Sentencia de Tutela nº 303/02 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618364

Sentencia de Tutela nº 303/02 de Corte Constitucional, 25 de Abril de 2002

PonenteJaime Araujo Renteria
Fecha de Resolución25 de Abril de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente545965
DecisionNegada

Sentencia T-303/02

PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela/ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional

Que la persona sea de la tercera edad y/o que sufra una dolencia física no justifica por sí solo la procedencia de la tutela para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, menos aún si existe una controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder a tal derecho, pues sería desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. No obra prueba en el expediente de que el accionante haya intentado impugnar la referida resolución a través de los recursos de la vía gubernativa ni que, agotada esta última, haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar su legalidad, siendo éstos los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento para tal efecto. Por el contrario, el accionante se limita a esperar la decisión del juez de tutela, siendo que éste último no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos ni para esclarecer cuál debe ser la aplicación del régimen pensional en el caso concreto para así poder determinar, con base en dicha normatividad y las pruebas recaudadas, si el señor tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez.

Referencia: expediente T-545965

Actor: Segundo Rafael P. Muñoz

Magistrado Ponente:

Dr. J.A.R.

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002)

La Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.B.S., M.J.C. ESPINOSA y J.A.R., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente,

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

  1. Hechos

    En demanda presentada el 4 de septiembre de 2001, el señor S.R.P.M. ejerció acción de tutela en contra del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, FONPRECON, establecimiento público del orden nacional, por considerar que dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y de petición.

    Manifiesta el accionante que el 20 de febrero de 1998 elevó un derecho de petición a FONPRECON, con el fin de que le fuera reconocida y cancelada la pensión de jubilación por cuanto, según él, cumple con los requisitos consagrados en el Decreto 1359 de 1993, el cual establece el régimen especial para excongresistas. Para la fecha de interponer la acción de tutela, la petición no le había sido respondida, a pesar de haber insistido en ella el 3 de mayo de 1999 mediante petición elevada por su apoderado.

    Señala que, para el periodo constitucional de 1978 a 1982, fue elegido R. a la Cámara por la circunscripción electoral del Departamento del H. y, complementariamente, prestó sus servicios en entidades del orden nacional y territorial así como en el sector privado, para un total de 32 años, 5 meses y 19 días, así: en el Ministerio de Salud, del 17 de noviembre de 1952 al 15 de junio de 1956 (3 años, 6 meses, 13 días); en la Clínica de Urgencias en Pitalito H., del 1 de septiembre de 1956 al 30 de agosto de 1967 (11 años); en el Instituto de Seguros Sociales, S.H., del 1 de octubre de 1971 al 30 de diciembre de 1972 y del 1 de enero de 1973 al 14 de julio de 1978 (6 años, 1 mes, 29 días); en la Cámara de R.s, del 20 de julio de 1978 al 4 de agosto de 1981 y del 15 de septiembre de 1981 al 19 de julio de 1982 (3 años, 10 meses, 16 días); en la Secretaría de Fomento del Departamento del H., del 1 de septiembre de 1983 al 23 de agosto de 1984 (11 años, 23 meses); y en la Beneficiencia de Cundinamarca, del 15 de junio de 1988 al 31 de julio de 1996 (6 años, 5 meses, 19 días).

    Agrega el accionante que nació el 2 de septiembre de 1925, por lo que cumplió 55 años de edad cuando ejerció el cargo de congresista, esto es, el 2 de septiembre de 1980, requisito exigido en el Decreto 1359 de 1993 para ser beneficiario del régimen pensional allí consagrado.

    Además de su avanzada edad, su estado de salud es delicado, pues padece "hiperplasia atípica estructural prostática" y "patología estructural cardiaca", por lo cual requiere valoración y tratamiento médico especializado, de conformidad con las certificaciones que obran en el expediente.

    Por las razones expuestas, considera que reúne las condiciones exigidas por la Corte Constitucional para reclamar el reconocimiento y pago de su pensión por vía de tutela, pues es una persona que ha sobrepasado el límite de vida probable en Colombia (71 años), y sufre de una afección grave que requiere un tratamiento especializado con carácter urgente.

    Para sustentar sus argumentos, aporta al proceso copia de las sentencias T-482/01 y T-214/99 de la Corte Constitucional y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con fecha 28 de octubre de 1997 y radicado bajo el número 1030, así como su ampliación, con fecha 27 de mayo de 1998, en los cuales se analiza el régimen pensional de los excongresistas.

    El Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante oficio 5097 del de 2001, argumentó que si bien el accionante el día 3 de mayo de 1999 elevó ante dicha entidad una petición solicitando el reconocimiento de su pensión, se han adoptado las medidas tendientes para verificar la información relativa al tiempo de servicio prestado en las distintas entidades, para lo cual se obtuvo respuesta de la Secretaría de Salud de Neiva en el sentido de que ésta no ha encontrado la información requerida respecto de las fechas de vinculación y retiro del accionante. Además, señaló que no ha dado respuesta al actor por cuanto "presenta inconsistencias en los certificados de tiempos de servicio aportados y no ha logrado acreditar los veinte (20) años para que su derecho pensional le sea reconocido."

    Pretensiones

    El actor solicita a la Corte ordenar a la entidad accionada el reconocimiento de la pensión de jubilación en su calidad de excongresista y, en consecuencia, el pago del 75% del ingreso que por todo concepto reciba un congresista en ejercicio, en cumplimiento del artículo 7 del Decreto 1359 de 1993.

  2. Las pruebas recaudadas

    Certificado médico suscrito por el doctor W.C., con fecha 31 de julio de 2001.

    Certificado médico suscrito por el doctor G.A.F.R., con fecha 31 de agosto de 2001.

    Fotocopia de la cédula de ciudadanía y partida de bautismo del señor Segundo R.P.M..

    Oficio 5097 del 13 de septiembre de 2001, expedido por el Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante el cual se rinde el informe solicitado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en relación con el trámite de la petición elevada por el accionante.

    Fotocopia del certificado expedido por el S. General de la Cámara de R.s, con fecha 8 de junio de 1999, en el que se señala el tiempo de servicios prestados por el señor P.M. en dicha corporación.

    Fotocopia del certificado expedido por el J. de Servicios Seccional del Servicio de Salud del H. , con fecha 11 de septiembre de 1987, en el que se señala el tiempo de servicios prestados por el señor P.M. en dicha entidad.

    Certificado expedido por el J. de la División Administrativa y Financiera de la Secretaría de Salud Departamental del H., con fecha 19 de septiembre de 2001, mediante el cual se reitera la información antes citada.

    Fotocopia del oficio O.M.A. 043 del 24 de enero de 2001 expedido por el J. del Area Organización y Métodos de la Secretaría Administrativa del Municipio de Neiva, en el que se indica que no se ha encontrado la información relativa al tiempo de servicio prestado por el señor P. en la Secretaría de Salud de Neiva.

    Fotocopia de la Resolución No. 01083 del 26 de septiembre de 2001, expedida por Director General del Fondo de Previsión Social del Congreso de la República, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión al señor P.M..

    DECISIONES OBJETO DE REVISION

  3. Sentencia de primera instancia

    La demanda correspondió al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, S.J.D., quien por sentencia del 17 de septiembre de 2001 concedió el amparo solicitado pero exclusivamente en relación con el derecho de petición. Consideró el a-quo que, habiendo el actor elevado una petición el día 20 de febrero de 1998 ante la accionada y no haber recibido respuesta alguna hasta la fecha, se vulneraba el derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución, pues su ejercicio efectivo supone la obtención de una resolución pronta, oportuna y de fondo del asunto planteado. Así pues, ordenó a la entidad accionada que en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo, resolviera de fondo la petición elevada, sin que lo anterior implicara necesariamente una respuesta favorable a lo pedido.

    Respecto de la vulneración de los derechos a la vida digna y a la seguridad social del accionante, el a-quo señaló que la acción de tutela no es procedente pues no compete al juez constitucional valorar las pruebas mediante las cuales el actor pretende el reconocimiento de la pensión de jubilación, siendo ésta una labor que corresponde exclusivamente a la entidad accionada. Agrega que la acción de tutela debe promoverse de manera residual, pues lo contrario sería desvirtuar la naturaleza de dicha garantía constitucional.

  4. Sentencia de segunda instancia

    En sentencia del 7 de noviembre de 2001, la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura confirmó el fallo de primera instancia, con el argumento de que el juez de tutela no puede ordenar acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensión que solicita el accionante, por cuanto no existe evidencia fáctica de la vulneración de derechos fundamentales, sino simplemente un marco normativo que el actor aduce en su favor, como es la aplicación del régimen pensional previsto para los congresistas, requerimiento frente al cual la entidad demandada ya se pronunció, con lo que queda salvaguardado el derecho de petición que efectivamente estaba siendo vulnerado.

    Agregó el ad-quem que ante la expedición de la Resolución No. 01083 del 26 de septiembre de 2001, por medio de la cual FONPRECON niega el reconocimiento de su pensión de jubilación, al actor le queda expedito el camino de impugnar dicho acto administrativo a través de los recursos de ley, mas no mediante la acción de tutela, pues así se desplazaría injustificadamente la competencia de las diversas autoridades judiciales.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los artículos 86 y 241 de la Constitución Política, el Decreto 2591 de 1991 y las demás disposiciones pertinentes.

  2. El asunto bajo revisión

    El actor considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensión de jubilación por parte del Fondo de Previsión Social del Congreso, toda vez que reúne, en su calidad de excongresista, los requisitos exigidos en la ley para tal efecto. La tutela se dirige, entonces, a la protección del derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y de petición, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad con dolencias físicas que comprometen su estado de salud, por lo cual estima procedente el reclamo de la pensión a través de la acción de tutela como mecanismo transitorio.

    La Corte deberá analizar si en este caso la tutela es procedente para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por cuanto existen otros mecanismos ordinarios a los cuales podría acudir el actor con ese propósito, así como para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se niega tal derecho, o si debe concederse el amparo como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

  3. Improcedencia de la tutela para reclamar el reconocimiento de la pensión de jubilación

    De conformidad con el artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela sólo procede "cuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable," disposición reiterada por el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Así pues, en razón a su naturaleza residual y subsidiaria, la acción de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prevé otros mecanismos para la protección del derecho invocado, o cuando aquéllos no se ejercieron o se ejercieron en forma extemporánea y se pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad. De igual forma, la referida acción resulta improcedente para obtener un pronunciamiento más ágil o para evitar las cargas procesales propias de quien accede a la jurisdicción ordinaria.

    Sin embargo, el juez de tutela está en el deber de analizar, en cada caso, la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias específicas del accionante, en la medida en que aquéllos pueden resultar inocuos para la defensa de los derechos vulnerados. Al respecto, la Corte Sentencia T-127/00. M.P.A.M.C.. ha sostenido que "la determinación de esos otros procedimientos no obedece a una comprobación automática y meramente teórica, sino que es función del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protección efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. Cfr. Sentencias T-338/98 M.P.F.M.D., T-100/94 M.P.C.G.D., T-228/95 M.P.A.M.C.. Si luego de una valoración fáctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son idóneos ni eficaces, la acción de tutela tiene la virtud de `desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la vía principal de trámite del asunto.' Sentencia T-672/98 MP. F.M.D.."

    Dentro de las condiciones particulares que el juez debe valorar, está incluida la edad de la persona en cuyo favor se erige la acción de tutela. En particular, debe tenerse en cuenta que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protección en la Constitución Política por cuanto, debido a sus especiales condiciones físicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Arts. 13 y 46 C.P.). En efecto, "es natural que las personas de la tercera edad encuentren disminuidas sus capacidades físicas y se hallen propensas a contraer enfermedades. Lo anterior, sumado a la excesiva morosidad de los procesos judiciales ordinarios, significa que en muchas ocasiones no puedan asegurar con ellos la protección de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida son mucho menores." En estos casos la acción de tutela procede como excepción, aún existiendo el medio judicial ordinario para obtener el reconocimiento y pago de la pensión, siempre y cuando esté plenamente acreditado el perjuicio irremediable.

    Sin embargo, que la persona sea de la tercera edad y/o que sufra una dolencia física no justifica por sí solo la procedencia de la tutela para efectos del reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, menos aún si existe una controversia jurídica en relación con la aplicación de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder a tal derecho, pues sería desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual de la acción de tutela. Al respecto, la Corte ha dicho lo siguiente: Sentencia T-118/01 M.P.M.V.S.M..

    "(L)a Corte, de manera constante, ha precisado que la acción de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, así como tampoco para obtener el reajuste de una pensión ya reconocida, toda vez que en este caso, no se puede perder de vista el carácter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otros medios ordinarios para reclamar estos derechos Ver entre otras, las sentencias T-361/98, T-660/99, T-099/2000 y T-838/2000..

    Excepcionalmente, esta Corporación ha aceptado la procedencia de la tutela en esos casos, únicamente cuando "la circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jurídico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneración irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario Sentencia T-660/99, M.P.A.T.G...

    Esto es más evidente aún, cuando se trata de cuestiones sujetas a controversia, pues en este caso, no existe claridad acerca de la existencia de un derecho cierto e indiscutible, caso en el cual es el juez ordinario a quien compete evaluar en el transcurso del proceso, las circunstancias de las partes trabadas en la controversia y decidir de manera definitiva acerca de ella."

  4. Análisis del caso concreto

    Como se señaló anteriormente, el juez de primera instancia concluyó que FONPRECON había vulnerado el derecho de petición del accionante, al no dar respuesta a su solicitud elevada el 20 de febrero de 1998 y ordenó, en consecuencia, dar respuesta a la misma en un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificación del fallo. Acatando esta orden, la entidad accionada expidió la Resolución No. 01083 del 26 de septiembre de 2001, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación al señor Segundo R.P.M., con fundamento en que el peticionario en ningún momento adquirió el derecho a gozar del régimen pensional de excongresista. De esta manera, considera la Corte que efectivamente cesó la vulneración del derecho de petición, pues dicho acto administrativo constituye una respuesta de fondo al asunto planteado.

    Ahora bien, como puede deducirse del escrito de impugnación contra la sentencia de primera instancia, el señor P.M. pretende controvertir la legalidad del acto administrativo a que se ha hecho referencia, con el argumento de que FONPRECON no tuvo en cuenta que reúne las dos condiciones para el reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de dicha entidad, toda vez que cumplió 55 años de edad al momento de ejercer funciones como congresista y acreditó más de 20 años de servicio en diferentes entidades de derecho público.

    La resolución 01083 del 26 de septiembre de 2001 fue debidamente notificada y en su artículo 3° señala expresamente que contra ella procede el recurso de reposición ante el Director General de FONPRECON, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación. Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que el accionante haya intentado impugnar la referida resolución a través de los recursos de la vía gubernativa ni que, agotada esta última, haya acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para atacar su legalidad, siendo éstos los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento para tal efecto. Por el contrario, el accionante se limita a esperar la decisión del juez de tutela, siendo que éste último no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos ni para esclarecer cuál debe ser la aplicación del régimen pensional en el caso concreto para así poder determinar, con base en dicha normatividad y las pruebas recaudadas, si el señor P.M. tiene derecho al reconocimiento de la pensión de vejez por parte de FONPRECON. No habiendo claridad alguna sobre el reconocimiento de la pensión, no es viable acudir a la tutela para dilucidar dicho asunto, como se señaló arriba.

    Al analizar un caso similar al que ahora se debate, en el que la accionante solicitaba a través de la tutela el reconocimiento a la pensión sin haber interpuesto los recursos de la vía gubernativa en contra del acto administrativo que negaba tal derecho, la Sala Sexta de Revisión de la Corte señaló: "No haber utilizado dicho mecanismo judicial la hizo incurrir en una negligente omisión que no puede solventar mediante la vía del amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la acción de tutela `...no ha sido consagrada para provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opción de rescatar pleitos ya perdidos (...)' Sentencia T-001/92, M.P.D.J.G.H.G..." Sentencia T-660/99 M.P.A.T.G..

    Acudiendo a los mecanismos ordinarios de defensa, el señor P.M. hubiera podido aducir los motivos que invoca en la tutela para impugnar el acto administrativo que niega su derecho a la pensión. Esta acción resulta improcedente para dejar sin efectos un acto administrativo, toda vez que al juez constitucional no le corresponde interferir, por vía de tutela, en asuntos cuya competencia fue confiada por la Constitución Política y la ley a otras autoridades públicas.

    Sumado a lo anterior, del conflicto jurídico suscitado entre FONPRECON y el señor P.M. en relación con la situación pensional de éste último, se concluye que no existe un derecho fundamental cierto e indiscutible que se esté vulnerando y que deba ser amparado a través de la acción de tutela. Siendo ésta un mecanismo subsidiario y residual, dicha controversia debe ser desatada por la autoridad competente, quien decidirá de fondo sobre el asunto.

    En este caso, la controversia no sólo se presenta respecto de la interpretación y aplicación del régimen pensional al señor P. en su calidad de excongresista, sino respecto de los tiempos de cotización o de servicio de éste último. Al respecto, es de notar algunas inconsistencias que obran en los diversos escritos allegados por el accionante: en la acción de tutela manifiesta que prestó servicios en diversas entidades públicas y cotizó en otras privadas, a 31 de julio de 1996, por un total de 32 años, 5 meses y 19 días; en el escrito de impugnación contra el fallo de primera instancia, señala que dicho tiempo fue de 31 años, 7 meses y 17 días; finalmente, en memorando enviado el 6 de noviembre de 2001 al ponente del fallo de segunda instancia, magistrado R.D.H., el actor manifiesta que, descontando el tiempo de cotización en la Clínica de Urgencias de Pitalito H. (que es de 11 años), el tiempo total de servicios en entidades oficiales es de 23 años, 8 meses y 21 días. Con todo, en el expediente de tutela sólo obran pruebas del tiempo de servicio prestado en el Congreso de la República (folio 21) y la Secretaría de Salud del H. (folios 22 y 46).

    Por su parte, en la resolución que aquí se pretende controvertir, FONPRECON reconoce un tiempo de servicios prestados por parte del señor P., a 31 de julio de 1996, de 23 años, 9 meses y 24 días, así como de 14 años, 8 meses y 1 día al momento de finalizar sus labores como congresista, que fue el 19 de julio de 1982.

    No corresponde a la Corte declarar de manera definitiva cuál fue el tiempo cotizado en el sector privado o servido en las entidades públicas por parte del accionante, ni de aplicar el régimen pensional correspondiente al caso concreto, pues sería suplantar a la autoridad competente encargada de hacer tal determinación. Con fundamento en los dos criterios antes señalados, ésta puede decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensión del señor P.M.. El juez de tutela tampoco está llamado a pronunciarse sobre cuál debe ser la entidad de previsión social obligada al pago de la pensión, como lo consideró la Corte en sentencia T-305 de 1998. M.P.H.H.V..

    La Sala no desconoce el hecho de que "quienes, de acuerdo con la ley y según el reconocimiento expreso hecho por la entidad competente, tienen la calidad de pensionados merecen, a la luz de la Constitución, una protección preferente, en tanto su vida productiva se ve afectada por la disminución de la capacidad laboral." Sentencia T-127/00 M.P.J.G.H.G.. Sin embargo, como se ha insistido, en el presente caso no existe dicho reconocimiento, lo cual implica una incertidumbre respecto del derecho que le asiste al actor, que no corresponde a la Corte dilucidar.

    Ahora bien, con el propósito de defender la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, el señor P.M. aduce que tiene 76 años, siendo así una persona de la tercera edad y que padece "hiperplasia atípica estructural prostática" y una "patología estructural cardíaca", según los dictámenes médicos que obran en el expediente. Por lo anterior, considera que el juez de tutela debe proceder a reconocer la pensión a que supuestamente tiene derecho, sin probar de manera alguna la inminencia y la gravedad del perjuicio, ni la urgencia de las medidas llamadas a adoptarse por vía de tutela, requisitos necesarios para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio mientras se debate el asunto en la jurisdicción ordinaria. Cfr. Sentencias T-225/93 M.P.V.N.M.; T-056/94 M.P.E.C.M.; T-208/95 M.P.A.M.C.; T-476/96 M.P.F.M.D.; T-093/97 M.P.J.G.H.G..

    Los hechos antes descritos -ser una persona de la tercera edad que requiere un tratamiento médico especializado- no constituyen un argumento suficiente que justifique suplantar a la entidad encargada del reconocimiento de la pensión del accionante por parte del juez de tutela, ni mucho menos a la autoridad judicial competente para desatar una controversia en tal sentido, pues no demuestran per se el perjuicio irremediable. Lo contrario sería aceptar que todas las personas de la tercera edad que padezcan una enfermedad pueden acudir a la acción de tutela para el reconocimiento de su pensión, evitando así los mecanismos ordinarios para alcanzar dicho reconocimiento, lo cual desvirtúa ostensiblemente la naturaleza de la referida acción y vulnera el derecho a la igualdad respecto de quienes sí acuden a los medios ordinarios para alcanzar el reconocimiento de su pensión.

    Por las anteriores consideraciones, la decisión de segunda instancia será confirmada en su integridad.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la S.J.D. del Consejo Superior de la Judicatura del 7 de noviembre de 2001, dentro de la acción de tutela de la referencia.

Segundo.- LÍBRESE por Secretaría la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos allí contemplados.

C., notifíquese, comuníquese, cúmplase e insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional.

J.A.R.

Magistrado

A.B.S.

Magistrado

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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