Sentencia de Tutela nº 342/02 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618505

Sentencia de Tutela nº 342/02 de Corte Constitucional, 9 de Mayo de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente540810
DecisionConcedida

Sentencia T-342/02

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligación de hacer

ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia pago de dineros

De no pagarse el reajuste, es decir, de incumplir el pago ordenado por la sentencia, el actor, como lo señala la Corte Suprema de Justicia, podría iniciar un proceso ejecutivo, el cual sería el medio judicial idóneo para obtener el pago. (Por vía general: Art. 488 del C.P.C., y concretamente en materia laboral: Art.100 y s.s. del C. P. del T.) Al respecto, se reitera lo dispuesto en Sentencia en la que la Corte Constitucional, al analizar el cumplimiento de las sentencias judiciales por medio de una acción de tutela, estimó que ésta es improcedente cuando se trata de obtener el pago de sumas de dinero.

ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acción de tutela es mecanismo idóneo para el cumplimiento de actos de trámite

La pretensión del actor relativa a su inclusión en nomina, requiere de una acción, es decir que, respecto del Instituto de Seguros Sociales, involucra una obligación de hacer. En varias sentencias, esta Corte ha ordenado que la inclusión en nómina se efectúe en un plazo breve para asegurar el goce efectivo de los derechos de los accionantes, en especial su derecho a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión reconocida. Se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que realice esta acción dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el actor le presente la primera copia de la sentencia laboral correspondiente.

Referencia: expediente T-540810

Acción de tutela presentada por A.R.T.A. contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002)

La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados M.J.C.E., J.C.T. y R.E.G., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión de tutela número T-540810, del fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela instaurada por el Señor A.R.T.A. contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia.

El presente expediente fue escogido para revisión por medio del auto del cuatro (4) de febrero del año en curso proferido por la Sala de Selección Numero dos y repartido a la Sala Tercera de Revisión.

I. ANTECEDENTES

Hechos

El accionante solicita que se tutelen los derechos a la igualdad (Art. 13), al trato digno (Art. 1), a los derechos adquiridos (Art. 58) y a la seguridad social (Art. 48) de una persona de la tercera edad (Art. 46) consagrados en la Constitución Nacional. Estima que estos derechos fueron violados por la conducta omisiva del Instituto de Seguros Sociales, que vulneró sus derechos fundamentales al no incluirlo en la nómina de pensionados por vejez, en los términos señalados por una providencia judicial en firme. Lo anterior, lo fundamenta en los siguientes hechos:

Mediante Resolución 015250 del 16 de diciembre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales reconoció al señor T.A., pensión de vejez en la cuantía de $184.610, desde el 1 de mayo de 1996 Cfr. folio 12.. Entre el ISS y el actor se originó una controversia referente al régimen prestacional aplicable. Dentro de un proceso ordinario laboral, el Juez Décimo Laboral resolvió, el 23 de agosto de 2000, la controversia a favor del Sr. Toro A. y ordenó al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar (i) "la suma de 192.063.420.00 por concepto de reajuste pensional desde el 1 de mayo de 1996 y hasta el 30 de agosto de [2000]", (ii) [descontar de dicho monto, lo pagado por concepto de mesadas pensionales desde la fecha del reconocimiento de la pensión y,] (iii) continuar reconociendo y pagando (...) a partir del 1 de septiembre del 2000, pensión de vejez en la suma de $4.032.923.00 mensuales (...) Cfr. folio 40. ". El 26 de enero de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, resolvió el recurso de apelación confirmando el fallo. Declarado desierto el recurso de Casación por la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2001, el Juez 10 Laboral del Circuito ordena el día 24 de agosto de 2001 dar cumplimiento a la sentencia proferida.

Manifiesta el actor que el ISS no ha cumplido con el fallo pues está en mora de incluirlo en nómina. Por ello, interpuso acción de tutela como mecanismo transitorio de protección con el propósito de que (i) se ordene al Instituto de Seguros Sociales que en el término de cuarenta y ocho (48) horas se le incluya en la nómina de pensionados por vejez en los términos señalados por la sentencia del 23 de agosto de 2000 del Juzgado Décimo Laboral y, (ii) se pague la suma de $ 4.436.000 con el respectivo incremento anual, a partir del mes de septiembre de 2001. Dice que, las mesadas anteriores a octubre de 2001 -fecha de presentación del escrito de tutela- procederá a cobrarlas por medio del proceso ejecutivo laboral.

El Tribunal Superior de Medellín concedió la tutela en primera instancia por considerar que los derechos del actor fueron violados en forma ostensible y que su efectividad exigía ordenes inmediatas y perentorias para impedir que la actuación arbitraria del Estado se prolongara. El Instituto de Seguros Sociales al impugnar el fallo manifestó que el Seguro no había violentado ningún derecho fundamental, toda vez que la obligación del cobro para el pago de la sentencia corresponde al Señor Toro, pues en virtud del numeral 2 del Art. 115 del C.P.C. "solamente la primera copia prestará mérito ejecutivo", y este documento sólo se entrega a la parte que gana el proceso. Así, al no ser requerido, es decir, al no haber allegado el interesado al ISS la cuenta de cobro con la primera copia auténtica con constancia de ejecutoria Manifiesta el impugnante que "El Seguro Social con el fin de evitar pagos de manera doble o sin sustento legal en firme, expidió la Resolución 0746 del 23 de febrero de 2001 en la cual se determinó que para dar cumplimiento de condena se debe aportar la primera copia autentica con constancia de ejecutoria de la respectiva sentencia y poder (en original o fotocopia autenticada) otorgado por la parte demandante en donde conste la facultad expresa para recibir y, constancia de la autoridad judicial correspondiente sobre la vigencia del poder o en su defecto nuevo poder para cobrar y recibir (...) Por lo anterior [se solicita]amablemente [se] revoque el fallo de tutela impugnado y en su lugar ordene al señor A.R. TORO realizar el trámite legal establecido para el cumplimiento de fallos judiciales aportando los documentos necesarios para ello, evitando violentar de esta forma los derechos fundamentales al debido proceso de los demás pensionados declarados por vía judicial y que hasta el día de hoy cumplen con el proceso establecido para ello" "(folios 93 y 94). , el Instituto de Seguros Sociales se encuentra en la imposibilidad jurídica de dar cumplimiento al fallo de tutela y por consiguiente a la sentencia laboral ordinaria de primera y segunda instancia.

La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revocó la sentencia por considerar que "las condenas impuestas al Instituto de Seguros Sociales (...) constituyen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles de pagarle una suma de dinero, siendo la vía ejecutiva la indicada para hacer efectivos esos derechos (...) En efecto el artículo 488 del C. de P. Civil establece una vía general para obtener el cumplimiento de los fallos judiciales. Desde esta óptica es evidente que la vía ejecutiva es el medio judicial idóneo (...) Así las cosas, el actor debe acudir al juicio ejecutivo laboral regulado en los artículos 100 y ss del Código Procesal del Trabajo (...) Cfr. folio 9."

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia

    Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política, y de conformidad con los artículos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991.

  2. Problema jurídico

    De acuerdo con los hechos reseñados, procede esta Sala a resolver la siguiente cuestión: ¿la acción de tutela es un medio judicial procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial en firme por medio de la cual se reconoce un reajuste pensional y reordena el pago de una suma de dinero determinada?

    2.1. El cumplimiento de una sentencia por vía de tutela

    En este caso, la pretensión relativa al reajuste de pensión declarado por la jurisdicción ordinaria, tiene dos dimensiones: (i) El pago del monto correspondiente a la retroactividad del reajuste reconocido mediante fallo judicial, lo que jurídicamente constituye una obligación de dar, y, (ii) la inclusión en nómina del actor como pensionado con una mesada equivalente a $4.436.000, efectiva a partir de septiembre de 2000, suma que también fue declarada judicialmente y que implica para el Instituto de Seguros Sociales una obligación de hacer.

    2.1.1 La obligación de pagar una suma de dinero en virtud de una sentencia: improcedencia de la tutela

    Constata la Corte que, en este caso, la parte accionada -el Instituto del Seguro Social- no es renuente al cumplimiento de la providencia. En efecto, al impugnar el fallo del juez de tutela, el Instituto de Seguros Sociales señala que para poder cumplir con lo resuelto, es necesario que el actor haga el cobro mediante la presentación de la primera copia de la sentencia que es el documento que presta mérito ejecutivo según el artículo 115 numeral 2 del C.P.C.E. significa entonces que, respecto de la autoridad pública, no existe amenaza "Para que se configure la hipótesis jurídica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos - convicción íntima de la existencia de un riesgo o peligro - como objetivos - condiciones fácticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro." Corte Constitucional, Sentencia No. T-308/93, MP. E.C.M.. de desconocimiento al reajuste pensional, ya que la supuesta omisión no es sino la espera del cumplimiento de un trámite interno.

    Así, en cuanto a la obligación de pagar del Instituto de Seguros Sociales, se tiene que no existe ninguna amenaza y por ende no hay lugar a un perjuicio potencial. Y de haberlo, éste sería inatribuible al ISS y no tendría el carácter de irremediable, ya que la solución es clara y le corresponde al actor mismo cobrar la suma al Instituto de Seguros Sociales mediante presentación de la primera copia de la sentencia.

    Ahora bien, de no pagarse el reajuste, es decir, de incumplir el pago ordenado por la sentencia, el actor, como lo señala la Corte Suprema de Justicia, podría iniciar un proceso ejecutivo, el cual sería el medio judicial idóneo para obtener el pago. (Por vía general: Art. 488 del C.P.C., y concretamente en materia laboral: Art.100 y s.s. del C. P. del T.) Al respecto, se reitera lo dispuesto por la Sentencia T-403-96 (M.P.V.N.M.) en la que la Corte Constitucional, al analizar el cumplimiento de las sentencias judiciales por medio de una acción de tutela, estimó que ésta es improcedente cuando se trata de obtener el pago de sumas de dinero: "Cuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo idóneo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilización garantiza el forzoso cumplimiento de la obligación que se pretende eludir(...)" Por lo tanto, en caso de renuencia del Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma debida por concepto de reajuste pensional, la acción de tutela no resulta el medio idóneo para exigir el cumplimiento de la orden de pagar una suma determinada de dinero.

    2.1.2 La obligación de incluir en nómina como consecuencia de un derecho reconocido en una sentencia: la tutela como mecanismo idóneo para el cumplimiento de actos de trámite

    El acatamiento de la sentencia laboral en cuestión, comprende también la realización de algunas acciones encaminadas a que se registre el aumento del monto de la pensión, se ordene administrativamente su pago, efectúe el calculo para determinar lo que se le debe desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 30 de agosto de 2000 y se disponga administrativamente su pago.

    Así, la pretensión del actor relativa a su inclusión en nomina, requiere de una acción, es decir que, respecto del Instituto de Seguros Sociales, involucra una obligación de hacer " (...) es en principio procedente la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales cuando una decisión de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad publica por ser este un acto de trámite o ejecución que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicción contenciosa para su defensa. Por esta vía se arriba a la siguiente conclusión: el juez de tutela puede ordenar lo que la jurisdicción contenciosa no puede por la vía ordinaria: que la administración haga o no haga algo. Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela porque existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acción de tutela, que permite incluso la practica de medidas preventivas como el embargo y el secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligación." Corte Constitucional, Sentencia T-496-93, MP A.M.C... En varias sentencias, esta Corte ha ordenado que la inclusión en nómina se efectúe en un plazo breve para asegurar el goce efectivo de los derechos de los accionantes, en especial su derecho a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión reconocida. Por consiguiente, se reitera lo resuelto previamente por la Corte en la Sentencia T-447-93 En este caso el actor solicitó que CAJANAL diera cumplimiento a una resolución que reliquidaba su pensión. La Corte Constitucional analizó si la falta de inclusión en nomina carecía de medios de defensa judicial, de suerte que la tutela fuera procedente. (MP. A.M.C.):

    "En la Sentencia T-135/93, la Corte Constitucional sostuvo que "el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusión en la nómina de pensionados, que es un acto de ejecución previsto en el ordenamiento administrativo y fiscal de la Nación. Según el derecho administrativo moderno, para llegar al acto administrativo definitivo se recorre un 'iter administrativo' (...) Estos tres actos -preparatorios, de trámite y de ejecución-, son actos instrumentales de la decisión administrativa, la preparan, la hacen posible y la ejecutan; no son susceptibles de recurso de vía gubernativa, excepto los casos previstos en norma expresa, de conformidad con el artículo 49 del Código Contencioso Administrativo. La razón de lo anterior se funda en que por sí solos no producen efecto directo respecto a un sujeto de derecho, no encierran declaraciones de voluntad constitutivas en sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan sólo de los actos administrativos. Los actos administrativos definitivos o finales, que son los que producen efectos jurídicos, si son objeto de la vía contenciosa, como lo establece el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. "3 . (...) La Corte Constitucional expresó que el acto de ejecución de inclusión en la nómina de pensionados (...) no puede ser demandado por la misma vía, esta Sala de Revisión de la Corte Constitucional considera que, el único medio judicial de defensa para la protección del derecho fundamental, es precisamente la acción de tutela.

    En consecuencia, se ordenará al Instituto de Seguros Sociales que realice esta acción dentro de los 15 días siguientes a la fecha en que el actor le presente la primera copia de la sentencia laboral correspondiente.

III. DECISION

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero.- CONFIRMAR parcialmente por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el veintiuno (21) de noviembre de 2001 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia.

Segundo.- TUTELAR el derecho del actor a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensión judicialmente reconocida y ordenar al Instituto de Seguros Sociales - Seccional Antioquia que adopte las medidas necesarias para que incluya en nómina la pensión reajustada del actor dentro de los 15 días siguientes a la fecha en la cual el actor le presente la primera copia de la sentencia laboral.

Tercero.- Por Secretaría General, líbrense las comunicaciones de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, cópiese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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