Sentencia de Tutela nº 380/02 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618546

Sentencia de Tutela nº 380/02 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente555459
DecisionConcedida

Sentencia T-380/02

DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida

INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de audífonos por EPS

DERECHO A LA SALUD-Suministro de audífonos por EPS/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el FOSYGA

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-555459

Acción de tutela instaurada por R.E.M.P. contra SANITAS E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. A.T.G.

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil dos (2002).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, en el trámite de la acción de tutela iniciada por R.E.M.P. contra SANITAS E.P.S..

I. ANTECEDENTES

El señor R.E.M.P. interpuso acción de tutela contra SANITAS E.P.S. por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la integridad física, en razón a que la demandada se niega a entregar unos audífonos que requiere para mejorar su capacidad auditiva.

Fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos:

Se encuentra afiliado desde enero de 2001 a la E.P.S. SANITAS en calidad de cotizante. Es empleado de la empresa J.R. RESTREPO & CIA LTDA. INGENIEROS CIVILES en Bogotá, e indica que la demandada se niega a suministrar los audífonos que le son urgentes para su salud, argumentando que se encuentran por fuera del P.O.S. Señala en su demanda y en el escrito que anexó a la misma, que no cuenta con los recursos suficientes para comprar los audífonos, pues cuestan alrededor de seis millones de pesos, según cotización que anexa al expediente.

Solicita en consecuencia se ordene a SANITAS E.P.S que autorice el cubrimiento total de los audífonos que necesita, como también todos los servicios médicos que pueda requerir para recuperar su salud.

SANITAS E.P.S en escrito dirigido al Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, solicitó negar la protección pretendida por el demandante, tras considerar que el señor R.E.M. debe financiar directamente los audífonos que demanda, pues de acuerdo a la Resolución No 5261 de agosto 5 de 1994 estos corresponden a servicios adicionales no incluidos en el P.O.S. Agregó que de acuerdo a la Sentencia SU-819 de 1999, es el Estado a través del Ministerio de Salud y no las E.P.S., los que debes asumir directamente los tratamientos y medicamentos excluidos del P.O.S. y sujetos a mínimos de cotización, una vez el afiliado compruebe la falta de capacidad de pago para financiar el procedimiento médico y los medicamentos requeridos.

II. DECISIÓN JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN

Conoció del presente caso el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá, que en providencia de diciembre 13 de 2001 negó la protección solicitada por el demandante, consideró que: "Es verdad que el señor R.E.M. puede necesitar los audífonos que reclama a su EPS, pero también lo es que esa necesidad podría ubicarse dentro del ámbito meramente prestacional del derecho a la salud, porque como antes se dijo, ella no se advierte necesaria para asegurar el derecho a la vida del peticionario, es decir, no toca con lo que podría considerarse le esencia o el aspecto vital del derecho a la salud, cuando es considerado como fundamental".

III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE

A folio 4, copia de la cédula de ciudadanía del demandante.

A folio 5, copia del diagnóstico de la Dra. T.E.G. en el que indica que el señor R.M. padece Hipoacusia Neusensorial Moderada Bilateral.

A folio 6, copia de la carta suscrita por el empleador del demandante y dirigida a SANITAS E.P.S., en la que le solicita el envío de los carnés de afiliación del señor M.P. y de su esposa.

A folio 8, copia del formulario de afiliación del señor M.P. a la entidad demandada.

A folio 9, Copia del formulario de autoliquidación de aportes del demandante a SANITAS E.P.S.

A folio 10, cotización de los audífonos que requiere el señor M.P..

A folio 11, copia de la orden para la adaptación de los audífonos al demandante.

A folio 62, escrito remitido por el demandante a la Corte Constitucional en donde insiste en la necesidad de que por medio de la tutela se ordene a la E.P.S. Sanitas el otorgamiento de los audífonos.

IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. La exclusión de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Eventos en los que procede inaplicar la reglamentación existente.

    El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a través del POS establece los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud a las personas que estén afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el Régimen Contributivo Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.A.M.C.. . Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general serán todas "aquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y guías de atención integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitación de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosméticos, estéticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos" Artículo 86 del Decreto 806 de 1998. .

    No obstante, la Corte Constitucional en virtud del principio de la supremacía de la Constitución sobre las demás fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentación legal o administrativa impida el goce efectivo de garantías constitucionales y de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas.

    En tales eventos, antes de inaplicar la reglamentación que excluye el tratamiento o medicamento requerido es preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentación legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado Corte Constitucional, S.P., sentencia SU-111 de 1997, M.E.C.M., pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. Sentencia T-757/98, M.A.M.C.. Así, el lleno de los requisitos que son menester para efecto de determinar la inaplicación de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. son aquellos que han sido determinados por la jurisprudencia de esta Corporación:

    "1 Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no sólo cuando `existe inminente riesgo de muerte sino también cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna' Ibídem. ;

    "2) Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;

    3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;

    4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un médico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecución de la conducta omitida por ésta, esto es, la entrega del medicamento o la realización de la intervención quirúrgica ordenada por el médico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a través del Fondo de Solidaridad y Garantía FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud". Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P E.M.L..

3. Caso concreto

Las pruebas médicas que constan en el expediente, (folio 5 a 11) revelan que el señor R.E.M.P., de ochenta y dos (82) años de edad, padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los audífonos recetados por un médico de la entidad a la cual se encuentra afiliado.

En el escrito enviado a esta Corte en donde el accionante insiste por la necesidad de los audífonos, se lee lo siguiente:

Por medio de la presente ruego a ustedes, me sea concedida la tutela a favor mío, referente a los audífonos, ya que el problema de audición que tengo no tiene otro remedio posible, y yo por ser una persona de esta edad( 83) años, no cuento con otro recurso económico ya que la Compañía J.R.R. y Cia, me pago un sueldo de acuerdo a mi capacidad de trabajo, que no pasa del mínimo y este escasamente alcanza para mi sustento y el de mi señora, a la vez que mis hijos me ayudan hasta donde pueden sus recursos, pero tampoco es mucho, debido a esto inicialmente mi problema era de uno solo oído, ahora ya son los dos, si me hubiera puesto el primer audífono a tiempo no hubiera casi perdido el otro, este ya es el último recurso y pido a D. que ustedes me puedan ayudar, o de lo contrario quedaré completamente sordo y así finalmente incapacitado para poder producir alguito.

En torno al concepto de calidad de vida, y de vida digna, que debe tenerse presente con miras a la revisión de esta tutela, valga la cita de la sentencia T-1344 de 2001, M.D.A.T.G., cuando señaló:

"El ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempeñarse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomalías en la salud, aún cuando no tenga el carácter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta válido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperación, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad. Ver sentencia T-224 de 1997, M.C.G.D., reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.

"Lo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biológica, sino a consolidar un sentido más amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noción es preservar la situación existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible. Sentencia T-395 de 1998, M.P.A.M.C.. De allí, que también el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como "la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acción de conservación y otra de restablecimiento. Sentencia T-597 de 1993, M.P.E.C.M.."

Descendiendo al caso presente, es preciso concluir que los supuestos presentados en esta tutela, cumplen los presupuestos señalados por la jurisprudencia para inaplicar las normas referentes a las exclusiones de ciertos tratamientos del Plan Obligatorio de Salud. Las razones son las siguientes:

El papel que desempeña el sentido del oído en las personas, hace que la falta de adecuación de los audífonos vulnere el derecho a la salud, por conexidad con otros derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal del peticionario. En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 1239 de 2001, M.P.J.C.T..

Los audífonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que sí figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos.

El accionante, de ochenta y dos (82) años de edad, no posee pensión de jubilación, vive de lo que le proporcionan sus hijos, y eventualmente según la capacidad de trabajo que le permite su edad, realiza trabajos de mensajería en una oficina de ingenieros.

Los audífonos fueron debidamente ordenados por médicos adscritos a la E.P.S. SANITAS a la cual se halla afiliado el accionante. (Folio 11 del expediente).

  1. Jurisprudencia que se reitera.

En relación al otorgamiento de audífonos cuando se trata de personas de la tercera edad, ya la sentencia T-839 de 2000, se pronunció al respecto, señalando:

"... si bien la colocación del audífono no reúne las características de una urgencia vital para el demandante, sí resulta ser un aparato que requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integración social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano. Es importante reconocer que la facultad de escuchar, resulta ser una ventana al mundo, en especial para una persona de la tercera edad que debido a su condición física y mental requiere de todo el apoyo que pueda serle brindado para continuar con una calidad de vida digna e idónea, dada su evidente debilidad.

"Bajo esas específicas consideraciones, debe concluir esta Sala que en atención a la protección constitucional a la tercera edad, un audífono resulta ser un elemento indispensable para asegurar una calidad de vida digna para una persona de la tercera edad. En consecuencia, y en virtud de lo anteriormente descrito, se ordenará a la EPS, brindarle al actor la asistencia necesaria para que le sea adaptado el audífono que requiere, y le sea entregado tal instrumento, acorde con sus necesidades auditivas".

En el mismo sentido, en acciones de tutela resueltas recientemente T-488 de 2001 M.D.J.A.R., y T-1239 de 2001 M.D.J.C.T., en donde igualmente se demandaba por el suministro de prótesis auditivas (audífonos) las Salas Primera y Cuarta señalaron respectivamente:

"No puede la Sala pasar por alto la situación de la actora y señalar que la falta de audífonos tan sólo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud óptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la función propia de uno de los órganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y física, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audición requiere la especial protección del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna." (Sentencia T-488 de 2001).

" ....

"Los audífonos son prioritarios para el paciente pues cada día se aísla más de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresión intensa y alteración psicológica". (Sentencia T-1239 de 2001).

Esta Sala mantiene la jurisprudencia relacionada, y concluye así que la actuación de la demandada vulnera los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, y por ello deberá inaplicarse el parágrafo del artículo 12 de la Resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El amparo invocado por lo tanto, se torna procedente en este caso específico y por ello se revocará el fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá y se le dará la orden correspondiente a la E.P.S. SANITAS.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. En consecuencia, conceder el tutela solicitada por el señor R.E.M. PEÑA.

Segundo. INAPLICAR de conformidad con el artículo 4 de la Constitución Política y para este caso específico el parágrafo del artículo 12 de la resolución 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el artículo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.

Tercero. ORDENAR a la E.P.S. SANITAS, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantación de los audífonos recetados por el médico tratante del señor E.M. PEÑA.

Cuarto. AUTORIZAR a la E.P.S. SANITAS a repetir contra el FOSYGA, por el recobro de los dineros invertidos en el suministro de los audífonos mencionados.

Quinto. Por Secretaría líbrese la comunicación de que trata el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

C., comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

A.T.G.

Magistrado ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MENDEZ

Secretaria General

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