Sentencia de Tutela nº 497/02 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2002 - Jurisprudencia - VLEX 43618676

Sentencia de Tutela nº 497/02 de Corte Constitucional, 27 de Junio de 2002

PonenteMarco Gerardo Monroy Cabra
Fecha de Resolución27 de Junio de 2002
EmisorCorte Constitucional
Expediente575347
DecisionConcedida

Sentencia T-497/02

LICENCIA DE MATERNIDAD-Derecho prestacional/LICENCIA DE MATERNIDAD-Fundamental por conexidad

A pesar de que el artículo 43 de la Carta la consagra como derecho prestacional en favor de la mujer y del recién nacido, la licencia de maternidad puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la dignidad, la seguridad social, el mínimo vital, y la salud tanto de la madre como del bebé. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría de ius fundamental.

LICENCIA DE MATERNIDAD-Objeto

LICENCIA DE MATERNIDAD-Protección a empleada del servicio doméstico

Para la prueba del mínimo vital no se exigen formalidades. Si se trata de una persona que devenga el salario mínimo y además trabaja como empleada del servicio doméstico, éstos son indicios suficientes para presumir que la licencia de maternidad es indiscutiblemente necesaria para su sustento diario. Es claro que "la prestación económica derivada de la licencia de maternidad se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer después del parto, razón por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin último."

EXCEPCION DE CONTRATO NO CUMPLIDO-No pago oportuno de aportes/ALLANAMIENTO A LA MORA-Recibo de aportes debidos en salud/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atención por recibo de aportes debidos

ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Si no alega mora en aportes no puede negar la prestación económica al trabajador

Si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría "una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador."

ALLANAMIENTO A LA MORA POR EL INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL/SEGURO SOCIAL-Pago de licencia de maternidad

Referencia: expediente T- 575347

Peticionario: M.E.G.C.

Accionado: Seguro Social, E.P.S.

Magistrado Ponente:

Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil dos (2002)

La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, E.M.L., A.T.G. y M.G.M.C., quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

En el proceso de revisión de la sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín el 13 de febrero de 2002.

HECHOS

La accionante dio a luz a una niña el 25 de septiembre de 2001.

Trabaja como empleada doméstica en la casa de la señora M.C.G.C. y, a pesar de que lleva más de tres años cotizando y de que durante todo su embarazo estuvo afiliada al SEGURO SOCIAL, la entidad accionada se niega a pagarle lo correspondiente a su licencia de maternidad aduciendo que su patrona incurrió en mora en los aportes.

La peticionaria SOLICITA se ordene a la accionada el pago de su licencia de maternidad ya que considera que le está vulnerando su DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL puesto que su salario es su único medio de subsistencia.

II. PRUEBAS

Certificado de incapacidad (licencia de maternidad) expedido el 26 de septiembre de 2001 por el Seguro Social.

Relación de incapacidades y licencias por maternidad para reconocimiento por la E.P.S. de M.C.G.C..

Carta del Seguro Social dirigida a M.C.G.C. con fecha de recibido del 4 de diciembre de 200, en la cual le informa que no es posible ordenar el reconocimiento del subsidio económico a favor de M.E.G., por encontrar que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud los está realizando por fuera de la normatividad vigente, colocándola así en mora.

Respuesta del Seguro Social con fecha del 5 de febrero de 2002 al oficio enviado por el Juez 17 Penal Municipal de Medellín.

Relación de novedades de autoliquidación de aportes mensuales de M.E.G. al Seguro Social desde 1996 hasta 2001.

F. único de afiliación e inscripción a la E.P.S. para trabajadores dependientes y empleados públicos completado por M.E.G., con fecha del 26 de septiembre.

Declaración de M.C.G.C., empleadora de la accionante, rendida ante el Juzgado 17 Penal Municipal el 7 de febrero de 2002.

DECISIONES JUDICIALES

Única instancia

En sentencia proferida por el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín, el 13 de febrero de 2002, el juez decidió no tutelar el derecho fundamental al mínimo vital invocado por la actora. Fundamenta su fallo en las siguientes razones: considera que efectivamente existió mora en el pago de los aportes de la accionante, razón por la cual es al patrono a quien corresponde el reconocimiento de las prestaciones económico-asistenciales. Considera falsa la afirmación según la cual el salario básico garantiza el mínimo vital, además de que, en su parecer, en el expediente no obra ninguna prueba sobre perjuicios irremediables por precaver. Encuentra que le asiste razón al Seguro Social en no acceder al reconocimiento económico de la licencia de maternidad. Señala que si la accionante lo considera, ésta deberá acudir ante la justicia ordinaria para reclamarle a su empleadora el reconocimiento económico de su licencia de maternidad.

Contestación de la accionada

El Seguro Social, seccional Antioquia, por medio de su representante legal, dio contestación al oficio enviado por el Juez 17 Penal Municipal de Medellín mediante el cual se le notificó de la acción de tutela instaurada en su contra por la señora M.E.G.C..

La entidad accionada expone las razones por las cuales considera que no es su obligación pagarle a la accionante el valor de su licencia de maternidad, siendo éstas:

la accionante no tiene ninguna petición o reclamación pendiente de prestación económica por licencia de maternidad a la EPS-ISS.

La EPS-ISS resolvió desfavorablemente la solicitud de la empleadora en la cual solicitaba el reconocimiento económico de la licencia de maternidad de la accionante, ya que aquella se encontraba realizando pagos de aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud en fechas extemporáneas y sin intereses de mora, situación que coloca en mora al aportante al sistema.

La accionante se desempeña como empleada del servicio doméstico, a lo cual el Decreto 1406 de 1999 establece que la afiliación de las trabajadoras del servicio doméstico es de carácter dependiente y para efectos de recaudo de aportes cumple los mismos procedimientos que se establecen para los trabajadores independientes, quienes deben pagar las respectivas cotizaciones a los sistemas de salud y pensiones por periodos mensuales y en forma anticipada. En este caso, los pagos de los aportes fueron realizados después de los 4 primeros días de los meses de abril, mayo, junio, y agosto de 2001, fechas posteriores a las señaladas en el artículo 24 del mencionado Decreto, hecho que generó intereses de mora.

IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

Competencia

Esta Corte es competente de conformidad con los artículos 86 y 241 de la Constitución Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.

Fundamentos

Problema jurídico

El problema jurídico del caso en estudio consiste en determinar si el Seguro Social está en la obligación de pagarle a la accionante lo correspondiente a su licencia de maternidad aunque su negativa en el pago se ampara en el hecho que su empleadora cotizó algunas cuotas de manera extemporánea.

La licencia de maternidad

A pesar de que el artículo 43 de la Carta la consagra como derecho prestacional en favor de la mujer y del recién nacido, la licencia de maternidad puede adquirir el rango de fundamental por conexidad con otros derechos como la dignidad, la seguridad social, el mínimo vital, y la salud tanto de la madre como del bebé. De ahí que, en algunas ocasiones, los derechos a la especial asistencia y protección durante y después del embarazo, adquieren categoría de ius fundamental Confrontar con Sentencia T-1600 de 2000, Magistrado Ponente Fabio Morón Díaz.

La licencia de maternidad tiene como principal finalidad permitirle a la madre estar junto a su hijo durante sus primeros meses, para así brindarle los cuidados necesarios, también para que pueda recuperarse de la etapa de gestación, y para que se fortalezca la familia, pilar fundamental de la sociedad.

El derecho fundamental al Mínimo Vital

La Corte Constitucional ha entendido por mínimo vital aquella porción absolutamente indispensable para cubrir las necesidades básicas de alimentación, vestuario, educación y seguridad social. Para esto, se requiere de la existencia de recursos económicos que permitan una vida digan y justa.

Dentro del salario mínimo está comprendido el mínimo vital. A su vez, la licencia de maternidad hace parte del mínimo vital, la cual está ligada con el derecho fundamental a la subsistencia, por lo tanto su no pago vulnera el derecho a la vida. La licencia de maternidad equivale al salario que devengaría la mujer en caso de no haber tenido que interrumpir su vida laboral, y corresponde a la materialización de la vacancia laboral y del pago de la prestación económica.

Para la prueba del mínimo vital no se exigen formalidades. Si se trata de una persona que devenga el salario mínimo y además trabaja como empleada del servicio doméstico, éstos son indicios suficientes para presumir que la licencia de maternidad es indiscutiblemente necesaria para su sustento diario. Es claro que, como ya lo dijo la Corte, "la prestación económica derivada de la licencia de maternidad se convierte en un recurso necesario que debe recibir la mujer después del parto, razón por la que no puede estar supeditada a requisitos o formalismos que puedan alterar su naturaleza y fin último." Sentencia T- 205 de 1999, Magistrado Ponente, Alfredo Beltrán Sierra

Consecuencias jurídicas de la mora

Cuando el beneficiario es un trabajador y el incumplimiento proviene de la mora patronal, aquél no puede verse perjudicado en la atención a su salud, pues según lo dispuesto en los artículos 161 en concordancia con el 22 de la Ley 100 de 1993, corresponde al patrono la obligación de pagar cumplidamente los aportes que le corresponde, aun en el evento en que no le hubiere efectuado al trabajador el descuento correspondiente, puesto que el empleador será responsable tanto del pago de su aporte como del aporte de los trabajadores a su servicio. Establece el artículo 161:

''Como integrantes del sistema general de Seguridad Social en salud, los empleadores, cualquiera que sea la entidad o institución en nombre de la cual vinculen los trabajadores, deberán:

  1. En consonancia con el artículo 22 de esta ley contribuir al financiamiento del Sistema general de Seguridad Social en Salud, mediante acciones como las siguientes:

  1. Pagar cumplidamente los aportes que corresponden, de acuerdo con el artículo 204

  2. Descontar de los ingresos laborales las cotizaciones que corresponden a los trabajadores a su servicio.

  3. Girar oportunamente los aportes y cotizaciones a la Entidad Promotora de Salud, de acuerdo con la reglamentación que expida el gobierno."

Al respecto, sentenció la Corte que "Si el beneficiario del servicio de salud no cotiza oportunamente lo debido, su incumplimiento autoriza al prestatario del servicio a aplicar la excepción de contrato no cumplido, a partir de la fecha en que no está obligado por reglamento a satisfacer la prestación debida. A menos que el beneficiario estuviera cobijado por la buena fe y que la E.P.S hubiera allanado la mora mediante el recibo de la suma debida. Si se da el presupuesto del allanamiento a la mora, la E.P.S no puede suspender el servicio de atención al usuario ni alegar la pérdida de antigüedad acumulada por cuanto habría violación del principio de buena fe y no sería viable alegar la excepción de contrato no cumplido. Si la E.P.S se allana a cumplir, pese a que no ha recibido el aporte del beneficiario, es obvio que no puede suspender el servicio que venía prestando, en primer lugar, porque hay un término de seis meses que la ley señala para no perder la antigüedad acumulada y en segundo lugar, porque el recibo extemporáneo de las cuotas allanó aún más el incumplimiento. Pero si no hay allanamiento y hay mala fe del beneficiario incumplido, la EPS puede invocar la excepción de contrato no cumplido." Sentencia T-059 de 1997, M.P.A.M.C.

En un caso similar al presente, la Corte consideró La Sentencia T-765 de 2000, con ponencia del Magistrado A.M.C., estudió el caso siguiente: El 13 de febrero de 1999, el Seguro Social expidió licencia de maternidad a la actora. No obstante, no reconoció la prestación económica, como quiera que ''se encontró que específicamente el pago de la cotización del mes de febrero de 1999, fecha de causación de la respectiva licencia de maternidad, fue cancelada por el empleador en forma extemporánea (12-03-99), ocasionando mora y por lo tanto la imposibilidad legal de cancelación por parte de la EPS-ISS'' que a pesar de que se realizaron pagos extemporáneos, aquellos fueron efectuados y recibidos por el Seguro Social, lo cual produjo el denominado allanamiento en la mora. En efecto, la actora interpuso acción de tutela para exigir el pago de su licencia de maternidad. La EPS negó la prestación económica, por cuanto existió mora patronal en la cancelación de las cotizaciones. Los jueces de instancia negaron la acción de tutela, puesto que, en términos generales, consideraron que la pretensión objeto de análisis debe ventilarse ante la jurisdicción ordinaria, en tanto y cuanto el asuntos no tiene relevancia constitucional. Finalmente, la Corte Constitucional consideró que la ausencia de pago de la prestación solicitada por la actora vulnera el mínimo vital, lo cual autorizó a la jurisdicción constitucional a conocer el mencionado caso. Decidió esta Corporación que la entidad accionada no podía negar el pago de la licencia de maternidad de la accionante, en razón a que allanó la mora del empleador, pero advirtió que el Seguro Social debe cobrar los intereses moratorios correspondientes. Por lo tanto, la Sala concedió la tutela y ordenó el pago de la licencia de maternidad.

En efecto, señala la mencionada sentencia, que si una empresa promotora de salud no alega la mora en la cancelación de los aportes que realiza el empleador a la seguridad social, posteriormente no puede negar la prestación económica al trabajador por ese hecho, pues aceptar lo contrario implicaría favorecer la propia negligencia en el cobro de la cotización e impondría "una carga desproporcionada a la parte más débil de esta relación triangular, esto es, al trabajador." Sentencia T-177 de 1998, Magistrado Ponente A.M.C.

V. Análisis del caso en concreto

El presente caso trata sobre una mujer afiliada al Seguro Social, cuya empleadora incurrió en mora en el pago de sus aportes, y por este motivo no goza del pago de la licencia de maternidad, razón por la cual su mínimo vital, del cual depende también su hijo, está siendo violado. Debe entonces estudiarse el hecho de si se trata de la violación a un derecho fundamental que deba entonces ser protegido.

Si bien es cierto que la empleadora realizó los pagos extemporáneos, aquellos fueron recibidos por el Seguro Social, allanando de esta manera la mora. En efecto, es la posición de la Corte Constitucional el favorecer los derechos constitucionales de la madre y su hijo cuando el empleador ha incurrido en mora en las cotizaciones al Seguro Social, viéndose así desprotegidos.

Respecto al segundo argumento que el Seguro Social empleó para no acceder al pago de la licencia de maternidad, una novedad de retiro de la accionante en el periodo de cotización 2001-2002, la Corte encuentra en la relación de novedades aportada al proceso, que la accionante cotizó durante la gestación el tiempo que exige la ley para tener derecho al cobro de la licencia. La relación de novedades que el accionado presentó es mucho más extensa, pero sólo se hará mención al periodo de cotización pertinente para efectos del presente fallo.

La actora figura como cotizante del Sistema de Seguridad Social de los meses enero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2001.

En todo caso, por el sólo hecho de tratarse de una persona que es gestadora de vida, nos encontramos ante un ser que merece especial protección no sólo por parte del Estado pero también de toda la sociedad. No puede ser posible que una mujer, por el hecho de ser madre, sea desprotegida al verse privada de su mínimo vital.

En el caso en concreto, nos encontramos ante una mujer de la cual puede presumirse que es de escasos recursos en virtud a que su único sustento proviene del salario mínimo que devenga por su ocupación como empleada doméstica. Al no recibir el pago de la licencia de maternidad, se está privando del mínimo vital no solamente a la madre sino también al hijo que acaba de nacer. Nos encontramos entonces ante dos personas que están en condiciones de debilidad manifiesta en razón a su condición económica, las cuales deben ser protegidas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisión de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constitución Política,

RESUELVE

PRIMERO : REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado 17 Penal Municipal de Medellín, el 13 de febrero de 2002. En su lugar CONCEDER la acción de tutela interpuesta por M.E.G.C. contra el Seguro Social.

SEGUNDO : ORDENAR a la EPS del Seguro Social, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a pagar la licencia de maternidad a la señora M.E.G.C..

TERCERO : Para los efectos del artículo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen hará las notificaciones y tomará las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia.

C., notifíquese, comuníquese, publíquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y cúmplase.

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado Ponente

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO

Secretaria General

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