cuando ejerce un control abstracto de normas, al fijar, por ejemplo, los efectos retroactivos o diferidos de las sentencias correspondientes. Corte Constitucional, Sentencia C-109/95, MP: A.M.C. (modulación de los efectos de las sentencias de control abstracto).

    La Corte también ha determinado los efectos de sus providencias cuando aplica la excepción de inconstitucionalidad y decidió que estos podían extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares, cuando se presentasen de manera concurrente una serie de condiciones. De conformidad con el Auto 071 de 2001, MP: M.J.C.E., las condiciones para que la inaplicación del Decreto 1382 de 2000 tuviera efectos inter pares eran las siguientes: "a) Que la excepción de inconstitucionalidad resulte de la simple comparación de la norma inferior con la Constitución, de la cual surja una violación, no sólo palmaria, sino inmediata y directa de una norma constitucional específica, tal y como ocurre en este caso. b) Que la norma constitucional violada, según la interpretación sentada por la Corte Constitucional, defina de manera clara la regla jurídica que debe ser aplicada, como sucede en este caso porque el artículo 86 de la Constitución dice que la acción de tutela puede ser presentada "ante los jueces, en todo momento y lugar". c) Que la inconstitucionalidad pueda ser apreciada claramente, sin que sea necesario sopesar los hechos particulares del caso y, por lo tanto, la inconstitucionalidad no dependa de tales hechos. La inaplicación del Decreto 1382 de 2000 no resulta de los derechos invocados, ni de la naturaleza del conflicto, ni de la condición de las partes en este caso. Del conflicto de su texto con la Constitución, independientemente de las particularidades del caso, es posible observar su manifiesta inconstitucionalidad. d) Que la norma inaplicada regule materias sobre las cuales la Corte Constitucional ha sido investida por la Constitución de una responsabilidad especial, como es el caso de la acción de tutela y la protección efectiva de los derechos fundamentales, en virtud del artículo 241 numeral 9 y del inciso 2 del artículo 86 de la Carta. e) Que la decisión haya sido adoptada por la S. Plena de la Corte en cumplimiento de su función de unificar la jurisprudencia o haya sido reiterada por ella. Hasta la fecha, como ya se dijo, la Corte en S. Plena y por unanimidad, ha proferido cerca de 90 autos reiterando su jurisprudencia sentada inicialmente en el auto 085 del 26 de septiembre de 2000, ICC-118 MP. A.B.S.."

    En materia de tutela, la Corte ha proferido numerosas sentencias en las cuales los efectos de las órdenes impartidas tienen un alcance mayor al meramente inter partes. Por ejemplo, la corte ha ordenado la adopción de programas, planes o políticas llamadas a beneficiar a personas diferentes a los accionantes Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencia T-1101/01, MP: M.J.C.E., donde se ordenó al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, diseñar, adoptar y ejecutar, "dentro de su órbita de competencia y de conformidad con las directivas políticas que considere conducentes, un programa que garantice efectivamente los derechos de los trabajadores temporales y establezca los correctivos necesarios que eviten que las empresas de servicios temporales y sus usuarias incurran en irregularidades para beneficiarse de las ventajas que ofrecen este tipo de contratos". Sentencia T-1160A /01, MP: M.J.C.E., donde se le ordenó al Instituto de Seguros Sociales diseñar, adoptar y poner "en marcha, según un cronograma de ejecución predefinido, dentro de su órbita de competencia y de conformidad con las directivas políticas que considere conducentes, un programa que garantice que la información sobre aportes a la seguridad social sea completa, actualizada, veraz y circule oportuna y efectivamente entre sus dependencias." y declarado estados de cosas inconstitucionales, lo cual conlleva órdenes que rebasan las partes en el caso concreto. Ver, por ejemplo, Corte Constitucional, Sentencias T-153/98, MP: E.C.M. (estado de cosas inconstitucional en materia de condiciones de salud y seguridad social de las personas privadas de la libertad); T-590/98, MP: A.M.C. (estado de cosas inconstitucional en materia de protección a la vida de los defensores de derechos humanos); T-439/98, MP: V.N.M. (estado de cosas inconstitucional por la Mora habitual de Caja Nacional de Previsión en resolver peticiones); T-068/98, MP: A.M.C. (estado de cosas inconstitucional por ineficiencia administrativa en la Caja Nacional de Previsión para el trámite de pensiones); SU.250/98, MP: A.M.C. (estado de cosas inconstitucional por no convocar a concurso en la carrera notarial); T-847/00, MP: C.G.D. (estado de cosas inconstitucional por hacinamiento carcelario).

    La modulación de los efectos de las sentencias también se presenta en otros procesos dentro de otras ramas del derecho diferentes al constitucional. En materia civil, por ejemplo, existen normas que regulan expresamente no solo la posibilidad de acumular procesos Según el artículo 157 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto 1822 de 1989. Artículo 1, num.88: "Podrán acumularse dos o más procesos especiales de igual procedimiento o dos o más ordinarios, a petición de quien sea parte en cualquiera de ellos, siempre que se encuentren en la misma instancia: 1. Cuando las pretensiones formuladas habrían podido acumularse en la misma demanda. 2. Cuando el demandado sea el mismo y las excepciones propuestas se fundamenten en los mismos hechos, salvo que aquellas tengan el carácter de previas. 3. Cuando existan varios procesos de ejecución en los cuales se persiga exclusivamente la misma cosa hipotecada o dada en prenda. 4. Cuando en los procesos de que trata el numeral anterior, todos los acreedores que hayan concurrido convengan en que se acumulen a un ejecutivo quirografario que contra el mismo deudor se adelante por otros acreedores"., sino también la extensión de los efectos de la sentencia a terceros que no han participado en el proceso, no sólo para garantizar el derecho a la igualdad, sino también por razones de economía procesal, en los eventos expresamente autorizados por la ley. La posibilidad de extender los efectos de una sentencia a los miembros de un grupo, aún cuando no hayan participado directamente en el proceso tampoco resulta extraña en nuestro derecho. Entre otras disposiciones se encuentran, el Decreto 3466 de 1982, que consagró la acción indemnizatoria en favor de grupos de consumidores por daños causados por bienes o productos defectuosos; la Ley 45 de 1990, sobre intermediación financiera, que en su artículo 76 regula las acciones de clase para proteger los derechos de personas perjudicadas por prácticas desleales como la realización de operaciones con base en información privilegiada; el Decreto 0653 de 1993, por el cual se expide el estatuto orgánico del mercado público de valores y en su Artículo 1.2.3.2.- regula las acciones de clase para permitir que las personas perjudicadas por la realización de operaciones con base en información privilegiada puedan intentar la correspondiente acción de responsabilidad civil para la indemnización del daño causado; la Ley 472 de 1998, por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo, que determina cuándo proceden las acciones de grupo y los efectos de la cosa juzgada respecto de quienes no participaron en el proceso (artículos 46, 65 y 66).

    En materia constitucional existen criterios adicionales que justifican la modulación de los efectos de las sentencias. En el presente proceso resultan especialmente relevantes los que se refieren a los efectos inter comunis, desarrollados en la sentencia SU.1023/01, ya citada, de unificación sobre el mismo tema que ocupa a esta S..

    4.2. En la sentencia SU.1023/01, la Corte decidió que sus órdenes debían tener efectos inter comunis, con el fin de proteger los derechos de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., hubieran o no presentado acción de tutela, por considerar que al conceder el amparo exclusivamente en beneficio de los tutelantes, sin considerar los efectos que tal decisión tendría frente a quienes no habían interpuesto la acción de tutela, podría implicar la vulneración de otros derechos fundamentales. En dicha sentencia la Corte señaló que el derecho a la igualdad de todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante debía ser un factor a considerar al momento de ordenar el pago de las mesadas pensiónales a través de la acción de tutela. Dijo entonces la Corte:

    "Existen circunstancias especialísimas en las cuales la acción de tutela no se limita a ser un mecanismo judicial subsidiario para evitar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales solamente de los accionantes. Este supuesto se presenta cuando la protección de derechos fundamentales de los peticionarios atente contra derechos fundamentales de los no tutelantes. Como la tutela no puede contrariar su naturaleza y razón de ser y transformarse en mecanismo de vulneración de derechos fundamentales, dispone también de la fuerza vinculante suficiente para proteger derechos igualmente fundamentales de quienes no han acudido directamente a este medio judicial, siempre que frente al accionado se encuentren en condiciones comunes a las de quienes sí hicieron uso de ella y cuando la orden de protección dada por el juez de tutela repercuta, de manera directa e inmediata, en la vulneración de derechos fundamentales de aquellos no tutelantes.

    En otras palabras, hay eventos excepcionales en los cuales los límites de la vulneración deben fijarse en consideración tanto del derecho fundamental del tutelante como del derecho fundamental de quienes no han acudido a la tutela, siempre y cuando se evidencie la necesidad de evitar que la protección de derechos fundamentales del accionante se realice paradójicamente en detrimento de derechos igualmente fundamentales de terceros que se encuentran en condiciones comunes a las de aquel frente a la autoridad o particular accionado.

    Igualmente, en desarrollo del principio constitucional de igualdad, la ley otorga carácter preferencial a las acreencias laborales. Por ello, a los pensionados de una empresa en liquidación obligatoria que no dispone de los recursos suficientes para cumplir siquiera con las obligaciones preferentes en materia pensional, les asiste el derecho de beneficiarse, en igualdad de condiciones, de la distribución de los activos disponibles en la liquidación. En estos eventos, se está frente a un derecho de participación proporcional en consideración del número de beneficiarios que ostenten el mismo carácter de pensionados, del monto total de la deuda por concepto de mesadas pensiónales y de la participación porcentual de cada uno de ellos en dicha deuda. Todos los pensionados son titulares del derecho a la igualdad y a la participación, de tal forma que en casos especiales como éste al tutelar derechos de uno o varios de ellos se vulneran derechos de quienes no acuden directamente a la acción de tutela, pues su mínimo vital está igualmente comprometido con el no pago de las acreencias pensiónales." Corte Constitucional, Sentencia SU.1023/01, MP: J.C.T.. (subrayado fuera de texto)

    La decisión de extender los efectos del fallo a personas que no habían acudido a la acción de tutela para lograr el pago de sus mesadas pensiónales y cuyos derechos han sido amenazados o vulnerados por los mismos hechos y por el mismo demandado, se justificó tanto por la necesidad de dar a todos los miembros de la comunidad de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante un tratamiento uniforme, como por razones de economía procesal. Pero además, la modulación de los efectos de la sentencia de tutela se justificó por otras cuatro razones: i) para evitar que la protección del derecho de uno o algunos de los miembros del grupo afectara los derechos de otros; ii) para asegurar el goce efectivo de los derechos de todos los miembros de una misma comunidad; iii) para responder al contexto dentro del cual se inscribe cada proceso; y iv) para garantizar el derecho a acceder a la justicia que comprende la tutela judicial efectiva. En derecho comparado también se ha dado protección especial a los grupos para garantizar la igualdad de trato a los miembros de grupos afectados por la misma situación de hecho o de derecho. Así por ejemplo en el Reino Unido, se desarrolló la idea de procesos representativos (representative proceedings), para reducir el número de demandas y proteger los derechos de grupos numerosos de personas afectadas en sus derechos por una causa común y con un interés común en demandar. La decisión del juez resulta vinculante para todos los miembros del grupo y quienes no participaron en el proceso se entienden representados por la parte que actuó en defensa de sus intereses. En Estados Unidos desde 1966 cuando se estableció la Regla 23 (Federal Rule 23) ha habido un considerable desarrollo de las acciones de clase. Esta norma estableció que la acción de clase sólo procedía cuando el grupo afectado era tan numeroso que la posibilidad de presentar una demanda conjunta resultaba impracticable y además adelantar procesos separados constituía un riesgo para una resolución uniforme y consistente para todos los miembros del grupo. Esa regla exige, entre otras cosas, que exista una base común de hecho o de derecho para demandar, que las peticiones o defensas de los miembros del grupo sean similares y que los intereses del grupo o clase sean justa y adecuadamente representados por un miembro del grupo. El juez debe asegurarse que todos los miembros del grupo hayan sido notificados del proceso y hayan tenido la oportunidad de manifestar si se acogen o no a la actuación procesal que adelante el representante. Ver E.J.C.. C. 5: P.. En International Enciclopedia of Comparative Law, V. XVI: Civil Procedure. M.C., C.E., 1983, páginas 44 a 48. En derecho español, la Ley 1 de 2000, sobre enjuiciamiento civil, también protege los derechos de grupos, especialmente de consumidores. Ver A. de la Oliva e Ignacio Diez-Picazo. Derecho Procesal Civil. El proceso declarativo. Editorial Centro de E.R.A., S.A., Segunda Edición, 2001, páginas 107 a 139. Sobre la protección de grupos en Francia y Alemania Ver W.B.F.. European Analogues to the Class Action: Group Action in France and Germany. En The American Journal of Comparative Law, Vol 27, Number 1, Winter 1979. Editor in Chief, J.G.Fleming. G.C.H., Jr., J.L.G. & S.S.. An Historical Analysis Of The Binding Effect Of Class Suits. En 146 University of Pennsylvania Law Review 1849, Agosto, 1998; H.L.. Individual Litigation and Mass Justice: A Swedish Perspective and Proposal on Group Actions in Civil Procedure. En 45 American Journal of Comparative Law 805, Fall, 1997; A.C. y C.A.S.. Judging Judgments: The 1991 Civil Rights Act And The Lingering Ghost Of M.V.W.. En 57 Brooklyn Law Review 995, Winter, 1992. H.M., Using Judgments as Evidence. En 70 Minnesota Law Review 979, M., 1986.

    4.3. A continuación, la Corte dará aplicación a la sentencia SU.1023/01 en los casos acumulados en el presente proceso. Para ello, en primer lugar, verificará si se dan los elementos comunes determinantes y esenciales que permiten la aplicación inter comunis de los efectos de dicha sentencia. Posteriormente, analizará si existen diferencias constitucionalmente significativas en relación con alguno o algunos de los casos, que excluyan la aplicación de dicha sentencia. Y, finalmente, indicará el procedimiento que deberá seguirse para beneficiarse de la protección establecida en la sentencia SU.1023/01.

    4.3.1. En cuanto a la verificación de los elementos comunes determinantes en las tutelas acumuladas en el presente proceso, encuentra la Corte que todos se encuentran bajo condiciones objetivas similares:

    1) Se trata de personas de la tercera edad. En este grupo los pensionados tienen más de 60 años;

    2) El derecho fundamental vulnerado es el mismo: el derecho al mínimo vital;

    3) El hecho generador de la vulneración es el mismo: el retraso en el pago de las mesadas, independientemente de que el monto dejado de pagar varíe en cada caso.

    4) El deudor es la misma persona: la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., empresa que se encontraba en proceso de liquidación obligatoria.

    5) Todos los pensionados tienen un derecho de participación proporcional respecto de los bienes de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. y se encuentran en pie de igualdad.

    6) Lo pedido es lo mismo: el pago de las mesadas pensiónales adeudadas.

    4.3.2. Segundo, en cuanto al análisis de diferencias constitucionalmente relevantes que excluyen la aplicación de la solución establecida en la sentencia SU.1023/01, encuentra la Corte lo siguiente. Algunos de los tutelantes alegan como vulnerados por la falta de pago de sus mesadas pensiónales distintos derechos -derecho al libre desarrollo de la personalidad, derecho a una vida digna y derechos de las personas de tercera edad. Sin embargo, estos se subsumen en la vulneración del derecho al mínimo vital, común a todos los procesos, por lo que así se invoquen distintos derechos, el objeto de la pretensión es el mismo y el demandado también es el mismo.

    No obstante, como se verá más adelante, uno de los tutelantes hizo un uso temerario de la acción de tutela, por lo cual en ese caso la tutela de sus derechos será negada. Sin embargo, tal diferencia tampoco resulta relevante para excluirlo del goce de sus derechos, pues al ser miembro del grupo de pensionados a quienes se les extienden los efectos inter comunis de la sentencia SU.1023/01, sus derechos quedan cobijados por dicha sentencia.

    4.3.3. Tercero, en cuanto al procedimiento para beneficiarse de la sentencia SU.1023/01, dado que durante el proceso de liquidación de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. se han realizado distintos pagos a los pensionados, es necesario determinar previamente respecto de cuáles mesadas pensiónales adeudadas operan los efectos inter comunis de la sentencia SU.1023/01.

    De conformidad con la información suministrada por el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. durante el proceso decidido mediante sentencia SU.1023/01, a todos los accionantes se les canceló en el mes de junio de 2001 las mesadas correspondientes al período comprendido entre los meses de agosto de 2000 a mayo de 2001. Eso significa que actualmente sólo están pendientes de pago las mesadas pensiónales del período comprendido entre septiembre de 1999 y julio de 2000 y las causadas a partir del 1º de junio de 2001.

    Respecto de las mesadas pensiónales causadas entre septiembre de 1999 y julio de 2000 -cuyo pago ha sido solicitado por los accionantes en el presente proceso- la sentencia SU.1023/01, señaló que no procedía la acción de tutela, pues no había vulneración del derecho al mínimo vital. Dijo entonces la Corte, lo siguiente:

    "Para el cobro de lo adeudado por concepto de mesadas correspondientes a los meses de septiembre de 1999 a julio de 2000, los pensionados deberán atenerse a lo resuelto en el proceso liquidatorio, en tanto no existe relación de causalidad objetiva entre la falta de tal pago y la vulneración de los derechos fundamentales a la vida digna o el mínimo vital, pues recibieron en junio de 2001 el equivalente a once mesadas pensionales." Corte Constitucional, Sentencia SU.1023/01, MP: J.C.T., considerando 5.

    Por lo tanto, respecto de las mesadas pensiónales causadas entre septiembre de 1999 y julio de 2000, no se concederá la acción de tutela ni se aplicarán los efectos inter comunis señalados en la sentencia SU.1023/01. En relación con las mesadas pensiónales causadas entre agosto de 2000 y mayo de 2001, las cuales fueron canceladas a todos los pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., tampoco procede la tutela por sustracción de materia. Por lo tanto, es respecto de las mesadas pensiónales causadas con posterioridad a junio de 2001 que procede la acción de tutela y frente a los cuales se aplican los efectos inter comunes de la sentencia SU.1023/01.

    Para estos pagos, el procedimiento aplicable es el señalado en la sentencia SU.1023/01. De conformidad con lo allí establecido, los pensionados deberán:

    i. Acudir ante el liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante para verificar que tales créditos hayan sido incluidos en las órdenes de pago, y si no lo están, solicitar que lo sean.

    ii. Presentar la sentencia SU.1023/01 para que sus derechos sean tenidos en cuenta, en igualdad de condiciones que el resto de pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, al momento de ordenar el pago de las mesadas.

    4.3.4. Como los accionantes ya fueron beneficiados por la SU.1023 de 2001, debió haberse seguido el breve procedimiento anteriormente señalado. En principio, el cumplimiento de dicha sentencia debe estar en curso y, por lo tanto, en el presente proceso sólo queda pendiente asegurar que ello haya sido así respecto de los accionantes. En el evento de que no haya sido este el caso, la protección concedida en la presente sentencia relieva a los accionantes amparados del primer paso, vgr., acudir ante el liquidador para solicitar que sean incluidos en las órdenes de pago, pero no les impide verificar que lo hayan sido.

    En un sentido semejante ya se pronunció la S. Quinta de Revisión, cuando dijo que "atendiendo a esta circunstancia especial, lo que corresponde a la S. es acoger en su integridad los fundamentos jurídicos citados y proceder a tutelar los derechos invocados por el actor, en los términos previstos en la parte resolutiva de la Sentencia SU.1023 de 2001. Para tales efectos, teniendo en cuenta que en la decisión revisada se negó la tutela invocada, debe la S., en la parte resolutiva de esta Sentencia, proceder a su revocatoria por cuanto tal decisión no guarda una correspondencia lógica y temática con el criterio de interpretación fijado en la jurisprudencia constitucional que ahora se aplica y se reitera" Corte Constitucional, Sentencia T-034 de 2002, M.P.R.E.G...

    En consecuencia, la S. ordenará al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, que incluya dentro de la orden de pago inmediato que prevé el artículo 197 de la Ley 222 de 1995 para la cancelación de las mesadas pensiónales causadas a partir de junio de 2001, si aún no lo ha hecho, a B.H.S. de K. (expediente T-371427), a I.C. de A. (expediente T-372703), a C.V.C. (expediente T-372749), a M.H.C.H. (expediente T-372750), a P.E.M. (expediente T-373203), a R.E.F. (expediente T-395168), a J.S.C. (expediente T-407690) y a M.M. de N. (expediente T-408138), con iguales derechos que los demás pensionados de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante, en aplicación de los efectos inter comunis de la sentencia SU.1023/01. La inclusión, de no haber sido efectuada, debe hacerse dentro de las 48 horas siguientes a la ejecutoria de la presente providencia y el liquidador deberá comunicarle a los pensionados referidos por escrito acerca del cumplimiento de lo ordenado.

    Respecto de las mesadas pensiónales dejadas de pagar a R.L.G.O. (expediente T-373251), pasa la S. a estudiar tanto si su actuación fue temeraria, como las consecuencias de dicha actuación en relación con los efectos inter comunis de la sentencia SU.1023/01.

  8. Temeridad

    En relación con las dos acciones de tutela presentadas por R.L.G.O. por los mismos hechos, reitera la Corte la doctrina constitucional en materia de temeridad. Esta C. ha manifestado de manera reiterada que la temeridad es "el abuso desmedido e irracional del recurso judicial" Corte Constitucional, Sentencia T-010/92, MP: A.M.C.. El actor presentó ante diferentes autoridades de la República un total de (35) investigaciones dentro de las cuales incluye 9 acciones de tutela ante diferentes jueces (9) por los mismos hechos, como consecuencia de lo cual todas las tutelas fueron rechazadas por la Corte..

    Según el inciso primero del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991,

    "(...). Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes".

    El fundamento de la norma que sanciona la temeridad se encuentra en los artículos 83 y 95 de la Constitución, que se refieren, el primero, a que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe y, el segundo, a los deberes de las personas, como los de: "respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios" y "colaborar en el buen funcionamiento de la administración de la justicia".

    De conformidad con lo señalado en la sentencia T-014 de 1996 Corte Constitucional, Sentencia T-014/96, MP: A.M.C.. El actor había presentado dos acciones de tutela distintas por los mismos hechos y contra el mismo demandado, incluyendo algunos elementos adicionales en una de las tutelas para distraer la atención del juez. En ese evento, la Corte rechazó las pretensiones del actor., un actor o su representante legal incurren en conducta temeraria cuando

    "...promueve varias veces la acción de tutela con ocasión de unos mismos hechos, sin que exista razón valedera que la justifique.

    Ya la ley, al exigir a quien interpone una tutela, la manifestación bajo juramento de que no ha hecho con anticipación, apoyado en los mismos hechos y razones de derecho (art. 37, inc. 2º, idem), estableció la prohibición, que en la norma siguiente desarrolla y le atribuye consecuencias.

    Esas consecuencias a que acaba de aludir, afectan al actor como a su apoderado....

    En relación con el demandante, la temeridad puede conducir a que se rechace la demanda, cuando la situación se detecta al momento de resolver sobre su admisión, o, que el negocio se decida mediante sentencia desfavorable, cuando el proceso consiguió todo su desarrollo.

    Para el apoderado judicial, la norma consagra una sanción disciplinaria de suspensión en el ejercicio profesional "al menos por dos años" o peor todavía, la cancelación de la tarjeta profesional si se establece que el abogado esta reincidiendo en su conducta temeraria".

    Según esa jurisprudencia son varios los requisitos que deben concurrir para que una actuación se considere temeraria:

  9. Que se presente una misma acción de tutela, esto es, por los mismos hechos y para reclamar el mismo derecho La Corte Constitucional ha señalado que no existe temeridad cuando la acción de tutela es presentada por la misma persona y para proteger el mismo derecho, pero por hechos diferentes a los inicialmente planteados. Así lo hizo en la sentencia T-387/95, MP: H.H.V., donde luego de que la actora lograra la tutela del derecho de su hija menor de edad a recibir tratamiento y medicamentos de manera permanente de parte del ISS de Medellín, ella y su hija se trasladan a Barranquilla, en donde se les negó el derecho a recibir el medicamento. La actora interpuso una nueva acción de tutela y el juez de instancia la negó por temeraria. La Corte consideró que en ese evento se trataba de hechos nuevos y por lo tanto no había temeridad., en oportunidades diferentes, ya sea ante distintos jueces o ante el mismo juez Corte Constitucional, Sentencia T-007/94, MP: A.M.C.. En esa oportunidad la Corte declaró que la conducta del actor era temeraria al presentar en tres oportunidades distintas la misma acción de tutela.;

  10. Que la tutela sea presentada por la misma persona o por su representante; y La conducta temeraria se predica tanto del actor como de su apoderado. Ver T-014/96, MP: A.M.C..

  11. Que la presentación reiterada de la acción de tutela se haga sin un motivo razonable, expresamente mencionado para justificar la nueva acción. La Corte ha considerado que existe justificación para la presentación de una nueva acción de tutela sin que constituya temeridad cuando se invocan nuevos hechos, como cuando la autoridad demandada continúa vulnerando los derechos del tutelante, cuando aparecen nuevas circunstancias (T-387/95) o cuando el rechazo de la primera tutela es atribuible a errores en el trámite de la tutela atribuible al juez (T-574/94, MP: J.G.H.G..

    En el caso presente, el actor presentó dos acciones de tutela por los mismos hechos ante los Jueces Once Civil Municipal (presentada 24 de julio de 2000) y Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá (presentada el 9 de agosto de 2000), con dieciséis días de diferencia entre una y otra tutela. En escrito presentado el 30 de agosto de 2000, día en que según el actor se enteró de la admisión de ambas acciones, éste informó al Juez 11 Civil Municipal de Bogotá que había presentado otra tutela por los mismos hechos ante el Juzgado 47 Civil Municipal de la misma ciudad debido a la "urgencia que tenía que se le pagara su mesada pensional". Cfr. Folio 86 y 87, Expediente T-373251.

    El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, exige que sea al momento de la presentación de la acción de tutela - y no en una etapa posterior - cuando se haga la manifestación, bajo la gravedad del juramento, de que no se ha presentado otra acción de tutela por los mismos hechos. Es ese también el momento para manifestar expresamente si existe o no una razón que justifique que el actor reitere la presentación de la acción de tutela. Por lo tanto, la conducta del actor en el presente caso no se ajusta a tales postulados y por ello incurrió en la temeridad que prohíbe y sanciona la norma. Por lo tanto, ambas tutelas deben ser denegadas.

    No obstante lo anterior, como quiera que el actor hace parte del grupo de pensionados de la Compañía de la Flota Mercante S.A., sus derechos no quedan desprotegidos, pues para estos efectos el actor se encuentra en la misma situación de quienes no han presentado la acción de tutela. Por lo tanto, el actor debe proceder de la manera señalada en el apartado 4.3.3 de la presente sentencia.

IV. DECISIÓN

En conclusión, cuando la Corte haya conferido efectos inter comunis a una de sus sentencias de tutela, se aplicará a todos los miembros de la comunidad o grupo respectivo la protección y el procedimiento establecidos en dicha sentencia, aún a quienes hayan acudido separadamente a la acción de tutela para la protección de los mismos derechos.

Con base en las consideraciones expuestas, la S. Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del 6 de septiembre de 2000 de la Juez Cincuenta y Tres Civil Municipal de Bogotá, y CONCEDER la protección invocada por B.H.S. de K. (Expediente T-371427) por violación de los derechos a la vida, al mínimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, en los términos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a B.H.S. de K. dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si aún no lo ha hecho, con los mismos derechos que los demás pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001.

Segundo.- REVOCAR la sentencia del 7 de septiembre de 2000 de la Juez Segundo Civil Municipal de Bogotá y CONCEDER la protección invocada por M.I.C. de A. (Expediente T-372703), por violación de los derechos a la vida, al mínimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, en los términos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a M.I.C. de A. dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si aún no lo ha hecho, con los mismos derechos que los demás pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001.

Tercero.- REVOCAR las sentencias del 25 de agosto de 2000 del Juzgado 48 Civil Municipal de Bogotá (primera instancia) y del 14 de septiembre de 2000, del Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá (segunda instancia) y CONCEDER la protección invocada por C.V.C. (Expediente T-372749), por violación de los derechos a la vida, al mínimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, en los términos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a C.V.C. dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si aún no lo ha hecho, con los mismos derechos que los demás pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001.

Cuarto.- REVOCAR las sentencias del Juzgado Treinta y Cuatro Civil Municipal de Bogotá (primera instancia) del 14 de agosto de 2000 y del Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá del 14 de septiembre de 2000 y CONCEDER la protección invocada por M.H.C.H. (Expediente T-372750), por violación de los derechos a la vida, al mínimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad en los términos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a M.H.C.H. dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si aún no lo ha hecho, con los mismos derechos que los demás pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001.

Quinto.- REVOCAR la sentencia del 8 de septiembre de 2000 del Juzgado 27 Civil Municipal de Bogotá y CONCEDER la protección invocada por P.E.M. (Expediente T-373203), por violación de los derechos a la vida, al mínimo vital y a la seguridad social, en los términos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a P.E.M. dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si aún no lo ha hecho, con los mismos derechos que los demás pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001.

Sexto.- REVOCAR las sentencias del 14 de agosto de 2000 del Juzgado 3 Civil Municipal de B. (Primera instancia) y del 29 de agosto de 2000 del Juzgado 8 Civil del Circuito de B. (Segunda instancia) y CONCEDER la protección invocada por R.E.F. (Expediente T-395186), por violación de los derechos a la vida, al mínimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, en los términos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a R.E.F. dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si aún no lo ha hecho, con los mismos derechos que los demás pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001.

Séptimo.- REVOCAR la sentencia del 4 de septiembre de 2000 del Juzgado Dieciocho Penal del Circuito de Cali (Primera instancia) y del 18 de octubre de 2000 de la S. de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali (Segunda instancia) y CONCEDER la protección invocada por J.S.C. (Expediente T-407690), por violación de los derechos a la vida, al mínimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, en los términos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a J.S.C. dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si aún no lo ha hecho, con los mismos derechos que los demás pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001.

Octavo.- REVOCAR las sentencias del 12 de septiembre de 2000 del Juzgado Cuarto Civil Municipal de Cartagena (primera instancia) y del 2 de noviembre de 2000 del Juez Primero Civil del Circuito de Cartagena (segunda instancia) y CONCEDER la protección invocada por M.M. de N. (Expediente T-408138), por violación de los derechos a la vida, al mínimo vital y a los derechos de las personas de la tercera edad, en los términos previstos en la sentencia SU.1023 de 2001. En consecuencia, se ordena al liquidador de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A. que incluya a M.M. de N. dentro los beneficiarios de los efectos inter comunis, si aún no lo ha hecho, con los mismos derechos que los demás pensionados y que le comunique que se ha aplicado lo dispuesto en la sentencia SU.1023 de 2001.

Noveno.- CONFIRMAR las sentencias de los Jueces Once Civil Municipal y Cuarenta y Siete Civil Municipal de Bogotá, proferidas el 6 y 7 de septiembre de 2000, respectivamente, que negaron la tutela interpuesta por R.L.G.O. (Expediente T-373251) por temeridad. Advertir que el accionante está amparado por los efectos inter comunis de la sentencia SU.1023 de 2001 y puede seguir el procedimiento allí previsto.

Décimo - Por Secretaría, LÍBRESE la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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