Sentencia de Tutela nº 469/02 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618635

Sentencia de Tutela nº 469/02 de Corte Constitucional, 13 de Junio de 2002

PonenteEduardo Montealegre Lynett
Fecha de Resolución13 de Junio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente565226
DecisionConcedida

9

Sentencia T-469/02

DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a particulares

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Improcedencia cuando no actúa como autoridad

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Procedencia excepcional cuando no actúa como autoridad

No obstante el particular no actúe como autoridad, el derecho de petición ante él elevado, será procedente cuando a través del mismo se busque garantizar otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no obtenerse una respuesta.

DERECHO DE PETICION-Resolución de fondo, clara y precisa

DERECHO DE PETICION ANTE ORGANIZACIONES PRIVADAS-Dignidad del trabajador hace exigible respuesta aún de particulares

DERECHO A LA INFORMACION-Protección por sigilo patronal respecto de reclamaciones laborales

Reiteración de Jurisprudencia

Referencia: expediente T-565226.

Acción de tutela instaurada por E.M.R., H.H.C., F.P.S., A. de J.A.C., Á.M.P., C.P.R., C.R.M., Orlando de la Cruz Cruzado, E. de J.U.D., B.A.C.P., B.C.G., Á.A.R., J.E.V.A., L.A.A.A., H.O.R., F.B.P., Á.G.G., C.C. de B., L.E.H.D., A.A.N.Q. y A.A.P. contra el Club Miramar de Barrancabermeja..

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil dos (2002).

La Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados A.T.G., C.I.V.H. y E.M.L., en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

dentro del proceso de revisión de los fallos proferidos por los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Tercero Civil del Circuito ambos de Barrancabermeja, en el trámite del proceso de la referencia.

ANTECEDENTES

Actuando mediante apoderado judicial, los accionantes interponen acciones de tutela contra el Club Miramar de Barrancabermeja por considerar violado su derecho fundamental de petición.

Señala el apoderado de los accionantes que, en representación de estos, elevó ante el Gerente del club accionado, una petición en relación con los siguientes puntos:

"PRIMERO: Se expida por un funcionario competente reporte detallado (generación y retiros) de cesantías desde el momento en que se dio la vinculación laboral a término indefinido de nuestros poderdantes.

"SEGUNDO: Se expida por quien corresponda Copia auténtica del contrato de trabajo suscrito entre mis poderdantes y EL CLUB MIRAMAR.

"TERCERO: Se expida por quien corresponda informe completo de los pagos que recibe mi poderdante como contra prestación del servicio desde su fecha de ingreso hasta la contestación de la presente.

"CUARTO: SE informe por quien corresponda porque no se está incluyendo al momento de liquidar las prestaciones sociales de nuestros poderdantes, los factores salariales constitutivos en especie como lo son: alimentación y vestuario, según lo consagra en el Artículo 128 del Código Laboral.

"QUINTO: Se expida por quien corresponda el porqué al liquidar prestación social de las cesantías, el trabajador aparece en algunos casos con saldo negativo.

"SEXTO: Se expida por parte del funcionario competente la formula utilizada por la Administración para liquidar las prestaciones sociales de los trabajadores.

"SÉPTIMO: Se expida por parte del funcionario competente Copia del Reglamento Interno de Trabajo de la Empresa Miramar."

Expuestos los diferentes puntos objeto de la petición elevada ante el Club accionado, el día 10 de octubre de 2001, se recibió una contestación por parte del Gerente del Club Miramar de Barrancabermeja, en la que se da una respuesta que no satisface la información solicitada por los accionantes. Señala dicho gerente que dada la condición de entidad privada, y de conformidad con la doctrina Constitucional, no resulta procedente el derecho de petición frente a dicho club, pues para que éste sea viable se requiere que el particular se encuentre prestando un servicio público, o actuando como autoridad pública, circunstancias que no se encuentran presentes en éste caso. La información solicitada es de sumo interés para los accionantes, además de que no disponen de otros mecanismos o documentos para obtener una respuesta. Finalmente, recuerdan los accionantes que sólo el Club dispone de la información por ellos solicitada.

En escrito sin fecha, suscrito por el Gerente del Club Miramar y dirigido al juez de primera instancia, consideró igualmente que ésta es improcedente por los siguientes argumentos:

- De acuerdo al artículo 6 del decreto 2591 de 1991, la tutela será improcedente cuando existan otros medios judiciales de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

- En nuestro ordenamiento jurídico, la justicia Laboral Ordinaria es la competente para conocer de todos aquellos conflictos derivados de una relación laboral, además de que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario.

- En relación con la improcedencia de la acción de tutela para hacer efectivo un derecho de petición frente a entidades particulares, anexa la sentencia T-118 de 1998, en donde claramente la Corte Constitucional establece su posición sobre el derecho de petición ante entidades privadas y la no procedencia de la acción de tutela para hacer efectivo el respectivo derecho.

Por todo lo anterior, los accionantes consideran violado su derecho de petición, y piden se ordene al club accionado, que en el plazo de 48 horas dé respuesta a la petición ya mencionada.

DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISIÓN.

En sentencia del 24 de octubre de 2001, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Barrancabermeja, negó el amparo solicitado. Consideró el a quo, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que una vez formulada la petición de manera respetuosa, quien eleva dicha petición tiene derecho a que ésta le sea resuelta prontamente, dentro de los términos que la ley establece. En el caso de la petición contra particulares, estos deberán dar respuesta en los anteriores términos, si se encuentran prestando un servicio público, o están actuando como autoridad pública. Sin embargo, cuando la labor que desarrollan es de carácter netamente privado, no están obligados a dar respuesta, hasta tanto no haya una norma legal que regule la materia. Por lo tanto, habrá que esperar hasta tanto el legislador haga uso de su facultad discrecional para reglamentar el ejercicio del derecho de petición frente a particulares.

Impugnada la anterior decisión, conoció en segunda instancia el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja, el cual en sentencia del 29 de noviembre de 2001, confirmó la decisión de primera instancia. Señaló el ad quem que en tanto se trate de una petición frente a un particular que no se encuentra prestando un servicio público, o como autoridad pública, como es el caso de la demandada, la tutela resulta improcedente. Igualmente, el juez de segunda instancia no encuentra derecho fundamental alguno que haya sido vulnerado por parte del Club Miramar. Por lo anterior, los trabajadores aquí demandantes deberán acudir a la justicia ordinaria laboral, a fin de que allí se dilucide si el Club accionado ha incumplido alguna de las obligaciones laborales surgidas con ocasión de su relación laboral.

CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

Competencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 241-9 de la Constitución Política y en los artículos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas.

  1. Naturaleza y núcleo esencial del derecho de petición. Procedencia excepcional frente a particulares.

La Constitución Política en su artículo 23, consagró el derecho de petición como una facultad de todo ciudadano para formular solicitudes a las autoridades correspondientes, y obtener de estas una respuesta oportuna y completa a las mismas.

Así, el derecho de petición revela dos momentos fundamentales a saber: uno, cuando el servidor público a quien se dirige la solicitud recibe y da trámite a la misma, permitiendo que el particular acceda a la administración, y otro, el momento de la respuesta, "cuyo sentido trasciende el campo de la simple adopción de decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante." (Cfr. Sentencia T-372/95) Magistrado P.J.G.H.G...

De esta manera, la norma constitucional citada, artículo 23 C.P. señala inicialmente la posibilidad de formular peticiones a las autoridades. Pero a renglón seguido la norma dice: "El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas". Este aspecto no ha sido desarrollado por el Legislador. Sin embargo, la Corte Constitucional a través de sus decisiones jurisprudenciales ha establecido la procedencia excepcional, distinguiendo tres (3) situaciones en concreto:

  1. Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad.

  2. Cuando el derecho de petición constituye un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental. Caso en el que puede protegerse de manera inmediata.

  3. Cuando el particular demandado no actúa como autoridad, el derecho de petición, será un derecho fundamental sólo cuando el legislador lo reglamente. Ver sentencia T-147 de 2002, M.P.M.G.M.C..

Mediante sentencia SU-166 de 1999, Magistrado Ponente Alejandro Martínez Caballero, la Corte señaló:

"3. En múltiples oportunidades la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha interpretado el artículo 23 de la Constitución y de manera específica el alcance del derecho de petición cuando se dirige contra particulares. Para ello ha señalado algunas reglas, a saber:

"- La Constitución de 1991 amplió el alcance del derecho fundamental de petición, pues se predica respecto de la administración y de las organizaciones privadas. Empero, en relación con estas últimas su ámbito de aplicación es limitado.

"En cuanto al ejercicio de este derecho contra particulares deben distinguirse dos situaciones. La primera, si la organización privada presta una servicio público o si por la función que desempeña adquiere el status de autoridad, el derecho de petición opera como si se tratase de una autoridad pública Entre muchas otras, pueden consultarse las sentencias T-134 de 1994 y T-105 de 1996. M.P.V.N.M.; T-529 de 1995 y T-614 de 1995. M.P.F.M.D.; T-172 de 1993 M.P.J.G.H.G... La segunda, cuando el sujeto pasivo del derecho de petición es una organización que no actúa como autoridad, sólo opera cuando el Legislador lo haya reglamentado Sentencias T-507 de 1993. M.P.A.M.C.; T-530 de 1995 M.P: E.C.M.; T-050 de 1995 M.P.F.M.D.; T-118 de 1998 M.P.H.H.V... Por lo tanto, la posibilidad de ejercer el amparo de este derecho, contra particulares, depende del ámbito y de las condiciones que señale el Legislador.

"- La extensión del derecho de petición a particulares que no actúan como autoridad, sólo es procedente cuando aquel es el instrumento para garantizar otros derechos fundamentales, como quiera que este derecho no puede implicar una intromisión indiscriminada y arbitraria en el fuero privado de quienes no exponen su actividad al examen público. Sentencia T-001 de 1998. M.P.A.B.C.." (N. y subraya fuera del texto original).

De esta manera, no obstante el particular no actúe como autoridad, el derecho de petición ante él elevado, será procedente cuando a través del mismo se busque garantizar otros derechos fundamentales que puedan verse afectados de no obtenerse una respuesta. Por lo tanto, esta Sala de Revisión considera que la jurisprudencia a seguir en el presente caso, será la de reiterar la doctrina contenida en la sentencia T-374 de 1998, Magistrado P.J.G.H.G., y que fue recientemente seguida en la sentencia T-730 de 2001 M.P.R.E.G.. Dichas sentencias señalaron lo siguiente:

"Cuando no se está ante uno de los anteriores supuestos, la falta de respuesta oportuna por particulares no implica, en principio, desconocimiento del artículo 23 de la Constitución.

"Pero se pregunta la Corte si por el sólo hecho de no encajar la hipótesis de autos en el artículo 23 de la Constitución, por ser la Federación Nacional de Cafeteros una entidad privada que en el caso concreto no está ejerciendo función pública, se justifica negar de plano el amparo solicitado.

"La respuesta a la que arriba esta Corporación es negativa, ya que, como bien lo dijo en el fallo revisado la Corte Suprema de Justicia, los derechos fundamentales, `como genuinos principios rectores de rango superior que tienen validez general inmediata en todos los ámbitos del Derecho, cuya eficacia no queda reducida tan sólo al campo de actuación del Estado', tienen `el valor de postulados preeminentes informadores del resto del ordenamiento jurídico en su integridad, no rigen únicamente en las relaciones del individuo con la función pública, situada en posición exorbitante, sino que además tienen definitiva incidencia en las relaciones entre particulares, conformando un sistema de valores que por virtud de la fuerza obligatoria que despliega la Constitución, penetra de modo inmediato en ese ámbito, con la finalidad de garantizarle a dicho individuo, habitante del territorio nacional, un 'estatus' merecedor de consideración y respeto frente a los demás...'."

"Tiene claro la Corte Constitucional que, fuera de los linderos reglamentarios de la petición respetuosa en interés general o particular, lo que aquí se controvierte es si un patrono o ex-patrono, respecto del reclamo de quien es o fue su trabajador, puede legítimamente, frente a la Constitución como ordenamiento integral, existiendo en ella fundamentos y valores como la justicia, el trabajo, la dignidad de la persona, la equidad y la prevalencia del ser humano sobre los factores de producción y desarrollo, abstenerse arbitrariamente de responderle acerca de si tiene o no derecho a una reclamación laboral suya, ya sea por salarios, prestaciones o derechos, legales o extralegales, y aun invocar ante los jueces, para persistir en su displicente actitud ante el solicitante, un supuesto derecho "a guardar silencio" acerca del reclamo.

"De nuevo es negativa la respuesta. Una cosa es que el derecho de petición no haya sido reglamentado respecto de organizaciones privadas y otra muy distinta que se admita, contra diáfanos postulados de la Constitución, que el trabajador actual o antiguo puede quedar sujeto al "sigilo" de la entidad para la cual labora o laboró, no respecto de asuntos reservados o privados, sino en relación con derechos laborales suyos, salariales o prestacionales.

"Admitir que ello es posible, sin que el medio judicial de protección consagrado en el artículo 86 de la Carta Política pueda operar para romper la artificial barrera interpuesta por el patrono, significaría ostensible desconocimiento de la dignidad del trabajador y negación de sus derechos básicos.

"Lo mínimo que puede esperar la parte débil en la relación laboral es que la parte dominante le manifieste, con claridad y a la luz de fundamentos jurídicos, si, en el criterio de la segunda, la primera tiene o no derecho al pago de cierta prestación que reclama.

"Otra cosa es que, en caso de diferencias, se debata ante la autoridad judicial competente lo que corresponda, pero siempre sobre la base de que el reclamante -persona humana cuya dignidad exige, cuando menos, una respuesta- tenga elementos de juicio acerca de la posición de su patrono o ex-patrono acerca de aquello que busca reivindicar." Ver igualmente sentencias T-306 de 1999, M.P.M.V.S. de Moncaleano; T-017 y T-543 de 2000, M.P.J.G.H.G.; T-450 de 2000, M.P.C.G.D., T-985 de 2001, M.P.C.I.V.H. entre otras. (N. fuera del texto original).

Visto lo anterior, la respuesta dada por el ente accionado a cada uno de los actores, en nada resuelve sus peticiones y mucho menos aclara las dudas que motivaron a los trabajadores a interponer la tutela en cuestión, pues no encuentran claridad sobre sus derechos laborales y los beneficios propios de una relación de trabajo. Recuérdese que el núcleo esencial del derecho de petición supone una respuesta que resuelva el fondo de lo pedido, pues en caso contrario, se incurre en violación de esa garantía constitucional (art. 23 C.P.). Según lo tiene definido la jurisprudencia, lo peticionarios no quedan satisfechos cuando la entidad que debe responderles se limita a enviar una contestación vacía en su contenido, en la que aparentan que se atiende una petición, pero en realidad no se decide sobre el tema objeto de inquietud, dejando al peticionario en el mismo estado de desorientación inicial. Ver sentencia T-165 de 1997.M.P.J.G.H.G..

Ahora bien, la respuesta que los demandantes reclaman, persigue no solamente la efectividad del derecho de petición, sino del derecho al trabajo, en tanto lo que los accionantes pretenden es tener certeza respecto de las condiciones laborales bajo las cuales se encuentran vinculados. Por ello sorprende a la Sala, que el ente accionado no responda los requerimientos de los demandantes, siendo que se trata de una petición que no representa para el empleador una obligación ajena, adicional ni excepcional. Por el contrario, los demandantes pretenden legítimamente estar informados de asuntos propios de su relación laboral, información que igualmente es de carácter personal, y que constituye el mínimo de datos a que tienen derecho. Además, de obtenerse la respuesta por ellos solicitada, podrían también iniciar acciones judiciales ordinarias conducentes a reclamar en aquellos aspectos de su relación laboral que así lo ameriten. En esta medida, el trabajador en guarda de su dignidad, puede reclamar de su empleador, sea persona natural o jurídica, pública o privada, la información acerca de aquello que le atañe. Sentencia T-374 de 1998. M.P.J.G.H.G., Igualmente reiterada en las sentencias T-738 de 1998, M.P.A.B.C., T-445 de 1999, M.P.E.C.M. y T-985 de 2001, M.P.C.I.V.H., entre otras.

Tampoco encuentra la Sala, razón válida para que la entidad demandada se abstenga de dar respuesta de fondo a la petición de sus trabajadores, como quiera que la información solicitada en nada afecta la labor desarrollada por ella, pues como lo ha dicho la jurisprudencia, el trabajador no puede quedar sujeto al sigilo de la entidad para la cual trabaja en lo atinente a sus derechos laborales, salariales o prestacionales. Ver sentencia T-374 de 1998, M.P.J.G.H.G..

De esta manera, no sólo debe producirse una respuesta por parte del particular accionado, sino que esta debe responder plenamente la inquietud de quien formula la petición, al punto de que no sólo se garantice el derecho de petición, sino que además, se evita la infracción de otros derechos fundamentales.

Finalmente, deberá tenerse presente también el artículo 39 del C.S.T. según el cual, si la relación laboral se concretó a través de un contrato laboral escrito, deberán existir tantas copias como partes intervinientes en él, siendo por lo tanto, una obligación del empleador entregar a cada uno de sus trabajadores, copia de su respectivo contrato de trabajo, en la medida en que este conste por escrito.

Vistas las anteriores consideraciones, la Sala no encuentra que haya habido una efectiva respuesta al derecho de petición de los accionantes. Está demostrado que con la afectación del derecho fundamental de petición se atenta contra otros derechos de rango igualmente fundamental.

Por todo lo anterior, esta Sala de Revisión revocará las decisiones de instancia, y en su lugar ordenará al Club Miramar de Barrancabermeja, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta a la petición de los accionantes, en los términos expuestos en la presente sentencia.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Séptima de Revisión, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constitución,

RESUELVE

Primero. REVOCAR la sentencia proferida el 29 de noviembre de 2001 por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Barrancabermeja. En su lugar, TUTELAR el derecho fundamental de petición de los señores E.M.R., H.H.C., F.P.S., A. de J.A.C., Á.M.P., C.P.R., C.R.M., Orlando de la Cruz Cruzado, E. de J.U.D., B.A.C.P., B.C.G., Á.A.R., J.E.V.A., L.A.A.A., H.O.R., F.B.P., Á.G.G., C.C. de B., L.E.H.D., A.A.N.Q. y A.A.P.

Segundo. ORDENAR al Club Miramar de Barrancabermeja, que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de la presente decisión, proceda a dar respuesta a las peticiones de los accionantes de conformidad con las consideraciones aquí expuestas.

Tercero. Por Secretaría General, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado Ponente

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ

Magistrada

MARTHA VICTORIA SÁCHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

HACE CONSTAR:

Que la H. Magistrada doctora C.I.V.H., no firma la presente sentencia por cuando se encuentra en comisión en el exterior, la cual fue debidamente autorizada por la Sala Plena.

MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ

Secretaria General

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