Sentencia de Tutela nº 273/02 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618318

Sentencia de Tutela nº 273/02 de Corte Constitucional, 18 de Abril de 2002

PonenteRodrigo Escobar Gil
Fecha de Resolución18 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente508817
DecisionConcedida

Sentencia T-273/02

DERECHO A LA SALUD-Práctica de examen de telemetría

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-508817

Acción de tutela incoada por J.S.A.R. contra Cruz Blanca E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. R.E. GIL

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002).

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá y Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acción de tutela, interpuesta por J.S.A.R. contra Cruz Blanca E.P.S.

ANTECEDENTES

El señor J.S.A.R. interpuso acción de tutela contra Cruz Blanca E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, en razón a que la demandada no ha autorizado la practica de una telemetría que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos:

Estuvo afiliado en salud a la E.P.S Cruz Blanca durante un año y luego presentó una interrupción menor a seis meses. Pudo afiliarse a la misma entidad por cuenta de la empresa Prontos S.A. y a pesar de que esta empresa le canceló el contrato el 16 de marzo de 2001, desde el 19 de junio de 2000, antes de ser despedido, solicitó a Cruz Blanca E.P.S la práctica de una telemetría ordenada por el Dr. O.P.R.M. neurocirujano de la fundación liga contra la epilepsia, mas esta solicitud fue negada, aduciendo que el citado examen no se encontraba incluido en el P.O.S. Agregó el demandante que según le indicó su médico tratante este examen es fundamental para establecer si requiere o no una intervención quirúrgica.

Posteriormente, el 30 de enero de 2001, el mismo médico solicitó la practica de la prueba, y en la misma fecha el Dr. S.P., neurólogo adscrito a Cruz Blanca E.P.S. hizo la misma solicitud, pero estas fueron negadas, en razón a que el citado examen no estaba cubierto por el P.O.S.

Solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que le practique sin costo alguno la telemetría ordenada por su médico tratante, así como el suministro de medicamentos, la hospitalización y tratamiento que pueda requerir con ocasión de su enfermedad.

Por su parte la entidad demandada, en oficio de abril 4 de 2001, dirigido al Juez Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, informó que en efecto el señor J.S.A.R. se encuentra afiliado a esa E.P.S. por cuenta de la empresa Prontos S.A.. De otro lado, mediante escrito de abril 6 de 2001 el apoderado de Cruz Blanca E.P.S. solicitó desestimar las pretensiones de la presente tutela, indicó que la entidad a la que representa, no pudo ordenar la práctica del examen de telemetría al demandante, pues éste no se encuentra incluido en los servicios del Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, agregó que si el médico tratante no se ciñó al Manual de Medicamentos y Terapéutica del Plan Obligatorio de Salud, prescribiendo un examen por fuera de este, debió entonces contar con el aval del paciente o por lo menos con las alternativas terapéuticas que ofrece el P.O.S.

La Superintendencia Nacional de Salud, por solicitud del juez de primera instancia, informó que: "...la TELEMETRÍA, no se encuentra expresamente contemplada dentro del MAMIPOS y, por lo tanto, la E.P.S. a la cual está afiliado el usuario que demanda el susodicho procedimiento, no está obligada a reconocer ni cubrir la práctica de tal evento.

"Sin embargo y no obstante lo anterior, este despacho considera que, si el concepto médico y científico expedido por los médicos tratantes del caso, determinan que la realización del procedimiento en cuestión es necesaria y fundamental para obtener un diagnóstico oportuno y eficaz y, pretende prevenir y evitar complicaciones irreversibles posteriores y, además, los profesionales consideran que dentro de los exámenes autorizados en el MAMIPOS no existe otro similar que pueda reemplazar la TELEMETRÍA, la E.P.S. podría autorizar la practica del mismo, lo cual se considera discrecional y completamente autónomo de cada Entidad sin lugar a intervención por parte de esta Superintendencia."

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

El Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogotá, mediante providencia de 19 de abril de 2001, negó el amparo solicitado, consideró que al accionante se le ha prestado todo el servicio médico que ha requerido con ocasión de su enfermedad, para lo cual su médico tratante le ordenó la práctica de una telemetría, examen que se encuentra por fuera del P.O.S., agregó que el médico nunca expresó la urgencia del examen, ni indicó que éste fuera de vital importancia al punto de que sin él se pondría en peligro la vida del paciente.

Impugnada la anterior decisión, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, en providencia de mayo 31 de 2001, confirmó la decisión de primera instancia por sus mismas consideraciones.

PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE.

A folio 5, certificación médica suscrita por el médico neurólogo S.P..

A folio 6, copia de la orden para la práctica de una resonancia magnética al demandante de la Fundación Liga Central Contra La Epilepsia.

A folio 7, copia del resumen de la historia clínica del señor A.R. de la Fundación Liga Central Contra La Epilepsia.

A folio 8, copia del carné de afiliación del demandante al Sistema General de Seguridad Social en Salud y copia del diagnóstico hecho por la Fundación Liga Central Contra La Epilepsia.

A folio 9, copia del formulario de afiliación del demandante a Cruz Blanca E.P.S.

ACTUACIÓN DE LA CORTE CONSTITUCIONAL.

La Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, para mejor proveer en el caso de la referencia, ordenó oficiar a la Empresa Promotora de Salud CRUZ BLANCA, para que informara si el señor J.S.A.R., se encontraba afiliado a esa entidad y si le había sido realizado el examen de telemetría solicitado en la presente acción de tutela.

Vencido el término probatorio fijado en auto de pruebas, Cruz Blanca E.P.S. no allegó respuesta a la solicitud de la Corte.

Posteriormente, el día 14 de febrero de 2002, CRUZ BLANCA E.P.S., envió un escrito a la Corte informando que, en efecto el señor J.S.A.R. estuvo afiliado al Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud a través de CRUZ BLANCA E.P.S., desde septiembre 29 de 2000 hasta octubre 26 de 2001.Con respecto a la práctica del examen de telemetría la entidad se pronunció señalando que éste no fue realizado por no encontrarse contemplado en el Plan Obligatorio de Salud.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. La obligación de cotizar dentro del régimen contributivo. Obligación de prestar el servicio de salud mientras se es cotizante.

    Una de las principales obligaciones que existe dentro del régimen contributivo en salud es la de aportar una suma de dinero para que los afiliados a dicho sistema sean acreedores de los servicios de salud que se ofrecen según la ley o el contrato dependiendo del caso. La Ley 100 de 1993 en su artículo 160 prescribe como deberes de los afiliados y beneficiarios al sistema general de seguridad social en su numeral 3., el deber de "Facilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar". De lo anterior se colige que en el evento de que el afiliado suspenda las cotizaciones que por ley debe aportar, cesaría para la entidad promotora de salud de conformidad con la ley la obligación de prestar determinados servicios por un tiempo o su suspensión definitiva transcurrido determinado lapso.

    Por otra parte el artículo 25 del Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, prescribe:

    "Artículo 25. Del período de protección laboral. Una vez finalizada la relación laboral o el aporte correspondiente a la cotización en salud, el trabajador y su familia gozarán de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por cuatro (4) semanas más contadas a partir de la fecha de la desafiliación, siempre y cuando haya estado afiliado como mínimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculación de la misma EPS.

    "Parágrafo 1. Cuando el usuario lleve cinco (5) años o más de afiliación continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendrá derecho a un período de protección laboral de hasta tres (3) meses.

    Parágrafo 2. Durante el período de protección laboral, al afiliado y a su familia sólo le serán atendidas aquellas enfermedades que venía en curso de tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso la atención sólo se prolongará hasta la finalización del respectivo período de protección laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el período escrito correrán por cuenta del usuario...

    Al momento de interponer la tutela - marzo de 2001- el actor demostró estar afiliado a la E.P.S. demandada y por consiguiente, tenía derecho a que su examen diagnóstico fuese valorado en razón de la incidencia y urgencia que representaba para sus condiciones de salud, y derivar de ello su posible realización en tanto que para aquella época, el peticionario era cotizante del sistema contributivo y le urgía la realización de un examen que mejoraba su calidad de vida. Por ende, no podía Cruz Blanca aducir, sin más, que la realización de un examen diagnóstico, como es la telemetría, ordenada por varios médicos adscritos a Cruz Blanca, y relativos a un paciente con historia crónica de epilepsia debía negarse por no encontrarse en el P.O.S.

    Prueba de que el accionante, se encontraba aún cotizando cuando la entidad negó el examen, es el escrito que resuelve la prueba solicitada por esta Corporación, en donde se constata que su afiliación a la E.P.S. CRUZ BLANCA, sólo culminó hasta el 26 de octubre de 2001 y las peticiones para la práctica de la telemetría datan del 19 de junio de 2000 y 30 de enero de 2001. Inclusive gozaba el accionante hasta febrero de 2002, del período de protección adicional que concede la ley con posterioridad a la desafiliación. Luego, la prestación del servicio sí era exigible a la E.P.S. CRUZ BLANCA.

    A la luz del principio de continuidad que debe guiar la práctica del servicio de salud, la Corte tiene entendido que quien tiene a su cargo la protección de la salud no obra legítima ni constitucionalmente, cuando compromete, por sus actos u omisiones, la continuidad del servicio y la eficiencia del mismo. Sentencia T-262 de 2000, M.P.J.G.H.G. La atención en salud, no puede interrumpirse abruptamente aduciendo falta de afiliación del paciente, pues ello compromete el derecho a la salud en conexidad con la vida. Sentencia T-1278 de 2001.M.P.M.J.C.E..

    En el presente caso, es claro que el accionante tenía derecho a que se estudiaran las condiciones de su queja, junto con las circunstancias en las que el examen podía realizarse, dadas las dos peticiones de los médicos tratantes, y a la luz de las notas que la jurisprudencia ha establecido en casos en los que una reglamentación administrativa como es la relativa a las exclusiones de tratamientos y exámenes del P.O.S., Sentencias T-1150 de 2000, SU-480 de 1997, y T-884 de 2001, entre otras. puede vulnerar derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a un servicio determinado.

    Precisamente, será la doctrina referida la que esta Sala aplicará en aras de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida del señor J.A.R., pues se trata de garantías constitucionales que efectivamente fueron violadas por la entidad accionada, e ignoradas por la sentencia de instancia, quien no reparó en los presupuestos que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido en casos como el presente.

    En efecto, además de las razones expuestas, relativas al derecho que tenía al accionante para obtener el servicio de salud solicitado no obstante estar excluido del P.O.S., también le asistía el reclamo de la práctica de un examen diagnóstico por lo siguiente:

    - De acuerdo a las tesis reiteradas de esta Corporación, la Corte ha inaplicado la reglamentación del Plan Obligatorio de Salud, cuando se advierten los siguientes requisitos:

    "Que la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado.

    Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el mínimo vital del paciente.

    Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a él por ningún otro modo o sistema.

    Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante." Sentencia T-300/01. (Sentencia T-421 de 2001 M.P.A.T.G..

    Revisado el expediente puede la Sala afirmar que tales presupuestos se verifican en el caso que se revisa:

    En primer lugar existe una patología de base que es la que genera la necesidad del examen de telemetría, y según la historia clínica que consta en el material probatorio, se aprecia que el padecimiento del accionante de 34 años en la actualidad, tiene origen desde los 12 años de edad, con antecedentes de hospitalizaciones múltiples, y episodios serios de malestares psiquiátricos. Es decir, se trata de una padecimiento que menoscaba su salud y la posibilidad de una vida en condiciones dignas.

    La telemetría esta ordenada por los doctores, O.P.R.M. neurocirujano de la Fundación Liga contra la epilepsia, y S.P., neurólogo adscrito a Cruz Blanca E.P.S.

    No consta en el expediente, que tal examen pueda ser reemplazado por otro que suministre la misma efectividad.

    -El accionante manifestó no tener capacidad económica para costearse el examen reclamado, y tal afirmación no fue desvirtuada por la entidad accionada ni por el juez de instancia.

    Por lo tanto, cumplidos los requerimientos de la jurisprudencia para permitir la práctica de una prueba diagnóstica que no aparece en el P.O.S, las sentencias revisadas deberán ser revocadas, además, por cuanto negaron el amparo solicitado con el argumento de que el examen pedido por el actor no tenía el carácter de urgente y éste no se encontraba al filo de la muerte. Consideración que la Corte ha desestimado siempre señalando que "el hecho de que un examen o procedimiento clínico no sea urgente, no autoriza a la entidad para evadir de manera indefinida la atención del enfermo, pues la dilación injustificada podría agravar el padecimiento y eventualmente, llevar la enfermedad a límites inmanejables..." (Sentencia T-027 de 1999).

    Se concederá la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y por ello se ordenará a la E.P.S. accionada, la realización del examen de telemetría y el consiguiente tratamiento que se derive del diagnóstico final que elaboren los médicos tratantes del señor J.S.A.R.. Igualmente, se le concederá a la misma entidad, el derecho a repetir contra el Fosyga por los gastos que demande el cumplir este fallo.

DECISIÓN

Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogotá, en consecuencia CONCEDER la tutela presentada por el señor J.S.A.R..

Segundo. INAPLICAR, con base en el artículo 4 de la Constitución Política, y para el caso concreto que fue objeto de examen por parte de esta Sala, el artículo 18 de la Resolución 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud.

Tercero. ORDENAR a la E.P.S. Cruz Blanca, que se le practique al accionante el examen de telemetría ordenado por los médicos O.P.R. y S.P., y se continúe con el tratamiento que los mismos especialistas indiquen.

Cuarto. La E.P.S. CRUZ BLANCA, podrá repetir los gastos en los que incurra en cumplimiento de este fallo, contra el Fondo de Solidaridad y Garantía, Subcuenta de Promoción a la Salud.

Quinto. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

R.E. GIL

Magistrado Ponente

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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