Sentencia de Tutela nº 474/02 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618653

Sentencia de Tutela nº 474/02 de Corte Constitucional, 20 de Junio de 2002

PonenteManuel Jose Cepeda Espinosa
Fecha de Resolución20 de Junio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente564489
DecisionConcedida

Sentencia T-474/02

DERECHO A LA VIDA DIGNA-Práctica de cirugía de cataratas y suministro de lente intraocular/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Práctica de cirugía de cataratas y suministro de lente intraocular/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetición contra el F.

Reiteración de jurisprudencia

Referencia: expediente T-564489

Acción de tutela instaurada por E.M.M. contra SaludCoop E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. M.J.C. ESPINOSA

Bogotá, D.C., veinte (20) de junio de dos mil dos (2002).

  1. E.M.M. interpuso acción de tutela contra SaludCoop E.P.S. por considerar que esta entidad le había violado sus derechos a la salud y a la integridad física al negarse a continuar con el tratamiento que se le venía adelantando para atender una catarata traumática del ojo derecho.

  2. Alega el accionante que en septiembre de 2001 se le intervino quirúrgicamen-te la catarata trau-mática que pa-dece, con el fin de implantarle un lente intraocular para que pudiera recuperar su visión, pues, a causa de su malestar, ha ido perdiendo progresivamente la agudeza de ésta. Sin embargo, para los cirujanos no fue posible implantar el lente intra-ocular debido a que se encontraron una serie de complicaciones (vasos neo-for-mados luego del trauma-tismo), que no fueron previamente detectadas. En razón a este inconveniente, mediante remisión de octubre 22 de 2001, el médico tratante decidió que se le realizara una vitrectomía posterior y posible retino-pexia. Finalmente, el 15 de noviembre de 2001, se expide una orden médica en la que se indica que se debe practicar la vitrectomía, para posteriormente continuar con la extracción de catarata y el implante de lente intraocular. Sin embargo, la entidad demanda se negó a prestar el servicio por cuanto la persona no canceló el lente intraocular, imposibilidad que debe ser suplida por el Estado, no por la E.P.S.

  3. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito, mediante sentencia de diciembre 11 de 2001 decidió conceder la acción de tutela, y ordenó a la entidad accionada prestar los servicios autorizados, así como el pago del lente intraocular. En la sentencia el juez invocó la jurisprudencia constitucional, en el sentido de que la obligación de continuar prestando un servicio de salud que nece-sita un paciente, que no puede costeárselo, está en cabeza de las E.P.S., entidades que podrán a su vez recuperar de parte del Estado, por intermedio del F., el monto de los gastos adicionales en que incurrieron. Posteriormente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, mediante sentencia de enero 21 de 2002, decidió revocar el fallo proferido por el Juzgado de instancia. Para la Sala del Tribunal, SaludCoop E.P.S. no ha violado los derechos constitucio-nales a la salud y a la integridad física del accionante, por cuanto al excluir del servicio aquellos procedimientos que requieren semanas de cotización, se ha atenido a lo dispuesto en el artículo 61 del Decreto 806 de 1998. Adi-cional-mente se indica que la incapacidad de pago del paciente, que a su juicio no está debidamente probada, da lugar a que éste se dirija a las instituciones públicas para que allí sea atendido.

  4. La Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional advierte que los supuestos fácticos del caso de la referencia dan lugar a problemas jurídicos ya resueltos por la jurisprudencia constitucional. En primer lugar, se advierte que esta Corporación ha señalado en varias ocasiones que en el evento de que una persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario, es deber de la E.P.S. atenderlo, inclusive cuando se trata de un procedimiento médico que no esté contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud. Al respecto puede verse las sentencias SU-480/97 (M.P.A.M.C.); T-236/98 (M.P.F.M.D.); T-691/98 (M.P.A.B.C.) y, recientemente, la SU-819/99 (M.P.A.T.G., en la que se señaló: "(...) lo que no esté cubierto en principio por el POS, bien por no reunirse el número mínimo de semanas de cotización, o por tratarse de una actividad, procedimiento, intervención o medicamento que se encuentre excluido del POS, debe asumirlo el usuario o afiliado en los términos señalados. Sin embargo, si la persona acredita, mediante un balance certificado por contador, o a través de la decla-ra-ción de renta o del certificado de ingresos, no poder asumir el pago de aquellas prestaciones que no estén cubiertas por el POS a título de copago por falta de recursos, deberán ser atendidos él o sus beneficiarios por las instituciones públicas prestadoras de servicios de salud o por aquellas privadas con las cuales el Estado tenga contrato, las cuales tendrá derecho a cobrar una cuota de recuperación, de acuerdo a las normas vigentes.".

    Por otra parte, en cuanto a la posibilidad de interrumpir un tratamiento mé-di-co que ya se ha iniciado, esta misma Sala recogió lo dicho por la jurispru-dencia en los siguientes términos,

    "(...)se ha ido fijando en cada caso, si los motivos en los que la EPS ha fundado su decisión de interrumpir el servicio son constitucio-nalmente aceptables. Así, la jurisprudencia ha decidido que una EPS no puede suspender un tratamiento o un medicamento necesario para salvaguardar la vida, la salud y la integridad de un paciente, con base, entre otras, en las siguientes razones: (i) porque la persona encargada de hacer los aportes dejó de pagarlos; Son varios los casos en donde se ha tomado esta decisión. En ellos se ha señalado que una relación jurídica es la que supone la prestación del servicio de salud, el cual debe mantenerse en virtud del principio de continuidad, y otra la relación contractual entre la EPS y el patrono, de carácter dinerario, que en caso de incumplimiento da lugar a las diferentes medidas jurídicas orientadas al cobro. Entre otras, pueden verse las sentencias: T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 (M.P.A.M.C.); T-154 A de 1995 y T-158 de 1997 (M.P.H.H.V.); T-072 de 1997 (M.P.V.N.M.) y T-202 de 1997 (M.P.F.M.D.. Recientemente se dijo al respecto en la sentencia T-360/01 (M.P.A.B.S.): "De la jurisprudencia citada se observa, que si bien existe una obligación directa a cargo de patrono que incumple con su obligación legal de pagar en forma oportuna los aportes de sus empleados por concepto de salud, también lo es, que dicha obligación no exonera en forma total a la EPS de atender a los afiliados o a sus beneficiarios, en el evento de que requieran atención en salud, con fundamento en los principios de continuidad de los servicios públicos y del derecho irrenunciable a la seguridad social (CP. A.. 48 y 49). Adicionalmente, como se vio, las EPS disponen por ministerio de la ley, de mecanismos para repetir en contra de los patronos incumplidos por los costos en que incurran en la prestación de servicios médicos o suministro de medicamentos." (ii) porque el paciente ya no esté inscrito en la EPS que venía adelantando el tratamiento, en razón a que fue desvinculado de su lugar de trabajo; En la sentencia T-281 de 1996 (M.P.J.C.O.G.) se ordenó al I.S.S. practicar una operación a una persona, a pesar de que ya no estaba afiliado, pues mientras se terminaban los trámites administrativos para llevar a cabo la intervención quirúrgica, había sido desvinculado unilateralmente de su trabajo. (iii) porque la persona perdió la calidad que lo hacia beneficiario En la sentencia T-396 de 1999 (M.P.E.C.M.) se ordenó al I.S.S. culminar un tratamiento quirúrgico en el sistema óseo, a pesar de que la persona había alcanzado su mayoría de edad y en consecuencia había perdido el derecho a la pensión de sobreviviniente por la muerte de su padre, razón por la que era atendida por el I.S.S.; (iv) porque la EPS considere que la persona nunca reunió los requisitos para haber sido inscri-ta, a pesar de ya haberla afiliado; En la sentencia T-730/99 (M.P.A.M.C. se ordenó a una EPS continuar prestándole el servicio médico que se le venía dando a una mujer embarazada, a quien se le había suspendido el servicio en razón a que una norma reglamentaria (D.824 de 1988) disponía que por su condición laboral y su relación familiar con su patrón, ella no podía haber sido afiliada por él. (v) porque el afiliado se acaba de trasla-dar de otra EPS y su empleador no ha hecho aún aportes a la nueva entidad; En la sentencia T-1029/00 (M.P.A.M.C. se decidió que en virtud del principio de continuidad que inspira el servicio de salud, una EPS está obligada a atender a un afiliado nuevo desde el primer día del traslado, incluso cuando el empleador no ha cancelado aportes a la nueva entidad aún. o (vi) porque se trate de un medica-mento que no se había sumi-nistrado antes, pero que hace parte de un tratamiento que se está adelantando. En la sentencia T-636/01 (M.P.M.J.C.E.) se decidió que era necesario suministrar bolsas de colostomía a una persona (bolsas externas al cuerpo para recoger materias fecales), en el intermedio de dos operaciones, por considerar que hacían parte del tratamiento y en esa medida, no darlas implicaba suspender la continuidad del mismo. Dijo la sentencia: "La entidad demandada puede legítimamente defender ante las autoridades administrativas y judiciales su posición jurídica en el sentido de no estar obligada al suministro de las bolsas de colostomía. Sin embargo, como entidad prestadora del servicio público de la salud ejerce, así sea en forma delegada, el servicio público de la salud. Este debe ser continuo y dicha continuidad fue súbitamente interrumpida cuando el tratamiento estaba a mitad de camino." " Sentencia T-170/02 (M.P.M.J.C.)

    Finalmente, advierte la Sala que la jurisprudencia constitucional ha resuelto casos en los cuales se ha considerado que la pérdida progresiva de la visión a causa de una afección como la que sufre E.M.M. (cataratas) sí afecta los derechos a una vida digna y a la integridad física de la persona, por lo que se ha concedido el amparo en aquellos casos en que la E.P.S. se ha negado a practicarla. En la sentencia T-260/98 (M.P.F.M.D.) se decidió que una E.P.S. (Caprecom) había desconocido el derecho a la salud y a la vida de una persona de escasos recursos, por haberse negado a practicarle una cirugía de cataratas; la Sala concedió la tutela y ordenó a la entidad practicar la operación. En la sentencia T-472/99 (M.P.J.G.H., por consideraciones semejantes, se resolvió ordenar la a la E.P.S. (I.S.S.) que practicara a los accionantes la cirugía de cataratas que se les había negado. De forma similar se resolvió el caso en la sentencia T-121/00 (M.P.J.G.H.. En la sentencia T-421/98 (M.P.V.N.M.) se resolvió declarar la carencia de objeto en el proceso estudiado por la Sala, puesto que antes de proferir el fallo, la E.P.S. demandada (Susalud) practicó los procedimientos que le habían sido solicitados: la cirugía de cataratas y el implante de lente intraocular. De forma similar se decidió el caso estudiado en la sentencia T-446/99 (M.P.E.C.M., pues la E.P.S. (Instituto de Seguros Sociales) también practicó la cirugía de cataratas antes de que se profiriera la sentencia. Sin embargo en este caso la Sala también previno al I.S.S. a no incurrir en la misma conducta. Posteriormente, en la sentencia T-680/01 (M.P.E.M.L. se decidió la vulneración era un hecho superado, por cuanto ya se había practicado la cirugía de cataratas; esta decisión ha sido reiterada en las sentencias T-747/01 (M.P.J.C.T.) y T-792/01 (M.P.R.E.G.). Específicamente, en la sentencia T-860 de 1999 (M.P.C.G.D.) se decidió que una E.P.S. desconocía el derecho a la salud y a la vida de un paciente, al negarse a practicarle una cirugía de cataratas en razón a que no se había cubierto el número de semanas mínimas de cotización. En este caso la Sala resolvió inaplicar el artículo 61 del decreto 806 de 1998 y ordenar a la E.P.S. (Salud Total E.P.S.) que practicara todos los exámenes prequirúr-gicos necesarios para llevar a cabo la cirugía de cataratas en el ojo derecho del demandante y, posteriormente, que programara el procedimiento, indicando como plazo máximo "dentro del mes siguiente a la notificación de esta sentencia". Recientemente, en la sentencia T-1081 de 2001 (M.P.M.-coG.M.C., ante la misma petición, se resolvió tutelar los derechos a la salud y a la vida digna del accionante; en consecuencia, se ordenó a la E.P.S. (Coomeva) que programara la cirugía de cataratas, y que cubriera el costo del lente intraocular, así como los medicamentos que se requieran durante la cirugía.

  5. En el presente caso, E.M.M., tiene derecho a que se le practique la intervención quirúrgica y se le suministre el lente intraocular en razón a que, debido a su situación econó-mica Al accionante, quien vive del sueldo que devenga en una lavandería, le fue posible reunir cuatrocientos cincuenta mil pesos para cubrir gastos de la primera operación. Para la segunda operación no le es posible, además de los costos que de hecho tendrá que costearse, cancelar el costo del lente intraocular cuyo costo asciende los trescientos mil pesos. (Ver expediente, folios 1 a 3, y 8) y a que carece de alternativas médicas, si no se le practica la operación se está permitiendo el grave deterioro de su vi-sión. No prestar el servicio de salud requerido conlleva una afectación significativa a su salud e integri-dad física, lo que le impide tener una vida digna.

    Pero a diferencia de todos los procesos que han sido citados en los que la jurisprudencia constitucional ha protegido los derechos de personas que se encuentran en situaciones similares a la del accionante (necesidad de una cirugía de cataratas y de implante de un lente intraocular, e imposibilidad de costearse el tratamiento), en este caso, el procedimiento médico ya se inició. La intervención quirúrgica ya fue ordenada y practicada, pero sin éxito, debido a que al paciente no le fueron detectadas previamente una serie de complicaciones. Posteriormente, SaludCoop E.P.S. adelantó los trámites para continuar con el procedimiento, pero luego se negó a hacerlo, hasta tanto el accionante no cancele el valor del lente intraocular que le será implantado.

    Así pues, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que concederá la tutela y se ordenará a SaludCoop E.P.S. que le practique los procedimientos ordenados por el médico tratante, advirtiendo que la E.P.S. podrá cobrar todos los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir al Estado, a través del F..

    En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

Primero.- Revocar el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 21 de enero de 2002, dentro del proceso de tutela iniciado por E.M.M. contra SaludCoop E.P.S., y en su lugar conceder la protección a los derechos a la salud y a la integridad física.

Segundo.- ORDENAR a SaludCoop E.P.S. S.A. que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta sentencia, se tomen las medidas necesarias para que se lleven a cabo los procedimientos dispuestos por el médico tratante, suministrando lo que sea necesario para ello, habita cuenta del estado de salud del paciente. El F. deberá rembolsar los gastos en los que incurra SaludCoop S.A. que no le corresponda asumir.

Tercero.- Por Secretaría, líbrese la comunicación prevista en el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

N., comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

M.J.C. ESPINOSA

Magistrado

JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

(T-474/2002)

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