Sentencia de Tutela nº 229/02 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618234

Sentencia de Tutela nº 229/02 de Corte Constitucional, 4 de Abril de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución 4 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente528864
DecisionConcedida

Sentencia T-229/02

DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-Suministro de audífonos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-528864

Acción de tutela instaurada por N.B.R. contra P.L., I.P.S. y Cajanal E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil dos (2002).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, en el trámite de la acción de tutela iniciada por N.B.R. contra P.L., I.P.S y Cajanal E.P.S..

I. ANTECEDENTES

El señor N.B.R. interpuso acción de tutela por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, en razón a que el demandado se niega a entregar unos audífonos que requiere y que le fueron ordenados por su médico tratante. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

Es extrabajador del M. de Nariño, pensionado y afiliado a Cajanal E.P.S; afirma que ha venido recibiendo tratamiento médico por una pérdida gradual de la audición que no pudo ser controlada, al punto que el médico especialista de P.L., I.P.S., determinó la necesidad de una prótesis auditiva bilateral, pero P.L., se ha negado a entregarlos argumentando que no es su obligación. Por lo anterior se dirigió directamente a Cajanal E.P.S., pero en esa entidad también le fueron negados. Solicita en consecuencia se ordene a P.L., I.P.S. y a Cajanal E.P.S., que le suministren la prótesis auditiva bilateral que requiere.

Agregó que con su pensión sólo puede cubrir su sustento y el de su esposa, y no puede reunir el suficiente dinero para comprar los audífonos que valen más de dos millones de pesos; indicó además que actualmente su audición es prácticamente nula, lo que lo ha llevado a un estado de aislamiento y depresión, pues no puede llevar una vida social normal.

II. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS

P.L.. en oficio dirigido a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, solicitó desestimar las pretensiones del accionante e indicó que en efecto esa entidad, por medio de contrato está obligada a prestar servicios médicos a los usuarios adscritos a Cajanal E.P.S, pero la solicitud del demandante de suministro de prótesis auditiva o audífonos no puede ser atendida, pues estos no se encuentran incluidos en la resolución 5261 de agosto 5 de 1994 que reglamenta el Plan Obligatorio de salud para los afiliados a Cajanal E.P.S.

Cajanal E.P.S., en oficio dirigido al, Tribunal Superior de Pasto, indicó que al demandante le fue negado el suministro de prótesis auditivas en razón a que el obligado a hacerlo es P.L., I.P.S., de acuerdo a la contratación vigente y por capitación debe asumirlo.

III. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto, que en providencia de octubre 19 de 2001 negó el amparo solicitado por el demandante.

Consideró la sentencia revisada que:

"...la procedencia de la tutela requiere la vulneración o amenaza de un derecho fundamental. La amenaza debe ser cierta inminente, no susceptible de protegerse de otra manera, un riesgo que la persona no esté en el deber jurídico y social de afrontar. Una situación específica de peligro, con carácter excepcional.

Un defecto en la audición, realmente implica cierta incomodidad para quien la padece, empero esa mortificación, no alcanza a ser motivo que determine transgresión a ninguno de los derechos fundamentales de los ciudadanos, lo cual determina la improcedencia de la acción.".

IV. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 4, copia de la orden del médico especialista de P.L., I.P.S. que indica que el problema del señor N.B.R. amerita el uso de prótesis auditiva bilateral.

A folio 5, copia de la solicitud de remisión del demandante a otorrinolaringología de P.L., I.P.S.

A folio 7, formato de elección de I.P.S. para los afiliados a Cajanal E.P.S Seccional Nariño en el que el demandante escoge al Consorcio P.L.,

V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. La jurisprudencia constitucional

    Esta Corporación se ha ocupado de innumerables casos en los cuales se ha aplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, sin tener en cuenta el perjuicio que con ello se causa a quienes requieren de los procedimientos excluidos, a tal punto, que de ellos dependen sus derechos constitucionales fundamentales a la vida y a la integridad personal, como regla general.

    En tales eventos, la Corte ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales Cfr. Sentencias T-114/97; T-640/97 y T-784/98 entre otras.. Sin embargo, es necesario señalar en qué casos procede la inaplicabilidad de las disposiciones legales o reglamentarias sobre la materia, pues no siempre ellas significan vulneración de derechos constitucionales fundamentales. La falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, debe amenazar los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M., pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos, sino solamente se obtiene un nivel mejor u óptimo de salud. Sentencia T-757/98, M.P.A.M.C..

    De manera detallada la Corte ha precisado que el pleno de los requisitos es menester para efecto de determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S.:

    Ellos son: "1) la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando `existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna' Ibídem. ; 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; 3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la entrega del medicamento o la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud". Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P E.M.L..

3. Caso concreto

De los informes médicos que se anexaron al presente expediente, (folio 4 y 5), se observa que el señor N.B.R.M. de setenta y dos (72) años de edad, padece de hipoacusia auditiva generada en el estallido de un artefacto de pólvora a la cabeza, hecho que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los audífonos recetados por un médico de la entidad a la cual se encuentra afiliado.

En torno al concepto de calidad de vida, y vida digna, debe tenerse presente la sentencia T-1344 de 2001, M.P.D.A.T.G., cuando señaló:

"El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. Ver sentencia T- 224 de 1997, M.P.C.G.D., reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.

"Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. T-395 de 1998, M.P.A.M.C.. De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. T-597 de 1993, M.P.E.C.M.."

Si se examinan, en consecuencia, los datos fácticos que presenta la tutela, a la luz de la doctrina referida, es preciso concluir que se cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para inaplicar las normas referentes a las exclusiones de ciertos tratamientos del Plan Obligatorio de Salud:

  1. La afectación que el accionante sufre en sus oídos y el papel que desempeña este sentido en las personas, hace que la falta de adecuación de los audífonos vulnere el derecho a la salud, por conexidad con otros derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal del peticionario; En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 1239 de 2001, M.P.J.C.T..

  2. Los audífonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que sí figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos.

  3. El accionante, de setenta y dos (72) años de edad, mantiene a su familia con lo que devenga de la jubilación que tiene del Municipio de Taminango, y dice no tener ninguna otra fuente de ingresos, que le permita lograr comprar los audífonos cuyo costo es de dos millones de pesos ($ 2.000.000).

  4. Los audífonos fueron debidamente ordenados por un médico adscrito a la Empresa P.L., a la cual se halla afiliado el accionante. (Folio 5 del expediente).

Procede por todo ello, concluir, que la actuación de la demandada vulnera los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, y por ello deberá inaplicarse el parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El amparo invocado por lo tanto, se torna procedente en este caso específico y por ello se revocará el fallo proferido por el Tribunal Superior de Pasto, y se le dará la orden correspondiente a la I.P.S. P.L. por ser la entidad que se obliga a prestar los servicios médicos a los usuarios adscritos a Cajanal EPS. Folio 12 del expediente.

En el mismo sentido en acciones de tutela resueltas recientemente T-488 de 2001 M.P.D.J.A.R., y T-1239 de 2001 M.P.D.J.C.T., en donde igualmente se demandaba por el suministro de prótesis auditivas (audífonos) las Salas Primera y Cuarta señalaron respectivamente:

"No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna." (Sentencia T-488 de 2001).

"Los audífonos son prioritarios para el paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresión intensa y alteración psicológica". (Sentencia T-1239 de 2001).

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto.

Segundo. INAPLICAR de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política y para este caso específico el parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Tercero. ORDENAR a la I.P.S. PROSALUD, LTDA, S.P., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantación de los audífonos recetados por el médico tratante del señor N.B.R..

Cuarto. AUTORIZAR a la I.P.S. P.L., para que efectúe ante el FOSYGA el recobro de los dineros invertidos en el suministro de los audífonos mencionados.

Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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