Sentencia de Tutela nº 244/02 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618260

Sentencia de Tutela nº 244/02 de Corte Constitucional, 5 de Abril de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución 5 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente490571
DecisionConcedida

Sentencia T-244/02

PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Exclusión de tratamiento para el cáncer

DERECHO A LA SALUD-Prueba de la incapacidad económica para asumir tratamiento

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-490571

Acción de tutela instaurada por A.P.O. contra Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil dos (2002).

La Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio.

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo

    El señor A.P.O. quien tiene 58 años de edad, interpone acción de tutela para que le sean protegidos sus derechos fundamentales a la dignidad humana, a la vida y a la integridad física, los cuales considera vulnerados por la E.P.S Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales ante la omisión de ordenar el tratamiento denominado Radio Cirugía Estereotaxica.

    En su solicitud de tutela señala que desde el 1º de julio de 1998 se encuentra cotizando al Sistema de Seguridad Social Integral, primero con la E.P.S. UNIMEC S.A. y desde el 15 de julio de 1999 en calidad de beneficiario con la entidad accionada.

    Agrega que le fue diagnosticado un Adenocarcinoma Papilar del Tiroides por Metástasis a Cerebro y Pulmón, por lo que desde febrero de 1998 ha venido recibiendo diferentes tratamientos médicos.

    El 23 de mayo de 2001, la Junta Médica de Oncología concluyó que le sería beneficioso un tratamiento "a base de Radio Cirugía Estereotaxica". La E.P.S. accionada negó la práctica del tratamiento por estar excluido del Plan Obligatorio de Salud.

    Considera que con la negativa de Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales, se pone en riesgo su vida, por lo que solicita que se ordene a dicha entidad efectuar el tratamiento requerido.

  2. Respuesta de la entidad accionada

    El Gerente Regional de Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales solicita que se desestime la tutela interpuesta por el actor por considerar que él cuenta con otros medios de defensa para obtener el tratamiento solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2º del Código de Procedimiento Laboral, modificado por la Ley 362 de 1997, puesto que en su sentir es la jurisdicción ordinaria laboral la competente para resolver los conflictos entre las entidades de seguridad social y sus afiliados.

    En el mismo sentido, señala que con fundamento en los Decretos 1222 y 1259 de 1994, la Superintendencia Nacional de Salud es la que debe resolver los conflictos relacionados con preexistencias, exclusiones y períodos mínimos de cotización.

    De otra parte, sostiene que el accionante ha recibido todos los servicios contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, dentro de los mejores estándares de calidad y eficiencia, por lo que no se ha vulnerado su derecho a la salud y tampoco se ha puesto en peligro su vida.

    Enfatiza que la Radio Cirugía Estereotaxica no se encuentra incluida en la Resolución 5261 de 1994 Manual de Actividades, Intervenciones y Procedimientos de Seguridad Social en Salud. , razón por la cual S. no está obligada legalmente a suministrar dicho tratamiento, y por ello colige que el procedimiento médico es responsabilidad del Estado, a través del Ministerio de Salud, Fondo de Solidaridad y Garantía (FOSYGA).

  3. Decisión judicial objeto de revisión

    Mediante sentencia del 27 de junio de 2001, la Sala Civil Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio denegó la acción de tutela por considerar que no se cumplen en su integridad los parámetros fijados en la sentencia SU-819 de 1999 de la Corte Constitucional y que establecen las condiciones para la protección constitucional en el otorgamiento excepcional de beneficios de salud por fuera del Plan Obligatorio de Salud.

    El Tribunal considera que si bien es evidente la enfermedad del actor, no se demostró su incapacidad económica para sufragar el tratamiento, el riesgo que pudiera configurar para su vida la no realización del mismo ni el beneficio que pudiera producir en su salud, por lo que deniega el amparo solicitado.

    La sentencia no fue impugnada.

  4. Pruebas decretadas por la Sala de Revisión

    Con el objeto de tener mayores elementos de juicio para decidir si el accionante cumplía o no con los criterios señalados por la Corte Constitucional para ordenar tratamientos excluidos del Plan Obligatorio de Salud y en aras de proteger los derechos a la salud y a la vida del accionante, esta Sala de Revisión ordenó oficiar al peticionario para que manifestara lo siguiente: i) el cargo que desempeña en Intermarmol y el salario devengado; ii) la descripción, frecuencia y cantidad de otros ingresos que percibe regularmente; iii) las personas a su cargo, y iv) si ya se había llevado a cabo o no el tratamiento de Radio Cirugía Esterotaxica ordenado por la junta médica de la entidad accionada.

    En cumplimiento de lo anterior, la señora D.I.H., quien adujo la condición de cónyuge del actor, informó a la Sala que éste se encuentra en fase terminal, sin hacer alusión a los interrogantes planteados.

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

  1. Problema jurídico

    De acuerdo con la información suministrada, la Sala deberá determinar si los derechos fundamentales invocados por el actor resultan vulnerados por Saludcoop OC E.P.S. Regional Llanos Orientales ante la negativa de esta entidad de brindar el tratamiento denominado Radio Cirugía Estereotaxica, al no estar previsto en el P.O.S., y ante la omisión del actor de informar acerca de su incapacidad económica para sufragar los costos del tratamiento ordenado por la entidad accionada.

  2. Reiteración de jurisprudencia. Derecho a la Salud y Plan Obligatorio de Salud

    La Corte Constitucional ha entendido por derecho a la salud "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento". Sentencia T-597 de 1993. M.P.E.C.M..

    Así mismo, esta Corporación ha precisado que el derecho a la salud es un derecho prestacional, que adquiere carácter fundamental al estar en conexidad con el derecho a la vida. Sobre este particular, la sentencia T-1036 de 2000, señaló:

    Esta Corporación ha sostenido, que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental Sentencias T- 395 de 1998; T- 076 de 1999 y T-231 de 1999. M.P.A.M.C., si puede llegar a ser efectivamente protegido, cuando la inescindibilidad entre el derecho a la salud y el derecho a la vida hagan necesario garantizar éste último, a través de la recuperación del primero, a fin de asegurar el amparo de las personas y de su dignidad. Ver Sentencia T-271 de 1995. Sentencia T-494 de 1993. Sentencia T- 395/98. De ahí que el derecho a la salud sea un derecho protegido constitucionalmente Al respecto se deben consultar las sentencias SU- 111 de 1997 ; SU-039 de 1998 ; T-236 de 1998 ; T-395 de 1998 ; T-489 de 1998 : T-560 de 1998, T-171 de 1999, entre otras. , en los eventos en que por conexidad, su perturbación pone en peligro o acarrea la vulneración de la vida u otros derechos fundamentales de las personas Ver Sentencia No T-271 de 1995. M.P.A.M.C. y Sentencia T-494 de 1993. M.P.V.N.M... Por consiguiente, la atención idónea y oportuna, los tratamientos médicos, las cirugías, la entrega de medicamentos, etc., pueden ser objeto de protección por vía de tutela, en situaciones en que la salud adquiere por conexidad con el derecho a la vida, el carácter de derecho fundamental.

    Igualmente, la Corte ha establecido varias condiciones de procedencia del amparo constitucional para proteger el derecho a la salud en casos como el presente, en el que se pretende inaplicar la legislación que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud a fin de brindar el tratamiento requerido por una persona enferma. Dichas condiciones son: Ver. sentencia T-406 de 2001, M.P.R.E.G..

    1. Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado Sentencia SU-111 de 1997, M.P.E.C.M., pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.

    2. Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

    3. Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.).

    4. Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante.

    Así las cosas, deberá ahora evaluarse si en el caso concreto se presentan las condiciones antes señaladas, con el fin de determinar la procedencia del amparo solicitado.

3. Caso Concreto

En diferentes ocasiones en que el derecho a la salud adquiere el carácter de fundamental por conexidad con el derecho a la vida, esta Corporación ha ordenado a las entidades prestadoras del servicio de salud adelantar los tratamientos requeridos por los accionantes y ordenados por el médico tratante, así el servicio esté excluido del Plan Obligatorio de Salud, pues en atención a la primacía de los derechos inalienables de la persona (Art. 5º superior), deben buscarse las alternativas para su efectiva protección. Además, para garantizar el equilibrio financiero del Sistema de Seguridad Social en Salud Sentencia T-1032 de 2001, M.P.E.M.L.. y los derechos de las entidades accionadas, se les autoriza para que cobren al Estado -Fondo de Solidaridad y Garantías FOSYGA- los gastos en que incurran al dar cumplimiento a la correspondiente orden judicial. Sin embargo, para impartir esta orden el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos señalados, en la medida en que se trata de establecer, para cada caso en particular, una excepción a la norma general que consagra las exigencias a que están sometidas las entidades prestadoras del servicio de salud.

En concepto del a-quo, no se demostró la incapacidad económica del actor para sufragar el tratamiento que requiere, ni el riesgo que su no realización pudiera configurar para su vida y menos el beneficio que pudiera producir en su salud.

Para esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional dicha apreciación no se ajusta a la realidad, por cuanto de las pruebas obrantes al expediente se advierte que el actor padece de "extensa enfermedad mestastasica yodocaptante en pulmones; región cervical, cráneo y probablemente uno de los dos huesos de la pierna izquierda." Opinión del Dr. F.C.B.. Folio 10 del expediente. Por lo anterior, "se beneficiaria del tratamiento a base de Radio Cirugía Esterotaxica." Folio 2 del expediente Esta circunstancia es corroborada con la información suministrada por la cónyuge del accionante, donde manifiesta que éste se encuentra en "fase terminal", según el diagnóstico del oncólogo P.R.. Folio 74 del expediente.

De acuerdo con lo anterior, la grave situación del actor por razón de su enfermedad invasiva y en fase terminal, por las condiciones excepcionales que presenta este caso, permiten a la Corte determinar que, sin lugar a dudas, aquél se encuentra en evidente incapacidad para atender sus propias necesidades.

De esta manera, con el fin de preservar los parámetros a que se ha hecho referencia, la Sala constata que éstos se cumplen a cabalidad, lo cual permite ordenar en este evento que se inaplique la normatividad sobre las exclusiones del Plan Obligatorio de Salud y en consecuencia se acceda a la protección constitucional solicitada.

A Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en consecuencia podrá repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga).

Por lo anterior, se revocará la decisión adoptada por el a-quo en el presente trámite constitucional y concederá el amparo constitucional solicitado.

DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- REVOCAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio Sala Civil Laboral del 27 de junio de 2001, en la acción de tutela interpuesta por el señor A.P.O. contra la E.P.S. Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales. En consecuencia, se concede el amparo solicitado.

Segundo.- ORDENAR a la E.P.S. Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, inicie el tratamiento a base de Radio Cirugía Estereotaxica conforme a la prescripción médica correspondiente.

Tercero.- DECLARAR que a Saludcoop OC E.P.S. Llanos Orientales le asiste el derecho a obtener el reembolso de lo gastado en cumplimiento de la orden emitida por la Sala, en consecuencia podrá repetir contra la subcuenta correspondiente del Fondo de Solidaridad y Garantía del Sistema de Seguridad Social en Salud (Fosyga).

Cuarto.- Para dar cumplimiento a lo señalado en el numeral anterior, el Fondo de Solidaridad y Garantía del Ministerio de Salud -Fosyga- dispone de un término de treinta (30) días contados a partir de la presentación y formalización de las cuentas respectivas.

Quinto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

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