Sentencia de Tutela nº 382/02 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618548

Sentencia de Tutela nº 382/02 de Corte Constitucional, 16 de Mayo de 2002

PonenteAlvaro Tafur Galvis
Fecha de Resolución16 de Mayo de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente561077
DecisionNegada

10

Expediente T-561077

Sentencia T-382/02

VIA DE HECHO AL DECLARAR DESIERTO RECURSO DE CASACION-Es procedente exigir certificado de representación legal de la empresa para probar que el nuevo poderdante era el representante legal

Siguiendo la misma línea de garantía de una defensa idónea de los intereses de la persona jurídica, en caso de que después de presentada la demanda exista un cambio de representante legal de la entidad y éste a su vez considere oportuno otorgar el poder para actuar dentro del proceso a otro abogado, es razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado es quien la persona jurídica invistió de poder general para representar sus intereses. Por tanto, el certificado legal que inicialmente se aportó al proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante legal, realmente lo es. De otra manera, se correría el riesgo de reconocer como apoderado de una entidad a quien alguien que no es el representante legal de la parte en el proceso otorgó poder, quebrantando así las garantías procesales de esa parte. El certificado de existencia y representación legal es prueba necesaria para acreditar la representación legal de una persona jurídica privada. La calidad de representante legal de una persona jurídica no se puede probar a través del medio que libremente se escoja. Se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendrá acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad. Siendo esto así, el juez que al momento de reconocer un nuevo apoderado dentro del proceso desee verificar que éste ha obtenido poder del representante legal de la persona jurídica parte en el proceso, sólo podrá encontrar probada tal circunstancia en el certificado de existencia y representación legal de la entidad con el cual podrá cotejar si quien otorga poder para actuar en el proceso es quien representa legalmente a la sociedad.

IUS POSTULANDI-No se entiende acreditado por el hecho de allegar poder al proceso

Con anterioridad la Corte Suprema ya había sostenido en casos con puntos comunes al ahora estudiado que el jus postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien dice actuar como abogado. En anteriores ocasiones, se determinó que para esto se necesita allegar un poder al proceso donde se consagre la existencia de un mandato a cargo de quien dice ser abogado, pero no basta con eso, sino que se hace necesaria la diligencia de presentación personal donde se acredite la condición de abogado.

PRINCIPIO DE PRECLUSION-Aplicación

La Corte Suprema de Justicia ha sido clara en afirmar que el posterior intento de subsanar las falencias en que incurrió el abogado no pueden tener efectos retroactivos. De esa manera no se deja el proceso a la voluntad de las parte y se respeta el principio de preclusión de las etapas procesales que da seguridad a las partes durante el proceso. El accionado actuó de manera respetuosa del debido proceso al no acceder a la reposición del auto que declaraba desierto el recurso de casación. El proceso se caracteriza por tener etapas que precluyen. Una vez vencido el término para que la parte allegara la demanda junto con el poder debidamente respaldado por el certificado de existencia y representación legal, no se podía aportar el certificado de existencia y representación legal. Además, el recurso se resolvió en debida forma al tomar como base los hechos existentes al momento de proferirse la providencia atacada.

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia.: expediente T-561077

Acción de tutela instaurada por J.E.E.G. en representación de su hijo E.E.E. Posada contra el Colegio de Educación Integral ABC del Municipio de Bello (Antioquia).

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá, D.C., a los dieciséis (16) días del mes de mayo de dos mil dos (2002).

La Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los artículos 86 y 241, numeral 9, de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión del fallo proferido por el Juzgado de Menores de Bello, en el trámite de la acción de tutela iniciada por J.E.E.G. en representación de su hijo menor de edad E.E.E. Posada contra el Colegio de Educación Integral ABC del Municipio de Bello (Antioquia).

ANTECEDENTES

El señor J.E.E.G., actuando en representación de su menor hijo E.E.E. Posada, instauró acción de tutela contra el Colegio de Educación Integral ABC por considerar vulnerados sus derechos a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad, en razón a que el demandado se niega a entregar los documentos de su hijo. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos:

Manifiesta el actor que su hijo se encuentra estudiando en la institución demandada desde primero de primaria.

Que durante el año 2001, por motivos ajenos a su voluntad no le fue posible cancelar el valor correspondiente a dos mensualidades.

Que por lo anterior, se dirigió a la institución demandada en donde le solicitó a la Rectora de la institución educativa -E.Z.-, que le entregará los documentos de su hijo, por cuanto lo iba a retirar del mismo, ya que no estaba en condiciones de seguir pagando las mensualidades.

Que aunque ha realizado ésta solicitud en múltiples oportunidades, comprometiéndose a pagar el valor adeudado en cuanto consiga empleo, se le ha informado que no es posible hacer entrega de los papeles sino hasta tanto esté a paz y salvo con el Colegio, o lleve los fiadores que respalden su situación.

Que de igual forma, solicitó que le entregaran copia de los documentos para poder matricularlo en el Colegio E.A., a lo que tampoco se accedió, por lo que perdió el cupo asignado en dicha institución.

Que lo anterior trajo como consecuencia, que su hijo no haya podido estudiar, a pesar de ser un niño especial con retardo leve en el aprendizaje de la lectura y la escritura; por éste motivo, ha iniciado un tratamiento que le ha permitido avanzar en su proceso educativo.

Que lo único que pretende es vincularlo a un centro educativo oficial, ya que el demandado es un colegio privado y no tiene capacidad de pago por cuanto se encuentra desempleado.

Solicita en consecuencia tutelar los derechos fundamentales de su hijo ordenando a la rectora del Colegio de Educación Integral ABC, proceda a entregar de manera inmediata la documentación que posee en esa institución para poder vincularlo a otra.

Por su parte, la L.enciada E.Z. Posada, en su condición de Rectora del Colegio de Educación Integral ABC, en oficio de enero 18 de 2002 Cfr. Folio 7, dirigido al Juez de Menores de Bello, el cual fue coadyuvado por la señora A.M.P.M. en su calidad de madre del menor E.E. Posada, solicita al señor Juez solucionar el conflicto familiar existente al interior del matrimonio E. Posada, ya que en ningún momento el colegio a su cargo ha vulnerado los derechos fundamentales del menor, habida cuenta de que la papelería no ha sido retenida por cuanto dicho requerimiento no se ha realizado, máxime si se tiene en cuenta que la madre y acudiente del menor ha manifestado su deseo de dejar al niño inscrito en el citado plantel educativo.

La señora A.M.P.M., madre del menor E.E., en declaración rendida ante el juzgado de instancia Cfr. Folio 22, manifestó que ella en su condición de madre, ha sido la acudiente del menor durante todos los años que él ha estado en el ente demandado, y que en ningún momento ha pensado retirar a su hijo de dicha institución; señaló que si bien su esposo debe dos (2) meses de pensión, la rectora del colegio le manifestó que podía pagarlos como pudiera.

Aclaró que su esposo lo que realmente pretende es que le entreguen los papeles que reposan en ese colegio porque no desea que su hijo repita el quinto de primaria, ignorando que se trata de un niño especial que no está en condiciones para seguir con su bachillerato. Además, señala que el padre del menor aunque actualmente se encuentra sin empleo, sí tenía el dinero para pagar las pensiones pero compró un televisor. Finalmente indica que el niño va a seguir estudiando en la institución acusada y que además este caso se está tratando en la Comisaría, a pesar de que el padre se ha negado a asistir.

DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISIÓN.

Del presente caso conoció el Juzgado de Menores de Bello -Antioquia-, el cual mediante providencia de enero 28 de 2002 denegó el amparo solicitado al determinar que los derechos fundamentales inherentes a la educación, a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad del menor E.E. Posada, en momento alguno han sido vulnerados o amenazados por parte del Colegio de Educación Integral ABC, en cabeza de su representante legal L.. E.Z., por el contrario, considera que dicho plantel está obrando conforme a los normas legales y constitucionales.

III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

  1. Competencia.

    Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisión, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selección.

  2. Procedencia.

    Conforme a lo establecido en el numeral primero del artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela incoada es pertinente, por cuanto la misma procede contra las acciones u omisiones de los particulares encargados de la prestación del servicio público de educación.

  3. Derecho a la educación - Reiteración de jurisprudencia.

    La Corte Constitucional, en múltiples oportunidades Cfr. Entre otras las sentencias T-612 de 1992, T-027 de 1994, T-573 de 1995 y T-803 de 2001 ha señalado que la falta de pago de las pensiones escolares por parte de los responsables de hacerlo, no es excusa para retener los certificados de un menor, pues se le estaría negando la oportunidad de continuar con sus estudios en otro establecimiento educativo. Lo anterior, en virtud de la existencia de las acciones judiciales pertinentes a las cuales tiene derecho el ente educativo para lograr el pago de lo debido, y en aras de lograr la protección efectiva del derecho fundamental a la educación.

    La jurisprudencia de la Corte ha sido clara en el sentido anotado y también se ha ocupado de aquellos casos en los cuales las personas, abusando de la protección constitucional lograda a través de la tutela, evaden sus responsabilidades para con los entes prestadores del servicio público de educación, abusando del citado amparo. Ambas situaciones se reflejaron en la sentencia SU-624 de 1999, Magistrado Ponente doctor A.M.C., que al respecto indicó:

    ''La posición permanente de la Corte Sentencia T-235/96, Magistrado Ponente: J.A.M.. ha sido la siguiente:

    ''Cuando la entidad educativa se niega a entregar los documentos que son resultado de la labor académica desempeñada por el estudiante, pretextando la falta de pago de las pensiones, se torna evidente el conflicto entre el derecho constitucional a la educación y el derecho del plantel a recibir la remuneración pactada. En efecto, la no disposición de los certificados implica la práctica suspensión del derecho a la educación, ya que es necesario presentarlos para asegurar un cupo en otro establecimiento o para proseguir estudios superiores.''

    ''Lo cual ya había sido expresado en la T-607/95 (M.P.F.M.D.)

    ''Sin embargo, debe advertirse respecto de la expedición de certificados escolares solicitados por la actora, que este es un deber del colegio, que no puede retener tales documentos so pretexto de que no se le hayan cancelado las sumas correspondientes a la pensión; teniendo a su disposición las acciones judiciales de índole civil -valga aclarar, el proceso ejecutivo- que el plantel puede ejercer contra la actora para obtener el pago de las sumas que por concepto de pensión y transporte se le adeudan.''Se aprecia que la jurisprudencia ha sido radical: en ningún caso se pueden retener notas, ya que ello significaría que el menor no podría continuar sus estudios; y, entre la educación y el reclamo de lo debido, prefiere aquella.

    ''Es indispensable, ahora, ver cuáles serían otras connotaciones constitucionales que surgen cuando el padre de familia instaura la tutela para que el colegio privado le entregue las notas de su hijo, sin haber pagado las pensiones, pero, en el evento que ese padre sí puede pagar y hace de la tutela una disculpa para su incumplimiento.

    ''Es repudiable que un padre le de a su hijo un mensaje de incumplimiento, de mala fé, de la prevalencia de las necesidades innecesarias sobre la educación, y, lo que es mas grave: que deje en el hijo la idea de que hay que aprovecharse de los demás (del padre de familia que sí paga, de los maestros que le enseñan, del juez que lo protege); es decir, abusaría del derecho propio con el cínico aprovechamiento de quienes sí cumplen con su deber.

    ''Por otro aspecto, esa cultura del no pago afecta el equilibrio financiero de una educación privada, que la misma Constitución permite, y esto a la larga afecta el sistema en detrimento de quienes sí son responsables en sus compromisos.

    ''Por consiguiente, la protección a la educación, en el tema de entrega de notas, tendrá que ser modulado de la siguiente manera:

    ''Si el niño ha sido matriculado en un colegio privado y durante el año lectivo ha surgido un hecho que afecte económicamente los proveedores de la familia (pérdida del empleo, enfermedad grave, quiebra de la empresa, etc.) es razonable que el no pago oportuno de las pensiones no puede ser invocado por el colegio para no entregar las notas. Ante esta imposibilidad sobreviniente que impide el pago, surge para el solicitante de la tutela el deber de aclararle y probarle al juez constitucional la circunstancia que impide el pago oportuno (que no es confesión de parte, ni prueba que lo perjudique en otros espacios) y que se den los pasos necesarios para cancelar lo debido (como sería por ejemplo acudir al ICETEX para obtener préstamo).

    ''Pero si hay aprovechamiento grave y escandoloso de la jurisprudencia constitucional, por parte de padres con "cultura del no pago", hay una captación no adecuada de la jurisprudencia y la tutela no prosperaría porque habría una errónea inteligencia de un hecho que es importante para la decisión: que por educación se entiende no solo la enseñanza en un colegio, sino el ejemplo que la propia familia da. La educación no es un proceso aislado, es sistémico. Un antivalor, la mala fe no pueden ser nunca base para invocar la protección a un derecho. Se deslegitima quien invoca el derecho con base en el abuso y en el desconocimiento del derecho del otro. Por lo tanto, en estas circunstancias en que el padre sí puede pagar pero no lo hace, no se puede exigir, mediante tutela, la entrega de notas.

    ''La modulación de la jurisprudencia anterior se debe a una circunstancia nueva: el uso perverso e indebido de la jurisprudencia; abuso que creó un comportamiento social que no es constitucional, porque no respeta los derechos ajenos y sí abusa de los propios.''

  4. Caso que se revisa. Acción de tutela sin fundamento.

    Para los fines de confirmar la sentencia revisada, como en efecto lo hará esta Corte, es suficiente una breve justificación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 del Decreto 2591 de 1991.

    En el caso sub examine, y siguiendo los criterios de la jurisprudencia transcrita, se observa que contrario a lo afirmado por el demandante, la institución educativa acusada no ha vulnerado el derecho a la educación del menor, habida cuenta de que ha sido diligente en poner a disposición de los representantes legales todas las facilidades posibles, para que éstos puedan cumplir con sus obligaciones contractuales.

    Ello se corrobora con lo consignado en la contestación de la tutela cuando la parte demandada, en asocio con la progenitora del menor, manifestaron en forma expresa que en ningún momento se había solicitado la entrega de los documentos del menor, y que por el contrario el niño seguía inscrito en el plantel.

    En este orden de ideas, se puede apreciar que en el caso concreto lo que se presenta es un conflicto de intereses privados, entre los progenitores del menor, quienes no logran ponerse de acuerdo acerca de las oportunidades de educación del menor y específicamente en relación a la conveniencia o no de que el menor repita el quinto año de primaria.

    El caso en cuestión constituye entonces, un ejemplo de las situaciones que no pueden ser resueltas mediante la acción prevista en el artículo 86 de la Constitución y que, por tanto, no deberían ser llevadas ante los jueces de tutela.

    Como lo ha expresado esta Corte en anteriores ocasiones T-037 de 1993 M.P.D.F.M.D., el objeto específico de la tutela consiste, como lo expresa la norma constitucional, en la protección inmediata de los derechos fundamentales de una persona cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en ésta última hipótesis en los casos y dentro de las condiciones que la ley contemple.

    Así, pues, este instrumento no tiene el fin de dar solución a conflictos de ordinaria ocurrencia entre personas o entidades, si la materia de ellos corresponde simplemente a la normal contraposición de intereses, o a las dificultades que supone toda convivencia. Para que sea pertinente instaurar una acción de tutela debe existir al menos un motivo relacionado con los derechos fundamentales de la persona, puestos en peligro o conculcados de manera que la orden judicial sea medio adecuado para amparar al peticionario garantizándole el disfrute de aquellos. En otros términos, es indispensable la proporcionalidad entre los hechos alegados por el petente y la protección judicial que solicita. En ese sentido, no toda disputa tiene que ser resuelta en los estrados judiciales ni puede invocarse la acción de tutela como único mecanismo de solución si la misma naturaleza de la relación de que se trata ofrece posibilidades suficientes para discernir cuál es la solución a la controversia y para ponerla en práctica. I..

    Es criterio de esta Corte que la "judicialización" de todo problema suscitado entre individuos o colectividades no conduce a nada distinto de la innecesaria congestión de los tribunales con el consiguiente bloqueo a las causas que en verdad requieren de la intervención del juez. Ello perjudica en grado sumo el normal funcionamiento de las instituciones en cuanto distrae sin objeto la atención y el esfuerzo de las autoridades judiciales. I..

    Por lo expuesto, es claro para esta Sala de Revisión, que el ente demandado no vulneró ningún derecho fundamental del menor E.E.E. Posada, motivo por lo cual habrá de confirmarse el fallo de instancia proferido por el Juzgado de Menores de Bello.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

Primero. CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado de Menores de Bello, el veintiocho (28) de enero de dos mil dos (2002).

Segundo. Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado Ponente

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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