Sentencia de Tutela nº 385/02 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618545

Sentencia de Tutela nº 385/02 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2002

PonenteJaime Cordoba Triviño
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente549783
DecisionNegada

Sentencia T-385/02

ACCION DE TUTELA-Hecho Superado por pago de pensión sustitutiva y prestación de servicio de salud

ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunción de costos médicos/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunción de costos médicos

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-549783

Acción de tutela instaurada por F.M.S. de Quiroga contra la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital FAVIDI.

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).

La S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, específicamente las previstas en los artículos 86 y 241 numeral 9 de la Constitución Política y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

en el proceso de revisión del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección "A".

I. ANTECEDENTES

La señora F.M.S. de Quiroga presenta acción de tutela para que se amparen los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la buena fe, la intimidad personal, la honra y el libre desarrollo de la personalidad que le asisten a ella y a su hijo inválido.

Expresa que su esposo fue empleado de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá y que tenía reconocida pensión de invalidez en forma vitalicia.

Al morir su cónyuge, el Fondo de Ahorro y Vivienda de Bogotá FAVIDI reconoció la sustitución pensional y ordenó pagar a favor de la accionante lo devengado por el causante, es decir $396.748.oo, a partir de la fecha del fallecimiento. El reconocimiento lo hizo FAVIDI primero con carácter provisional y luego con carácter definitivo (Resoluciones 087 del 13 de abril y 1784 del 27 de julio, ambas del año 2000).

Como la accionante fue la única beneficiaria de la sustitución pensional, presentó las correspondientes reclamaciones ante las entidades accionadas para que incluyeran también a su hijo inválido como beneficiario, con lo cual éste tendría derecho a la prestación del servicio de salud.

En atención a la reclamación formulada, el Fondo de Ahorro y Vivienda de Bogotá, mediante Resolución 1232 del 14 de junio de 2001, modificó la Resolución 1874 del 27 de julio de 2000 e incluyó al menor L.E.Q.S. como beneficiario de la sustitución pensional. En consecuencia los dineros correspondientes por esta prestación se distribuirían por partes iguales entre la accionante y su hijo.

Sin embargo, la Resolución 1232 de 2001 condicionó el pago por la sustitución pensional reconocida al menor L.E.Q.S. "hasta tanto se presente el dictamen de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, que determine el porcentaje de incapacidad para laborar" (fl. 20). A partir de la vigencia de esta resolución, la accionante comenzó a percibir el 50% de la mesada por sustitución pensional.

Señala además que las entidades accionadas le exigen "un proceso de curaduría", aunque ella es la representante legal de su hijo.

Estas circunstancias motivaron la presentación de la acción de tutela con el fin de obtener los siguientes pronunciamientos: 1) que se restablezca el derecho a gozar del servicio médico a su hijo L.E.Q.S.; 2) que se cancelen inmediatamente las mesadas descontadas y por el tiempo en que se efectuaron los descuentos; 3) que se le siga reconociendo como la representante legal del menor, por considerar que es un derecho que no puede ser suplantado por un curador; 4) que se suprima el proceso de curaduría ya que el menor goza de la atención de su representante legal; 5) la reparación directa por los daños que sufra el menor por falta de asistencia médica, y 6) que se devuelvan los dineros pagados a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá, por considerar que ese valor debe ser asumido por la E.P.S. en razón a que las entidades reconocen la invalidez del menor.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISION

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección "A"-, en sentencia del 22 de noviembre de 2001, denegó el amparo por considerar que durante el trámite de la tutela "FAVIDI profirió la Resolución No. 2092 de noviembre 15 de 2001, por medio de la cual se le reconoce la sustitución pensional al señor L.E.Q.S., en calidad de hijo inválido del causante". (fl. 58)

En la misma providencia ordenó a FAVIDI remitir copia de la Resolución No. 2092 del 15 de noviembre de 2001 y de los demás documentos pertinentes, con destino a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá, para lo de su cargo en relación con la prestación del servicio médico al señor L.E.Q.S..

De otro lado, el Tribunal advierte que a través de la acción de tutela no es procedente el estudio de las demás pretensiones de la accionante, toda vez que no se evidencia vulneración alguna de los derechos fundamentales reclamados.

El fallo no fue impugnado.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Hecho superado

  1. En reiteradas ocasiones esta Corporación se ha manifestado acerca del hecho superado, Ver, entre otras, sentencias T-278, T-281, T-342 y T-680 de 2001. entendido éste como el evento en el cual han desaparecido los supuestos de hecho que motivaron la presentación de la acción de tutela, circunstancia que torna improcedente la decisión del juez constitucional por carencia de objeto.

    Sobre este asunto expresó la Corte en la sentencia T-01 de 1996:

    "...la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales".

    El caso concreto

  2. En el presente caso ya desaparecieron los hechos principales que originaron la acción de tutela. En la Resolución 2092 del 15 de noviembre de 2001 el Gerente General de FAVIDI ordena "reconocer y ordenar pagar a favor del señor L.E.Q.S. en calidad de hijo inválido del causante J.E.Q.S., por concepto de sustitución pensional, en la cuantía reconocida en la resolución No. 1232 del 14 de junio de 2001, y a pagar a partir del 26 de febrero de 2000, fecha de fallecimiento del causante, previo descuento de lo pagado por el mismo concepto".

    De tal suerte que los dos motivos que impulsaron la presentación de la acción de tutela, es decir el pago efectivo de la sustitución pensional y la prestación del servicio de salud al hijo de la accionante, ya han sido superados. De una parte, FAVIDI ordenó el reconocimiento de la sustitución pensional a favor del hijo de la accionante, circunstancia que se respalda con la orden dada en la sentencia objeto de revisión para que FAVIDI remita la Resolución 2092 de 2001 y los demás documentos pertinentes a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá para que se preste efectivamente el servicio médico al señor L.E.Q.S.. De otra parte, ha sido expresa la manifestación de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá de estar prestos a brindar el servicio requerido, con la condición que se cumplan los requisitos establecidos en la ley. Se observa en el expediente que mediante oficio No. 0500 del 20 de marzo de 2001, el Director Administrativo de esta entidad le expresó a la accionante lo siguiente: "Es importante en su calidad de Madre, gestionar lo más pronto posible el reconocimiento como beneficiario de su hijo de la Sustitución Pensional, porque nuestro compromiso es poder brindar el servicio de salud pero dentro del marco legal". (fl. 16)

  3. Ahora bien, en relación con las demás pretensiones de la accionante se reitera la consideración expuesta por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre la improcedencia de la acción para ventilar este tipo de conflictos pues, como lo indica el artículo 86 de la Constitución Política, la tutela procede para obtener la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular en los casos que señale la ley.

    En efecto, en este caso no se evidencia vulneración de derecho constitucional alguno a la accionante ni a su hijo como consecuencia de la hipotética exigencia de un "proceso de curaduría", lo cual no se respalda ni se infiere de manera alguna en el curso del proceso. Por el contrario, la resolución por la cual se reconoce el derecho a la sustitución pensional es clara en señalar que L.E.Q.S., está "representado por la señora F.M.S. de Quiroga" (fl. 20).

    Tampoco constituye la tutela el medio judicial idóneo para ordenar la devolución de lo pagado a la Junta Regional de Invalidez de Bogotá por la valoración practicada a su hijo pues, como lo ha sostenido esta Corporación, la tutela no procede para resolver conflictos de carácter económico Corte Constitucional. Sentencias T-470 de 1998; T-635 de 1999; T-606 y T-1725 de 2000; T-414 y T-903 de 2001. ni para obtener el reembolso de dineros por asunción de costos médicos Corte Constitucional. Sentencia T-414 de 2001. .

    En consecuencia, la S. se limitará a confirmar la decisión de instancia.

DECISION

Con base en las consideraciones expuestas la S. Cuarta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Cuarta, Subsección "A"- en el proceso de la referencia.

Segundo.- Por Secretaría General líbrense las comunicaciones previstas en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado Ponente

RODRIGO ESCOBAR GIL MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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